Sentencia de Tutela nº 1271/01 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615764

Sentencia de Tutela nº 1271/01 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente434507
DecisionNegada

Sentencia T-1271/01

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales

ACCION DE TUTELA-Improcedencia restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de los derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinación legalidad o ilegalidad del despido

Los trabajadores sindicalizados que fueron despedidos o desmejorados por su empleador - Liga de Natación de Antioquia- después de que el empleador fuera sido notificado de la presentación del Pliego de Peticiones, pueden acudir ante el juez laboral para que éste, con pleno respeto de las garantías constitucionales, de ambas partes, mediante el procedimiento ordinario que la legislación procesal laboral tiene previsto para tal fin, determine la legalidad o ilegalidad del despido, y para que, en éste ultimo caso, conmine al empleador infractor al restablecimiento de las condiciones laborales de los trabajadores perseguidos y al pago de las indemnizaciones que sean del caso.

Referencia: expediente T-434.507

Acción de tutela instaurada por N.V.H. y otros contra la Liga de Natación de Antioquia

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre del año dos mil uno (2001).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por S.A.A.M., L.M.Á.A., N.M.Á., S.Á., D.Á.Á.V., A.A.C., M.T.A.Á., H.A., O.A.E., M.B.B., E.C.G., A.M.C.S., J.I.C.M., M.G.M., Cesar Augusto Granados Y., L.D.G.G., G.J.J., H.J.M., K.M.L., J.B.L.C., C.M.L.P., M.L., , L.D.M., J.A.M., O.M.V., G.M.C., A. de J.N., O.O., E.A.O.S., L.A.O., A.P., F.P.V.M., A.M.P.M., M.Q.A., A.Q.R., Á.M.R., S.P.R., C.J.R.G., J.H.R., G.L.R.J., M.E.R., N.D.S.F., T.T.G., D.V.H. y N.V.H., contra la Liga de Natación de Antioquia.

ANTECEDENTES

Los accionantes, miembros del Sindicato de Trabajadores de la Liga de Natación de Antioquia -SINTRALINA- invocan el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la libre asociación, asociación sindical, negociación y contratación colectiva, trabajo y libre locomoción, con miras a que el juez constitucional le ordene a la accionada el reintegro de los trabajadores despedidos, la reubicación a sus trabajos habituales de los que fueron desmejorados, y que cese la persecución de los trabajadores que aún permanecen en sus trabajos.

Para fundamentar su pretensión relatan que algunos de los accionantes fueron despedidos sin justa causa, otros retirados de la empresa sin mediar un debido proceso, o desmejorados en su posición, estando en curso un pliego de peticiones presentado a la accionada por la Asociación Sindical a la que pertenecen.

  1. Hechos

    Las pruebas obrantes en el expediente permiten dar por ciertos los siguientes hechos:

    -El 15 de agosto de 2000, mediante Resolución número 1335, la Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, reconoció que los señores S.A.A.M., S.Á., A.A.C., D.Á.Á.V., M.T.A.Á., H.A., O.A.E., A.M.C.S., J.I.C.M., Cesar Augusto Granados Y., L.D.G.G., G.J.J., H.J.M., J.B.L.C., C.M.L.P., M.L., J.A.M., O.M.V., G.M.C., O.O., E.A.O.S., L.A.O., A.P., F.P.V.M., A.M.P.M., M.Q.A., A.Q.R., Á.M.R., S.P.R., C.J.R.G., J.H.R., G.L.R.J., N.D.S.F. y D.V.H. el 29 de mayo de 2000 -en su condición de trabajadores de la entidad accionada- constituyeron el Sindicato de Trabajadores de la Liga de Natación de Antioquia SINTRALINA -folios 12 a 15-.

