Sentencia de Tutela nº 1580/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614028

Sentencia de Tutela nº 1580/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente355172
DecisionNegada

Sentencia T-1580/00

Referencia: expediente T-355172

Acción de tutela instaurada por L.G.D. de C. contra el Colegio Salesiano Santo Domingo Savio.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. (e), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal de La Ceja, Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por L.G.D. DE CARDENAS contra el Colegio Salesiano Santo Domingo Savio.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora L.G.D. de C. presentó acción de tutela en representación de su hijo menor de edad, contra el Colegio Salesiano Santo Domingo Savio de La Ceja, basada en los siguientes hechos:

    El menor J.S.C.D. estudió durante 1999 en el Colegio Santo Domingo Savio el grado 8º y aprobó todas las materias para ser promovido al grado 9º.

    Desde el mes de julio de 1999 los padres del menor dejaron de pagar la mensualidad debido a sus dificultades económicas.

    Aunque el estudiante podía adelantar el siguiente grado, en el colegio se le advirtió a sus padres que sólo podía ser matriculado cuando se encontraran a paz y salvo por todo concepto.

    La deuda también impidió que a los acudientes se le entregaran los documentos necesarios para que J.S.C.D. pudiera continuar con sus estudios en otro establecimiento.

    La anterior situación ha llevado a que en la actualidad el menor se halle desescolarizado, lo cual viola su derecho a la educación, desarrollo armónico, acceso a la ciencia y a la cultura, consagrado en la Constitución Política de Colombia.

    Antes de fallarse la tutela en primera instancia el colegio demandado expidió los certificados académicos solicitados, pero con la observación de que "el acudiente debe todavía pensiones del año 1999, correspondiente a cinco meses", nota que en concepto de la demandante mantiene la violación de los derechos del menor, pues le impidió que fuera admitido en un colegio de la ciudad de Barranquilla a donde va a radicarse, circunstancia que hace necesaria la protección jurisdiccional en su concepto.

  2. Sentencias Objeto de Revisión

    2.1. La Primera Instancia

    El Juzgado Civil Municipal de La ceja, a través de proveído del 24 de abril del 2000, decidió acoger las súplicas de la libelista, al considerar que:

    "con la actitud asumida por el colegio subsiste la violación al derecho fundamental del menor, pues la garantía para el pago de las mensualidades es el pagaré o cualquiera otro documento que sirva de título ejecutivo de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, no el certificado del rendimiento académico".

    2.2. La Impugnación

    En la debida oportunidad procesal el representante legal del colegio accionado impugnó la providencia del A-quo con base en los siguientes argumentos:

    "El derecho a la educación no se estaba violando, porque el estudiante muy bien podía haber ingresado a una institución pública u oficial como lo han hecho muchos. La Señora demandante reclama que se le quite las observaciones del boletín informativo de la institución, donde aparece la deuda de las pensiones contraías con el Colegio. Si el señor J.C.M. obliga a la institución entregar las notas sin la susodicha observación, es porque se quiere favorecer a la demandante con el fin de que se matricule en un colegio privado; porque esta dificultad no la tiene absolutamente para matricularse en un colegio oficial y por lo tanto se está favoreciendo la cultura del no pago de la cual se habla en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-624/99 en la pág. 6; de tal manera que 'los padres de familia que era cumplidos antes de las sentencias de tutela sobre pagos, hoy ya no cumplen con sus obligaciones; pues saben que los jueces y los funcionarios deberán de su parte obligar a los colegios tener a los alumnos en el servicio, así no se cancelen las cuotas por pensiones; además, se han presentado casos donde los padres de familia que se encuentran en mora, exponen ante los rectores las situaciones de preferenciar otros gastos como las tarjetas de crédito, viajes y vacaciones, cambio de casa o de vehículo, etc... antes que pagar al Colegio. O sea que, para estos tienen más importancia cualquier otro gasto que el estudio de sus hijos' ".

    2.3. La Segunda Instancia

    Mediante Sentencia del 1 de junio del 2000, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, decidió revocar la decisión impugnada al estimar que:

    "En el caso sub examine, de los datos que muestra el expediente, es decir, de los testimonios aportados por la parte accionada (J.G.M.S., administrador urbanización donde reside la actora, SANTIAGO RAMIREZ ECHEVERRI y A.F.R.C., estudiantes), se aprecia que la peticionaria vive en la urbanización cerrada Llanos del Tambo, casa propia, sector este que es el más exclusivo de este municipio, tiene vehículo, que su esposo tiene o trabaja en una empresa de publicidad; además que toda la familia estuvo de vacaciones todo el mes de diciembre de 1999 y parte del mes de enero de 2000, por fuera de esta municipalidad.

