Sentencia de Tutela nº 940/99 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563244

Sentencia de Tutela nº 940/99 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1999

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente236400 OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-940/99

ESPACIO PUBLICO-Regulaciones y controles efectivos

ESPACIO PUBLICO-Connotación constitucional

BIENES DE USO PUBLICO-Inapropiables

ESPACIO PUBLICO-Acceso de personas con capacidad de orientación disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad

ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservación deben ser razonables

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance

ESPACIO PUBLICO-Vendedores ambulantes no estacionarios que carecen de permiso

ESPACIO PUBLICO-Comercialización de comestibles a través de carros refrigerantes que carecen de permiso

ESPACIO PUBLICO-Decomiso de implementos de trabajo y mercancías que se ofrecen

ESPACIO PUBLICO-Control sobre puntos de venta móviles

Sería imposible garantizar el debido respeto del espacio público si las autoridades administrativas no pudieran ejercer el control respectivo sobre los puntos de venta móviles, pues al vendedor que pretendiera eludir la acción gubernamental, sólo le bastaría adecuar su negocio con los mecanismos para darle la movilidad requerida, lo cual, en el caso de los vendedores ambulantes, resulta sencillo.

MEDIO DE DEFENSA-Legalidad de decomiso de bienes muebles

Referencia: Expedientes T-236.400, T-236.401, T-236.404, T-236.410, T-236.411, T-236.412, T-236.413.

Peticionarios: V.M.Y. y otros

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados V.N.M. -presidente de la S.-, A.B.C. y A.B.S., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en los procesos de tutela incoados por los peticionarios que aparecen indicados seguidamente de los números de radicación, así: T-236.400 (V.M.Y., T-236.401 (B.V., T-236.404 (J.M.), T-236.410 (Luz Estela Sandoval Castañeda), T-236.411 (J.G., T-236.412 (J.G.G.S.) y T-236.413 (C.S.P., en contra de, E.S. Posada, alcalde de la Localidad 15, "A.N." de la ciudad de Santafé de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 y por presentar unidad de materia entre sí, la S. de Selección número 8 de la Corte Constitucional escogió y acumuló las tutelas de la referencia para efectos de su revisión, a excepción de la que corresponde al expediente T-236.400, que fue posteriormente acumulada por la S. Novena de Revisión, mediante Auto del 27 de agosto de 1999.

Los demandantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y disfrute del espacio público, vulnerados supuestamente por la conducta de la Alcaldía Local "A.N.", según se desprende de los siguientes,

  1. Hechos

    Los peticionarios, quienes se dedicaban a la venta ambulante de helados en el Barrio Restrepo de Santafé de Bogotá, manifiestan que en los meses de mayo, septiembre y noviembre de 1999, según el caso, y por encontrarse ocupando el espacio público, las autoridades de policía del sector les retuvieron los carritos "tilín" con los que comercializaban sus productos comestibles, sin que a la fecha de interposición de la demanda se los hubieran devuelto, a pesar de las solicitudes elevadas con ese propósito.

    Sostienen que el decomiso afecta gravemente a sus familias, porque derivaban el sustento diario de la venta de helados. Reconocen, esto sí, que los carritos "tilín" eran de propiedad de la empresa Meals de Colombia (Crem Helado) -proveedor de los productos- compañía que los entregaba en comodato a un contratista (en su caso, la señora B.C., quien, a su vez, los empleaba a ellos como vendedores ambulantes para distribuir los comestibles.

    Dicen que le pidieron al alcalde local la devolución de los carritos repartidores, pero el referido funcionario les dijo, verbalmente, que se los "entregaría en donación a los indigentes para que ellos hicieran lo que quisieran con ellos", sin que les hubiera dado una respuesta escrita.

