Sentencia de Tutela nº 742/02 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618961

Sentencia de Tutela nº 742/02 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente592527
DecisionNegada

Sentencia T-742/02

APODERADO JUDICIAL-Negligencia profesional/VIA DE HECHO-Inexistencia

Lo que en realidad se presentó fue una falta de previsión por parte del abogado de la peticionaria, quien, consecuente con la ética y diligencia profesional que debía observar, debió estar atento a todas las etapas procesales. Como lo establece un principio común en el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa. Por ello, ha dicho la Corte, la negligencia personal jamás puede ser título jurídico para invocar un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en ella.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-592527. Acción de tutela instaurada por A.A. en representación de M.N.M. de G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sección Segunda, Subsección "C" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderado por la señora M.N.M. de G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

Mediante auto de junio 11 de 2002, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 de esta Corporación, decidió seleccionar el presente proceso para revisión por insistencia del Magistrado R.E.G..

ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora M.N.M. de G., actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, por considerar que éste incurrió en una vía de hecho al dictar la sentencia de diciembre de 19 de 2001, en la que se declararon infundadas las pretensiones de la señora M. de G. y probadas las excepciones de fondo alegadas por la parte demandada.

Son fundamentos de la demanda los siguientes hechos :

La señora M.N.M. de G., actuando en su propio nombre y en representación de Carmen, G., L.A., Orlando, J.A. y J.G.M., obrando en nombre de la sucesión ilíquida del causante J.A.G.L., iniciaron proceso reivindicatorio contra los señores J.A.R.R., L.C.M.C., L.E.M., J.S.G. y J. delC.T., con el objeto de que se declarara que los predios poseídos por los demandados son de propiedad de los demandantes, y se ordenara su restitución. El tramite de este proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

El apoderado de la demandante pormenorizó los hechos así:

"3. Ejercitando el derecho de contradicción por la parte demandada, la misma argumentó que los predios singularizados que se pretenden reivindicar, no se encuentran dentro del predio `Guayacundo' de propiedad de los demandantes, sino que corresponderían a un predio ocupado por el señor B.P., ubicado al costado contrario y separado por la carretera del predio en litigio.

  1. Oportunamente se aportaron y decretaron los medios de prueba entre los que se destacan la escritura de propiedad del predio de los demandantes; documento suscrito por el señor B.P.Y.M.E.P., por medio del cual se acredita que el lindero ocupado por el mismo tiene como lindero la carretera que de V. conduce a Bogotá, y no el predio `Guayacundo' de propiedad de los demandantes; documento de un predio adyacente, el cual prueba que la actual carretera que de V. conduce a Bogotá es la misma cosa que el antiguo camino; prueba testimonial de cargo, para probar la misma situación relacionada con el camino y la carretera, es decir, que no son cosas distintas; prueba confesional, en la que los demandados reconocen encontrarse ocupando los inmuebles de la controversia; inspección judicial con intervención de peritos, en la que se identificaron plenamente los inmuebles ocupados por J.A.R.R., L.C.M.C., J.S.G. y L.E.M., encontrándose que el predio ocupado por el demandado JOSE DEL CARMEN TORRES, no correspondía al indicado en la demanda por encontrarse otros predios que se habría reservando el ocupante L.M.M.D., quien no fue demandado precisamente por el hecho consistente en que se suscitó una invasión de tierras en donde entraban y salían diferentes personas.

  2. En la misma diligencia de inspección judicial, los peritos designados identificaron los inmuebles situados en la franja de controversia, pero no identificaron la totalidad del predio `Guayacundo', dictaminando en contravía de lo que dice la escritura pública y su registro, que los lotes de la controversia se ubican en el predio que ocupa el señor B.P..

  3. Objetando dicho dictamen por error grave, los nuevos peritos dictaminaron que los linderos especiales de los predios se encontraban acordes con la inspección judicial, aclarando que los mismos se encontraban dentro del predio `Guayacundo' de acuerdo con las condiciones topográficas del lugar.

  4. No obstante haberse practicado los testimonios de los señores M.T.B.D.C., A.L.G.Y.M.E.V., como declarantes de cargo solicitadas por los demandantes, la señora J. no los tuvo en cuenta en su decisión, limitándose a la somera reseña del testimonio de la señora M.T.B.D.C. frente a la totalidad de los testimonios de descargo incoados por los demandados, y no obstante que le da plena credibilidad a dicha declaración de la BALAMBA concluye denegando las súplicas de la demanda, cuando en tal eventualidad debía haber sido lo contrario.

