Sentencia de Tutela nº 114/04 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621058

Sentencia de Tutela nº 114/04 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2004

Número de expediente793854
MateriaDerecho Constitucional
Fecha12 Febrero 2004
Número de sentencia114/04

Sentencia T-114/04

DERECHOS DE LAS VICTIMAS POR FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO

DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Deben reconocerse a víctimas de la comisión de una conducta punible

Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación deben reconocerse en todos los procesos en que existan víctimas o perjudicados con la comisión de una conducta punible. Desde luego, el alcance de esos derechos será diferente según se trate de delitos de mayor o menor gravedad, como lo ha advertido la Corte en los citados pronunciamientos. No obstante, independientemente de que el alcance de esos derechos se matice de acuerdo con la gravedad del comportamiento, de todas maneras, deben reconocerse. Y ello ocurre incluso cuando se trata de delitos contra el orden económico y social, como el de usura, pues en estos eventos, si bien el titular del bien jurídico orden económico y social es el Estado, es perfectamente posible que concurran personas perjudicadas con la infracción.

USURA-Término de caducidad de la acción penal

JUEZ DE INSTANCIA-Declaró la caducidad de la acción penal antes del término

La decisión es claramente contraria a los fundamentos legales del instituto procesal de la caducidad y lo es al punto que conduce al absurdo de tener que aceptar que la acción penal por el delito de usura había caducado dos años antes de que venciera el plazo para la exigibilidad y pago de la última letra de cambio, en la que se reconocían tanto capital como intereses usurarios. Es decir, según la tesis de ese despacho, la víctima de la usura se hallaba en la obligación de instaurar la querella antes de pagar 24 de las 36 letras de cambio por él suscritas. Para la Sala, esa decisión judicial es claramente contraria al ordenamiento jurídico en cuanto declaró la ocurrencia de un fenómeno jurídico que no había acaecido. Se trata de un acto de poder arbitrario pues la jurisdicción se ejerció para aplicar una norma jurídica de naturaleza procesal cuando tal aplicación era manifiestamente improcedente por no concurrir el presupuesto fáctico en ella señalado.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por archivarse arbitrariamente el proceso penal/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

Además, tal acto de la jurisdicción lesiona los derechos fundamentales del perjudicado con el delito de usura sometido a proceso. Ello es así porque aplica una norma procesal de efectos sustanciales que conduce al archivo arbitrario de un proceso penal y que impide el acceso a la administración de justicia con miras al reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Es decir, se trata de una típica vía de hecho por defecto sustancial en tanto se aplicó una norma de derecho sin contar con los hechos determinantes del supuesto legal.

VIA DE HECHO-Declaración de caducidad que no había operado

VIA DE HECHO-Cesación ilegal de procedimiento con base en una caducidad que no había operado

Referencia: expediente T-793854

Acción de tutela de T.C.A.G. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por T.C.A.G. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    1. Entre el 22 de septiembre de 1994 y el 6 de diciembre de 1995 O.M.A.R. le presto a T.C.A.G. varias sumas de dinero. Sobre cada una de ellas se calcularon intereses mensuales del 5%, en cada deuda se sumaron capital e intereses y la cantidad obtenida se dividió entre el número de meses concedidos como plazo para el pago. De esa manera se obtuvo el valor de las cuotas mensuales que debía pagar el deudor y por cada una de las cuales se suscribió una letra de cambio. Para el 13 de marzo de 1995, A.G. le adeudada a A.R. la suma de $1.585.117, en la que estaban incluidos $400.000 por concepto de intereses calculados a la citada tasa del 5%.

      En esta última fecha, A.R. le prestó a A.G. $5.000.000 más. A esta cantidad, de común acuerdo y ante la necesidad en que se hallaba este último, se le adicionó la deuda anterior. Al resultado se le calculó un interés del 4% mensual durante 36 meses, que fue el plazo concedido para el pago. Luego se sumaron capital e intereses, obteniendo un total de $16.710.373. Esta suma se dividió en 36 cuotas mensuales, cada una por valor de $464.177. Además, el deudor garantizó la obligación con una hipoteca que constituyó sobre un apartamento de su propiedad.

      El 20 y el 23 de diciembre de 1996, el deudor hizo dos abonos por $5.000.000 y $3.500.000, respectivamente. A folio 52 aparecen copias de los recibos de pago correspondientes.

    2. El 7 de mayo de 1998, A.R., a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva mixta contra A.G.. En ella afirmó que se le adeudaba el valor correspondiente a las 36 letras de cambio, que el deudor no había pagado capital ni intereses y solicitó la ejecución por esas sumas y el reconocimiento de intereses moratorios del 5%. El 9 de junio de 1998, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira libró mandamiento de pago a favor del demandante y contra el ejecutado por el valor de cada una de las letras de cambio y ordenó el reconocimiento de intereses moratorios del 5% hasta el cumplimiento de la obligación. De este modo, gracias al cobro de intereses usureros y a su capitalización, el mandamiento de pago por un préstamo de $6.185.117, ascendió a $29.073.067. A.G. y su esposa fueron notificados de esa decisión el 13 de julio de 1998.

    3. El 31 de agosto de 1998, A.G. instauró querella contra A.R. por la comisión del delito de usura pues éste no sólo estaba cobrando intereses usurarios sino que los había capitalizado para cobrar también sobre ellos ese tipo de intereses.

      El 27 de enero de 1999 la Fiscalía 69 Local de Palmira ordenó la preclusión de la instrucción por atipicidad del comportamiento. Esta determinación fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la que ordenó investigar, además del delito de usura, los delitos de falsedad documental y fraude procesal.

      El 6 de junio de 2000, la Fiscalía 141 Seccional de Palmira precluyó la instrucción por los delitos de falsedad y fraude, motivo por el cual el proceso regresó a la Fiscalía 69 Local. Este despacho, el 21 de marzo de 2002, profirió resolución de acusación contra O.M.A.R. como presunto responsable del delito de usura, determinación que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. Tanto aquél despacho como éste, negaron la caducidad de la querella.

    4. El proceso pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira. El 31 de marzo de 2003, este despacho negó la cesación de procedimiento por caducidad de la querella presentada por el defensor. Para ello argumento que el término de caducidad, de acuerdo con la ley, debe contabilizarse a partir del momento en que el procesado cobró y pretendió el cumplimiento forzado de la obligación y no desde la suscripción de las letras de cambio.

      El defensor interpuso recurso de apelación contra tal decisión. El recurso fue resuelto el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Este despacho argumentó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la suscripción de los títulos y que, siendo así, para el momento en que se instauró la querella, ese término había corrido en su integridad. Por ese motivo, declaró la cesación de procedimiento por caducidad de la acción.

  2. La tutela instaurada

    El 4 de julio de 2003, T.C.A.G. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En el escrito argumentó que ese despacho, al cesar el procedimiento adelantado contra O.M.A.R. por el delito de usura, incurrió en vía de hecho pues no existía ningún fundamento para afirmar que la acción penal había caducado para el tiempo en que se interpuso la querella. El actor manifestó que con tal determinación se habían vulnerado el debido proceso; los principios de legalidad, igualdad y lealtad; la efectividad de los principios constitucionales, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos de contradicción y doble instancia y solicitó protección constitucional para todos ellos.

  3. Respuesta del despacho accionado

    El Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira manifestó lo siguiente:

    1. El problema jurídico debatido se centra en la disparidad de criterios en torno al momento consumativo de la conducta punible de usura o al momento a partir del cual debe determinarse el término de caducidad de la acción penal.

    2. Como el delito de usura es un tipo penal de naturaleza instantánea, él se materializó el 13 de marzo de 1995, fecha en la que el acreedor recibió las 36 letras de cambio, debidamente diligenciadas. Por lo tanto, a partir de esa fecha debía determinarse el término de caducidad de un año. Tal interpretación se infiere, además, del texto del artículo 235 del Código Penal de 1980, el que incluye los verbos rectores recibir, cobrar y comprar cheque.