    Los tutelantes sostienen que su intención no es la de defender el derecho de propiedad sobre los carros, porque reconocen que no lo tienen, pero sí solicitan que su derecho al trabajo sea protegido mediante la devolución de aquel medio de subsistencia. Piden también el respeto por su derecho a utilizar el espacio público, el cual reivindican con la apreciación de que "si las calzadas son estrechas, es culpa de la administración que sólo construye vías para los automóviles lujosos." Finalmente, solicitan la protección del derecho de petición, supuestamente vulnerado por el alcalde local, quien no les ha dado una respuesta satisfactoria a la solicitud elevada con el propósito de obtener la restitución de los bienes.

  2. Contestación de la demanda

    La Alcaldía de la Localidad A.N. de la ciudad de Santafé de Bogotá, mediante oficio del 16 de junio de 1999, manifestó al juez de conocimiento que el decomiso de los carros repartidores de helados de Crem Helado, ordenado mediante Resolución 080 de 1999, se había llevado a cabo con fundamento en el deber legal que tienen los alcaldes de proteger, recuperar y conservar el espacio público, frente a la indebida ocupación del mismo.

    Sobre este particular, el funcionario sostiene que al tenor de la mencionada Resolución, el Decreto 446 de 1990 faculta a los alcaldes locales para decretar el decomiso de bienes y mercancías a través de los cuales se ejerza la venta ambulante o estacionaria que ocupe el espacio público, decomiso que, mediante decisión motivada, puede dar lugar a la venta en pública subasta de los bienes retenidos o su entrega a un establecimiento de asistencia pública.

    En relación con los tutelantes, el alcalde local acepta los hechos formulados en la demanda y sostiene que el decomiso se practicó con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, al punto que, puestos a disposición de la alcaldía los carritos de helado por las autoridades de policía mediante actas debidamente suscritas, se ordenó citar a los tenedores de los bienes para escucharlos en descargos, oportunidad que aprovecharon para solicitar la devolución de los mismos. Así también -dijo- se citó a los titulares de los contratos de comodato suscritos con la empresa Meals de Colombia, quienes se encargaban de contratar a los vendedores para que realizaran las ventas; así como a la misma empresa, que finalmente no atendió la citación a la querella, lo cual impidió conocer la autenticidad de los contratos y las razones aducidas por la compañía para promover el consumo de sus productos en la vía pública.

    El accionado sostiene enfáticamente que durante el trámite de las diligencias de decomiso, ninguno de los intervinientes exhibió permiso alguno o licencia que lo acreditara como autorizado por la administración para ejercer la actividad del comercio ambulante, por lo que no puede aplicarse en este caso el principio de la confianza legítima, estructurado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Sostiene que de los contratos firmados entre la Firma Meals de Colombia y los comodatarios de los carritos, así como de los suscritos con los vendedores, se deduce la "mala fe" de la empresa, que quiere invadir el espacio público con el fin de comercializar sus productos, sin respetar las normas que reglamentan su utilización.

    Por último, considera que el derecho de petición no ha sufrido desmedro, porque las solicitudes presentadas por los tutelantes dentro de la querella policiva por recuperación del espacio público, deben ser resueltas en el desarrollo del proceso mismo, el cual se encuentra aún en trámite, debido a que la Resolución 080 de 1999, mediante la cual la Alcaldía Local decretó el decomiso de los carros de la firma Meals de Colombia, fue apelada por el Ministerio Público, por los demandantes y por la empresa, y se encuentra para resolver en segunda instancia ante el Consejo de Justicia de Bogotá (los memoriales de los respectivos recursos constan en todos los expedientes).

  3. Decisión Judicial

    La S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, mediante sendas providencias dictadas en el transcurso del mes de junio de 1999, denegar la protección solicitada por cada uno de los tutelantes en los procesos de la referencia, por considerar que, al amparo de la tesis sobre la confianza legítima que recientemente puntualizó la Corte Constitucional, la protección solicitada por los peticionarios no podía concederse porque ninguno de ellos aportó al proceso, prueba alguna -licencia o permiso- que lo autorizara para ocupar el espacio público con fines comerciales. En esa medida, el juzgador de instancia no consideró vulnerados los derechos fundamentales de los actores con la decisión adoptada por la alcaldía local A.N. en la Resolución 080 de 1999.

