Sentencia de Tutela nº 483/97 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561101

Sentencia de Tutela nº 483/97 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1997

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente134259
DecisionNegada

Sentencia T-483/97

VIA DE HECHO-Carácter excepcional y restringido

Debe esta Corporación reiterar que la vía de hecho tiene un carácter excepcional y restringido, que sólo ocurre cuando el juez, al dictar una providencia, la adopta contrariando ostensiblemente el contenido o la intención de la ley o desconoce formalidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso.

DECLARACION EXTRAJUICIO EN ACTUACION ADMINISTRATIVA-Prohibición no se extiende a procesos judiciales/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de reformar códigos

El Decreto 2150 de 1995 simplemente suprimió la presentación de declaraciones extrajuicio en las actuaciones administrativas. De su texto no se deduce que su intención haya sido la de derogar delito alguno; por eso el hecho punible -falsedad ideológica- mantiene su total vigencia, pues el legislador extraordinario no lo ha derogado ni expresa ni tácitamente. Además, porque como lo dispone la Constitución Política, y como lo ha reiterado esta Corporación el otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de la República no puede amparar en manera alguna la expedición o reforma de códigos. La no exigencia de declaraciones extrajuicio en actuaciones administrativas no altera de manera alguna la normatividad procesal pues, es claro, que su objetivo se limita a suprimir requisitos que se aplicaban en las actuaciones administrativas y no a regular los procesos judiciales. Tampoco puede afirmarse que la acción de consignar falsedades en documento público haya dejado de ser un delito.

TIPO PENAL-Verbo rector o principal/FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO-Verbos rectores

Cada tipo penal está compuesto, desde el punto de vista gramatical, por uno o varios verbos, pues son éstos los llamados a expresar la existencia, la acción o estado del sujeto de una oración. Este verbo dentro del tipo penal, rige o determina cuál es específicamente la conducta que debe ser sancionada; de allí que se hable del verbo rector o verbo principal del tipo. En el caso del delito de falsedad ideológica es claro que éste se conforma por dos verbos rectores: el primero, consiste en consignar una falsedad en documento público que pueda servir como prueba; y el segundo, en callar la verdad en forma total o parcial, con respecto al documento público que se extiende.

Referencia: Expediente T-134. 259

Peticionario: Josefina Flórez Encizo

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá

Temas:

La vía de hecho.

La Constitución prohíbe conferir facultades extraordinarias al presidente de la República para reformar códigos.

La supresión de las declaraciones extrajuicio en las actuaciones administrativas no se extiende a los procesos judiciales.

El verbo rector de un tipo penal.

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-134.259, adelantado por la señora J.F.E. en contra de la juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, a la favorabilidad penal y a la libertad.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 20 de junio del año corriente, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    La peticionaria, actualmente recluida en la Escuela Penitenciaria "E.L.M." de Santa Fe de Bogotá, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, y la aplicación del principio de la favorabilidad penal, supuestamente vulnerados y desconocidos por la juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negarse a decretar la libertad de la primera por atipicidad sobreviniente de la conducta.

  2. Hechos

    La peticionaria fue procesada y condenada a la pena de cuarenta y seis (46) meses de prisión y suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, por el delito de "falsedad ideológica en documento público" (Art. 219 Código penal), según providencias emitidas por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de junio de 1994 y el 26 de abril de 1995, respectivamente.

    Afirma la solicitante que para efectos de la tipificación de la conducta punible, las instancias correspondientes tuvieron en cuenta el hecho de que el ilícito fue perpetrado mediante la falsificación de unas declaraciones extrajudiciales, instrumentos públicos que la procesada expidió faltando a la verdad.

    Luego del fallo de casación mencionado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, por medio del cual suprimió regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Dicho decreto, en su artículo 10, dispuso suprimir en las actuaciones administrativas el requisito de las declaraciones extrajudiciales para efectos del reconocimiento de los derechos particulares y concretos de los individuos, limitándose a prescribir que para tales efectos, habría de bastar la afirmación hecha por el particular ante la entidad pública, de ser titular del mismo.

    Con base en dicha disposición, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-340 de 1996, la demandante procedió a solicitar a la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la declaratoria de ineficacia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues, dado que el surgimiento del Decreto 2150 de 1995 había suprimido las declaraciones extrajuicio como exigencias o requisitos probatorios ante la Administración Pública, en opinión de la actora se imponía la aplicación del principio procesal de la favorabilidad, en la medida en que la norma posterior había vuelto atípica la conducta desplegada por la incriminada, según las voces de los numerales 5 y 6 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993.

    Respecto de dicha apreciación dice la demandante: "Al desaparecer la exigencia de la presentación de las declaraciones (testimonios) extrajuicio para acreditar hechos ante la Administración Pública, es más, al prohibírselas, ellas dejaron de ser para la Administración Pública un medio de prueba eficaz, por habérselas prohibido legalmente, tanto que no son atendibles así las que aporte el interesado, porque son inoficiosas e innecesarias y resultan ineficaces (...) pero, así mismo, para el ámbito del hecho punible deviene el efecto de que la conducta concreta como la investigada y la sancionada en mi contra, dejó de ser típica, porque ya no se reúnen los elementos típicos del delito descritos en el artículo 219 del Decreto 100 de 1980, que fuera el que se dijo en su momento vulneré, de cometerse mediante declaraciones anticipadas ante juez y ellas con destino a servir como pruebas ante la Administración pública."

    Sin embargo, la solicitud elevada por la peticionaria fue denegada por la juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el argumento de que, en tratándose de los requisitos suprimidos por el Decreto 2150 de 1995, "...lo que se prohibe es una exigencia, un requerimiento, cual es el de sumar a los requisitos que ordinariamente pide la entidad, el de obligar a los particulares a presentar declaraciones extrajuicio. Al suprimir directamente el legislador la exigencia de esta prueba anticipada cuando de actuaciones ante la administración se trata, no hace otra cosa que demandar de los servidores públicos el ejercicio de sus funciones, sobre la base de la buena fe de los administrados, pero ello no obsta para que si el administrado aporta el documento la entidad lo pueda hacer motu propio sin faltar a la verdad, lo importante para las entidades de la administración pública, es acatar la orden en el sentido de que no puede haber la exigencia señalada (...) se concluye con meridiana claridad que las declaraciones extrajuicio no han desaparecido como tales, lo que ha sido suprimido es el requisito de su exigencia por parte de entes administrativos cuando la actuación del usuario va encaminada al reconocimiento de un derecho particular".

    La decisión adoptada por la juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue confirmada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 4 de junio de 1996, providencias estas que la peticionaria demanda en vía de tutela por considerarlas constitutivas de vía de hecho. En su concepto, "...el núcleo de mi petición reside en verificar si la conducta concreta a mí sancionada, la que se dijo cometí mediante unas declaraciones extrajuicio, que son en estricto sentido jurídico instrumentos públicos y no documentos públicos, declaraciones recogidas para aportar ante las autoridades administrativas como medios probatorios, repito, si esos hechos concretos desde el 5 de diciembre de 1995 habían, explícita o implícitamente, dejado de ser conducta punible, en concreto."

    Por otro lado, el juez de tutela, el 30 de abril de 1997, le reconoció personería al doctor L.E.M.M., quien mediante escrito remitido a la Secretaria de esta Corte, el 4 de junio del año en curso, señaló que por voluntad del legislador la declaración extrajuicio ya no es un medio para cometer el punible reprochado a su representada (art. 219 del Código Penal -falsedad ideológica-), pues no es una conducta delictuosa ni típica y con esas declaraciones no se podría cometer ese delito. Por eso, "¿Cómo decir que no envuelve vía de hecho, inaplicar los mandatos como el de los artículos 1º y 10º D. L. 2150 de 1995, por lo menos desde su vigencia, respecto de la accionante?".

  3. Pretensiones

    La demandante pretende que el juez de tutela ordene, al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la extinción de la pena impuesta por el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata y su rehabilitación.

II. ACTUACION JUDICIAL

Unica instancia

Mediante Sentencia del 13 de mayo de 1997, la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá decidió denegar el amparo pretendido por la demandante, por considerar que las providencias emitidas por la juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por la Corte Suprema de Justicia no constituían vías de hecho, sino pronunciamientos con serio sustento jurídico, que sólo diferían de las apreciaciones hechas por la peticionaria en cuanto a la interpretación de los textos normativos involucrados.

Según el h. Tribunal, la tutela no es un mecanismo para revivir los debates jurídicos, más aún cuando, como en el presente caso, el peticionario ya ha hecho uso de los recursos que le concede la ley para defender su posición, como quiera que apeló la decisión de la juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante la Corte Suprema de Justicia, fallo que fue confirmado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La vía de hecho.

