Sentencia de Tutela nº 1009/02 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619261

Sentencia de Tutela nº 1009/02 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente629623
DecisionNegada

9

Sentencia T-1009/02

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición y emisión del bono pensional/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por no emisión del bono pensional

BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión/BONOS PENSIONALES-No emisión no es obstáculo para obtener pensión de jubilación

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente 629623

Acción de tutela instaurada por J.R.L. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito dentro de la acción de tutela instaurada por J.R.L. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Cuenta el accionante que desde el primero de mayo de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de la administradora C., después de haber cotizado al Seguro Social 1.464.14 semanas, conforme a la liquidación del bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En dicho documento se establecía la responsabilidad compartida del bono pensional con el I.S.S., por lo que inició gestiones para obtener la emisión del mismo y a su vez autorizó a COLFONDOS para su negociación, con el ánimo de adelantar su pensión y acogerse así a lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 100 de 1993.

A partir de febrero del año 2002 recibe su mesada pensional calculada sobre el cupón principal, por lo que ha estado averiguando en el I.S.S. sobre la emisión del cupón correspondiente al Seguro, y no ha obtenido ninguna información. Señala que a pesar de que recibe una pensión de $ 1.410.799.00 de pesos mensuales, con la omisión del Seguro deja de percibir $ 190.000 pesos cada mes.

II. RESPUESTA DEL ENTE DEMANDADO

El Seguro Social mediante oficio VPBP-2002-6728 de julio 2 de 2002, respondió al juez de instancia en los siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido en el Artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994 y el Artículo 22 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el inciso 2 del Artículo 10 del Decreto 15113 de 1998, la expedición y pago de los Bonos Pensionales y Cuotas Partes de las personas que ingresaron a la fuerza laboral con anterioridad al 1 de abril de 1994, será efectuada por la Nación, quien expedirá el bono por la totalidad de su valor, debiendo el ISS cancelarle una cuota parte financiera por la deuda imputable entre el 1 de Abril de 1994 y la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, calculada de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del citado Artículo 16.

"Por lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que el señor J.R.L. ingresó a la fuerza laboral con anterioridad al 1 de abril de 1994, la responsabilidad de expedir y pagar el Bono Pensional por todo el tiempo cotizado al ISS es la nación a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP y no del Seguro Social. Lo anterior, según lo acordadlo en la reunión entre el ISS y la OBP Ministerio de Hacienda del 24 de abril de 2002, cuya conclusiones me permito adjuntarle.

"Adicionalmente me permito informarle con relación al período efectivamente cotizado por el afiliado al Instituto lo siguiente:

"1. La Superintendencia Bancaria de Colombia mediante oficio 2002012039-1 del pasado 10 de abril de 2002, concluyó después de un análisis de las disposiciones que regulan esta materia, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el responsable de emitir el bono por la totalidad de su valor, sin que ello niegue la responsabilidad de este Instituto de responder por la cuota parte financiera del mismo.

"Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), deberá efectuar el trámite de consulta de la respectiva cuota parte, para lo cual hemos planteado mediante oficio VPBP-2308 del 7 de marzo del año 2002, un procedimiento de consulta a través de medio magnético. Situación que aún no ha sido definida por parte de la OBP.

"Sobre la metodología del cálculo de la cuota parte financiera de los bonos tipo A, ha habido diferencias de interpretación entre la OBP y el Seguro Social, las cuales fueron objeto de precisión por parte de las dos dependencias en reunión celebrada el pasado 25 de enero del año 2002, con relación a las cuales, mediante oficio VPBP- 2308 del 7 de marzo, se solicitó a la OBP efectuar algunos cálculos que contribuyan a la solución del asunto".

Por su parte, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. - COLFONDOS- entidad a la que el juez de instancia, solicitó información respecto a la solicitud del bono pensional efectuada por el demandante, informó lo siguiente:

"El bono pensional a favor del señor R.L. esta conformado por un cupón principal a cargo de la Nación como emisor y un cupón de cuota parte a cargo del ISS como contribuyente. La emisión del cupón principal del bono pensional fue autorizada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público según constancia de depósito del 26 de agosto de 1999

"Con el fin de solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez, el señor R.L. autorizó la negociación anticipada de su bono a través de comunicación del 11 de octubre de 1999. Una vez realizada la negociación , a partir del mes de febrero de 2000, se reconoció el beneficio de pensión de vejez anticipada a favor del tutelante, equivalente a una mesada pensional de $ 1410.779.oo bajo la modalidad de retiro programado según consta en oficio de reconocimiento de pensión DCI-P-E-0258.

Para C. la expedición y pago de las cuotas partes de los bonos pensionales es un tema de vital importancia. El bono pensional es un elemento definitivo en la conformación del capital necesario para la financiación de las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y en el caso particular, para recalcular el monto de la pensión del señor R.L....

III. SENTENCIA QUE SE REVISA

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de nueve de julio de dos mil dos, negó la tutela interpuesta por los siguientes argumentos:

- El accionante ya se encuentra disfrutando de su pensión de vejez en mesada que le permite vivir dignamente, sin que se aprecie que la reliquidación que pretende, le haya afectado su mínimo vital, requisito indispensable para determinar la presunta violación de derechos constitucionales.

- En estas circunstancias, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no esta prevista para reconocer asuntos de carácter económico, ni para dirimir reclamos, y en el caso presente, solo se pretende la reliquidación de una pensión de vejez, ya reconocida, que el accionante se encuentra disfrutando.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Es improcedente la tutela si no se logra probar la afectación de derechos fundamentales.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional en los temas que se detallan, servirá para negar la acción propuesta por los siguientes motivos:

    - La acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. Sentencia T-999 de 2001. M.P.R.E.G.. Sin embargo en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en el evento de haberse sometido el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. Así lo ha previsto la doctrina constitucional:

    "Tal como lo ha vendido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo" Sentencia T-577 de 1999.

    - Así pues, la liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998. para proteger el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consolidada desde la sentencia C-177 de 1998.

    - El bono pensional entonces, adquiere relevancia constitucional cuando las empresas obligadas a solicitarlo y expedirlo tardan en hacerlo por negligencia o falta de comunicación e información entre éstas. Tales circunstancias perjudican al ex trabajador en su derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, lo cual repercute en los demás derechos fundamentales que tiene una persona que ha declinado su fuerza laboral y, además, ha reunido los requisitos que exige la ley para ello; es claro que al encontrarse cesante laboralmente y sin otros recursos económicos para costear las necesidades familiares que venía solventando con su sueldo, el futuro pensionado, se verá por razones obvias afectado en su subsistencia digna, en su vida, seguridad social y disfrute a la pensión. Sentencia T-699 2001

    - En conclusión, la liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, y por ello la Corte ha considerado que procede la tutela, cuando para asegurar su mínimo vital el candidato a pensionarse requiere con urgencia del mencionado bono. Sobre el particular, las sentencias C-177 de 1998, T-548 DE 1998, T-432 DE 1999 y T-866 de 2002

    - Del reconocimiento de la pensión de jubilación depende la estabilidad económica de los futuros pensionados, y por ello se ha considerado por esta Corporación que una persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que va a decretar la pensión. Sentencia T-214 de 1998 En reciente sentencia, la Corte sostuvo nuevamente que el no pago del bono pensional no era razón para negar el reconocimiento de una pensión. Se reiteró así que la protección del derecho a la seguridad social en pensiones se torna fundamental por su íntima conexidad con el derecho al mínimo vital, la salud y las condiciones de vida digna de los pensionados.

3. Caso concreto

Siendo clara la doctrina constitucional descrita, la Corte reitera en este caso, que las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan.

El accionante es este caso es una persona que recibe su pensión desde hace dos años y medio y no se advierte en los datos que aparecen en el expediente, ninguna afectación de su mínimo vital ante la omisión que le endilga al Seguro Social. En efecto, no se demostró perjuicio irremediable, alguno ni afectación de sus condiciones elementales de vida, pues la pensión, que viene disfrutando desde hace dos años y medio, asciende a la suma de $ 1.410.799.00 y no existe en la demanda, aseveración alguna del accionante que indique que sus condiciones elementales de vida se han visto mermadas por la ausencia de $ 190.000 mensuales, que pretende obtener una vez se recalcule su pensión.

Ni la solicitud para nuevos cálculos ni las reliquidaciones de pensión se han autorizado por la vía excepcional de la tutela, salvo que el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998., la subsistencia en condiciones dignas Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993., la salud Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000., el mínimo vital Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. , que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999., o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable". Sentencia T-634 de 2002 M.P.E.M.L..

No encontrándose el accionante en ninguna de las situaciones descritas por la jurisprudencia, y considerando que la autorización de bonos pensionales ha sido autorizada por la Corte para proteger el mínimo vital y la seguridad social de los peticionarios, C-177 de 1998,T-671 de 2000 en aras de lograr el reconocimiento de la pensión, al no advertirse en este caso alteración de las mencionadas garantías constitucionales, se confirmará la sentencia de instancia que por iguales razones negó la tutela impetrada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 9 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en cuando negó la tutela interpuesta por el señor J.R.L..

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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