    Finalmente, el tribunal consideró que no existía violación del derecho de petición porque los peticionarios se enteraron de la respuesta a su solicitud en el trámite del proceso policivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La protección y regulación del Espacio Público

    En reciente pronunciamiento por el cual se unificó la jurisprudencia constitucional Sentencia SU-360/99 M.P.D.A.M.C. , esta Corporación tuvo oportunidad de abordar el tema del espacio público para trazar los lineamientos generales que ilustran la resolución de los conflictos jurídicos surgidos en torno a la indebida utilización del mismo.

    Sobre ese particular, la Corte Constitucional resaltó la importancia que representa para la prevalencia del interés general -como principio fundante del Estado Colombiano (art. 1 C.P.)-, el hecho de que el aprovechamiento del espacio público se someta a estrictas regulaciones y controles efectivos, dada la trascendencia que representa para el desarrollo de la comunidad, la posibilidad de disfrutar a plenitud de los espacios colectivos.

    La Sentencia en cuestión recalcó también que el régimen jurídico previsto por la Carta Política de 1991, amplió el espectro de protección para el espacio público y, de contera, el deber correlativo del Estado de implementar las medidas tendientes a evitar su ocupación indebida. En estos términos se expresó entonces la Corporación:

    "1. La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos.

    "La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.

    "Si bien en la Constitución anterior no existía una norma expresa que tratara el tema del espacio público Corte Constitucional. Sentencia T-183 de 1993. J.A.M.. , en la Constitución de 1991 sí existen múltiples artículos que hacen alusión al mencionado tema, y que ponen de presente las responsabilidades estatales en estas materias. Al respecto, tenemos entre otras, las siguientes normas:

    "Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

    "Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables."

    "Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación."( SU-360/99 M.P.D.M.P.D.A.M.C.)

    En relación con el mismo punto, la Corte recordó que, por su estatus jurídico, al concepto de espacio público no le son oponibles derechos de terceros, ya que los bienes de uso público "son entendidos por la legislación colombiana como inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la C.P.), lo cual implica que en virtud de su esencia son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de comercio podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos (...) ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 1992. y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos. En efecto, estos bienes están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado." M., G.F., S.L. y G. de Enterría. "Sobre la imprescriptibilidad del dominio público." En Revista de la Administración Pública No 13. Tomado de G.P., Derecho Administrativo. Parte Especial. Librería el Profesional. 1995.

    No obstante, como quiera que la esencia misma del espacio público es la de estar al servicio de la comunidad, la Corte admitió en su jurisprudencia que el Estado, a través de los entes administrativos, tiene la potestad de imponer sobre los bienes de dominio público, cargas de afectación destinadas a lograr el bienestar de la comunidad. En esa medida, dijo: "en el uso o administración del espacio público, las autoridades o los particulares deben propender, no sólo a la protección de la integridad del mismo y su destinación al uso común, sino también, - atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos-, por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, que no sólo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad." Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995. M.P.E.C.M.. Y posteriormente agregó:

    "En vista de todo lo anterior, la afectación de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas, no podrá ser determinado sino por los Concejos o Juntas Metropolitanas, (o las Juntas Administradoras Locales), de conformidad con el artículo 6º de la (...) Ley 9ª de 1989, 'de lo cual se desprende que su disponibilidad no puede quedar librada a la voluntad de los particulares ni a la decisión de organismos administrativos a los cuáles no se confía por la Constitución, la responsabilidad atinente a la definición, "planificación y regulación de su uso'. Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P.J.G.H.G.. Por supuesto que esto no limita el cumplimiento de las obligaciones de policía, señalados por normas." ( SU-360/99 M.P.D.M.P.D.A.M.C.)

