Sentencia de Tutela nº 181/99 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562509

Sentencia de Tutela nº 181/99 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 1999

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente188203
DecisionNegada

Sentencia T-181/99

INVESTIGACION PREVIA-Controversia de la prueba/DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION PREVIA-Aplicación

PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-No admite excepciones

RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Deber de notificación a imputado conocido

DERECHO DE DEFENSA EN RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Falta de notificación a imputado conocido y negativa a ser escuchado en versión libre

INVESTIGACION PREVIA-Reserva es absoluta si el imputado no rinde versión preliminar

INVESTIGACION PREVIA-Ante conocimiento de imputaciones se tiene derecho a ser oido en versión libre

INVESTIGACION PREVIA-No tiene duración indefinida

PRESUNCION DE INOCENCIA-Comunicación oportuna de investigación preliminar a persona involucrada en los hechos

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

PREVENCION A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Notificación al imputado de resolución de apertura de investigación previa

PREVENCION A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Negación al imputado de rendir versión libre

Refeferencia: Expediente T-188.203

Demandante: R.C.G.

Demandado: F.ía Regional De Santa Fe de Bogotá

Magistrado Ponente:

DR. F.M.D..

S. de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., V.N.M. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver el proceso de tutela instaurado por el ciudadano R.C.G. contra la F.ía Regional de S. de Bogotá (Despacho de los F.es Blanca C.B. y J.C.A..

ANTECEDENTES

A.H. y pretensiones.

El ciudadano R.C.G. instauró acción de tutela contra la F.ía Regional de S. de Bogotá -Despacho de los F.es Blanca C.B. y J.C.A.-, por estimar que en la tramitación del sumario que, en su contra, cursó bajo la Radicación No. 30958 por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, se vulneraron sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, por los siguientes hechos:

  1. Se produjo una vía de hecho, pues el F. Regional que adelantó la investigación previa no aplicó el artículo 81 -inciso final- de la Ley 190 de 1995, que ordena que se notifique la iniciación de la investigación previa al imputado conocido, para que ejerza su derecho de defensa. Esta decisión, observa, fué confirmada por el a quo al abstenerse de declarar la nulidad que, a causa de esa omisión el accionante solicitó se decretara- y, por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, que resolvió el recurso de apelación.

    Demuestra que la F.ía Regional conocía que ejercía públicamente la profesión de abogado penalista, como quiera que de ella recibía frecuentes citaciones, para que actuara como abogado defensor en el proceso 36425; declarara en el proceso 24249 (Sumario por Enriquecimiento Ilícito contra E.M.S. y en otros.

  2. Afirma que, como resultado de tal omisión, no se le dió oportunidad de controvertir oportunamente las pruebas aportadas a la investigación y que, en esa etapa, no se le permitió hacer efectivo su derecho de defensa.

    Expone que tampoco se le dió oportunidad de contra-interrogar al testigo G.P.G., ni al testigo con reserva de identidad que declaró en Cali y que formuló cargos en su contra.

  3. Asevera que su derecho de defensa también resultó desconocido, pues la Comisión Especial de F.es no atendió el derecho de petición que elevó el 19 de julio de 1995, para ser escuchado en versión libre o en indagatoria, en caso de que existiese en su contra procedimiento alguno.

  4. Además, señala que ilegalmente se prolongó el recaudo de pruebas sin contradictorio, al extenderse la duración de la investigación previa por más de 10 meses, pese a que el artículo 324 C.P.P. prevé, a esos efectos, un término máximo de 4 meses, lo cual dificultó aún más su defensa.

  5. A continuación se resumen los recursos que intentó en contra las mencionadas actuaciones, así como los argumentos con fundamento en los cuales la F.ía los resolvió desfavorablemente, a saber:

    5.1. El 2 de febrero de 1998 solicitó la nulidad de la actuación surtida por la F.ía desde que en las diligencias previas tuvo la calidad de imputado conocido por los cargos de un testigo secreto (marzo 17 de 1997).