    -El Sindicato informó a la Dirección Regional de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante comunicación del 10 de agosto de 2000, la afiliación de los trabajadores F.B.A.M., L.M.Á.A., N.M.Á.A., M.B.B.B., P.A.C.S., M.E.C.E., G.I.C.E., D.L.C.P., E.C.G., J.M.G.M., D.E.G.G., M.D.G.Z., K.M.L.O., L.M.L.C., D.L.H., J.M.L.Z., A. de J.N.M., P.N.S.C., T.E.T.G., M.M.T.Z., U.A.O.Z., M.J.V.V. y N.V.H., a la organización sindical en cita -folios 130 y 131-.

    -La accionada alegando justa causa dio por terminado el contrato de trabajo de M.E.C. el 16 de agosto de 2000 -folio 78 a 81-, quien se había vinculado al Sindicato después de su fundación -folio 130-.

    -La trabajadora A.M.C.S., una de las fundadoras fue traslada por el empleador el 13 de septiembre de 2000, del cargo de "Asistente Centro de Producción" a la "Piscina de los Alcazares" -folios 24 y 25-.

    -El 20 de noviembre de 2000 el empleador accionado dio por terminado el contrato de trabajo, hasta entonces vigente, con J.A.M.V. -suplente de la Junta Directiva del Sindicato accionante-, luego de haber sido oído en descargos, alegando justa causa -folios 74 a 77-. Así mismo fue despedido, el 27de noviembre de 2000, O.O.F., también suplente de la Junta referida -folios 82 a 85-.

    -SINTRALINA le presentó a su empleador un pliego de peticiones el 21 de diciembre de 2000 -folios 30 a 35-.

    -Entre el 21 y el 22 de diciembre de 2000 la accionada, unilateralmente y sin que medie justa causa, dio por terminado los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados: S.A.M., L.A.A., N.A.A., M.T.A., J.C., M.G.M., C.M.L.P., O.A.M.V., G.M., M.Q.A., A.Q. y G.L.R.J. -folios 38 a 49-.

    -El empleador desistió de dar por terminado el contrato de trabajo vigente con J.M.L., luego de que éste renunciara al Sindicato el 19 de diciembre de 2000 ante el temor de ser despedido.

  2. Manifestación del presidente de la entidad accionada

    El presidente de la Liga de Natación de Antioquia, J.F.D.D. declaró ante el Juez de Instancia, el 15 de enero de 2001, sobre los hechos de la demanda, declaración de la que se destaca:

    -Que la empresa que representa tuvo que realizar a comienzos del año un ajuste de personal, debido a la reducción de la demanda de servicios.

    -Que su empresa no está obligada a cumplir con los requerimientos de la Ley 50 de 1990, en materia de despidos colectivos.

    -Que J.A.M. fue despedido porque disminuyó injustificadamente su ritmo de trabajo, y que M.E.C. y O.O.F. fueron retirados de la empresa debido a la ausencia injustificada del sitio de labores.

    -Que los demás trabajadores fueron despedidos por disponibilidad laboral, en razón de que eran temporales, o debido a la cancelación de los programas en las piscinas.

    -Asegura que los trabajadores que tenían derecho a recibir indemnización, por razón del despido, fueron debidamente indemnizados, y que aquellos despedidos por justa causa tuvieron la oportunidad de formular descargos.

    Sostiene que los traslados se hicieron por razón del servicio y que a la trabajadora A.M.C. "ni se le desmejoro (sic) ni se le descalifico (sic), antes se le delgo (sic) una responsabilidad vital como es el recaudo de dineros en una suma significativa y la elaboración de las planillas correspondientes (..) ella directamente no ha formulado una sola queja".

    Afirma haber tenido conocimiento, a tiempo de los despidos, de la existencia del Sindicato, de los trabajadores que participaron en su fundación y de quienes se afiliaron con posterioridad, pero expone haber sido enterado, de manera irregular, el mismo día en que formula la declaración, tanto de la presentación del Pliego de Peticiones y designación de comisión negociadora, como de la conformación de la Junta Directiva del Sindicato. Aclara que la comisión designada para adelantar la negociación del Pliego, antes referido, no ha adelantado ninguna labor.

    Afirma no haber presionado al trabajador J.M.L. para que renuncie a la organización sindical, e insiste en que aquel no fue despedido en consideración a su grave situación económica.

    Finalmente, al ser requerido para que explique el porqué todos los trabajadores despedidos estaban sindicalizados, o integraban la Junta Directiva de la organización sindical, insiste en que los despidos no fueron motivados por razones distintas a las ya explicadas, y sostiene que no ha sido notificado oficialmente sobre la presentación del Pliego de Peticiones, la conformación de la Junta Directiva y la integración de la Comisión Negociadora.

    Y culmina su declaración explicando la naturaleza, objetivos y finalidades de la empresa que representa.

  3. Pruebas obrantes dentro del expediente

    3.1. Los demandantes aportaron los siguientes documentos:

    -Fotocopia de la Resolución número 1335 del 15 de agosto de 2000, relativa al registro del acta de constitución de la organización sindical SINDICATO DE LA LIGA DE NATACION DE ANTIOQUIA "SINTRALINA", en la que se relacionan los nombres de los fundadores y de aquellos designados para integrar la Junta Directiva.

    -Fotocopia de la comunicación de 13 de septiembre de 2000, en la que el empleador notifica a A.M.C. que ha sido trasladada, y relaciona la nuevas funciones que debe desarrollar en su nuevo cargo.

    -Fotocopia de la renuncia presentada por el trabajador J.M.L. a la asociación sindical, fechada el 19 de diciembre de 2000, en la que aduce motivos personales para su retiro.

    -Copia del Acta número 4 de la Asamblea General Extraordinaria de SINTRALINA, reunida el 20 de diciembre de 2000, en la que se aprueba la presentación de un pliego de peticiones.

    -Fotocopia de la comunicación enviada por el Sindicato al empleador el 21 de diciembre de 2000, con el objeto de informarle sobre la presentación de un Pliego de Peticiones, cuyo texto fue anexado -consta que fue recibido en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en la empresa accionada-.

    -Fotocopia de sendas comunicaciones del empleador a algunos trabajadores informándoles que fueron despedidos, fechadas entre el 20 y el 26 de diciembre de 2000 y dirigidas a J.A.M., N.A.A., S.A.A.M., A.Q., M.Q., G.M., L.A.A., C.M.L.P., O.A.M.V., G.L.R.J., J.C., M.T.A. y M.G.M..

    -Fotocopia de la comunicación enviada por el presidente del Sindicato accionante al empleador accionado el 26 de diciembre de 2000, para informarle con quien debía entenderse para efectos de negociar el pliego de peticiones ya referido.

    3.2. Al rendir declaración ante el juez de instancia, el representante legal de la entidad allegó al expediente los siguientes documentos:

    -Fotocopia de la comunicación dirigida por la trabajadora sindicalizada A.M.C.S. el 21 de enero de 2000 a su empleador, en la que aquella manifiesta que "gustosamente" comenzará las labores de asistente en el centro de producción, una vez culmine su labor como cajera general.

    -Fotocopia de la comunicación dirigida por la asociación sindical accionante, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 10 de agosto de 2000, para informarle los nombres de los trabajadores afiliados a dicho Sindicato, con posterioridad a la fecha de su fundación.

    -Fotocopia de las comunicaciones enviadas por el empleador a M.E.C. -16 de agosto de 2000-, y O.O.F. -27 de noviembre de 2000-, para informarles la terminación de sus respectivos contratos por justa causa.

    -Fotocopia del Acta de Descargos en la que el trabajador O., referido en el punto anterior, explica su conducta ante la J. de Personal de la accionada.

    -Fotocopia del Acta de 3 de noviembre de 2000 que da cuenta de la diligencia de descargos del trabajador J.A.M.V. ante el P., la J. de Personal, el Director del Centro de Producción y el Asesor Jurídico, todos funcionarios de la accionada, en la que el requerido reconoció haber disminuido intencionalmente su ritmo de trabajo e incitado a otros compañeros a hacerlo, a causa de la demora del empleador en el pago de sus salarios, no obstante aclara haber procedido "(..) a título personal y no a nombre del sindicato".

    -Fotocopia de la comunicación en la que el J. de Personal de la empresa accionada, le informa que disfrutará de vacaciones entre el 23 de diciembre de 2000 y el 15 de enero de 2001.

    -Fotocopia de la circular mediante la cual el empleador comunica a todos los empleados de la entidad accionada que la entidad no prestará servicio entre el 18 de diciembre de 2000 y el 15 de enero de 2001, por motivo de las vacaciones de fin de año.

    -Fotocopias de las certificaciones en las que el J. de Personal de la accionada da cuenta del número de empleados de la Liga, y el Director del Centro de Producción informa sobre el numero de alumnos inscritos para el último curso dictado en el año 2000 y para el primero que se dictaría en el 2001. A su vez el director en mención recomienda cancelar los cursos que se debían dictar en las piscinas periféricas el día domingo.

    -Fotocopia de la comunicación dirigida por la doctora M.E.P.R., Inspectora de Trabajo, al representante legal de la Liga accionada, el 27 de diciembre de 2000, recibida por su destinatario el 15 de enero del año siguiente, sobre la designación del señor S.A.A.M. como presidente de SINTRALINA.

    3.3. El juez de instancia decretó y recibió las declaraciones de las que se destacan los aspectos más relevantes:

    -J.A.M.V. i) afirmó que en el momento de su despido estaba amparado por el fuero sindical, debido a su condición de suplente de la Junta Directiva de SINTRALINA, ii) aseguró que el representante de la entidad accionada conocía la existencia de la asociación sindical, al igual que los nombres de los integrantes de su Junta Directiva, como quiera que aquel y éstos sostuvieron algunas reuniones, iii) afirmó que el representante legal de la accionada, en varias ocasiones, responsabilizó al Sindicato de la posible extinción de la Liga, iv) se detuvo en el proceso de fuero sindical, para exponer que él y sus compañeros, estaban recopilando información para iniciarlo y, finalmente, v) adujo haber reconocido ante los funcionarios de la empresa la disminución del ritmo de trabajo, argumento utilizado por ésta para su despido, porque se sintió presionado.

    -S.A.A.M. i) destacó que en el proceso de reajuste de la empresa accionada solo resultaron perjudicados trabajadores sindicalizados, y que el representante de la accionada siempre conoció su condición de presidente de SINTRALINA, ii) informó que la persecución emprendida por el representante legal de la empresa accionada, contra el Sindicato que representa, fue denunciada ante la Fiscalía, Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la Nación, P. de Medellín, Defensoría del Pueblo, e Indeportes de Antioquia, iii) denunció que la accionada no ha cancelado todas las indemnizaciones a los trabajadores despedidos y que la accionada no contaba con autorización del Ministerio de Trabajo para proceder a los despidos, y iv) resaltó que la carta elaborada para despedir al trabajador J.M.L., no le fue entregada al trabajador, porque este al conocerla renunció al Sindicato, y que otro tanto ocurrió con otros trabajadores.

    -M.Q.A. depuso i) que al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba afiliado al Sindicato y que estaba amparado por fuero circunstancial, ii) que su despido y el de sus compañeros no fue motivado por crisis de la empresa, como quiera que "las inscripciones para este año han sido relativamente buenas (..) se crearon dos nuevos niveles en los adultos y dos mas en los niños (..) en los grupos de bebes se han creado mas grupos (..) el aumento de los costos de cursos para los usuarios (..) mas allá del 10 por ciento (..) hicieron tarifa diferencial para los domingos (..), iii) que la empresa lo indemnizó a causa de su retiro, iv) que presentaría, con sus compañeros, una demanda ante el juez ordinario para propender por su reintegro y reubicación en su lugar habitual de trabajo, y v) que cuatro semanas antes de ser despedido, había sido desmejorado.

    -J.M.L.Z. i) afirmó que fue miembro del Sindicato accionante, pero que resolvió renunciar al mismo, porque alcanzó a conocer la carta en que sería despedido, ii) aclaró que no fue presionado para dicha renuncia por los funcionarios de la Liga accionada, iii) que cuando el P. se enteró de que había renunciado al Sindicato "(..) me llamó me dijo que había preguntado por los antecedentes míos y que tenía muchos grupos y que no me fuera a dejar llenar la cabeza de cucarachas y que seguía normal como instructor para este año y efectivamente estoy trabajando", y iv) que el le insistió "(..) a don F.D.D. que yo tenía muchas deudas y fue cuando decidió que no estaba en la lista del recorte de personal, no es más".

    -J.N.A.M., en su condición de Director del Centro de Producción manifestó al juez de instancia que para el despido de los trabajadores la Liga evalúa su desempeño, pero que lo más importante es su "(..) disponibilidad y compromiso (..)". Destaca que la demanda del servicio se redujo de 8900 usuarios en el último curso del 2000, a 6300 para el primer curso programado para el 2001. Manifiesta que, en su opinión, la salida de los instructores afiliados al Sindicato estuvo relacionada con la reducción de usuarios, y no con su condición de trabajadores sindicalizados. Finalmente advierte que las evaluaciones no se encuentran reglamentadas en los estatutos de la Liga.

  4. Decisión judicial objeto de revisión

    El Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia del 17 de enero de 2001, complementada por providencia del 30 de julio este mismo año, consideró improcedente el amparo invocado por los accionantes, en razón de que éstos tienen una vía idónea y eficaz en la justicia ordinaria para el restablecimiento de sus derechos.

    Se detiene en los hechos de la demanda y de su contestación, para destacar que se requiere de un amplio debate probatorio para que el juez adquiera certeza sobre lo ocurrido, con miras al restablecimiento de sus derechos fundamentales, presuntamente violados.

  5. Actuación de la S. en el trámite de revisión

    Esta S., mediante auto del veintidós de junio del presente año advirtió que el Juez Tercero Penal Municipal de Medellín omitió resolver las pretensiones de todos los accionantes, y que no fueron notificados todos los actores de la decisión de instancia. En consecuencia, ordenó poner en conocimiento de los afectados la anomalía para que se pronunciaran al respecto.

    El Juez de Instancia notificó a los trabajadores -ya referidos- quienes guardaron silencio, razón por la cual el requerido completo la Sentencia proferida el 17 de enero de 2001, mediante providencia del 30 de julio del presente año, en el sentido de hacer extensivo el fallo a todos los accionantes, efectuó la notificación de tal providencia a todos los interesados y remitió el expediente a esta Corporación, para que se continúe con su revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las providencias de 17 de enero y 30 de julio de 2001, proferida por el Juez Tercero Penal Municipal de Medellín, dentro del asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 27 de marzo de 2001, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    Los demandantes pretenden que se ordene el reintegro a la empresa de los trabajadores que fueron despedidos y la reubicación de quienes fueron desmejorados, en tanto consideran que su condición de trabajadores sindicalizados fue utilizada por su empleador para despedirlos y desmejorar sus condiciones laborales.

    A su vez, aquellos trabajadores que a tiempo de la presentación de la demanda aún permanecían en sus cargos, invocan la protección constitucional de la que han sido objeto, con miras a que cese la perturbación de sus derechos constitucionales.

    En consecuencia se deberá determinar si le asiste razón al Juez de Instancia, quien considera que los actores tienen otra vía para obtener el restablecimiento de sus derechos, en cuanto los hechos planteados requieren de una confrontación con el pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes en conflicto. No obstante, si resulta procedente confirmar la decisión que se revisa, se deberá determinar si procede conceder el amparo como mecanismo transitorio.

  3. Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia general de la acción de tutela en materia laboral. Los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial

    Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta, por principio, improcedente para resolver controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para ello, como se va a explicar:

    Algunos de los accionantes fueron despedidos o trasladados sin tener en cuenta que, dada su condición de fundadores del Sindicato y debido a su calidad de miembros de la Junta Directiva del mismo, gozaban de fuero sindical. Y al parecer el empleador no obtuvo la debida autorización para proceder a tales despidos o traslados.