    Y aunque el administrador de la mencionada urbanización manifestó que la casa de la señora LIDIA está embargada por Conavi, que no tiene teléfono y que la luz se la cortan cada rato, esto no demuestra con certeza la insolvencia económica de la accionante. Al contrario, para tener las comodidades antes enunciadas y salir de vacaciones todo el gremio familiar por un período de más de un mes, se requiere de una buena solvencia económica.

    Por su parte, la solicitante no cumplió con la carga de la prueba que la ley le exige, pues no demostró de manera alguna la carencia de recursos económicos para cancelar los dineros adeudados al colegio demandado.

    Conceder la tutela como la que nos ocupa, sería simple y llanamente transmitir o enviar un mensaje de no pago de pensiones a los padres de familia, que aun teniendo capacidad económica, prefieran suplir otras necesidades, ni siquiera básicas, olvidando por completo las que tienen que ver con la educación de sus hijos, lo que iría en detrimento del patrimonio de la Institución".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución Política, y los reglados por los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Fundamentos Jurídicos

Reiteración de la Jurisprudencia sobre el derecho a la Educación y la entrega de certificados de notas por mora en el pago de los servicios educativos.

Del derecho a la Educación

En reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional respecto del derecho a la educación, como uno de los pilares fundamentales en la formación de las nuevas generaciones en el país y por lo tanto digno de la protección especialísima por parte del Estado, debido a su importancia social. Al respecto en sentencia T 524/92 M.P.D.C.A.B. dijo esta Corporación lo siguiente: "La creación y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realización del propósito deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad mas estima o, llegado el caso, y por la voluntad soberana del Pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas exigencias sociales".

En este orden de ideas también es importante reiterar que esta Corte ha estimado que el derecho a la educación goza de dos dimensiones una civil y otra académica, sobre el particular la sentencia T-612/92 M.P.D.A.M.C. expresó:

"2.1. Dimensión académica

En primer lugar el derecho a la educación hace relación a la aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P art. 16), la cual a su vez una manifestación de la dignidad del hombre (C.P art. 1º).

Los artículos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan básicamente el derecho a la educación, sin dejar de lado, demás disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada 'Constitución Cultural'.11 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la S. IV de Revisión de la Corte Constitucional, págs 25 a 26.

El hombre a través de su vida no es más que un receptor abierto de información, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar a la reflexión pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser único, que evidentemente forjan la realización personal del individuo y a través de ésta, el desarrollo de la sociedad.

2.2. Dimensión civil.

Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.

Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones"

Como corolario de lo anterior, esta S. recuerda que el derecho a la educación ha sido investido por el propio ordenamiento superior (artículo 67), de una función social así por ejemplo en la sentencia T-02 de 1992 M.P.D.A.M.C. se dijo: "De la tesis de la función social de la educación. Surge entonces la educación como derecho-deber, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe M.M., tienen además la particularidad que no sólo son derechos en relación a otras personas, sino también deberes de la misma persona para consigo misma, pues la persona no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella debe respetar su propio ser".

Ahora bien, a juicio de la S., esa función social del derecho a la educación, implica a todos los participantes del proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de ciertos derechos, establecidos en el reglamento educativo o manual de convivencia, los cuales ha dicho permanentemente la ya larga jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que son las normas reguladoras que garantizan una mejor armonía entre los sujetos del proceso pedagógico y entre las distintas relaciones que se producen en la comunidad educativa.

Para la Corte es importante reiterar que desde el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos, acompañado al mismo tiempo, de la obligación de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 95-1 de la Carta Política, según el cual, es deber de las personas y de los ciudadanos "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios"; por lo tanto, la comunidad educativa, es decir aquella que se encuentra integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios públicos y privados no están exentas del principio general anotado más arriba, toda vez que sus integrantes son titulares de derechos.

En este orden de ideas, la S. procede a examinar el caso en cuestión.

3. Caso concreto

Del análisis del acervo probatorio del expediente se desprende que el fondo del asunto se contrae a la negativa del colegio demandado a entregar a la libelista el certificado académico de su hijo, correspondiente al año lectivo octavo, sin ninguna anotación respecto a deuda alguna. En efecto, a folio 17 del expediente se observa una comunicación dirigida por el plantel educativo al juez de primera instancia, en la cual expresa sobre el tema lo siguiente:

En respuesta al oficio 211 de la notificación recibida el día 11 de abril del 2000, le manifiesto que el día 6 de abril se le entregó la documentación de archivo a la Sra. L.G.D. de C..

A su vez le quiero informar que en las calificaciones de su hijo se colocó la observación que dicha señora debía pensiones correspondientes al año 1999. El formato de observaciones va de acuerdo a la Ley y el Colegio escribe aquellas que cree pertinentes. La Señora devolvió las hojas con el informe académico.