    5.1.1. El a quo desestimó la solicitud de nulidad mediante providencia de marzo 11 de 1998 pues, en su interpretación, el artículo 324 del C. de P.P. permite prolongar en forma indefinida la investigación cuando en la misma no "se hubiese dispuesto escuchar en versión a ninguno de los... sindicados" (Fl. 47)

    5.1.2. Tampoco encontró que se hubiesen vulnerado los derechos de defensa, a un debido proceso y de contradicción "por el hecho de no habérseles escuchado previamente en versión libre" pues en su sentir, es el propio Legislador el que le da a los F.es la facultad de apreciar si esta es o no necesaria; afirma que la norma no exige ni obliga que para abrir investigación, suspender la actuación o proferir una resolución inhibitoria, se deba escuchar previamente en versión preliminar al imputado.

    5.2. El 16 de marzo de 1998 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior Resolución, el cual fue resuelto desfavorablemente, el 27 de julio de 1998, por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional.

    El ad quem consideró que "las causas de nulidad argumentadas... son simplemente irregularidades que no afectan la sustancia del proceso penal, por lo menos en el caso subexamine."

    5.2.1. Señala que el hecho de que se hubiese vencido el término previsto en el artículo 324 del C. de P.P., para el adelantamiento de la indagación preliminar, no origina la nulidad del proceso pues, "el artículo 304 del C. de P.P. no eleva el vencimiento de un término procesal a causal de nulidad del proceso."

    Expresa que, "a lo sumo, el simple rebasamiento del término que se tenía para adelantar la indagación previa, solo puede generar efectos personales para el funcionario que así actuó."

    El funcionario ad quem sostuvo que la recepción de versión libre es facultativa, con base en el siguiente razonamiento:

    "Si tal libertad tiene aplicación en la fase de instrucción, en tratándose de la indagatoria, con mayor razón respecto de la versión libre. Prueba de ello es el contenido del artículo 322 del C. de P.P., que le permite al funcionario "cuando lo considere necesario", recibirle versión al imputado, generando un orden meramente facultativo para el funcionario que deba recibirla.

    Al armonizar los artículos 81 de la Ley 190 de 1995, 322 y 353 del C. de P.P., se presenta una aparente contradicción, porque mientras aquel precepto le exige al funcionario que le notifique al imputado el inicio de la indagación preliminar, para que ejerza su derecho de defensa, ejercicio que solo se inicia cuando es vinculado, huelga decir, cuando rinde versión libre; estas otras normas de naturaleza instrumental le permiten al fiscal diferir la diligencia para el momento que lo considere necesario.

    Tal antítesis, como se expresó, es solo contingente, porque consultados los fines de la investigación preliminar (art. 319 C.P.P.), fácilmente se colige que esta norma debe primar sobre aquella, las razones son apenas obvias: si siempre que se inicia una indagación previa fuese obligatorio que inmediatamente se le "notifique" la apertura de la investigación al imputado, muchos de aquellos fines dejarían de cumplirse, especialmente respecto de aquellas diligencias que se adelantan con reserva absoluta, vr. gr., la interceptación de líneas o allanamientos; si el imputado se enterara que en su contra se adelanta una investigación penal, fácilmente manipularía, no solo el proceso, sino la justicia que él envuelve, con consecuencias totalmente adversas a aquellas que quiso conseguir el Legislador con las normas bajo análisis. (Fl. 96)

    ..."

    Considera que la falta de notificación de la resolución que dispuso la apertura de la investigación previa, tampoco origina nulidad de la actuación (Fl. 95) pues, a su juicio, aunque

    "Es cierto que el a quo no cumplió con ese rigorismo procesal... el solo hecho de omitir la notificación de la iniciación de la investigación, en los términos del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, al imputado o imputados conocidos para que ejerzan su derecho a la defensa, no alcanza a originar nulidad del proceso, atendido que el instituto... implica un análisis detenido y detallado de todo el desarrollo del proceso, para determinar si en verdad se violó el derecho de defensa, atendido que este no depende de una simple notificación, sino del complejo de oportunidades que tienen los diferentes sujetos procesales para ejercerlo."

