Sentencia de Tutela nº 1128/01 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615418

Sentencia de Tutela nº 1128/01 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2001

Fecha25 Octubre 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente476451
Número de sentencia1128/01

Sentencia T-1128/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares

A pesar de que el derecho de petición ante particulares no se encuentra reglamentado, por tener un rango fundamental su protección debe operar de manera directa e inmediata, esto es, sin mediación de la ley.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial

Referencia: expediente T-476451

Acción de tutela interpuesta por A.Y.G.D. contra la rectora del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, H.T.L.G.M..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá y Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora Y.G. interpuso la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, pues considera que le fue vulnerado por parte de la rectora del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, H.T.L.G.M., al no concederle el aumento salarial para el año 2000.

    Dice la actora haberse desempeñado como docente del plantel educativo mencionado desde febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2000, habiendo solicitado el 21 de diciembre del mismo año el pago del aumento del 9% de su salario, sin haber recibido respuesta oportuna por parte de la accionada. En tal virtud interpuso acción de tutela invocando la protección de su derecho de petición, la cual fue radicada el 16 de marzo de 2001.

    La parte demandada respondió afirmando que "el colegio, al momento de celebrar el contrato de trabajo obró de conformidad con las normas vigentes sobre salarios para educadores, es decir, con el decreto No. 051 del 8 de enero de 1999, aplicando el 9% de incremento a las asignaciones que ascendían hasta 2 (dos) salarios mínimos para el año 2000. A los demás no se hizo incremento", agregando que se "obró de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación y en el Estatuto Docente en lo referente a la parte laboral, es decir de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo: contrato debidamente legalizado, sueldos conforme a lo prescrito en la ley, liquidación del contrato y pago oportuno según la normatividad".

    Igualmente dijo que al momento de expedirse el decreto modificatorio de las remuneraciones ( decreto 2729 de 2000) el contrato celebrado con la solicitante ya se había liquidado. Además, que el colegio se hallaba a la espera del fallo que la Corte produjera en relación con el sector privado.

  2. Sentencia de Primera Instancia

    Mediante sentencia del 29 de marzo de 2001 El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado por considerar que obró el fenómeno de sustracción de materia, toda vez que hubo respuesta a la solicitud durante el trámite del proceso. En este sentido afirmó que "de lo argumentado por el actor (sic) y lo corroborado en el curso del procedimiento de la tutela, se observó que mediante comunicación del 20 de marzo de 2001, se le dio contestación a las peticiones elevadas por la accionante".(sic).

    Que por lo tanto el derecho de petición no fue quebrantado.

  3. Sentencia de Segunda Instancia

    De la impugnación conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 29 de mayo de 2001 revocó el fallo del a quo, concediendo en su lugar el amparo del derecho al mínimo vital y del derecho a la igualdad, esto es, accedió en relación con derechos no invocados por el peticionario, pero que en sentir del despacho debían tutelarse oficiosamente.

    A tales fines el fallador de segundo grado reconoció que con la respuesta dada a la solicitud de la peticionaria se configuró el llamado "hecho superado" frente al derecho de petición, de modo que "resultaría inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en procura de la protección del derecho invocado". No obstante, consideró que con la omisión de la demandada -negativa al incremento salarial-, se le vulneraron a la solicitante sus derechos a la igualdad y al mínimo vital. En este sentido, sostuvo que "al no reajustársele o incrementársele el salario a la actora se desatiende la previsión constitucional en virtud de la cual el trabajador ha de tener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53), ya que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo, equivalencia que debe ser real y permanente, por lo cual conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo (...)".

    En criterio del ad quem también se conculcó el derecho a la igualdad, pues de acuerdo con la Corte Constitucional la situación de todos los trabajadores se ve igualmente afectada por el fenómeno inflacionario, de modo que no existe fundamento razonable para que se les de un tratamiento diverso en lo que respecta al aumento salarial.

    En este orden de ideas concluye que "la petente (sic) tiene derecho a que se le reconozca por parte de la accionada (sic) el reajuste o aumento salarial correspondiente al período del 24 de enero hasta el 30 de noviembre de 2000".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Sala de Revisión de Tutelas es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política y del auto de Sala de Selección No. 7 del 17 de julio de 2001.

  2. El problema jurídico planteado

    Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que la demandante -en su condición de empleada particular- pueda obtener el pago de las sumas de dinero que alega a su favor por concepto de incremento salarial.

  3. Derecho de petición frente a particulares. Sustracción de materia.

    El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación".

    En consonancia con lo anterior la Corte observa que a pesar de que el derecho de petición ante particulares no se encuentra reglamentado, por tener un rango fundamental su protección debe operar de manera directa e inmediata, esto es, sin mediación de la ley. Por lo mismo, la interposición de la acción de tutela es procedente en el presente caso, a lo cual se agrega que el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría es un establecimiento educativo de carácter particular.

    Con todo, la Corte encuentra que si bien el ente demandado incurrió en una dilación injustificada al dar respuesta a la solicitud de la demandante, al contestar la petición dentro del trámite de tutela cesó la vulneración al derecho de petición invocado por la señora Y.G., operando al efecto el fenómeno de sustracción de materia por carencia actual de objeto, que por tanto hace improcedente el amparo.

