Sentencia de Tutela nº 608/96 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560235

Sentencia de Tutela nº 608/96 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente107708
Número de sentencia608/96
Fecha13 Noviembre 1996

Sentencia T-608/96

ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de pensiones/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Apropiación presupuestal

Corresponde a las entidades públicas adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la administración, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa. La finalidad social del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades públicas faltan a sus deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jurídico de soportar.

PENSION DE JUBILACION-Prelación de pago

Al proceder a cancelar lo adeudado se confiere prelación a los más antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al derecho y a la edad, sin que ello pueda entenderse contrario a la igualdad, debido a que, ponderados los aludidos factores, es claro que por no hallarse todos los pensionados en la misma situación se justifica la diferencia de trato, que, además, viene impuesta por la necesidad de brindar especial protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Referencia: Expediente T-107.708

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Pensionados del Departamento del Putumayo "ASOPENDEP", impetraron acción de tutela en contra de la Gobernación de ese departamento, debido a los reiterados incumplimientos en el pago de las pensiones reconocidas a los afiliados a esa Asociación, como que durante el presente año se les adeudan los meses de abril y mayo, situación que les impide cumplir compromisos adquiridos y que a muchos de ellos les ha llevado a recurrir al crédito, con la finalidad de proveer a la propia subsistencia y a la de sus respectivas familias.

El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de julio 3 de 1996, ordenó al señor gobernador del Putumayo "hacer las erogaciones pertinentes al Fondo Territorial de Pensiones para que en un término improrrogable de 15 días calendario (...) se cancelen las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio...". El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar la impugnación, consideró que el titular de los derechos reclamados no es la persona jurídica que actúa, sino cada uno de los afectados y revocó el fallo de primera instancia.

Esta Corporación no comparte el criterio expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, por el contrario, estima que la persona jurídica se encuentra legitimada para promover la acción de tutela en defensa de los derechos constitucionales fundamentales de sus afiliados, aserto que tiene fundamento en los artículos 86 de la Carta y 10 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con los cuales a ese especial mecanismo de protección puede acudir el afectado o quien actúe en su nombre o lo represente, representación que se torna evidente en eventos como el analizado, pues escaso margen de actuación tendría una asociación de pensionados que no pudiera propender la defensa del derecho al pago de las pensiones otorgadas a sus miembros. La actuación de la persona jurídica le otorga sentido a su existencia, al derecho de asociación que le sirve de sustento y al principio de economía procesal.

El derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando a su desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales.

La Corte Constitucional ha insistido en que el reconocimiento de las pensiones si bien hace parte del derecho a la seguridad social no agota la totalidad de su contenido, pues además de ese paso inicial es necesario que se dé cumplimiento al artículo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

En desarrollo del mandato que se acaba de citar, corresponde a las entidades públicas adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la administración, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa.

La finalidad social del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades públicas faltan a sus deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jurídico de soportar.

De ahí que ante las incidencias de una economía inflacionaria, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos del pensionado y en atención al mandato plasmado en el artículo 53 de la Constitución, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones, pese a que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecución de partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que, según la jurisprudencia, no son eficaces para neutralizar con prontitud los perjuicios irrogados.

Las anteriores consideraciones tienen una muy especial connotación tratándose de las personas que han llegado a la tercera edad, a cuya protección y asistencia deben concurrir el Estado, la sociedad y la familia, en los términos del artículo 46 superior.

Sin perjuicio de los derechos que corresponden a todos los pensionados representados en la presente causa, se dispondrá que al proceder a cancelar lo adeudado se confiera prelación a los más antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al derecho y a la edad, sin que ello pueda entenderse contrario a la igualdad, debido a que, ponderados los aludidos factores, es claro que por no hallarse todos los pensionados en la misma situación se justifica la diferencia de trato, que, además, viene impuesta por la necesidad de brindar especial protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.).

Se reitera sí la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-147, T-156, T-198 de 1995 y T-212 de 1996, entre otras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de agosto de 1996 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE, la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, el 3 de julio de 1996.

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al señor Gobernador del Departamento del Putumayo que, si todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar a los miembros de la Asociación de Pensionados del Departamento del Putumayo "ASOPENDEP", las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes al año de 1996, confiriéndole prelación a los pensionados más antiguos, atendiendo para ello al momento en que les fue reconocido el derecho y a la edad, siempre que haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo término, iniciará los trámites pertinentes, de todo lo cual informará, inmediatamente, al juez de primera instancia.

Tercero. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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