    Así, pues, la Unidad Delegada consideró que "el mandato contenido en la norma 81 de la Ley 190 de 1995 es simplemente facultativo" con lo que, a juicio del tutelante, avaló la vía de hecho en que incurrió el a quo, contraviniendo además la observancia obligatoria de la citada norma, la que ha sido puesta de presente aún por el Director Nacional de F.ías, quien en respuesta a un derecho de petición, señaló que la notificación en cuestión se fundamenta en la garantía constitucional del Derecho a la Defensa.

    En criterio del tutelante, se produjo una vía de hecho pues, aunque el ad quem acepta que las irregularidades alegadas -ausencia de notificación e ilegal prolongación de la investigación previa- sí existieron, sin embargo, las califica de "simples irregularidades que no afectan la sustancia del proceso penal," contraviniendo así el expreso tenor de los artículos 321 a 324 del C. de P.P. y la jurisprudencia Cita al efecto, las Sentencias de la Corte Constitucional Nos. C-412 de 1993 y C-475 de 1997. de la Corte Constitucional que las ha examinado.

  6. Por lo expuesto anteriormente, el demandante buscó por el mecanismo de la tutela, la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, para lo cual solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la actuación surtida por la F.ía desde que en las diligencias previas tuvo la calidad de imputado conocido por los cargos de un testigo secreto (marzo 13 de 1997); o, a partir del 14 de agosto de 1997, fecha en que vencieron los cuatro meses de investigación preliminar a que se refiere el artículo 324 del C. de P.P.

    B. El fallo de instancia.-

    El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, mediante sentencia del 2 de octubre de 1998, no tuteló los derechos invocados, pues como resultado de la diligencia de inspección judicial que practicó al sumario en cuestión, se formó la convicción de que estos no fueron desconocidos sino, por el contrario, garantizados. (Fl. 179)

    Al considerarla improcedente, el citado J. expresó:

    "La vulneración del derecho fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa del peticionario, según se deduce de la demanda de tutela, no encuentra cabida si miramos detenidamente que el S.R.C.G., fue vinculado legalmente al proceso, se le escuchó en diligencia de indagatoria asistido por su defensor, se le resolvió la situación jurídica dentro de los términos consagrados por la ley, ha tenido la oportunidad de interponer los Recursos de ley contra las decisiones proferidas por la F.ía regional; y de la inspección judicial que se practicó al proceso se pudo constatar que tanto el sindicado como sus Defensores han estado atentos en el trámite de las diligencias, al igual que su asistente la D.G.A.A., quienes han solicitado innumerables solicitudes de vista de expediente, se les ha concedido, al igual que se les ha expedido copias de las actuaciones por parte de la F.ía Regional, han presentado innumerables memoriales solicitando pruebas, han interpuesto los Recursos contra las providencias proferidas por la F.ía Regional y estas han sido resueltas.

    ...

    El señor sindicado R.C.G., ha tenido amplitud en su defensa la que ha ejercido directamente, como la defensa técnica ejercida por un profesional del Derecho nombrado por el mismo, no ha estado huérfano de este como consta en el proceso. En la indagatoria fue asistido por apoderado, el que ha estado atento al desarrollo de la investigación, con frecuencia pide vista de expediente y solicita copias, ha solicitado revocatorias y nulidades, ha interpuesto los recursos, igual lo hace el sindicado R.C.G.. Ambos han solicitado practica de pruebas y se le ha resuelto lo pertinente. Han sustentado los recursos y presentaron alegatos de conclusión para el calificatorio, acudieron como era lógico al mecanismo de defensa judicial previsto en el Código de Procedimiento Penal.

    ...

    La F.ía acudió a la investigación previa que es reservada con el fin de determinar la ocurrencia del hecho, antes de iniciar la instrucción, como posteriormente se hizo y librando la orden de captura contra el señor R.C.G., con el lleno de los requisitos constitucionales y legales.

    ...

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISION

Primera.- La Competencia.

La S. Octava de Revisión de Tutelas, es competente para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

El presente examen se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la S. correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

Segunda.- El derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho de controversia probatoria durante la etapa de investigación previa en el proceso penal.