    De lo anterior también resalta que, precisamente por estar al alcance y al servicio de todos, la integridad del espacio público corre inminente riesgo de deterioro si no se cuenta con una regulación estricta que establezca pautas de comportamiento sensatas y controles efectivos frente a los desmanes de que pueda ser objeto. Como lo señaló la Corte en el fallo citado, las repercusiones que podrían generar en la sociedad un control deficiente o una inadecuada reglamentación del espacio público, van desde la simple incomodidad ciudadana hasta la perturbación grave de la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas. Por ello la Corte procedió a avalar "...la legitimidad de las conductas tendientes a tratar de proteger el espacio público y el legítimo interés de las ciudades, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. Así las cosas, la función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención." Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. J.G.H.G..

  2. El caso de los vendedores ambulantes y la confianza legítima

    El caso analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia que se ha venido citando, similar al que fue objeto de posterior fallo en la Sentencia SU-601 A/99, hace alusión al conflicto jurídico planteado entre un grupo de vendedores ambulantes y estacionarios de la ciudad de Santafé de Bogotá y de otras localidades del país, que reclamaban el derecho a utilizar el espacio público en ejercicio de sus actividades comerciales, ante la oposición de las respectivas autoridades locales que decidieron desalojarlos por ocupación indebida.

    Ese escenario jurídico en el que se planteaba entonces el conflicto, es coincidente con el que hoy exponen los tutelantes, y tienen como marco de discusión, la tensión entre el concepto prevalente de espacio público y el respeto por la integridad de los derechos fundamentales -particularmente el derecho al trabajo-, de quienes dependían económicamente del usufructo de los espacios comunitarios.

    La solución adoptada por la S. Plena de la Corporación, delimitó el ámbito de aplicación de los elementos en conflicto y concilió esa contienda bajo ciertos entendidos: en primer lugar, al admitir que las autoridades administrativas, entre las que se encuentran las de policía, estaban legítimamente facultadas para conservar la integridad del espacio público, la Corte consideró jurídicamente viable el desalojo como medida restitutiva. Así entonces, se sostuvo que "los alcaldes están investidos de autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupación, la restitución de bienes de uso público, de conformidad con el Código Nacional de Policía (artículo 132). También, tienen competencia para señalar restricciones en lo relativo a su uso por razones de interés común, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de derechos o garantías constitucionales. En este sentido es claro que el Código Nacional de Policía dispone que es a los funcionarios de la policía, a quien corresponde de manera especial, prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público y garantizar su adecuada protección".

    Sin embargo, la Corte no le dio carácter absoluto a esa potestad; reconociendo que en no pocas oportunidades era la propia Administración la que toleraba -incluso autorizaba- la ocupación permanente del espacio público; o, en otras palabras, que a menudo la ocupación pública se encontraba amparada por una "confianza legítima" del particular frente a los actos positivos y permisivos de la Administración, la Corte sostuvo que el Estado, sin renunciar a su potestad coercitiva, estaba en la obligación de encontrar vías de solución alternas para los ocupantes protegidos por esa confianza, que incluían, entre otras, su reubicación en sitios estratégicos, aptos para el ejercicio de sus actividades y oficios e inofensivos para el interés colectivo. Sobre este particular, la Corte señaló entonces que:

    "... las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo de carácter policivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupación de zonas de uso público, porque ellas son, por mandato constitucional, también las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle solución a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido no pueden buscar culpables sólo en los usurpadores del espacio público sino en su propia desidia en la búsqueda de recursos efectivos en la solución de problemas sociales. Sea cual fuere la responsabilidad, la actuación de las autoridades policivas tiene que ser razonable...

    "(...)

