Sentencia de Tutela nº 912/00 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563496

Sentencia de Tutela nº 912/00 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente304156
DecisionNegada

Sentencia T-912/00

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Iniciación proceso de filiación

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de paternidad

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-304156

Acción de tutela instaurada por L.E.P.A. Personera Municipal de Facatativá en interés de L.V.T.A. contra L.S.A.C. Directora Nacional del Registro Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por L.E.P.A. contra L.S.A.C. Directora Nacional del Registro Civil.

I. ANTECEDENTES

L.E.P.A., como Personera Municipal de Facatativá, obrando en interés de la menor L.V.T.A., indocumentada, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de reconocimiento de la personalidad jurídica de dicha menor de edad. Para ello expuso los siguientes hechos :

L.V. nació en Facatativá el 28 de septiembre de 1981, fruto de relaciones sexuales esporádicas de la señora M.A. y N.T..

Al momento de nacer L.V., su madre vivía en Facatativá y su padre en la inspección de Colorados, municipio de Puerto Salgar.

Ante la renuencia del padre a cumplir con sus obligaciones legales con la menor, la madre y su hija se trasladaron al domicilio del padre, y allí, ante la Inspección de Policía procedieron a efectuar el registro de nacimiento correspondiente, en el cual, el padre la reconocía como hija suya.

De esta manera, la menor siempre ha sido conocida por familiares y amigos y por los centros educativos en los cuales ha estudiado con el nombre de L.V.T.A..

En el año de 1999, L.V. se presentó ante la Registraduría Municipal de Facatativá para que le fuera expedida su tarjeta de identidad, pues terminaba su educación secundaria y requería de dicho documento para efectos de obtener su diploma de grado. Sin embargo, dicha oficina no aceptó el registro de nacimiento por ella presentado, pues consideró que éste era inexistente.

Ante tales hechos, la madre de la menor acudió a la Defensoría de Familia de Facatativá, entidad que en vista de la situación presentada, solicitó a la Dirección del Registro Civil de ese mismo municipio, declarara la nulidad del registro de nacimiento presentado por haberse realizado en sitio distinto al lugar de nacimiento de la menor, para poderla registrar en debida forma, teniéndose en cuenta sien embargo, el reconocimiento de hija que hiciera voluntariamente su padre.

No obstante, la Dirección de Registro Civil contestó que tal petición era improcedente, pues el documento que se pretende anular es inexistente toda vez que fue expedido por un funcionario sin competencia para ello. Razón por la cual, el registro de nacimiento en mención, nunca nació a la vida jurídica. Aún así indicó que la persona se podía registrar.

Ante tal respuesta y atendiendo los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Defensoría de Familia, se solicitó al Registrador Municipal del Estado Civil, que en su oficina inscribiera el nacimiento de L.V. como hija extramatrimonial, tomando en cuenta para ello, el reconocimiento que hiciera su padre ante la Inspección de Colorados, municipio de Puerto Salgar. Si no se aceptara tal petición, pidió que dicha dependencia solicitara autorización a la Dirección Nacional del Registro Civil a fin de la inscripción.

Hecha la petición a la doctora L.E.A.C., directora Nacional de Registro Civil, la demandante indica que dicha funcionaria indicó que, como el registro efectuado en la Inspección de Colorados era inexistente, igualmente no era posible darle existencia jurídica al reconocimiento de hija extramatrimonial, contenido en dicha inscripción. Por lo tanto, en el nuevo registro se deberá consignar solo los apellidos maternos, y agregó, que el documento en mención (registro de nacimiento expedido por la Inspección de Colorados), constituye prueba en el proceso judicial de reconocimiento al que deberá acudirse para adicionar al registro, el apellido paterno.

En vista de los anteriores hechos, se considera violado el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica de la menor L.V., al negársele la posibilidad de tener un nombre y de poderse establecer un estado civil, situación que se ha tornado más gravosa, en la medida en que L.V. ha llegado ya a la mayoría de edad y no ha podido obtener su cédula de ciudadanía.

Anota igualmente la señorita L.V., que el documento suscrito por sus padres y el Inspector de Colorados, municipio de Puerto Salgar, sí existe, pero se encuentra afectado por una nulidad, tal como lo indica el artículo 104 del decreto 1260 de 1970

Además, considera la demandante, que es absurdo que por error de la misma administración pública, una persona deba iniciar unos trámites para obtener nuevamente el reconocimiento por parte de su padre, situación que en el presente caso resulta imposible, pues se desconoce el paradero del mismo.

Finalmente, llama la atención que la misma Dirección Nacional de Registro Civil pretenda no dar validez alguna al registro de L.V., pero si pretende que éste sea tenido como prueba dentro del proceso judicial de reconocimiento de paternidad, que debe iniciar la afectada para obtener sus apellidos paternos.

En vista de lo anterior, se pide la protección del derecho vulnerado y solicita que la demandada acepte que el reconocimiento de paternidad efectuado por el señor N.T. respecto de su hija L.V. y consignado en el registro civil de nacimiento, surta los mismos efectos que un registro civil expedido en legal forma.

DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2000, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, negó la presente tutela. Consideró que la ley ha establecido varios mecanismos para el reconocimiento de la paternidad de un hijo extramatrimonial, los cuáles a su vez indican cuales son los funcionarios competentes para ello. Igualmente indicó que por vía de tutela no se puede convalidar un registro de nacimiento que adolece de los elementos esenciales para que surta efectos.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Derecho al nombre.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, han considerado que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Este reconocimiento como derecho, surgió en nuestro país, y más especialmente en nuestra legislación reciente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la cual en su artículo 14 plantea como objeto del mismo, el que toda persona sea protegida jurídicamente. Tal protección conlleva una serie de derechos y obligaciones, lo que eleva a nivel constitucional el reconocimiento de las personas como sujetos de derechos. A su vez, éste concepto -sujeto de derecho-, abarca elementos tan importantes que identifican a la persona y que siendo conocidos jurídicamente, como atributos de la personalidad corresponden al nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, el estado civil y la capacidad.