A juicio de esta S., la actitud tomada por el centro educativo de no entregar los certificados académicos a las hijas del peticionario, no vulnera su derecho a la educación, pues como se expresó anteriormente este derecho implica una doble condición derecho-deber, y es así como se desprenden de este postulado obligaciones y prerrogativas, por tal razón ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que los planteles académicos pueden retener las notas cuando sus acudientes no demuestran que la falta de pagos en el costo del servicio educativo se debe a una fuerza mayor, o caso fortuito. Para tal efecto, es bueno recordar lo establecido en la Sentencia T-871 del 2000 M.P.D.A.M.C., sobre el tema:

"En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales".

" Ahora bien, en lo concerniente a la entrega de notas, la sentencia SU-624 de 1999 fue muy clara al resaltar que si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada, pueden solicitar mediante tutela la entrega de notas de sus menores, aunque sean morosos. De ello se desprende que los colegios pueden retener las notas de los estudiantes cuyos padres son morosos y no han acreditado debidamente la fuerza mayor de su morosidad. Al respecto es importante recordar que algunos padres de familia abusaron de sus derechos, y omitieron sin justificación alguna el pago de las pensiones a los colegios, ante la certidumbre de la asistencia de sus menores a clase y la imposibilidad de las instituciones educativas de sacarlos. Estos padres, ubicados en la llamada " cultura del no pago", no pueden lograr por tutela la entrega de notas, si ninguna fuerza mayor justifica su morosidad, y por ende el colegio legítimamente puede retener las calificaciones hasta cuando se le pague lo debido. En estos casos, claro está, la carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza mayor)." Sobre el tema puede consultarse la Sentencia SU-644 de 1999.

Así las cosas, se tiene que la demandante nunca acreditó en el plenario una causa eficiente que le exonerara de cumplir oportunamente con sus obligaciones civiles con respecto al colegio; por el contrario, se observa a folio 32 la declaración vertida ante el juez de segunda instancia, por el administrador del conjunto residencial Urbanización Llanos del Tambo, donde habita la demandante, J.G.M.S., que demuestra el poco compromiso de asumir las obligaciones con el colegio demandado. En efecto "Preguntado: Se enteró Usted si ellos en el año de 1999 realizaron alguna actividad recreativa o de vacaciones - Respondió: Si, todo diciembre y parte de enero no estuvieron allí. Sobre el mismo tema rindió versión el joven A.F.R.C. - Preguntado: Sabe Usted si la familia de J.S., su padre, o su madre, tienen alguna propiedad fuera de su casa. Contestó: Ellos estuvieron paseando en una finca en la Costa pero no se si es de ellos.

Y en lo que toca a su capacidad económica, expresó el joven S.R.E. al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja del Tambo, lo siguiente: Preguntado: Usted sabe de qué viven doña L.G. y su familia?. Contestó: Yo sabía que ellos trabajaban en una empresa de publicidad, el esposo de doña G., él se llama don C.. Preguntado: Díganos si Usted sabe o conoce sobre la capacidad económica de la familia de J.S.C.D.. Contestó: Yo no sé, sólo sé que ellos viven en Llanos de Tambo y diría que son acomodados.

Como se observa entonces, no hay voluntad de pago por parte del demandante, corroborado lo anterior por el Despacho Sustanciador, cuando mediante Auto del 3 de octubre del 2000, indagó al rector del colegio accionado en el sentido que informara si los padres o acudientes del menor han propuesto, firmado o garantizado alguna forma de pago de la deuda con el plantel educativo, obteniéndose como respuesta una comunicación de fecha 17 de octubre del 2000 que sobre el tema expresó:

"En estos momentos carecemos de información donde se encuentren, ya que se fueron de aquí de la población del municipio de La Ceja, en el sector de Unidad cerrada Llanos del Tambo.

De información que tengo hasta mediados del presente año, estuvieron siendo recorridos por el Despacho del Juzgado Penal en varios procesos. Hasta ahora no han vuelto al colegio".

La anterior circunstancia se vuelve determinante para que la S. niegue la tutela presentada por la presunta violación del derecho a la educación; de no ser así, se estaría cohonestando con la cultura del no pago, lo cual no es permitido por la vía de amparo según lo expresado por esta Corporación en las Sentencias de tutela traída a colación sobre dicho tema; y más cuando se trata de una deuda que debió cancelarse primordialmente, antes de pensar en gastos no relevantes como son un disfrute de vacaciones.

  1. D. mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de La Ceja del Tambo, de fecha junio 1º del 2000, que revocó la decisión del Juzgado Civil Municipal de La Ceja, de abril 24 del 2000. En consecuencia NIEGANSE las pretensiones de la ciudadana L.G.D.D.C..

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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