    ""El eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada Al respecto pueden consultarse: G.P.J.. "El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo." Editorial Civitas. Madrid. 1983; G.M.R., Artículo " Contenido y límites del principio de la Confianza legítima publicado en " Homenaje al Profesor J.L.V.P." .Editorial Civitas, Madrid. 1989; D.J.R.. Instituciones de Derecho Administrativo. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1983. G. de E.E. y F.T.-Ramón, Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Civitas. Madrid. considera como la confianza legítima. Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio Ver sentencia T-295/99, M.P.A.M.C.. y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible.

    Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.

    Así las cosas, con fundamento en los principios generales esbozados, la jurisprudencia constitucional aplicó de manera directa el principio de la confianza legítima en el caso de vendedores ambulantes y estacionarios que fueron desalojados por ocupación indebida del espacio público, y ordenó tutelar el derecho de aquellos comerciantes informales que comprobaron haber tenido autorización de la administración para ejercer su oficio en la vía pública, o en su defecto, de los que pudieron demostrar el amparo de una tolerancia expresa por parte de las autoridades locales. La Corte consideró viable la protección solicitada en los siguientes términos:

    "De ahí que las personas que usan el espacio público para fines de trabajo pueden obtener la protección, a través de la acción de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza legítima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es así como los comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de confianza legítima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la orden de desocupar, les permitía concluir que su conducta era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas tenían certeza de que 'la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga' "(Sentencia T-617 de 1995 M.P.A.M.C..

    En relación con los vendedores ambulantes o estacionarios que no comprobaron estar amparados en esa confianza, la Corte descartó la protección de los derechos invocados, pues entendió que la ocupación se había efectuado de manera ilegítima por lo que no le era permitido a la Administración tolerarla.

    Debe advertirse, finalmente, que la Corte en su sentencia exigió el respeto de los derechos fundamentales y de la dignidad de las personas sometidas a los procesos policivos de recuperación del espacio público, previniendo al efecto a las autoridades encargadas de tramitarlos para que dieran estricto cumplimiento a las normas procesales pertinentes y garantizaran el derecho de defensa y el debido proceso de los comerciantes informales.

  3. El caso concreto

    Como ya se señaló, los vendedores ambulantes que interponen la presente acción se dedicaban a la comercialización de comestibles en la vía pública, para lo cual se valían de carros refrigerantes, propiedad de la empresa Meals de Colombia, Crem Helado.

    Tal como lo asegura el alcalde de la Localidad A.N. y como se desprende del material probatorio obrante al expediente, ninguno de ellos exhibió prueba alguna de la que pudiera deducirse que estuvieran amparados, o incluso, que lo hubieran estado, por el principio de la confianza legítima. La empresa Meals de Colombia tampoco contribuyó con elemento de juicio alguno que hiciera pensar en la existencia de dicha confianza, pues lo cierto es que el mecanismo utilizado para comercializar los productos Crem Helado, sólo tiene por sustento, contratos de naturaleza privada entre la empresa, los comodatarios de los carros y los vendedores, propiamente dichos.

    Así las cosas, dado que ya fueron expuestas las implicaciones que la falta de confianza legítima trae para la procedencia de la acción de tutela, esta S. no considera viable que pueda concederse algún tipo de protección inmediata, frente al decomiso de los carros repartidores.

    Algunos de los casos sometidos a consideración de la S. Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia de unificación SU-601 A/99, presentaban rasgos muy similares a los que constituyen el objeto de este proceso, pues se trataba de vendedores ambulantes -no estacionarios- que carecían de permiso, actual o vencido, para comercializar sus productos en la vía pública. En aquella oportunidad, la Corte determinó que mientras el procedimiento utilizado por las autoridades para retener los bienes ofrecidos, cumpliera con los requisitos legales previstos por el ordenamiento jurídico para ese tipo de procedimientos, no podía hablarse de vulneración ilegítima de los derechos de quienes se encontraban asentados permanentemente en ocupación del espacio público.