    No obstante la legislación laboral regula ampliamente la situación antes descrita, por cuanto si el empleador no obtiene, previamente el levantamiento del fuero que protege a los antedichos trabajadores, estos pueden demandar el restablecimiento de su derecho y la indemnización de los perjuicios causados mediante un procedimiento ágil, y con el pleno respeto de las garantías constitucionales de ambas partes -artículo 118 C.S.T.-.

    De ahí que ésta Corte haya previsto que, en principio los trabajadores aforados no pueden acudir ante el juez de tutela en demanda del restablecimiento de sus derechos de asociación sindical, quebrantados por su empleador mediante el desmejoramiento de sus condiciones o el despido, tal como lo consideró la sentencia SU-036 de 1999, de la que se trae a colación el siguiente aparte.

    "Acción que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su trámite, hace improcedente la acción de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical, tal como lo había reconocido esta Corporación, toda vez que si un servidor público o trabajador particular, amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos en mención. Veamos.

    De conformidad con el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114 y siguientes de ese código. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se intentará la conciliación. Si ésta fracasa, se practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciará la decisión correspondiente. En caso de que la decisión no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.

    Como puede observarse, el juez laboral está obligado a fallar la acción de reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda. Términos que son de estricta observancia.

    3.8. Por tanto, es necesario concluir que la acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela."

    Además, los trabajadores accionantes conocen de tal acción, en cuanto informaron al Juez de Instancia que se encontraban adelantando las diligencias correspondientes para entablar tal acción.

    Ahora bien, sobre aquellos demandantes miembros del Sindicato que alegan haber sido despedidos por su empleador con posterioridad a la presentación del Pliego de Peticiones, vale recordar que se encuentran amparados por el llamado fuero circunstancial, el que igualmente les otorga el derecho a ser reintegrados, y también debidamente indemnizados ibidem.

    En efecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 prohíbe al empleador despedir, sin que medie justa causa comprobada, a los trabajadores sindicalizados estando en curso un pliego de peticiones, protección que se inicia con la presentación del mismo, y se mantiene durante todas las etapas por las que transcurre el conflicto colectivo.

    De manera que los trabajadores sindicalizados que fueron despedidos o desmejorados por su empleador - Liga de Natación de Antioquia- después de que el empleador fuera sido notificado de la presentación del Pliego de Peticiones, pueden acudir ante el juez laboral para que éste, con pleno respeto de las garantías constitucionales, de ambas partes, mediante el procedimiento ordinario que la legislación procesal laboral tiene previsto para tal fin, determine la legalidad o ilegalidad del despido, y para que, en éste ultimo caso, conmine al empleador infractor al restablecimiento de las condiciones laborales de los trabajadores perseguidos y al pago de las indemnizaciones que sean del caso.

    Ordenes que el juez de tutela no puede proferir, en razón de que corresponde determinar, previamente la pertenencia de los trabajadores afectados a la organización sindical y a su dirigencia, al igual que la fecha de presentación del Pliego de Peticiones al empleador, como también el procedimiento seguido para su notificación al empleador y el adelantado para proceder a cada uno de los despidos o traslados.

    De otra parte, algunos de los trabajadores despedidos fueron debidamente indemnizados circunstancia que, como lo ha dicho también esta Corte, excluye la intervención transitoria del juez constitucional, en tanto se utilizan los medios ordinarios de defensa. Al respecto, ver por ejemplo la Sentencia T-418 de 2000, M.P.A.T.G.. Y, ninguno de los accionantes se encuentra ante una situación de peligro inminente, lo que le impide a la S. considerar la existencia de un perjuicio irremediable, que la conmine a intervenir con miras a evitar un mal mayor.

  4. Consideración sobre la protección de los derechos de la organización sindical

    Además de la solicitud de reintegro los demandantes, en calidad de miembros del Sindicato, algunos despedidos o desmejorados, empero otros actuantes, demandan el restablecimiento de sus derechos constitucionales a la libre asociación y ejercicio de su actividad sindical, por lo que la S. debe determinar si el derecho del Sindicato de la Liga de Natación de Antioquia, SINTRADELINA a la asociación y al libre ejercicio de su actividad sindical, debe protegerse en el presente caso.

