Sentencia de Tutela nº 365/97 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560926

Sentencia de Tutela nº 365/97 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente128396
DecisionConcedida

Sentencia T-365/97

DERECHO DE PETICION-Pronta comunicación de la resolución/SUSTITUCION PENSIONAL-Pago y actualización de sumas por mora en cancelación de mesadas

El derecho de petición está violado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administración, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvió. Bien puede establecerse que en el interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los trámites enderezados a satisfacer su petición, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho fundamental. La decisión que se adopte y se comunique debe resolver de fondo la petición. Tratándose del pago de sumas de dinero, una vez efectuado el reconocimiento respectivo, la administración queda comprometida al pago y, por supuesto, si incurre en mora, debe actualizar las sumas por pagar según el aumento en el costo de la vida, pues los costos inherentes a la ineficacia administrativa o a los problemas presupuestales de la respectiva entidad no pueden trasladarse a los administrados, quienes gozan del derecho a reclamar sumas reales, en especial si, como en este caso, han transcurrido varios años desde el reconocimiento. Es evidente, además, la falta de diligencia y eficacia administrativas en que se ha incurrido en cuanto al trámite presupuestal, pues han pasado más de tres años sin que nada se haga al respecto, no obstante el reducido monto de lo adeudado y el hecho de ser la peticionaria una viuda de la tercera edad.

Referencia: Expediente T-128396

Acción de tutela instaurada por M.Z. De Guerrero contra la Caja de Previsión Social de Nariño.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

I.I. PRELIMINAR

El 11 de mayo de 1994, M.Z.D.G., quien dijo no saber firmar, solicitó a la Caja de Previsión Social de Nariño la sustitución pensional de su difunto esposo, ASAEL GUERRERO CORDOBA.

También pidió que se le reconociera y pagara lo correspondiente a los gastos funerarios causados.

Se le resolvió favorablemente lo relativo a la sustitución pensional, pero no se le dió respuesta alguna sobre el otro aspecto de la petición.

II. DECISIONES JUDICIALES REVISADAS

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 7 de febrero de 1997, declaró improcedente la acción de tutela.

Señaló que en la sección de Prestaciones Económicas de "PREVINAR" se liquidó el valor del auxilio por gastos funerarios desde el 22 de julio de 1994, pero que no se violó el derecho de petición de la accionante, pues si no se ha dictado el acto administrativo que ordene el pago, ello obedece a la iliquidez de la entidad.

Impugnada la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante fallo del 7 de marzo de 1997.

Dijo el Tribunal que la Caja de Previsión Social de Nariño no ha vulnerado el derecho superior invocado por la demandante sino que ha actuado en ese sentido debidamente, al punto de haber no sólo reconocido el derecho al auxilio funerario perseguido, sino que ha llegado a cuantificarlo en la proporción que establece la ley.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar las providencias mencionadas, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. La respuesta a las peticiones no puede mantenerse en reserva frente al solicitante

    El derecho de petición está violado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administración, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvió.

    Bien puede establecerse que en el interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los trámites enderezados a satisfacer su petición, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho fundamental.

    Ahora bien, la decisión que se adopte y se comunique debe resolver de fondo la petición. Tratándose del pago de sumas de dinero, una vez efectuado el reconocimiento respectivo, la administración queda comprometida al pago y, por supuesto, si incurre en mora, debe actualizar las sumas por pagar según el aumento en el costo de la vida, pues los costos inherentes a la ineficacia administrativa o a los problemas presupuestales de la respectiva entidad no pueden trasladarse a los administrados, quienes gozan del derecho a reclamar sumas reales, en especial si, como en este caso, han transcurrido varios años desde el reconocimiento.

    Violado como aparece el derecho de petición, pues, en la parte todavía no respondida, hace falta indicar a la solicitante el sentido de lo resuelto, entrando al fondo del asunto, según lo que obra en el expediente, se revocarán las decisiones de instancia y se concederá la tutela.

    Es evidente, además, la falta de diligencia y eficacia administrativas en que se ha incurrido en cuanto al trámite presupuestal, pues han pasado más de tres años sin que nada se haga al respecto, no obstante el reducido monto de lo adeudado y el hecho de ser la peticionaria una viuda de la tercera edad.

    Se ordenará investigación disciplinaria a las directivas de la Caja, para lo cual se enviará copia de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCANSE los fallos de instancia.

Segundo.- CONCEDESE la tutela del derecho de petición de la señora M.Z.D.G., a quien la Caja de Previsión Social de Nariño deberá responderle por escrito y de manera clara, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, sobre el fondo de la petición presentada, procediendo al pago, siempre que exista apropiación presupuestal.

En caso contrario, dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas, la Caja de Previsión Social de Nariño iniciará los trámites presupuestales necesarios para pagar a la accionante la suma que le adeuda, ya reconocida por la entidad, junto con los correspondientes intereses de mora, de tal manera que ello ocurra dentro de la presente vigencia.

Tercero.- ENVIESE copia del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Nación para lo de su competencia.

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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