De igual forma la posibilidad de tener el legal reconocimiento de su personalidad jurídica, hace que todo individuo pueda individualizarse dentro de su sociedad y en particular dentro de su grupo social, lo que le permitirá, hacerse participe de derechos y obligaciones que surgen con tal reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-109 de 1995, indicó lo siguiente:

"8- La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica.

"(...).

"Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona.

"(...).

"Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.

"9- Este derecho a la filiación en particular, así como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se encuentran además íntimamente articulados con otros valores constitucionales.

"De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio fúndante del Estado colombiano (CP art. 1). Así, la Corte ya ha señalado que el reconocimiento de la personalidad jurídica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en sí mismos. Según la Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica el "repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre." Sentencia T-485 de agosto 11 de 1992. Magistrado Ponente F.M.D..

"(...).

Todo lo anterior muestra que la filiación legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad fáctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad.

3. Caso concreto

La señorita L.V. se ha visto afectada por la imposibilidad de que le sea reconocido uno de los elementos propios de la persona, como es tener una filiación y un nombre, atributos que le permite ser reconocida por su padre y formar parte de una familia en particular. De la misma manera el no reconocimiento de su personalidad jurídica la impide a su vez demostrar su estado civil.

En un caso muy parecido al que es objeto de revisión la Corte en sentencia T-090 de 1995, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:

"El artículo 14 de la Constitución establece que "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Con ello, el ordenamiento reconoce en la persona humana, por el sólo hecho de existir, ciertos atributos jurídicos que se estiman inseparables de ella.

"Uno de tales atributos es, precisamente, el estado civil de la persona, pues de todo ser humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo legítimo o extramatrimonial, etc.

"El estado civil lo constituyen entonces un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones.

"Dada la importancia de las calidades civiles de una persona, su constitución y prueba se realiza mediante inscripción en el registro civil. El régimen que regula todo lo concerniente al registro, está contenido en el Decreto 1260 de 1970. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

"Dice el decreto en su artículo primero:

`El estado civil de la persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asígnación corresponde a la ley'.

"(...).

"En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acta del registro civil en la que su padre la reconoció como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su filiación, es decir, la que indica su relación con la familia que integra o de la cual hace parte, pudiéndose predicar de ella que es hija legítima o extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciada, etc.

"Adicionalmente, se le violó a la señorita Enadis Estela Espinosa su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica desde el momento en que en su registro civil se anotó la advertencia de ser este "inexistente". Si el registro civil de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para todos los eventos de especial relevancia, en los que aquél sea exigible como única prueba de las condiciones civiles, la persona carecerá del estado civil que conforme a la ley le corresponde. Más gravosa resulta esta situación en un país como el nuestro, en donde, tradicionalmente, se le ha otorgado una importancia desmedida al registro civil para efectos de identificación, en detrimento de otros documentos de identidad."

Ahora bien, se observa el que el registro de nacimiento que posee la demandante (ver folio 5 del expediente), y en el cual su padre, voluntariamente la reconoce como hija extramatrimonial, fue expedido en ausencia de todos los requerimientos que para su plena validez se encuentran señalados por la ley y que son los siguientes:

Registro expedido por la autoridad competente (artículo 118 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del decreto 2158 de 1970), y,

Cumplimiento de las formalidades para su registro previstas en los artículos 44 a 66 del decreto 1260 de 1970.

El mismo decreto 1260 de 1970 artículo 118, modificado por el decreto2158 del mismo año señala lo siguiente, en relación con los funcionarios competentes para llevar el registro:

Artículo 10. El artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:

"son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas :

"1° Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaria, los registradoras municipales del Estado Civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales.

" La Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil."(N. y subraya fuera del texto original).

Lo anterior significa que evidentemente el Inspector de Policía de Colorados, municipio de Puerto Salgar podía tener competencia para llevar los registros de las personas, sin embargo, no obra en el expediente documento alguno del cual se pueda concluir que dicho funcionario hubiera recibido de la Superintendencia de Notariado y Registro la correspondiente autorización para ello, situación que confirma su falta de competencia para realizar dichas actuaciones.

En el presente caso, el documento presentado por L.V. no cumple con los requisitos anteriormente señalados, lo que trae consigo, que la accionante no pueda por ahora, reclamar legalmente su condición de hija del señor N.T.. Sin embargo, y dado que la actora no se encuentra registrada, podrá hacerlo, sin que éste registro incluya el apellido paterno, pues para ello, deberá iniciar el correspondiente proceso por filiación natural ante la justicia ordinaria, luego del cual, teniendo ya una decisión judicial a su favor, si fuere el caso, podrá solicitar la modificación de su registro, incluyendo en esta oportunidad, el apellido de su padre.

Lo anterior, significa que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, no sólo para darle validez jurídica a un documento, para lo cual existe otra vía de defensa judicial, sino también es ineficaz como mecanismo judicial para obtener el reconocimiento de una paternidad. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, máxime cuando se ha dejado en claro que la señorita L.V., puede registrarse y obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica, situación que le fue expuesta en los diferentes escritos de respuesta a sus peticiones y que obran en el expediente. Ver folios 19, 20 y 21 del expediente objeto de revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR por las consideraciones aquí expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá del 22 de febrero de 2000, que negó la presente acción de tutela,

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR