Sentencia de Tutela nº 099/98 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561566

Sentencia de Tutela nº 099/98 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente146492
DecisionConcedida

Sentencia T-099/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Carácter extraordinario

INDEFENSION-Alcance

Como lo expresó esta Sala, "una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aquélla incurre, por lo cual resulta inevitable el daño o la amenaza de sus derechos fundamentales". La situación corresponde a la hipótesis normativa en cuanto la configuración del perjuicio al derecho fundamental amenazado se tendría como inexorable a menos que se produzca la intervención judicial. En tales hipótesis, se hace indispensable la presencia y la actuación del juez en sede de tutela para garantizar de manera concreta y cierta la eficacia de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución.

DERECHO A LA INTIMIDAD Y TRANQUILIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Actividad industrial en vecindad

DERECHO A LA VIDA-Amenaza por existencia de material combustible en vecindad

DERECHO A LA VIDA-Amenaza impone decisiones judiciales inmediatas y definitivas

Sobre el derecho a la vida, la Constitución no deja dudas: es inviolable. La conducta de los entes públicos y las de los particulares que en sí mismas sean riesgosas para su intangibilidad deben ser objeto de pronta y adecuada decisión de las autoridades públicas, y de las medidas urgentes que las regulen y las sometan a la normatividad. Y es que la autoridad pública justifica su existencia y su actividad, como surge del artículo 2 de la Constitución, entre otros motivos -que constituyen sus obligaciones, perentorias y prioritarias-, en el imperativo de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". A no dudarlo, el Estado que no es capaz de asegurar las condiciones mínimas para garantizar el derecho a la vida de quienes integran la población, aunque acierte en otros campos, no realiza las finalidades sociales de la Constitución y, por el contrario, las violenta y las convierte en aspiración romántica e inasible.

Referencia: Expediente T-146492

Acción de tutela instaurada por J.J.M.M., contra el señor Alcalde Local de San Cristóbal, el Director del DAMA y el señor J.V.P., dueño de "V.A.".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado veintinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, los días trece (13) de agosto y quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), respectivamente, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

I.I. PRELIMINAR

El peticionario, J.J.M.M., acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos a la vida, la intimidad personal y familiar, la salud y el libre desarrollo de la personalidad, amenazados, según dice, por J.V.P., dueño de la "V.A.", por el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- y por el Alcalde Local de San Cristóbal.

Informa que su casa de habitación colinda con la fábrica denominada "V.A.", que funciona las 24 horas del día, produciendo un intenso ruido y altas temperaturas, debido a los hornos de fundición, lo cual altera la tranquilidad y el descanso personal y familiar en las horas de la noche.

Además, según el informe de la inspección practicada por el Cuerpo Oficial de Bomberos el 10 de mayo de 1.997, dentro de las instalaciones de la Vidriera Artesanal permanecen dos tanques que almacenan cada uno 1.000 galones de combustible, 1 tanque de carrocería para 4.000 galones del mismo combustible, 15 cilindros de oxígeno, 4 de gas licuado de petróleo de 100 libras cada uno, almacenados sin normas de seguridad, cerca a los hornos. También emanan lluvias de hollín y cortinas de espeso humo negro con malos olores, cuyos sedimentos se han adherido a la pared medianera a su vivienda.

P. produce artículos de vidrio en forma rudimentaria, lo cual pone en peligro la vida y la salud de su familia y de la comunidad. Ejemplo de lo anterior lo constituyen las tres explosiones de la fábrica, ocurridas en junio de 1992, en agosto de 1994 y en octubre de 1996. En esta última resultó herido el operario de los hornos.

Actualmente -afirma el actor- cursa en la Alcaldía Local de San Cristóbal, el expediente 167 de 1996, a partir del cual fueron impuestas al dueño de la fábrica multas sucesivas de dos salarios y se ordenó el cierre, medidas que no han sido eficaces para erradicar los problemas que la fábrica allí ubicada genera. Además, según el concepto técnico del DAMA, que evaluó la contaminación ambiental por ruido que ocasiona la "V.A.", se dictaminó que el sonido emitido por este establecimiento en horario nocturno tiene una intensidad de 60 decibeles, lo que supera los niveles fijados en zona residencial, que es de 45.

Mediante la tutela ha solicitado que se ordene al Alcalde Local de San Cristóbal y al Director del DAMA disponer lo pertinente en orden a la estricta y cumplida ejecución de las normas jurídicas sobre control y sanciones por emisión de ruido y al dueño de la vidriera no seguir interfiriendo arbitrariamente en la vida y actividad de sus vecinos por ruido y por temperatura.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), resolvió declarar improcedente la tutela aduciendo que ésta tiene carácter subsidiario, propiedad que descarta su procedencia cuando el afectado cuenta con otros medios eficaces de defensa y protección de sus derechos.

Manifestó el juez en su providencia: "... es claro que las instancias administrativas alternas que resultan eficaces para la eventual protección de los derechos del accionante, descartan de momento la procedencia de la acción incoada, mucho más si se advierte que ya la Alcaldía Menor ha dispuesto por resolución el cierre de la fábrica, con apoyo y fundamento, además, en conceptos técnicos emitidos por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, determinación que, si no se ha cumplido, obedece a que fue oportunamente impugnada, de modo que hasta tanto no se desaten los recursos interpuestos resulta jurídica y materialmente imposible anticipar su cumplimiento".