  4. Improcedencia de la tutela para obtener incrementos salariales

    El juez de segunda instancia estimó conducente otorgar la tutela a favor de la actora por violación de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, pues aunque ella no los invocó, en virtud del principio de oficiosidad, y dada la naturaleza informal del proceso de tutela, resulta viable la imposición de condenas extra o ultrapetita a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que la persona afectada invoque erradamente aquellos que considera vulnerados.

    La demandante fundamenta su derecho a recibir el incremento salarial en la sentencia C-1433 de 2000, en la cual la Corte consideró que el ajuste salarial debía efectuarse para todos los servidores públicos, y no sólo para aquellos que devengaban hasta dos salarios mínimos, pues esto constituía "un trato discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos", agregando que "dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario". Sin embargo, considerando que la peticionaria no es servidora pública, mal podría alegar a su favor la aplicación de la referida sentencia.

    En este sentido debe observarse cómo frente al reajuste de los salarios de los trabajadores particulares esta Corporación se declaró inhibida, por basarse la demanda en una omisión legislativa absoluta que hacía inocuo un pronunciamiento al respecto, tal como se transcribe a continuación:

    "De la lectura de las disposiciones indicadas, se concluye que sus respectivos contenidos normativos no se refieren al tema del reajuste salarial. En efecto, el literal c) del artículo 1 de la Ley 50 de 1990, que modifica el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que es elemento esencial para que se presente un contrato de trabajo, la existencia de "un salario como retribución de servicios". La norma no entra a definir cuál es el régimen jurídico del salario, sino que se limita a establecer su carácter de elemento necesario en todo contrato de naturaleza laboral, lo que guarda relación directa con el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, también acusado, el cual preceptúa que "todo trabajo dependiente debe ser remunerado", sin hacer mención alguna al reajuste de dicha remuneración o su exclusivo carácter dinerario.

    "De otra parte, la expresión demandada del artículo 14 de la Ley 50 de 1990, tampoco se relaciona de manera directa con el tema de los reajustes salariales. La disposición define los elementos integrantes del salario, esto es, todo aquello que el trabajador recibe como contraprestación por su servicio, sin entrar a definir si tales emolumentos deben ser objeto de reajuste alguno. En suma, se limita a describir las contraprestaciones que constituyen salario.

    "Finalmente, en cuanto a la expresión demandada del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no existe duda alguna sobre la ausencia de todo tratamiento sobre los reajustes salariales, puesto que se circunscribe a establecer que el salario base para fijar la cotización al sistema de seguridad social pensional será el que determine el Código Sustantivo del Trabajo.

    "En ese orden, la demandante acusa una omisión legislativa que no se deriva o guarda relación directa con el contenido normativo demandado. Por el contrario, su cargo tiene como fundamento la comparación entre regímenes salariales distintos, como el de los empleados públicos, los altos funcionarios del Estado y las prescripciones sobre el salario mínimo. Es decir, se trata de una omisión legislativa absoluta, sobre la cual la Corte Constitucional carece de competencia para decidir..." Sentencia C-1549 de 2000 M.P.M.V.S.M.

    Asimismo, en el hipotético caso de que la peticionaria hubiese estado cobijada por la sentencia C-1433 de 2000 en tanto servidora pública, tampoco era posible acceder a sus pretensiones, toda vez que la tutela es improcedente para obtener incrementos salariales, tal como lo ha sostenido esta Corporación en pronunciamientos como el siguiente:

    "Al respecto se ha sostenido que la acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; también se la ha calificado de residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos fundamentales y además se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 , T-057 de 1999 y. T-815/2000. Debe agregarse además, que la acción de tutela, dada su especificidad, está destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada.

    "(...)

    "(...) todos los accionantes (sic) invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.

    "(...)

    "En armonía con lo expuesto, (...) es improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes (sic) por existir otro mecanismo de defensa judicial, y el perjuicio aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad necesarios para que proceda como amparo transitorio." SU 1052 - 00 Tafur Galvis

    Abstracción hecha de la improcedencia de la acción instaurada, es del caso advertir que a folio 19 aparece un comprobante de pago firmado por la actora, conforme al cual el colegio demandado le liquidó a su favor el reajuste salarial correspondiente al período comprendido entre el 24 de enero y el 30 de noviembre de 2000, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. De lo cual se sigue que aunque constitucionalmente todo empleado tiene derecho a la actualización monetaria de su salario, en el presente evento las partes deberán acordar lo conducente al reintegro.

    Por consiguiente, considerando que para demandar en procura del incremento salarial la demandante cuenta con la vía ordinaria laboral, fuerza reconocer la improcedencia de la acción incoada, tal como en efecto se resolverá a continuación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se resolvió favorablemente la acción de tutela incoada por A.Y.G.D. contra la rectora del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría. En su lugar, declarar la improcedencia de la acción impetrada.

Segundo.- Como quiera que existe un derecho al reintegro, las partes acordarán los plazos y condiciones correspondientes para tal fin.

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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