En esencia, son cuatro los hechos a tener en cuenta, en orden a determinar si, durante la etapa de investigación previa se vulneraron o nó los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de contradicción del accionante:

Al imputado no se le escuchó en versión libre, pese a haberlo solicitado;

La resolución de apertura de investigación previa no le fué notificada al imputado quien, por demás, era conocido.

El imputado era conocido.

La investigación previa se prolongó por más de 10 meses

Cabe preguntarse entonces:

Si es discrecional y facultativo del funcionario instructor, decidir si escucha en versión libre a quien lo ha solicitado.

Si es facultativo del funcionario instructor notificar la Resolución de apertura de la investigación previa, cuando el imputado es conocido.

Si la investigación previa puede prolongarse más allá del término previsto en el artículo 324 del C. de P.P.

Así, en sentencia C-150 de 1993 MM.PP. D.A.B.C. y F.M.D., la Corporación esclareció gran parte de las cuestiones interpretativas que plantea la presente acción de tutela, al proclamar la plena vigencia del derecho de controversia probatoria, que es componente esencial de los derechos de defensa y del debido proceso penal, aún en la etapa de investigación previa, con fundamento, entre otras, en la consideración que, por su pertinencia para la decisión que en este fallo se adopta, conviene transcribir, como sigue:

"...

En materia penal el proceso se desarrolla a través de las etapas de investigación previa, instrucción y juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales.

...

Aunque la etapa de la investigación previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigación debe proseguir o no, es considerada como especial y básica de la instrucción y del juicio. Por tal motivo, no asiste razón que permita la limitación de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuación judicial. (Subrayas fuera de texto)

Con el acatamiento al principio de contradicción se cumple una función garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, actúa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervención en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado.

Es pertinente recordar que en dicho fallo declaró inexequibles algunas normas del Código de Procedimiento Penal, por consagrar restriccciones al debido proceso, al derecho de defensa y a la controversia probatoria, durante la etapa de investigación previa.

Ciertamente, en la oportunidad que se menciona, la Corporación expresó:

"En lo que hace a la demanda contra la parte del inciso 2° del artículo 7o. que autoriza para la etapa de la investigación previa la existencia de excepciones al principio rector de la controversia probatoria y de la presentación de pruebas durante todo el proceso, esta Corporación encuentra en primer término que en verdad existe el vicio de constitucionalidad alegado por la demanda, ya que esta etapa procesal aunque tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, y procura el adelantamiento de las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho llegado al conocimiento de las autoridades judiciales, si aquél está descrito en la ley penal como punible, si la acción penal procede, permite la práctica y recaudo de pruebas indispensables relacionadas con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho o su responsabilidad.

... Toda persona, incluso el imputado, tiene derecho a su defensa. Esta comporta el derecho de controvertir las pruebas que se vayan acumulando contra el imputado, incluso en la etapa de investigación previa, puesto que el derecho de defensa es también indisponible y fundamental. Este principio rector no puede ser objeto de regulaciones que lo hagan impracticable, ni que desconozcan la finalidad del Constituyente de rodear del máximo de garantías a la persona que resulta imputada de un posible delito durante la etapa de investigación previa.

Además, debe tenerse en cuenta que bajo las reglas de la nueva Constitución y del nuevo Código de Procedimiento Penal, existe suficiente fundamento jurídico para considerar que las actuaciones de la jurisdicción penal se encuadran dentro de un modelo aproximado al del proceso acusatorio y que esto implica una nueva visión global de las funciones de la F.ía General de la Nación y de sus agentes, así como de los jueces penales, dentro de un marco técnico jurídico diverso del que suponía la anterior configuración del proceso penal a la luz de la Carta de 1886 y sus reformas.

Obsérvese que lo que se entiende por "controversia de la prueba" es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa. La distinción entre imputado y sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos jurídicos y su repercusión es amplia en el orden legal y principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretación del artículo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones al principio de la contradicción de la prueba así en la etapa de investigación previa no exista sindicado de un posible delito; no puede el legislador señalar, como lo hace en la disposición acusada, que en la etapa de investigación previa, existan excepciones al principio de la presentación y controversia de pruebas por el imputado, pues éste también tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando.