De otro lado, según el fallo, nada hace temer que el accionante sufra padecimiento o quebranto en su salud que pudiese atribuirse de modo directo e inmediato a los agentes contaminantes derivados de la actividad industrial que se cumple en la "V.A." y que pudiera aconsejar la pronta y urgente tutela del derecho constitucional fundamental a la vida.

La decisión judicial fue impugnada por el interesado y correspondió conocer sobre la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, el cual, mediante fallo del 15 de septiembre de 1997, confirmó la providencia impugnada.

Consideró la Sala que tanto la Alcaldía Menor de San Cristóbal, como el DAMA han adelantado las actuaciones necesarias para obtener la solución del conflicto: el DAMA mediante auto del 27 de diciembre de 1.996, requirió al propietario de la citada industria para que en un lapso perentorio de 30 días hiciera las adecuaciones del caso con el fin de ajustar los niveles de presión de los hornos que utiliza la vidriera.

Por su parte, la Alcaldía Menor de San Cristóbal, mediante Resolución 027 de mayo 17 de 1995, negó la licencia de funcionamiento de la fábrica "V.A.", por no acreditar los requisitos exigidos para el legal ejercicio de su actividad comercial. Más adelante, por Resolución 021 de 1996, impuso a P. multa sucesiva de dos salarios mínimos legales mensuales por cada día de incumplimiento en cuanto a los requisitos para el legal funcionamiento de su establecimiento. Mediante Resolución 032 de 1997, en vista de que la fábrica no cumplía con las condiciones para su funcionamiento y por estar ubicada en un sector residencial, se dispuso el cierre definitivo. Esta orden no ha podido hacerse efectiva debido a que el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que, al momento de este fallo, no han sido resueltos.

El Tribunal manifestó que la entidades oficiales demandadas no han sido negligentes frente a las quejas, denuncias y solicitudes interpuestas por el peticionario y otros vecinos y si no se ha podido concretar el cierre ha sido en razón de los recursos interpuestos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

    Acción de tutela contra un particular

    Es particular la persona contra la cual se intenta la acción de tutela, pues en el sentir del actor son su actividad y la ubicación de su industria en la zona residencial las que le infieren agravio.

    El artículo 86 de la Constitución da lugar a la acción de tutela contra particulares, con un carácter extraordinario, en las hipótesis allí mismo contempladas -que han sido objeto de varios análisis en la jurisprudencia de la Corte-, una de las cuales, la de la indefensión del accionante respecto del particular contra quien instaura la tutela, es la aplicable en el presente caso.

    Como ya lo expresó esta Sala (ver sentencias T-290 del 28 de julio de 1993 y T-14 del 25 de enero de 1994), "una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aquélla incurre, por lo cual resulta inevitable el daño o la amenaza de sus derechos fundamentales".

    La situación corresponde a la hipótesis normativa en cuanto la configuración del perjuicio al derecho fundamental amenazado se tendría como inexorable a menos que se produzca la intervención judicial. En tales hipótesis, se hace indispensable la presencia y la actuación del juez en sede de tutela para garantizar de manera concreta y cierta la eficacia de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución.

    Lo que se desprende del expediente en esta oportunidad es, con entera certidumbre, la verdadera indefensión de J.J.M. ante la actitud y el efectivo dominio de las circunstancias por parte del propietario del establecimiento "V.A.".

    En efecto, su vecindad, la imposibilidad de obtener que en la práctica se retiren los peligrosos elementos manipulados en la fábrica, la forzosa y permanente recepción de sonidos y olores en su residencia y la ineficacia de las decisiones administrativas adoptadas, han sido factores decisivos para que el actor se encuentre en las difíciles circunstancias que lo llevan a ejercer la acción de tutela, y para que afronte -como se ha establecido en el proceso- un grave peligro para su vida y su integridad personal, así como para esos mismos derechos en lo que concierne a sus familiares.

    El demandante no tiene forma eficiente de lograr que cesen o se controlen las actividades industriales que se adelantan al lado de su casa, y no goza de tranquilidad ni de descanso por actos que no está en sus manos evitar directamente y sin el concurso contundente de la autoridad pública. Se halla en realidad inerme ante el dueño de la fábrica.

  2. La evidente amenaza del derecho a la vida impone decisiones judiciales inmediatas y definitivas

    Han sido vulnerados, y de manera constante, los derechos a la intimidad y a la tranquilidad del actor y de sus familiares, además de que el medio ambiente sano -que deberían disfrutar- está contaminado de modo incesante por ruido y olores dañinos, y todo ello daría lugar por sí sólo a que se concediera la tutela, según numerosos antecedentes jurisprudenciales consignados en sentencias de esta y de otras salas de revisión de la Corte Constitucional.