    Así determinó la Corte la medida, en el caso de 36 vendedores ambulantes de la ciudad de Villavicencio, que sin tener estacionada en la vía pública ninguna caseta de venta, ofrecían sus productos públicamente sin el permiso correspondiente de las autoridades administrativas.

    "El caso de estos tutelantes reviste particulares características porque no se trata de vendedores con puestos fijos de comercio, sino ambulantes, que consideran vulnerados sus derechos fundamentales debido a que la Policía les decomisa sus implementos de trabajo y la mercancía que ofrecen en la vía pública.

    "En relación con la ocupación del espacio público, la administración municipal de Villavicencio asegura que los operativos tendientes a desalojar las ventas ambulantes no autorizadas, -que incluyen la retención de los elementos comercializados por los infractores- encuentran pleno sustento jurídico en los Decretos municipales N° 0104 de 1995 y 077 de 1997 que se encuentran vigentes.

    "Adicionalmente, la Administración Local advierte que a ninguno de los tutelantes se le ha expedido permiso alguno para la comercialización de mercancías en zonas de uso público, a excepción de la señora S.J.G., quien aparece en los archivos como 'reubicada hace cuatro años en lo que hoy se conoce como el Centro Comercial la Hormiga, Local 280, pues la acusación (sic) de dicho espacio público fue autorizado por el acuerdo municipal N° 21 de marzo 9 de 1993, y que a la época ya no lo ocupa de acuerdo a los últimos censos'.

    "Por otro lado, la Inspección de Policía para la Protección del Espacio Público y el Secretario de Control Físico de la Alcaldía hicieron claridad de que en los archivos de la institución sólo figuraban las diligencias de retención y decomiso de mercancías de G.E.S., S.J.G. y al señor S.L.M., quienes, a su vez, se comprometieron mediante actas firmadas a no ocupar en lo sucesivo el espacio público con sus ventas ambulantes, recibiendo al efecto los elementos retenidos.

    "(...)

    "Con fundamento en lo dicho, la S. Plena de la Corte considera que la tutela interpuesta por los peticionarios no resulta procedente. En primer lugar, porque ninguno de ellos, a excepción de S.J.G., contaba con licencia, permiso o concertación autorizada por la Administración Municipal para ejercer el oficio de vendedor ambulante en las calles de la ciudad. (...) En esa medida, los operativos desplegados por la policía, dirigidos a recuperar la integridad del espacio público, constituyen una legítima expresión de la fuerza ante la ocupación irregular del mismo. El procedimiento aplicado por las autoridades es el que permite la normatividad municipal, por lo que si los actores tienen algún reparo en relación con eventuales abusos, pueden ponerlo en conocimiento de los funcionarios competentes para que éstos impongan las sanciones respectivas.

    Las consideraciones anteriores permiten concluir que mientras no se cuente con la debida autorización administrativa, que en últimas es el requisito que legitima la ocupación de las zonas de uso público, la venta ambulante y estacionaria en éstas se encuentra prohibida, debiendo las autoridades competentes proceder a la recuperación de lo ocupado.

    Ello también se aplica al caso de los ahora tutelantes, pese a su intención de que se los excluya del control administrativo aduciendo que la oferta de sus productos se realiza en circulación constante y no de manera estacionaria, lo cual, a su juicio, no obstaculiza los espacios colectivos. Esta apreciación, que resulta en apariencia sensata, pues salta a la vista que el procedimiento de venta de los carros repartidores es diferente, por su movilidad, al del resto de los ocupantes del espacio público, no es de recibo para esta S.. En efecto, sería imposible garantizar el debido respeto del espacio público si las autoridades administrativas no pudieran ejercer el control respectivo sobre los puntos de venta móviles, pues al vendedor que pretendiera eludir la acción gubernamental, sólo le bastaría adecuar su negocio con los mecanismos para darle la movilidad requerida, lo cual, en el caso de los vendedores ambulantes, resulta sencillo.