  5. Agotadas todas las etapas del proceso, el Juzgado antedicho profirió la sentencia de fondo el día 19 de diciembre de 2001.

  6. Como es un hecho notorio, H. Magistrados, la presencia de la subversión armada ha generado en perturbación del orden público en sus elementos de tranquilidad y seguridad, por lo que el suscrito abogado ante el secuestro del señor H.E.G.V., a quien apodera en otro proceso judicial, debió desplazarse hacia el sector rural de La Argelia situado dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de San Luis, Antioquia (vía Bogotá-Medellín), lugar en el cual se vio obligado, por fuerza mayor, a permanecer por el lapso de seis días, sin que se le permitiera abandonar dicho sector.

  7. H. permitido regresar y acudido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, el día 24 de enero de 2002, a las 8:00 a.m., tuve noticia de que el día anterior había vencido el término para recurrir la sentencia,

  8. Como quiera que no tuve la oportunidad de impugnar la sentencia por las circunstancias y modalidades descritas, me veo en la imperiosa necesidad de recurrir a la acción de tutela a efecto de que se protejan los derechos fundamentales amparados por los artículos 2, 6, 13, 29, 34, 58, 228, 209, 229, 230, y 231 de la Carta Política,...

    (...)

    "...La sentencia cuestionada no se encuentra acorde con lo que en el proceso se pidió en la demanda y se probó y, por tanto, no se encuentra conforme a la ley ni a la determinación de derecho, es decir, que existe discordancia entre el hecho declarado (sentencia) y el derecho conocido (lo que se probó), siendo susceptible de la acción de tutela, como quiera que no existe otra vía alterna como medio de defensa, puesto que la sentencia se encuentra ejecutoriada..."

    Considera el apoderado de la demandante que le fue vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, pues la J. valoró únicamente la prueba testimonial solicitada y practicada a instancia de la parte demandada. Se vulneró igualmente el debido proceso porque la sentencia proferida por el juzgado accionado no corresponde a la realidad procesal y a la ley, obedeciendo entonces, al capricho del juzgador.

    Agrega que la J. incurrió en vía de hecho, por cuanto en la providencia cuestionada no se le dio valor a la escritura pública No. 595, al certificado de tradición del inmueble, ni a los demás documentos solicitados y decretados a instancia de los demandantes, quebrantando así lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que dice "..toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.".

    Indica que no se tuvo en cuenta el contenido del poder otorgado ni el escrito técnico de la demanda, no se analizaron los testimonios solicitados por los demandantes, no se decidió sobre la tacha de falsedad de dos de los testigos que declararon dentro del proceso, no se decidió la objeción propuesta contra el dictamen pericial y se cercenó una prueba testimonial que a su juicio era definitiva.

    Solicita, en consecuencia, se protejan los derechos invocados, ordenando a la J. Segundo Civil del Circuito de Facatativá, que corrija los yerros en su fallo y se restituya el derecho.

  9. Intervención de la J. accionada.

    La J. Segundo Civil del Circuito de Facatativá, en escrito de febrero 18 de 2002, se opuso a la demanda presentada en su contra argumentando que no incurrió en vía de hecho, para lo cual expuso lo siguiente:

    "Efectivamente el proceso fue rituado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes tanto sustanciales como procesales, tan es así que a lo largo del proceso ninguna de las partes alegó que se presentara alguna causal de nulidad dentro de lo actuado.

    Debo precisar que el proceso en mi concepto requería de un estudio a fondo, luego de investigar, leer, documentarme, procedí a dictar la sentencia el 19 de diciembre de 2001, la cual consta de 15 folios, en ella de una manera pormenorizada, ordenada, expongo cada una de las posiciones de las partes, las pruebas recaudadas, la valoración sobre estas pruebas, me pronuncio sobre la posición plasmada por los demandados al contestar la demanda, dictando una sentencia que desestima las pretensiones y declara probada la oposición alegada por la parte demandada denominada ausencia de la prueba de herederos por parte activa y no existir certeza sobre la identidad del predio a reivindicar con el poseído por los demandados.

    Dentro de nuestro sistema procesal civil, las partes tienen la facultad y oportunidad legal para impugnar las providencias judiciales, mediante el recurso de apelación debiendo ser interpuesto conforme lo indican los artículos 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil.

    Al interponer el recurso de apelación el funcionario judicial de segunda instancia en este caso, Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca al conocer del recurso mediante providencia debidamente motivada resolverá la inconformidad del apelante sin violar el principio de la reformatio in pejus.

    La sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, se fundamenta en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la valoración de ellas hace parte de la providencia, la que fue fallada de acuerdo a nuestro sistema legal vigente en derecho.

    Si se aceptara la teoría del jurista que alega el vencimiento del término para apelar, debido a la situación de orden público, estaríamos en presencia de una nueva causal de interrupción del proceso, ya que el país en casi un 95% mantiene alterado el orden público de manera alternada entre los distintos departamentos en conflicto.

    Por otra parte, relata el abogado que se presentó el secuestro del señor H.E.G.V., procediendo el abogado a trasladarse al parecer al lugar donde ocurrió el secuestro, esta actitud riñe con el sentido de supervivencia, corresponde al Gaula y a la Fiscalia General de la Nación trasladarse al lugar de los hechos para hacer las investigaciones conducentes, los abogados no pueden suplir esta labor y su presencia no creo que tenga la capacidad de disuadir a los grupos alzados en armas para que por ejemplo se libere al secuestrado"

II. DECISIONES DE INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

  1. Decisión de Primera Instancia.

    Conoció del presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "C", que en sentencia de febrero 22 de 2002 negó el amparo solicitado. Consideró que no se probó la supuesta vía de hecho pues no se acreditó que la sentencia motivo de la presente acción se profiriera sin competencia, irregularmente, por fuera del procedimiento señalado en la ley, o desconociendo el derecho de audiencia y defensa, o con flagrante quebranto de la normatividad sustancial y procesal.

    Agregó por ello que no es procedente revisar la interpretación de la ley, ni la apreciación de los medios de prueba, efectuados en la sentencia acusada, como lo pretende el demandante.

    De otro lado, indicó que esa sentencia era susceptible del recurso ordinario de apelación, como el medio adecuado para impugnarla y hacer valer los argumentos que sustentan la presente acción de tutela, pues el abogado apoderado de la actora ha podido demostrar ante el juzgado los hechos de fuerza mayor que le impidieron concurrir a ese despacho para que fuera considerada y concedida la oportunidad de impugnar el fallo ordinaria o extraordinariamente. Así pues, no se pueden reemplazar estos medios de defensa judicial con la acción de tutela, pues esta no fue instituida para estos efectos.

  2. Impugnación.

    El apoderado de la demandante impugnó el fallo del a quo. Consideró que el objeto de la tutela no era el de impugnar un fallo de primera instancia, pues esto ya lo había hecho después de vencido el término, pero puntualizando los motivos de fuerza mayor que le impidieron hacerlo en otro momento, sin que ello constituya falta de diligencia profesional.

    A su juicio, no es valedera la apreciación del Tribunal en su afirmación de que se ha debido presentar prueba sumaria de la fuerza mayor ante el Juzgado, en razón de que las normas del Código del Procedimiento Civil no permiten al juez conceder un recurso después de vencido el término, así se haya presentado una excusa. Afirma que al juez de tutela le corresponde examinar si se incurrió o no en una vía de hecho, mas no recomendar actuaciones no previstas en la ley.

    Indica que el Tribunal incurrió en una falsa motivación al afirmar que la sentencia se encuentra debida y suficientemente motivada en la apreciación de los medios de prueba, pues la existencia de vías de hecho expresadas en la demanda solo se podía observar si se hubiera allegado copia de la sentencia al proceso, pero el Magistrado Ponente omitió esta petición. Reiteró que el juzgador incurrió en vías de hecho y que estas solo se podría dilucidar mediante el examen del proceso reivindicatorio.

  3. Decisión de Segunda Instancia.

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, en sentencia de abril 12 de 2002 rechazó la solicitud de amparo solicitada por la demandante, consideró que:

    "...la acción de tutela promovida por la S.M.N.M. de G. está orientada a controvertir la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Facatativá. De manera que la misma resulta improcedente, pues esta Sección invariablemente ha sostenido la improcedencia de esa acción respecto de las providencias judiciales, aún antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 - en la sentencia C-543 de 1992 -, que sí lo permitían. La citada Corporación mantiene criterio exceptivo a la improcedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, en cuanto considera que sí procede ese mecanismo cuando éstas contienen decisiones que puedan catalogarse como vías de hecho.

    ...

    De otra parte, para la Sala se presenta la causal de improcedencia de la tutela prevista en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y exponer las razones que plantea ahora con ocasión de la tutela, dado que contra dicha sentencia pudo proponer el recurso de apelación consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 352 ibídem. La circunstancia de que hubiese desaprovechado ese medio de defensa judicial, independientemente de las razones de fuerza mayor que plantea su apoderado, no le permite acudir a la acción de tutela para resolver una situación jurídica en firme.".

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. El problema jurídico.

    Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte determinar si la acción de tutela es procedente para atacar una sentencia judicial constitutiva de una presunta vía de hecho, contra la cual no se interpuso el recurso de apelación previsto en el procedimiento ordinario porque el apoderado de la parte interesada tuvo que afrontar una circunstancia de fuerza mayor que se lo impidió.

  3. La solución.

    En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. La acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia, no fue instituida tampoco, como tercera instancia o instrumento para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales T-272 de 1997..

    Desde la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte ha sostenido que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

    La misma sentencia señala abiertamente que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para constituirse en recurso procesal adicional dentro de los diferentes procesos judiciales. Al respecto dijo:

    "Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

    "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal" Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992.

    Así pues, la regla general de la Corte ha sostenido de esa manera, es que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo V., las sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. .

    La doctrina antes transcrita tiene como objetivo fundamental la racionalización del ejercicio de la acción de tutela, en orden a evitar que a través de este medio extraordinario de protección constitucional, las personas burlen los mecanismos ordinarios de resolución de conflictos establecidos en el ordenamiento. De igual manera, con lo anterior se busca que las personas observen un mínimo de responsabilidad en la conducción de sus asuntos, obligándolos a estar atentos a las distintas oportunidades de defensa que les brindan las normas jurídicas. T-378 de 1997

    Sin embargo, la regla anterior tiene excepciones en aquellos casos en los cuales se encuentre debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico Similares consideraciones se aplicaron al resolver la sentencia T-1012 DE 1999, M.P.A.B.S., cuando se probó que las demandantes estaban secuestradas y era imposible notificarles un proceso ejecutivo seguido en su contra. o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado V., las sentencias T-329/96; T-378/97; T-573/97; T-083/98. . En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos, la presunta omisión no es, desde ningún punto de vista, imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa levísima de quien intenta la acción de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes T-573-1997, T-378-1997, T-654 de 1998 entre otras. .

    La sentencia T-329 de 1996 abordó las circunstancias excepcionales en las que se puede acudir a la acción de tutela a pesar de no haber interpuesto oportunamente los recursos de ley .

    "No obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla , o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extemporáneo".

    (...)

    Estas situaciones son, desde luego, extraordinarias y deben ser apreciadas en concreto por el juez, con el objeto de verificar si en realidad la circunstancia del afectado reviste las indicadas características, evento en el cual, no habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieran quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificación concreta la eliminación del único medio de defensa judicial a su alcance.(subrayas y negrillas fuera de texto)

    En el caso objeto de revisión, la Sala no advierte la existencia de esas circunstancias excepcionales que harían posible la intervención del juez constitucional de tutela, en los términos y condiciones que ha señalado la Corte en la jurisprudencia, para dar paso a la posibilidad del amparo demandado.

    En efecto, las razones aducidas por el apoderado de la accionante dicen así:

    la presencia de la subversión armada ha generado en perturbación del orden público en sus elementos de tranquilidad y seguridad, por lo que el suscrito abogado ante el secuestro del señor H.E.G.V., a quien apodera en otro proceso judicial, debió desplazarse hacia el sector rural de La Argelia situado dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de San Luis, Antioquia (vía Bogotá-Medellín), lugar en el cual se vio obligado, por fuerza mayor, a permanecer por el lapso de seis días, sin que se le permitiera abandonar dicho sector. H. permitido regresar y acudido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, el día 24 de enero de 2002, a las 8:00 a.m., tuve noticia de que el día anterior había vencido el término para recurrir la sentencia. Como quiera que no tuve la oportunidad de impugnar la sentencias por las circunstancias y modalidades descritas, me veo en la imperiosa necesidad de recurrir a la acción de tutela.

    Ciertamente, de aceptarse la excusa llana del accionante -sin más pruebas que su propio dicho y la declaración de otro amigo que lo acompañó- de que un cliente suyo, ajeno al proceso civil que también llevaba y dentro del cual debía presentar el recurso de apelación contra una sentencia, se encontraba secuestrado, implicaría reconocer la propia culpa como fuente de derechos y justificar una eventual falta de previsión en las actividades propias de un profesional del derecho.

    En el presente caso, no se allegó ninguna prueba que justificara de manera fehaciente la ausencia del apoderado el día en que se vencía el término para apelar la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, notificada por edicto fijado entre el 16 y el 18 de enero de 2002; y se ignoran las razones por las cuales el señor A.A., se encontraba prestando sus buenos oficios profesionales a una persona secuestrada.

    Si el apoderado de la ahora accionante tomó la resolución libre y conciente de hacerse presente en un lugar donde presuntamente se ubicaba a un cliente suyo que había sido víctima de un secuestro, debió prever que esa gestión podía impedirle estar atento al resultado del proceso que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, por lo cual, del mismo modo, un mínimo de prudencia le aconsejaba adoptar las medidas que el asunto ameritaba, como, por ejemplo, sustituir el poder conferido a otro profesional del derecho para que estuviera pendiente de tal resultado. Pero como no lo hizo, no puede suplirse esa omisión o falta de cuidado y diligencia a través de la acción de tutela.

    Por lo tanto, considera la Sala que lo que en realidad se presentó fue una falta de previsión por parte del abogado de la peticionaria, quien, consecuente con la ética y diligencia profesional que debía observar, debió estar atento a todas las etapas procesales. Como lo establece un principio común en el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa. Por ello, ha dicho la Corte, la negligencia personal jamás puede ser título jurídico para invocar un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en ella T- 500 de 1995..

    En ese sentido, debe destacar la Sala que el caso bajo examen no es similar a aquellos que se definieron en la Sentencias T-329 de 1996 y T-1012 de 1999 antes citadas, pues en la primera se trató de dos personas que por encontrarse secuestradas o desaparecidas no pudieron ejercer sus derechos como demandadas en un proceso ejecutivo y la tutela prosperó porque se aportó prueba demostrativa de ese supuesto fáctico, y en la segunda, se estableció la negligencia de un abogado que no actuó en debida forma en un proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, perjudicando los derechos fundamentales de una menor de edad, sin que Defensoría de Familia actuara procesalmente en defensa de los derechos de la niña.

    En tales condiciones, se ve relevada la Sala de verificar si la sentencia cuestionada constituyó vía de hecho o no, pues ningún sentido tiene acometer ese estudio si la tutela no puede prosperar por cuanto la demandante tuvo a su alcance un recurso ofrecido por el procedimiento ordinario y no hizo uso del mismo.

    Por lo tanto, de acuerdo está la Sala con las conclusiones del Consejo de Estado al proferir la segunda instancia de la tutela revisada, cuando afirmó que la peticionaria, a través de su apoderado, tuvo la oportunidad de controvertir la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, y exponer las razones que plantea ahora con ocasión de la tutela, pues contra dicho proveído pudo presentar el recurso de apelación consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 352 de la misma legislación. Si este medio se desaprovechó, sin que las razones de la pretendida fuerza mayor alegada tuvieran para la Corte la debida sustentación que hiciera necesario el acceso a la tutela, la Sala considera que el amparo resulta improcedente y por ello, dejará en firme la decisión del Consejo de Estado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado, adoptada el 12 de abril de 2002.

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría se libre la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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    • Colombia
    • 19 d4 Junho d4 2008
    ...de tutela, deba haber agotado previamente los medios ordinarios de defensa regulados en la ley. T-441 de 2003 (mayo 29), M.P.E.M.L.; T-742 de 2002 (septiembre 12), M.P.C.I.V. y T-606 de 2004 (junio 17), M.P.R.U.Y., entre El carácter excepcional de la tutela permite asegurar que ella no term......
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