Sentencia de Tutela nº 1572/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614042

Sentencia de Tutela nº 1572/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente338542
DecisionConcedida

Sentencia T-1572/00

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia por EPS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

Referencia: expediente T-338542

Acción de tutela interpuesta por J.L.C. contra el ISS-Seccional Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., C.P.S. (e) y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 28 de abril de 2000 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- de 12 de junio de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por J.L. CARO contra el ISS- Seccional Bogotá-Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Mediante apoderado judicial, el señor J.L.C., interpone acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física en razón a que el día 27 de noviembre de 1997, fue afiliado en calidad de beneficiario de su esposa al ISS por intermedio de la empresa SOCIALTI LTDA, bajo el número patronal 0100615159.

    Refiere que su esposa ha pagado cumplidamente sus aportes al ISS - sistema de salud, recaudo que se efectúa a través de la Corporación de Ahorro y Vivienda y Bancos de la Ciudad de Bogotá, y que la misma cotiza al Sistema contributivo en salud, pese a recibir un salario mínimo por parte de la empresa SOCIALTI LTDA.

    Precisa que luego de diagnosticarle una gastritis, en los meses de septiembre y octubre de 1999, le fueron practicados varios exámenes, entre ellos una biopsia, determinando el médico tratante que padecía de cáncer de colón y que se hacía necesaria una intervención quirúrgica. Expone el actor que el día 9 de noviembre de 1999, le fue practicada la intervención quirúrgica encontrándose que el cáncer había comprometido otros órganos vitales, por lo que en concepto del médico tratante dicha enfermedad podía ser evitada con otra intervención quirúrgica oportuna y eficaz por parte de los Seguros Sociales. Igualmente, el médico tratante recomendó quimioterapia y terapia, tratamientos que a pesar de la gravedad, el ISS se ha negado a prestarlos aduciendo que no cuenta con las cien (100) semanas de cotización exigidas para ese tipo de tratamiento. Arguye que tal situación no es cierta ya que su señora esposa A.I.D. ha cotizado desde noviembre 27 de 1997 y se encuentra actualmente vinculada al ISS, por lo tanto han transcurrido más de cien semanas cotizadas y las consultas, por lo que tiene derecho a que la EPS le suministre las drogas y el tratamiento que requiere. Finalmente afirma que se encuentran totalmente paralizadas las órdenes para el tratamiento por la omisión del ISS. En consecuencia solicita que el juez de tutela disponga la protección solicitada.

  2. Pruebas

    En el expediente obra copia de la vinculación al Seguro Social de la esposa del actor, fotocopia de los recibos de pago de las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de Seguridad Social desde abril 1° de 1997 hasta 15 de febrero del año 2000 (folios 7 a 41 del expediente).

    Resumen de la historia clínica con fecha marzo del año 2000, expedida por la Coordinación de Cirugía General de la Clínica S.P.C. de Santafé de Bogotá (folio 6).

    Por su parte la gerencia del ISS-Seccional Bogotá, intervino aduciendo que la afiliación del accionante se encuentra suspendida por falta de pago de los aportes (folio 5).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

La sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante providencia de fecha 28 de abril del año 2000, resolvió conceder el amparo solicitado, por considerar que la actitud del ISS en negligente y que los argumentos que expresa para no prestar el servicio médico requerido, no son válidos ya que contradicen la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley, amén de que fueron tardíos y no se pueden hacer extensivos al interesado.

La Impugnación

Mediante apoderado judicial, la entidad accionada impugnó el fallo proferido por el juez de primera instancia, argumentando que el ISS no vulneró la normatividad existente sobre el servicio de seguridad social, al ordenar que se preste servicio a una persona que no ha efectuado los aportes necesarios en la forma establecida por el decreto 806 de 1998, de la ley 100 de 1993.

La sentencia de Segunda Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- mediante providencia de 12 de junio del 2000, resolvió revocar las sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos.

En efecto, en opinión del A-quem

"... en el caso sub-examine se encuentra que la señora A.I. DELGADO DE CARO se encuentra afiliada al Instituto se Seguros Sociales por intermedio de la empresa SOCIALTI LTDA., lo que en principio daría derecho a la referida señor a recibir ella y sus beneficiarios el servicio de salud por parte de la accionada. No obstante lo anterior se observa que no se han pagado los aportes obligatorios ininterrumpidamente en el tiempo, en efecto en 1996 sólo pagó aportes por el mes de abril, en el 97 por febrero, en 1999 por los meses de julio a noviembre y enero y febrero de 2000, por lo que se ha incumplido con una de las obligaciones a cargo de la cotizante.

"Ahora bien, establece el artículo 164 de la ley 100 de 1993 que `...el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder de 100 semanas de afiliación al sistema', norma reglamentada por el decreto 806 de 1998 en el que se establecen los períodos mínimos de cotización para acceder a la prestación de algunos servicios de alto costo.

"En el caso sub-lite se encuentra que el accionante no tiene cotizadas cien semanas, y como quiera que el cáncer es una enfermedad catastrófica el Instituto de Seguros Sociales no tiene la obligación de prestar el servicio."

...."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El problema jurídico.

En el caso a estudiar la acción de tutela está encaminada a que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, invocados por el actor en su condición de beneficiario de su esposa, ordenando a la EPS del ISS, la protección del servicio de salud, otorgando el tratamiento de quimioterapia y terapia en razón del avanzado estado de cáncer de colón que padece el peticionario, ya que el ISS se niega a la prestación del servicio aduciendo que la afiliada al ISS no se encuentra al día en los aportes al sistema de salud de la EPS del ISS.

  1. Reiteración de jurisprudencia. Las enfermedades ruinosas o catastróficas. La acción de repetición y el caso concreto.

Esta Corte ha sostenido SU-480/97; SU-819/99; T-442/94; T-691/98; T-875/99; T-685/98. que en casos de urgencia o gravedad comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la Sentencia SU-480 de 1997 y lo reiteró, entre otras, en la Sentencia SU-819/99 y T-016/99.

Visto lo anterior y descendiendo al caso concreto en estudio, observa la Sala que se encuentra acreditado que el señor J.L. CARO es beneficiario de su esposa A.I.D., la cual actualmente se encuentra afiliada a la EPS del ISS, S.S. de Bogotá, desde el día 27 de noviembre de 1997, por intermedio de la Empresa SOCIALTI LTDA. (folios 16-18). Igualmente observa la Sala que no se han pagado los aportes obligatorios ininterrumpidamente en el tiempo, ya que en 1996 sólo se pagaron aportes por el mes de abril, en 1997 por febrero, en 1999 por los meses de julio a noviembre y en el año 2000 enero y febrero (folios 7-22).

De igual manera está acreditado que el actor padece de un cáncer de colón, según se desprende de la historia clínica aportada al expediente y requiere de una quimioterapia y terapia urgente (folio 56 cuaderno 2).

Así las cosas, en el caso subexámine se encuentra que el actor no tiene cotizadas cien semanas (folio 24) y como quiera que el cáncer es una enfermedad catastrófica o ruinosa debe la Corte reiterar una vez más su doctrina jurisprudencial SU480797, SU819/99, T16/99, T-30 y 419/98. según la cual en los eventos de vigencia o gravedad comprobados no existe norma legal que ampare la negativa de prestación de un servicio. Por lo tanto en estos casos la Sala reitera que los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos; ya que los costos del tratamiento que demanda el enfermo deben ser asumidos por la EPS a la que se encuentre afiliado el usuario, quien a su vez, tendrá la acción de repetición contra la Nación - Ministerio de Salud - Fondo de Solidaridad -FOSIGA-, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó esta Corte en las sentencias SU-480 de 1997 y SU819 de 1999 y T-461/99.

En este orden de ideas en situaciones de hecho semejante a la analizada, la Corte Constitucional ha tutelado el derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social. Por lo tanto la Sala de Revisión, revocará la sentencia de tutela de segunda instancia y en su lugar dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, la EPS del ISS-Seccional Bogotá, preste el tratamiento médico que requiere el actor de acuerdo con la prescripción de su médico tratante. Así mismo se ordenará que la EPS del ISS podrá repetir en contra de la Subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del fondo de Solidaridad y Garantía "FOSYGA" del Sistema General de Seguridad Social en salud.

En este sentido observa la Sala que en el expediente se encuentra acreditado que el actor no cuenta con capacidad económica para asumir parcialmente el costo que demanda el tratamiento del cáncer que padece, ya que es una persona que se encuentra sufriendo una enfermedad grave que le impide procurarse por su cuenta el sustento e igualmente su esposa tampoco se encuentra en capacidad económica para sufragar a título de copago parte del tratamiento (folios 1 y 2), pues esta última recibe una asignación salarial un poco superior al mínimo que debe a su vez utilizar para sufragar gastos de vivienda, salud, educación, alimentación y en general gastos dirigidos a su congrua subsistencia y a la de su grupo familiar; por lo tanto, esta Corte reiterará una vez más que de acuerdo a la Sentencia SU-819 de 1999, el actor de la presente tutela tiene derecho a recibir el tratamiento solicitado de acuerdo con la prescripción de su médico tratante, galeno este último vinculado al Seguro Social en la Clínica S.P.C. de Bogotá.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. de fecha 12 de junio de 2000.

Segundo. CONCEDER la protección de los derechos a la vida en comunidad con el derecho a la salud del actor J.L. CARO. En consecuencia, se ordena al ISS - Seccional Bogotá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia preste el tratamiento médico integral que requiera el actor, de acuerdo con la prescripción de su médico tratante.

Tercero. La EPS del ISS podrá repetir en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas y ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Cuarto. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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