    Las pruebas aportadas por las partes revelan que el patrono pudo haber entorpecido las labores del Sindicato en mención, i) por cuanto el empleador desistió de despedir a un trabajador, tan pronto como conoció su renuncia al Sindicato, y el mismo fue instruido para que en el futuro "evite las malas compañías", ii) el empleador fue renuente a reconocer las actividades sindicales, iii) entorpeció de las notificaciones, y iv) adelantó una labor de "reajuste", ante la disminución de usuarios, sacrificando únicamente a los trabajadores sindicalizados.

    No obstante la legislación tiene previstos diferentes mecanismos para garantizar los derechos a la asociación sindical, tanto de carácter administrativo como judicial. En efecto, las autoridades administrativas del trabajo están autorizadas para imponer multas al empleador -art. 354 C.S.T.-, y la jurisdicción penal para procesarlo, por las conductas atentatorias de los derechos sindicales, tipificadas en el Código Penal-art. 200-. Inclusive, la Corte ha admitido que la acción de tutela procede para la protección de los derechos de las asociaciones sindicales, ante actuaciones claramente violatorias de sus derechos constitucionales, entre las que se cuenta el entorpecimiento de su labor que sea considerado atentatorio de la existencia misma de la organización sindical Al respecto puede verse la Sentencia SU-998 de 2000, M.P.A.M.C.

    No obstante en el presente caso tal protección no resulta necesaria, toda vez que los antedichos mecanismos fueron utilizados, tal como lo informa el P. delS., en la declaración rendida ante el Juez de Instancia. Y, muy seguramente, con los resultados esperados, porque los demandantes no manifestaron lo contrario en la oportunidad de saneamiento ordenado por esta S. al Juez de Instancia, en la que, precisamente, los actuales miembros del Sindicato tuvieron la oportunidad de intervenir. Lo que permite suponer a la S. que la existencia misma de la organización sindical no se encuentra, actualmente, amenazada Sobre la legitimación para invocar la protección del derecho de asociación sindical, ver entre otras la Sentencia T-527 de 2001, M.P.J.A.R...

  5. Conclusión

    En conclusión, la S. confirmará el fallo de instancia porque los demandantes pueden acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, administrativos y judiciales, para satisfacer las pretensiones que elevaron en la presente acción de tutela, ninguno de ellos se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, y todo indica que la situación que amenazaba a la asociación sindical, se encuentra conjurada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, proferida el 17 de enero de 2001, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. - Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

10 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 222/09 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2009
    • Colombia
    • 27 Marzo 2009
    ...restablecimiento de tales derechos. 3.2.2. En reiterada jurisprudencia Constitucional T-001/92, T-575/97, T-1655/00, T-069/01, T-1221/01, T-1271/01, T-1273/01 y T-135/02, T-047/02 y T-525/07 , se ha definido que la acción de tutela no fue establecida para: i) promover trámites alternativos ......
  • Sentencia Nº 11001-33-43-060-2021-00140-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-08-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 24 Agosto 2021
    ...se negará el amparo solicitado. (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 1271 de 2001; T-684 de 2002; T-377 de FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983......
  • Sentencia de Tutela nº 491/05 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2005
    • Colombia
    • 13 Mayo 2005
    ...la tutela no es procedente, pues los actores cuentan con las acciones ante la jurisdicción laboral. Al respecto menciona que en la sentencia T-1271 de 2001 la Corte manifestó que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro mecanismo judicial. Además, expresa que como todos......
  • Sentencia de Tutela nº 153/11 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2011
    • Colombia
    • 8 Marzo 2011
    ...GONZALEZ CUERVO Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General [1] Sentencia T-702 de 2000 y T-1619 de 2000. [2] Sentencia T-1271 de 2001. [3] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisió......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR