Sentencia de Tutela nº 1205/03 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620906

Sentencia de Tutela nº 1205/03 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente785344
DecisionConcedida

Sentencia T-1205/03

DERECHOS FUNDAMENTALES-Armonización

LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Armonización/LIBERTAD DE CULTOS-Límites en su ejercicio y actividad comunicativa

Como se advirtió, ante el conflicto entre la libertad de cultos y el derecho a la intimidad, lo que procede es armonizar ambos derechos fundamentales en el caso concreto para que los dos sean protegidos. La orden que se impartirá no establece la prevalencia de la intimidad sobre la libertad de cultos sino que limita la actividad comunicativa consistente en tocar las campanas de la parroquia de tal manera que el ruido por ellas emitido no sobrepase el nivel de sonido tolerable. Por lo tanto, las campanas podrán seguir repicando en condiciones que respeten el nivel de ruido máximo permisible. Así como la libertad de ejercer un culto y desarrollar actividades comunicativas de contenido religioso no son derechos absolutos, la intimidad tampoco lo es. De tal manera que el derecho a la intimidad de la actora no comprende evitar cualquier ruido, sino tan solo los sonidos que exceden un nivel predeterminado por las autoridades competentes. La vida en sociedad comporta no solo soportar cargas razonables sino tolerar las ideas ajenas y, en especial, las prácticas acordes con las convicciones religiosas siempre que tales prácticas sean pacíficas y compatibles con el principio de la dignidad humana y, además, respeten los límites trazados en la ley estatutaria sobre libertad religiosa.

LIBERTAD DE CULTOS-Ruido del repique de campanas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-785344

Acción de tutela instaurada por N.C.G. contra la Parroquia San Joaquín

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

  1. N.C.G. presentó acción de tutela contra la Parroquia San Joaquín de Ibagué, Tolima, el 14 de mayo de 2003. Sostiene que la parroquia accionada, la cual se encuentra a 50 metros de su hogar, genera contaminación auditiva con el repique diario de sus campanas. En efecto "el impacto ambiental que causa este sonido emitido por el campanario de la Iglesia San Joaquín perjudica la paz y la tranquilidad doméstica que alteran el normal desenvolvimiento de nuestras vidas íntimas como el derecho al descanso, al sueño y al silencio" Folio 2 del expediente.. Afirma que en la Corte Constitucional ha protegido el derecho al ambiente sano como por ejemplo, en la Sentencia T-028 de 1993 (M.P.F.M.D.. Solicita que se prohiba a la parroquia accionada hacer uso de las campanas. Anexó tres certificaciones en las cuales consta que la señora G. padece "cefalia hemicránea" Cfr. folios 6 a 9 del expediente..

  2. El párroco A.C.R. contestó la tutela interpuesta y se opuso a la pretensión de la accionante. Señala que las campanas de la parroquia "suenan lo menos posible: entre semana sólo dos veces al día, hacia las 7:00 am y hacia las 6:00 pm. Cada uno de los toques que anuncian la misa de la mañana y de la tarde dura 40 segundos, o sea 240 segundos en total, es decir, 4 minutos no continuos al día. Las campanas, entonces, permanecen silenciosas 23 horas siguientes a la notificación del fallo, y 56 minutos! No alcanzan a ocupar sino el 0.28% del tiempo diario. Los domingos, por razones obvias, por haber más misas: 6 en total, los pequeños toques son 18 para una duración global de 12 minutos. Es decir, que aún los domingos las campanas permanecen en silencio 23 horas siguientes a la notificación del fallo, con 48 minutos!" Folio 14 del expediente.. El párroco C.R. se extraña de que se haya interpuesto la tutela de la referencia, pues en el pasado él acordó con el esposo de la accionante la reducción la duración del tiempo de repique de las campanas, acuerdo que la Parroquia San Joaquín ha cumplido. Agrega que la accionante reside desde hace 12 años en la misma casa, de manera que resulta llamativo que sólo ahora considere que las campanas de la parroquia generan contaminación ambiental. Solicita que se tome el testimonio de algunos vecinos.

  3. Correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué conocer en primera instancia del proceso de la referencia. La J. procedió a citar a M.E.A.V.C.. folio 24 del expediente., A.M.B.C.. folio 25 del expediente., M.C.C. de A.C.. folio 26 del expediente. y L.M.P.A.C.. folio 27 del expediente., conforme con la solicitud del párroco C.R.. Los declarantes coinciden en varios puntos, a saber: la parroquia fue construida hace varios años; la accionante se desempeña como profesora, de manera que sale de su casa temprano en la mañana, antes de que comience el repique de las campanas, y regresa luego de que las mismas hayan dado aviso de la última misa de la tarde; las campanas de la Parroquia San Joaquín producen un sonido similar al de las campanas de las demás iglesias; los miembros de la comunidad, salvo la accionante, consideran que el repique de las campanas no les causa perjuicio alguno; y en que la tutela interpuesta por la señora G. se debe a que, desde la construcción de un osario en el lote de la parroquia, se han presentado diferencias entre ella y el párroco.

  4. En fallo del 29 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, decidió negar la tutela interpuesta en consideración a que no se constata que el sonido de las campanas de la Parroquia San Joaquín afecte la vida o la salud de la accionante y a que los testigos citados coinciden en que su repique no contamina el ambiente.

  5. La accionante impugnó el fallo proferido por la a quo. Sostuvo que los testimonios tomados por el Juzgado de primera instancia, no aportan información adecuada porque sus residencias no se encuentran tan cerca a la parroquia accionada como lo está su casa, de manera que solicitó que fueran citados otros testigos. Insistió que en su caso, el repique de las campanas afectaba su salud.

  6. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué conocer en segunda instancia del proceso de la referencia. La J. procedió a citar a G.E.V.G.C.. folio 52 del expediente., a M.C.E.B.C.. folio 56 del expediente. y a R.C.S.C.. folio 58 del expediente., conforme con la solicitud de la accionante. Las declarantes coincidieron en varios puntos, a saber: todas ellas residen al lado de la parroquia accionada; el ruido de las campanas es estruendoso, les genera efectos negativos sobre el sistema nervioso y les impide dormir; el párroco C.R. no aceptó las solicitudes que ellas le presentaron para que no construyera un osario en el jardín de la iglesia y para que disminuyera la duración y la intensidad del repique de las campanas.

  7. Por medio de sentencia del catorce (14) de julio de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué confirmó el fallo del a-quo. La J. indicó que si bien en la Sentencia T-1666 de 2000 (M.P.C.G.D., la Corte Constitucional había concedido una tutela en un caso similar al presente, en esta oportunidad mediaban circunstancias de hecho que impedían aplicar la jurisprudencia citada. En efecto, en esa ocasión (i) obraban en el expediente pruebas técnicas de que el ruido de las campanas de la iglesia accionada, medido en decibeles, era superior al máximo autorizado; y (ii) antes de recurrir a la acción de tutela, la accionante en ese proceso había interpuesto sendas peticiones a la alcaldía municipal y al inspector de policía competente para que dieran cumplimiento a las normas ambientales vigentes, sin que éstas acataran su legítima solicitud. Ahora bien, en esta oportunidad, la J. encontró que no había prueba técnica de que el sonido de las campanas de la parroquia accionada fuera superior a los niveles permitidos. Además, la señora G. no había recurrido a las autoridades administrativas competentes para solucionar el presente problema antes de acudir a la acción de tutela; las pruebas médicas aportadas no mostraban que hubiera una relación de causalidad entre el ruido de las campanas y su afección auditiva; los testigos citados por solicitud del párroco C.R. habían manifestado que el ruido de las campanas no les causaba enfermedad o daño alguno; la parroquia y la accionante habían sido vecinas por varios años y que la señora G. no expresó nunca su insatisfacción sino sólo hasta ahora; y las testigos citadas por solicitud de la accionante habían tenido ya diferencias con la Parroquia San Joaquín a causa de la construcción del osario, de manera que su testimonio podía resultar sesgado.

  8. Mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente de la referencia.

    Armonización de derechos fundamentales en conflicto. Reiteración de jurisprudencia

  9. En orden a proferir fallo en el siguiente proceso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones:

    9.1. La Corte Constitucional ha conocido, en múltiples oportunidades, de tutelas interpuestas contra templos o autoridades religiosas por sus vecinos a causa del ruido generado por el ejercicio del culto y otras prácticas religiosas. Así, por ejemplo, en las sentencias T-210 de 1994 (M.P.E.C.M., T-465 de 1994 (M.P.J.G.H.G., T-003 de 1995 (M.P.J.G.H.G., T-454 de 1995 (M.P.A.M.C., T-630 de 1998 (M.P.A.B.C., T-1321 de 2000 (M.P.M.V.S.M., T-1692 de 2000 (J.C.R.) y T-1031 de 2001 (M.P.M.G.M.C., los respectivos accionantes manifestaron en que el ruido producido por la realización de actividades como cantos y prédicas, con el apoyo de instrumentos musicales y equipos de sonido, les hacía imposible el descanso.

    Dichos procesos presentan también características específicas. Así, por ejemplo, en las sentencias T-465 de 1994, T-003 de 1995, T-454 de 1995, T-630 de 1998, T-1321 de 2000 y T-1033 de 2001 los accionantes sostuvieron que las prácticas religiosas con la consecuente generación de ruido, tenían lugar en horarios nocturnos e incluso en la madrugada; en las sentencias T-210 y T-465 ambas de 1994, afirmaron que los feligreses de las iglesias acusadas no sólo generaban exceso de ruido, sino que hacían uso del espacio público para la realización de sus prácticas religiosas; en las sentencias T-210 de 1994, T-1321 de 2000, T-1692 de 2000 y T-1033 de 2001, señalaron que antes de interponer las respectivas tutelas, habían presentado quejas a las autoridades administrativas (Inspección de Policía y Secretaría de Gobierno de los municipios correspondientes) sin que se hubieren adoptado medidas efectivas para solucionar en problema planteado; en la Sentencia T-1321 de 2000 la Corte indicó sobre este último particular que la presentación previa de quejas ante dichas autoridades no era un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra centros religiosos a causa de la generación excesiva de ruido.

    Esta Corporación conoció también -tal como lo señaló el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué en el presente proceso- en la Sentencia T-1666 de 2000 (M.P.C.G.D.) de un caso en el cual la accionante se quejaba del ruido producido por el repique de las campanas de una parroquia destinada a la práctica de la religión católica.

    9.2. En todas estas ocasiones la Corte indicó que la Constitución garantiza la libertad de cultos y de prácticas religiosas (art. 19 de la C.P.). No obstante, sostuvo que "el ejercicio de las libertades de religión y cultos, en determinadas circunstancias espacio - temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar" (Sentencia T-1321 de 2000; M.P.M.V.S.M.. Con base en este argumento, la Corte ha protegido en todos los casos referidos el derecho a la intimidad de los accionantes.

    9.3. Para garantizar la efectividad del derecho en cuestión, el cual le ha sido vulnerado a los diferentes accionantes en los procesos referidos por la generación de ruido como consecuencia de la realización de actividades asociadas a las prácticas religiosas, la Corte ha ordenado en reiteradas oportunidades Cfr. sentencias T-210 de 1994 (M.P.E.C.M., T-454 de 1995 (M.P.A.M.C., T-1321 de 2000 (M.P.M.V.S.M., T-1666 de 2000 (C.G.D.) y T-1031 de 2001 (M.P.M.G.M.C.. La Corte también ha dado otras ordenes para solucionar este tipo de casos. Por ejemplo en las sentencias T-465 de 1994 (M.P.J.G.H.G.) y T-003 de 1995 (M.P.J.G.H.G., se ordenó que se podrían usar los altoparlantes y demás equipos de amplificación de sonido sólo cuando fuera necesario y a bajo volumen. En la Sentencia T-630 de 1998 (M.P.A.B.C.) se impuso un horario para la realización de prácticas religiosas que pudieran generar ruido. Por último, en la Sentencia T-1692 de 2000 (M.P.J.C.R.) se ordenó a las iglesias accionadas que adecuaran la infraestructura de las iglesias accionadas para evitar que el ruido perturbara a los vecinos. dar cumplimiento a la Resolución N° 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, "por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos", cuyo artículo 17 dispone:

    "Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

    TABLA NUMERO I

    Zonas receptoras

    Nivel de presión sonora de dB (A)

    Período diurno Período nocturno

    7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.

    Zona I residencial 65 45

    Zona II comercial 70 60

    Zona III industrial 75 75

    Zona IV de tranquilidad 45 45

    Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso."

    9.4. En esta oportunidad, la Sala encuentra que no obra en el expediente prueba de que el repique de las campanas de la Parroquia San Joaquín de Ibagué exceda los topes establecidos en el artículo. No obstante, ello no impide proteger el derecho a la intimidad de la señora G., accionante en el proceso de la referencia, quien además sufre de "cefalia hemicránea", es decir, de una afección que le genera una particular sensibilidad al ruido, lo cual fue sustentado por la accionante aportando como prueba varios conceptos médicos (folios 6 a 9 del expediente) y no ha sido ni contradicho ni desvirtuado. Así, la Sala no sólo toma en consideración las afirmaciones de la accionante sino la declaración de los testigos citados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué en la segunda instancia del proceso de la referencia, quienes informan que por su mayor cercanía a la parroquia accionada, resultan más afectados por el repique de las campanas.

    En este orden de ideas, se ordenará a la Parroquia San Joaquín, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que adopte las medidas que sean del caso para evitar que el ruido de las campanas exceda los máximos establecidos en el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud. Ahora bien, para garantizar la efectividad de dicha orden, se dispondrá que el Alcalde de Ibagué o quien él delegue, deberá realizar, a solicitud de la accionante, las pruebas audiométricas pertinentes para establecer el máximo nivel de ruido que puede emitir la Parroquia San Joaquín por el repique de sus campanas de acuerdo con la zonificación del barrio en el que ésta se encuentra, en los diferentes horarios en que se hace uso de las mismas. La parroquia accionada procederá a adoptar las medidas que sean del caso para reducir el ruido de las campanas, conforme con los resultados de tales pruebas audiométricas para no exceder los límites señalados en las regulaciones vigentes.

    Respeto de la libertad de cultos y del derecho a desarrollar actividades comunicativas de significación religiosa.

    9.5 Como se advirtió, ante el conflicto entre la libertad de cultos y el derecho a la intimidad, lo que procede es armonizar ambos derechos fundamentales en el caso concreto para que los dos sean protegidos. La orden que se impartirá no establece la prevalencia de la intimidad sobre la libertad de cultos sino que limita la actividad comunicativa consistente en tocar las campanas de la parroquia de tal manera que el ruido por ellas emitido no sobrepase el nivel de sonido tolerable. Por lo tanto, las campanas podrán seguir repicando en condiciones que respeten el nivel de ruido máximo permisible.

    Así como la libertad de ejercer un culto y desarrollar actividades comunicativas de contenido religioso no son derechos absolutos, la intimidad tampoco lo es. De tal manera que el derecho a la intimidad de la actora no comprende evitar cualquier ruido, sino tan solo los sonidos que exceden un nivel predeterminado por las autoridades competentes. La vida en sociedad comporta no solo soportar cargas razonables sino tolerar las ideas ajenas y, en especial, las prácticas acordes con las convicciones religiosas siempre que tales prácticas sean pacíficas y compatibles con el principio de la dignidad humana y, además, respeten los límites trazados en la ley estatutaria sobre libertad religiosa (Ley 133 de 1994 ''Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política'').

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué el 29 de mayo de 2003 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué el 14 de julio de 2003, en las cuales se negó la tutela interpuesta por N.C.G. contra la Parroquia San Joaquín.

Segundo.- CONCEDER la tutela para amparar el derecho a la intimidad de la accionante. En consecuencia SE ORDENA al Alcalde de Ibagué, o a quien él delegue, para que en el término de 48 horas siguientes al momento en que así lo solicite la accionante en el proceso de la referencia, N.C.G., practique las pruebas audiométricas que sean del caso para determinar los niveles máximos de ruido que puede emitir la Parroquia San Joaquín con el repique de sus campanas.

Tercero.- ORDENAR a la Parroquia San Joaquín que adopte las medidas necesarias para evitar que la emisión del ruido del repique de las campanas exceda los topes autorizados en la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, conforme con las conclusiones de la autoridad administrativa que realice las pruebas audiométricas mencionadas en el numeral segundo de la parte resolutiva de este fallo.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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