    Una vez más debe esta Corporación reiterar que la vía de hecho tiene un carácter excepcional y restringido, que sólo ocurre cuando el juez, al dictar una providencia, la adopta contrariando ostensiblemente el contenido o la intención de la ley o desconoce formalidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso Cfr. Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: doctor A.B.C...

    Sobre el particular ha señalado esta Corporación:

    "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    "(...) La vulneración de los derechos fundamentales por parte de los servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones interna desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., art. 5o.), la protección constitucional de los derechos fundamentales (C.P., art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública".(Corte Constitucional, S. Segunda de Revisión, Sentencia T-079-93 del 25 de febrero de 1993. M.P.: doctor E.C.M..

    Igualmente, esta S. de Revisión ha expresado:

    "La acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-435 del 30 de septiembre de 1994. M.P.: doctor V.N.M..

  3. El caso concreto

    La accionante solicitó a la juez 1ª de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, accionada en el presente caso, que declarara la extinción e ineficacia de la condena, decretada por el h. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -S. Penal- y confirmada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que al haber sido suprimidas las declaraciones extrajuicio por el artículo 10º del Decreto 2150 de 1995, la conducta por ella realizada dejó de ser típica, dando con ello lugar a la extinción de la pena y a la ineficacia de la condena. Es decir, a juicio de la actora los hechos ilícitos por los cuales fue condenada han desaparecido y, por consiguiente, requirió que se aplicara el principio de favorabilidad y se ordenara su libertad incondicional.

    Luego del análisis pertinente, la juez 1ª de Ejecución de Penas, se abstuvo de declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria proferida contra la ex juez J.F.E. como responsable del delito de falsedad ideológica en concurso homogéneo sucesivo (26 y 219 del Código penal (C.P.)), por considerar que los artículos y 10º del Decreto 2150 de 1995, no derogaron la antijuricidad de la conducta punible mencionada. Siendo recurrida por la actora esta decisión, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de junio de 1996, confirmó en todas sus parte la providencia del inferior, con base en el mismo razonamiento.

    Por lo anterior, la señora F.E. instauró acción de tutela al considerar que la juez 1ª de Ejecución de Penas dictó la decisión mencionada incurriendo en una vía de hecho, al no darle el alcance que ella pretende a los precepto contemplados en los artículos y 10º del Decreto 2150 de 1995, que expresan:

    "ARTICULO 1.- Supresión de Autenticaciones y R.. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente."

    "........................................................................"

    ARTICULO 10.- Prohibición de Declaraciones Extrajuicio. En las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual tendrá los mismos efectos y consecuencias de la declaración extrajuicio".

    Según la actora, explícita o implícitamente, ha dejado de ser conducta punible la de consignar falsedades en declaraciones extrajuicio.

    Encuentra esta S. de Revisión que la decisión de la juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento y confirmada posteriormente por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no constituye una vía de hecho, por las siguientes razones:

    1) El artículo 10º del Decreto 2150 de 1995 simplemente suprimió la presentación de declaraciones extrajuicio en las actuaciones administrativas. De su texto no se deduce que su intención haya sido la de derogar delito alguno; por eso el hecho punible -falsedad ideológica- mantiene su total vigencia, pues el legislador extraordinario no lo ha derogado ni expresa ni tácitamente. Además, porque como lo dispone el articulo 150-10º de la Constitución Política, y como lo ha reiterado esta Corporación en copiosa jurisprudencia, el otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de la República no puede amparar en manera alguna la expedición o reforma de códigos. Razón por la cual, aceptar la interpretación consignada en la demanda de tutela no sólo sería desconocer la doctrina constitucional en esta materia, sino, además, desconocer el artículo 150-10º de la Carta Política Cfr. Sentencias No. C-416 del 18 de junio de 1992; C-514 del 1º de septiembre de 1992; C-132 del 1º de abril de 1993; C-039 del 9 de febrero de 1995, entre otros..

    Sobre el particular expresó la Corte Constitucional:

    "En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de exigir con el mayor rigor el acatamiento a lo establecido por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución, que prohibe radicalmente el otorgamiento de facultades extraordinarias para expedir o reformar códigos" (Cfr. Sentencia C-340 de 1997. M.P.: doctor J.G.H.G..