No pasa por alto la Corte que en el desarrollo del derecho internacional humanitario y en los instrumentos internacionales de los derechos humanos, se ha establecido esta misma garantía como uno de los pilares fundamentales en la estrategia de fortalecimiento, promoción, defensa y garantía específica de los derechos más preciados, predicables de los hombres.

Así las cosas se reitera que, a la luz de la Carta y de los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, no pueden consagrarse excepciones al principio de la contradicción del material probatorio tal y como lo ordena el artículo 7o. del C.P.P. en la parte acusada, en concordancia con la parte acusada del artículo 251 del mismo código, por lo cual habrá de declararse su inexequibilidad.

..."

Colígese de lo anterior que la notificación de la Resolución de apertura de investigación al imputado conocido, constituye un deber, como claramente se infiere del tenor literal del artículo 81 de la Ley 190 de 1995.

Si esta fuese meramente facultativa, como lo sostuvieron la F.ía y el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito, la plena efectividad de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la controversia probatoria quedarían supeditados a la discrecionalidad del funcionario instructor, lo cual, riñe abiertamente con el alcance y significado que la Corte Constitucional ha puntualizado para estas garantías y a su plena vigencia aún en la etapa de investigación previa en el proceso penal. No se olvide que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha afirmado la plena efectividad de los derechos de contradicción, de defensa y debido proceso durante todas las fases que integran el proceso penal y, por ende, también durante la etapa preliminar, actualmente denominada de investigación previa.

Así las cosas, esta S. considera que al no habérsele notificado al tutelante la Resolución de apertura de investigación -pese a tratarse de imputado conocido-, ni habérsele escuchado en versión libre -pese a haberlo solicitado-, en efecto, se le impidió ejercitar durante la investigación preliminar su derecho de contradicción y, por ende, su defensa pues, es bien sabido que, por expresa disposición del artículo 321 del C. de P.P., sólo tiene acceso a las diligencias preliminares el imputado que "rindió versión preliminar". O sea, la reserva delas diligencias durante la investigación previa, es absoluta si el imputado no rinde versión preliminar.

De ahí que no pueda ser facultativo del F. notificar la resolución de apertura de investigación, o escuchar de manera inmediata en versión preliminar a quien la haya solicitado.

Por el contrario, el inciso final del artículo 324 del C. de P.P., -modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993- que la Corte Constitucional declaró exequible mediante Sentencia C-475 de 1997, es perentorio en señalar:

...

Quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre.

...

Sobre este particular, vale recordar que, con posterioridad al fallo que se cita, esta Corte, en sentencia C-412 de 1993 M.P.D.E.C.M., descartó la posibilidad constitucional de que la investigación previa tuviese duración indefinida.

Dijo entonces la Corporación:

El principio contradictorio se anticipa en esta etapa, pues frente al interés que anima a la función investigativa y sancionadora del Estado, surge el interés concreto, digno de tutela, del imputado de resultar favorecido con una resolución inhibitoria que descarte la existencia del hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acción, o, en fin que establezca en su caso una causal de antijuridicidad o inculpabilidad (C de P.P. art. 327).

Si bien la formalización del conflicto Estado-sindicado se constituye formalmente a partir de la resolución de apertura de instrucción, ésta materialmente y de manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipación constitucional del contradictorio en esta etapa, otorgándole al imputado posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta temprana fase de la investigación y que exige se le brinden las necesarias garantías constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al poder punitivo del Estado.

Y, más adelante, señaló:

16. El principio de respeto a la dignidad humana (C.P. art. 1), sufre grave afrenta cuando la investigación previa se prolonga indefinidamente, pese a que se sabe que en esta etapa el imputado no dispone de la plenitud de posibilidades de defensa y actuación que le dispensan los estadios subsiguientes, y máxime si aquélla puede avanzar a sus espaldas. La persona investigada es sujeto cuando dispone de suficientes medios para conocer la investigación que se le sigue y defenderse adecuadamente. La investigación previa que se extiende sin límite de tiempo, no obstante la creciente conflictualidad de la relación Estado-investigado, potencia la dimensión del Estado hasta el punto de negar a la persona su calidad de sujeto (CP art. 14).