    Pero es notorio que por encima de tales derechos y sin que ello disminuya la gravedad de la vulneración que sufren, se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de la familia del demandante y de él mismo, los que se hace indispensable proteger inmediatamente ante la amenaza representada por la existencia de material combustible en su vecindad y por la presencia de elementos inflamables que en cualquier momento, como ya ha ocurrido, pueden explotar, con las imaginables y graves consecuencias que ello tendría, todo esto unido al incumplimiento de las reglas mínimas de seguridad requeridas.

    Sobre el derecho a la vida, la Constitución no deja dudas: es inviolable. La conducta de los entes públicos y las de los particulares que en sí mismas sean riesgosas para su intangibilidad deben ser objeto de pronta y adecuada decisión de las autoridades públicas, y de las medidas urgentes que las regulen y las sometan a la normatividad.

    Lo propio puede afirmarse en lo referente a la integridad personal de los seres humanos, sea cualquiera su condición, y el motivo por el cual se encuentre afectada o en peligro.

    Y es que la autoridad pública justifica su existencia y su actividad, como surge del artículo 2 de la Constitución, entre otros motivos -que constituyen sus obligaciones, perentorias y prioritarias-, en el imperativo de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

    A no dudarlo, el Estado que no es capaz de asegurar las condiciones mínimas para garantizar el derecho a la vida de quienes integran la población, aunque acierte en otros campos, no realiza las finalidades sociales de la Constitución y, por el contrario, las violenta y las convierte en aspiración romántica e inasible.

    Aparte de las competencias que corresponden a las autoridades administrativas y policivas, si el tema del derecho fundamental a la vida se lleva ante los jueces, éstos tienen a su cargo la gravísima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protección. Cuando de ese derecho se trata, el juez -en particular el de tutela- está obligado a decidir con prontitud y con suficiente contundencia, y por supuesto de manera preferente y sumaria (art. 86 C.P.), dejando de lado cualquier otro asunto, así como a adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideración formal. En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.).

    Para la Corte, esto conduce a que, en casos como el presente, antes de que exploten los elementos inflamables que hoy por hoy significan grave riesgo para el peticionario, evaluadas las pruebas que se han aportado, se conceda la tutela de manera inmediata y definitiva.

    Por ello, en este trámite de revisión y para mejor proveer, mediante auto del 5 de marzo del año en curso, el Magistrado Sustanciador solicitó oficiar al Alcalde Local de San Cristóbal para que informara en qué forma se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el propietario de la "V.A." contra la Resolución 032 del trece (13) de mayo de 1997 mediante la cual se ordenó el cierre de dicho establecimiento. Por auto del 9 del mismo mes y año se ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Bomberos de Santa Fe de Bogotá, a fin de que informara si el local donde funciona la fábrica de vidrio denominada "V.A.", cumple o no con los requisitos mínimos de seguridad, o si por el contrario, representa un riesgo para los vecinos del sector por la presencia de materiales inflamables.

    Mediante oficio A.J. 274/98, la Alcaldesa Local de San Cristóbal (E), respondió que el recurso de apelación contra la Resolución 032 de mayo 13 de 1997 se encuentra en trámite en el Honorable Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá.

    Por su parte, el J. de la División de Prevención y Seguridad del Cuerpo Oficial de Bomberos de Santa Fe de Bogotá, en oficio DPS-052 del 12 de marzo del año en curso, manifestó:

    "En atención al oficio de la referencia comedidamente me permito informar a su Despacho que personal del Cuerpo oficial de Bomberos en la fecha practicó visita de inspección al establecimiento denominado "V.A." ubicado en la Calle 6 Sur No. 5-56 de propiedad de J.P. de cuyo informe anexo fotocopia y se pudo constatar que NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS ya que para el proceso de dicha industria utilizan cuatro (4) tanques elevados que contienen ACPM ubicados en diferentes áreas de la planta sin los respectivos diques de contención para casos de derrame, agravando el riesgo existente, la inclinación del terreno ya que ante la imposibilidad de construirle diques a los tanques sería una labor extremadamente difícil si nó imposible el control de una emergencia originada por dicho combustible teniendo en cuenta que están demasiado expuestos a la radiación producida por el Horno Fundido que se encuentra ubicado a pocos metros de los mismos y los sistemas de extinción con que cuenta son deficientes".

    En virtud de esta certificación así como de otros documentos existentes en el plenario, esta Sala considera que es inminente la amenaza del derecho a la vida del peticionario, de sus familiares y de otros vecinos del sector, lo cual amerita, como ya se dijo, que se otorgue la protección judicial.

DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el día quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por J.J.M.M. contra la Alcaldía Menor de San Cristóbal, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- y el particular J.V.P.B., propietario del establecimiento "V.A." y, en consecuencia, proteger los derechos a la vida, la integridad personal, la intimidad personal y familiar del accionante.

Segundo.- ORDENAR al Alcalde Local de San Cristóbal que, si ya no lo hubiese hecho, proceda, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a la suspensión de labores en la fábrica de vidrios denominada "V.A.", disponiendo lo necesario para el inmediato y definitivo retiro de los materiales inflamables y combustibles existentes en el lugar.

Tercero.- El desacato a lo dispuesto en este fallo será sancionado por el juez de primera instancia en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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