    La interpretación que pretende la accionante se le confiera en relación con los artículos y 10º del Decreto 2150 de 1995, es contraria a derecho, toda vez que la no exigencia de declaraciones extrajuicio en actuaciones administrativas no altera de manera alguna la normatividad procesal pues, es claro, que su objetivo se limita a suprimir requisitos que se aplicaban en las actuaciones administrativas y no a regular los procesos judiciales. Así lo interpretó esta Corporación en la Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1997, al señalar:

    "(...) la sola lectura de los artículos 1 y 10 del Decreto 2150 de 1995 confiere certidumbre en el sentido de que para nada modifican ni alteran la normatividad procesal en materia civil, pues su objeto no es el de regular los procesos judiciales sino el de introducir en la legislación los correctivos indispensables para que los trámites administrativos se sujeten, según lo dicho, a los postulados constitucionales.

    "Si de lo que se trata es de prohibir unas ciertas exigencias "a las entidades que integran la Administración Pública" y de suprimir requisitos que se venían aplicando en las actuaciones ante las mismas, así consistieran ellos en documentos de origen judicial, resulta palmario que el legislador no penetró en el ámbito propio de las ritualidades procesales conducidas por los jueces y, entonces, este cargo carece de todo fundamento". (Cfr. Sentencia C-340 de 1997. M.P.: doctor J.G.H.G..(Negrilla fuera de texto).

    3) De acuerdo con lo dicho, el que no se exijan hoy en día declaraciones extrajuicio en las actuaciones administrativas para el reconocimiento de un derecho particular y concreto, no significa que las declaraciones extrajuicio hayan desaparecido del ordenamiento jurídico pues, se repite, lo que se ha suprimido es su exigencia en las actuaciones administrativas y no en los procesos judiciales. Tampoco puede afirmarse que la acción de consignar falsedades en documento público haya dejado de ser un delito. Atreverse a afirmar que el artículo 10º del Decreto 2150 de 1995 derogó tácitamente la conducta de consignar falsedad en documento público, no es otra cosa que pretender manipular el ordenamiento jurídico y, además, desconocer el contenido de la sentencia de esta Corporación, ya citada.

    Por otro lado, cada tipo penal está compuesto, desde el punto de vista gramatical, por uno o varios verbos, pues son éstos los llamados a expresar la existencia, la acción o estado del sujeto de una oración. Este verbo dentro del tipo penal, rige o determina cuál es específicamente la conducta que debe ser sancionada; de allí que se hable del verbo rector o verbo principal del tipo. En el caso del delito de falsedad ideológica consagrado en el artículo 219 del C.P., es claro que éste se conforma por dos verbos rectores: el primero, consiste en consignar una falsedad en documento público que pueda servir como prueba; y el segundo, en callar la verdad en forma total o parcial, con respecto al documento público que se extiende. Tal como quedó plasmado en las distintas instancias judiciales que conocieron el proceso penal de la señora F.E., ésta efectivamente consignó falsedad en documento público al suscribir declaraciones extrajuicio, autorizándolas como juez, sin que los declarantes comparecieran a su Despacho, sin recibir juramento, sin practicar interrogatorio alguno, sin constatar lo expresado por las personas, ni mucho menos analizar la veracidad de las firmas que allí se estampaban, llegando al extremo de certificar a ciegas, pues ni siquiera se preocupaba ya por conocer personalmente a los deponentes ni cerciorarse de su existencia física, ni comprobar si se trataba de personas hábiles para declarar. En otras palabras, el verbo rector del delito -consignar una falsedad Cfr. Folio 178.- coincidió perfectamente con la conducta ejecutada por la accionante; así como también coincidieron todos y cada uno de los elementos exigidos en el tipo penal.

    Por las anteriores razones, no existe por parte del accionado, juez 1ª de Ejecución de Penas de Santa Fe de Bogotá, ni de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión de aquél, un error ostensible, flagrante y manifiesto Cfr. Corte Constitucional. S. Novena de Revisión. Sentencia T-439 del 15 de septiembre de 1997. M.P.: doctor V.N.M.. que constituya una vía de hecho, pues al confirmar la existencia del tipo penal, por el cual se le condenó a la accionante, la decisión fue ajustada a derecho, de tal forma que no podían prosperar las pretensiones de aquella y de su apoderado. Como quedó explicado, en este caso no existe ninguna derogación sobreviniente del tipo penal, ni ningún eximente de responsabilidad que libere a la ex juez de su comportamiento ilícito, debidamente demostrado en el juicio penal.

    Son éstas, pues, razones para confirmar el fallo de tutela proferido por el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -S. Civil- , el 13 de mayo de 1997.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia proferida el 13 de mayo de 1997 por el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -S. Civil-, en el proceso de tutela incoado por la señora J.F.E. pero por las razones expuestas en la parte motiva de este Fallo.

Segundo: ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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