El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales (CP art. 29) se aplica a la etapa de la investigación previa. El derecho del imputado a conocer la investigación que se adelanta en su contra, a ejercer en este caso su derecho de defensa ...para sólo citar algunos de sus derechos constitucionales fundamentales, obran como razones suficientes para considerar que desde la perspectiva constitucional el proceso comienza desde que las autoridades de Policía o de F.ía reciben la notitia criminis, como quiera que a partir de ese momento el Estado despliega su poder investigativo y su capacidad para limitar e intervenir en la órbita de los derechos y de la libertad de las personas reconocida constitucionalmente.

...

La investigación previa, punto inicial de la función punitiva del Estado, tiene como horizonte la final intervención del juez, lo cual sumado a la necesidad de anticipar a esta etapa el normal desenvolvimiento de los derechos de defensa del imputado, impone sujetar la actuación pública que en ella se realiza a la garantía del debido proceso.

Aceptada la premisa anterior, es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuración de una etapa investigativa carente de término. Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la investigación previa.

18. El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la función investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuación investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de término específico para la investigación previa, legitima inconstitucionalmente las más excesivas dilaciones toda vez que su finalización podría coincidir con el momento de la prescripción de la acción penal. Aparte de que esa eventual arbitrariedad - convalidada por la norma legal acusada - obliga al investigado a soportar una excesiva carga anímica y económica, representa para el Estado costos nada despreciables en términos de recursos humanos y materiales.

...

El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual compromete su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa. A este respecto cabe agregar que el debido proceso exige que las reglas que lo gobiernan, en lo posible, sean sustancialmente inmunes a los abusos. La ausencia de términos precisos para las diferentes etapas induce a la discrecionalidad de los funcionarios y fomenta la proclividad al abuso. En el presente caso, la lealtad procesal puede verse afectada si se deja transcurrir el tiempo sin informar de la actuación a la persona investigada mientras el Estado sigilosamente acopia las pruebas que serán usadas en su contra. (Subrayas fuera de texto)

...

A este respecto, es también pertinente traer a colación la sentencia C-475 de 1997 M.P.D.E.C.M. en la que la Corte Constitucional precisamente esclareció este punto, al examinar la constitucionalidad de los artículos 319 a 324 del C. de P.P., en los siguientes términos:

"En primer lugar, al sujeto le asiste el derecho a ser oído tan pronto el Estado tiene suficientes elementos para formular en su contra una imputación penal. Los principios de prontitud y oportunidad han sido defendidos reiteradamente por esta Corporación, al indicar, entre otras cosas:

"El derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso - previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo. (...)

El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales se aplica a la etapa de la investigación previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal. (...)

El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas Corte Constitucional. Sentencia C-412 de 1993. M.P.E.C.M.".

En suma, resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versión libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputación penal.

..."

Conclúyese de lo anterior que la interpretación tanto de la F.ía, como del J. de instancia, son contrarias no sólo al tenor literal de las normas legales -artículos 321 a 324 C. de P.P. y 81 de la Ley 190 de 1995- sino, a reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional que afirma la plena vigencia de los derechos al debido proceso, a la controversia probatoria y de defensa, inclusive en la etapa de investigación previa del proceso penal.

El presente examen también evidencia que el entendimiento que la F.ía ha dado a la posibilidad de prolongar la etapa de investigación previa, contraría la interpretación constitucional, por lo cual, la extensión de esta fase, mas allá del término previsto en el artículo 324 del C. de P.P., evidentemente comporta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. No en vano el legislador califica el término allí previsto como "máximo".

Quedó asimismo, esclarecido que la Corte Constitucional también ha desvirtuado que pueda ser facultativo del F. el oir en versión libre al imputado que lo solicita, pues sólo quien la ha rendido adquiere, en virtud de esa actuación, la plenitud de los derechos de contradicción y controversia probatoria en materia penal.

Por ello, cuando quien tiene conocimiento que en su contra se adelanta una averiguación penal, solicita ser oido en versión preliminar, tiene el derecho de obtenerlo, pues así expresamente lo preceptúa el ya citado artículo 324 del C.de P.P. , cuando señala que el F. tiene el deber de escucharlo "de inmediato en versión libre", según reza la norma en comento.