  4. Otros medios de defensa judicial

    Además de las consideraciones anteriores, esta S. de revisión estima que frente al caso particular, la devolución de los carros repartidores no puede ser ordenada por vía de tutela.

    En efecto, esta acción constitucional opera frente a la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, forma transitoria, para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando el mecanismo judicial previsto resulta ineficaz. No es una acción paralela a las vías ordinarias de defensa, sino un procedimiento residual y supletivo.

    En el caso particular, esta S. encuentra que contra la Resolución 080 de 1999, dictada por el alcalde de la Localidad A.N., mediante la cual se ordenó el decomiso de los carros repartidores, se tramita en la actualidad el recurso de apelación, interpuesto por los propios demandantes, por el personero Municipal y por la firma Meals de Colombia, propietaria de los bienes retenidos.

    Los memoriales de impugnación que figuran en los expedientes cuestionan la legitimidad del decomiso, así como las deficiencias jurídicas que eventualmente conducirían a la revocatoria de la medida. Los argumentos expuestos en la demanda se encuentran incluidos en los memoriales de apelación, por lo que tendrán que ser analizados en segunda instancia por la autoridad competente.

    Así las cosas, no le es dable a la Corte Constitucional, sin incurrir en doble juzgamiento del acto administrativo, pronunciarse sobre la legitimidad de la medida, en cuanto la misma es actualmente objeto de estudio, será materia de futuro pronunciamiento y se restringe, únicamente, a obtener la devolución de unos bienes muebles. La legalidad del decomiso ordenado por el alcalde local, debe ser evaluada en su oportunidad por el Consejo de Justicia de Bogotá.

    No obstante lo anterior, podría pensarse que la tutela de la referencia procede como mecanismo transitorio para evitar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, los cuales, según la demanda, se encontraban íntimamente ligados a la explotación de los carros decomisados.

    Sin embargo, no tendría ningún efecto práctico sobre los derechos invocados que se les reconociera en esos términos la protección a los tutelantes, pues, como ya fue expuesto, sin permiso o autorización expresa, es decir, sin estar al amparo del principio de confianza legítima, los carros repartidores no pueden volver a circular por el espacio público. Ha quedado claro que la ocupación de éste sin la debida autorización se considera ilegítima, por lo que sería un contrasentido permitirles, aunque fuera de manera transitoria, volver a asentarse sobre él.

    Finalmente, en lo que tiene que ver con la posible vulneración del derecho de petición, está claro que si el propósito de la solicitud era la devolución de los bienes decomisados, ésta tenía que resolverse en el acto administrativo definitivo pues, precisamente, era este el punto por decidir en el procedimiento policivo.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas por la S. de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial en los procesos que corresponden a las acciones de tutela cuyos peticionarios se relacionan a continuación, todas ellas interpuestas contra E.S. Posada, alcalde de la Localidad 15, "A.N." de la ciudad de Santafé de Bogotá:

Expediente T-236.400 Sentencia del 16 de junio de 1999, mediante la cual se denegó la tutela impetrada por V.M.Y..

Expediente T-236.401 Sentencia del 28 de junio de 1999, mediante la cual se denegó la tutela impetrada por B.V..

Expediente T-236.404 Sentencia del 16 de junio de 1999, mediante la cual se denegó la tutela impetrada por J.M..

Expediente T-236.410 Sentencia del 23 de junio de 1999, mediante la cual se denegó la tutela impetrada por L.S.S.C..

Expediente T-236.411 Sentencia del 24 de junio de 1999, mediante la cual se denegó la tutela impetrada por J.G..

Expediente T-236.412 Sentencia del 24 de junio de 1999, mediante la cual se denegó la tutela impetrada por J.G.G.S..

Expediente T-236.413 Sentencia del 24 de junio de 1999, mediante la cual se denegó la tutela impetrada por C.S.P..

Segundo.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE CUMPLIMIENTO a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

Secretaria General

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