Una interpretación distinta de la que la Corte Constitucional ha prohijado, en razón a lo dispuesto en el ya aludido artículo 321 del C. de P.P. -que somete a reserva la investigación previa a menos que el imputado haya rendido versión libre-, conduciría al absurdo de que el F. podría coartar al imputado la posibilidad de actuar en el proceso penal, pues, en últimas ello dependería del juicio subjetivo del funcionario instructor, lo que implicaría que no sería un derecho del imputado, sino una atribución del primero.

La hipótesis en que es facultativo del F. recibir la versión libre, es cuando el imputado no la solicita. Empero, como quedó establecido, en este sumario ocurrió precisamente lo contrario.

Las consideraciones precedentes, conducen a esta S. a apartarse de la decisión del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, que consideró improcedente la acción de tutela. Así como a prevenir al S.F. General de la Nación para que adopte las medidas que aseguren la estricta observancia de los artículos 324 del C. de P.P. y 81 de la Ley 190 de 1995. Y, al Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, en orden a que adelante las investigaciones a que hubiere lugar.

A ello se procederá en la parte resolutiva, previas las consideraciones siguientes.

Tercera.- Carencia actual de objeto por haberse superado el hecho causante de la vulneración de los derechos fundamentales en el proceso penal.

Mediante escrito del 3 del cursante mes, el tutelante manifestó a la Corte que "el 19 de febrero del año en curso la F.ía Delegada ante el Tribunal Nacional se pronunció precluyendo la investigación..."

Ha dejado, pues, de haber objeto jurídico tutelable, por cuanto que con la decisión preclusiva, el sindicado ha recobrado la libertad y el proceso penal ha concluido. En consecuencia, ha desaparecido la situación fáctica a la que era atribuible la vulneración de los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y a la libertad del ciudadano tutelante.

En copiosa jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en la posibilidad de que el juez, si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por lo que el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente. Cfr. sentencia T-012 de 1995. Magistrado P.V.N.M..

Así, la Corte Sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor V.N.M..

se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido ...

Y, en su más reciente pronunciamiento sobre el tema, esta S.M.P.D.F.M.D.. de Revisión, en sentencia T-124 del pasado 26 de febrero del año en curso, a este respecto, expresó:

...

Esta Corporación ha manifestado permanentemente que las decisiones del juez de tutela carecen de objeto cuando en el momento de proferir la decisión judicial pertinente, la situación expuesta inicialmente en la demanda y que había dado lugar a que el afectado iniciara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales del demandante, por lo tanto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes sobre hechos acaecidos en el pasado, pero que al momento de cumplirse la sentencia no existan...

...

Es claro entonces que en el presente asunto no existe a la hora de este fallo una perturbación, vulneración o amenaza de los derechos considerados afectados en el inicio y, por lo tanto, se advierte una cesación de la actuación impugnada.

Empero, esta S. advierte que en el curso del proceso en efecto, se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, al omitirse notificar al imputado de la Resolución de apertura de la investigación previa; al denegársele al imputado el derecho a rendir versión libre y al prolongarse esta etapa más allá del término máximo de 4 meses que e, artículo 321 del C. de P.P. contempla para su duración.

Así las cosas, esta S. REVOCARA el fallo del Juzgado que denegó la tutela por improcedente, al tiempo que prevendrá a la F.ía General de la Nación para que dé estricto acatamiento a lo dispuesto en los artículos 321 a 324 del C. de P.P. y 81 de la Ley 190 de 1995, para evitar que su inobservancia, acarree nuevas vulneraciones del derecho al debido proceso y a la defensa en las investigaciones previas.

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, por carencia actual de objeto, conforme se ha expuesto en esta providencia.

Segundo.- PREVENIR al S.F. General de la Nación para que adopte las medidas que aseguren de parte de los F.es Regionales la estricta observancia de los artículos 321 a 324 del C. de P.P. y 81 de la Ley 190 de 1995.

Tercero.- COMPULSAR copias del presente fallo al Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- en orden a que adelante las investigaciones a que hubiere lugar.

Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

F.M.D.

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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