    3. Ya que la querella se interpuso el 31 de agosto de 1998, la acción penal había caducado y, de manera consecuente con ello, revocó la decisión de primera instancia y ordenó la cesación del procedimiento adelantado contra A.R..

    4. En el trámite del recurso interpuesto no se incurrió en irregularidades y por ello no puede argumentarse que se violó el debido proceso. Además, por tratarse de una decisión de segunda instancia, es claro que contra ella no procedían recursos.

II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. De primera instancia

    El 21 de julio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor y dejó sin efecto el auto por medio del cual el Juzgado accionado había declarado la cesación de procedimiento por caducidad de la acción y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas sobre un inmueble del procesado. Esta determinación se basó en los siguientes argumentos:

    1. En la actuación se presentan dos situaciones bien distintas. La creación y entrega de los títulos valores por el aceptante al beneficiario, lo que ocurrió en marzo de 1995; y el ejercicio de la acción cambiaria para cobrar o hacerse pagar esos valores una vez presentado el incumplimiento del deudor, lo que sucedió el 7 de mayo de 1998.

    2. El cobro de los títulos valores no se presentó al momento de su creación sino cuando se ejerció la acción cambiaria pues, según el artículo 782 del Código de Comercio, mediante tal acción el último tenedor del título puede reclamar el pago del importe del título y de los intereses causados.

    3. De acuerdo con ello, para efectos de la caducidad de la acción penal correspondiente al delito de usura, el término de caducidad empieza a correr a partir del cobro, es decir, a partir del ejercicio de la acción cambiaria y no a partir de la creación y entrega de los títulos.

    4. Por lo tanto, el despacho accionado incurrió en vía de hecho porque confundió la fecha de aceptación y entrega de los títulos valores con la fecha en que fueron presentados para su cobro y pago, para concluir que la acción penal había caducado. Con ese proceder, desquició los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

    5. Como la decisión constitutiva de la vía de hecho es un auto proferido en segunda instancia, contra el que no proceden recursos, no cabe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela.

  2. De segunda instancia

    El 3 de septiembre de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela de primera instancia, señaló que la tutela invocada es improcedente y dejó sin efectos las órdenes impartidas como consecuencia del amparo revocado. Estas determinaciones se apoyaron en las siguientes consideraciones:

    1. La acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia con el objeto de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia debatida y definida al interior del proceso ordinario, ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

    2. La acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por estar amparadas por una presunción de acierto y legalidad y revestidas de la condición de cosa juzgada. Ello sólo ocurre cuando se trata de decisiones judiciales que son producto de la arbitrariedad y que constituyen vías de hecho, entre otros casos, cuando se invocan normas que no son aplicables al caso.

    3. En el evento planteado, el juez de tutela no puede intervenir para dirimir cuál de los criterios que se ventilan en el proceso es el acertado pues el papel del juez constitucional está limitado a la garantía de los derechos fundamentales.

    4. Ninguna de las irregularidades invocadas por el actor es constitutiva de vía de hecho: La oportunidad en que el juzgado de segundo grado resolvió el recurso, ni la no remisión a aquél de la totalidad de las diligencias, ni las implicaciones eventuales que la cesación de procedimiento pueda tener en el proceso penal adelantado contra el actor y su familia.

    5. El problema se contrae a una interpretación normativa y no se ha desconocido el alcance del fallo de constitucionalidad condicionada que se emitió sobre el artículo 235 del Código Penal de 1980, que tipifica el delito de usura.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Problemas jurídicos

    Los problemas jurídicos que debe resolver la Corte son los siguientes:

    1. ¿En el delito de usura, la determinación del término de caducidad de la acción penal a partir de la creación y entrega de 36 letras de cambio, por concepto de capital e intereses, y no del ejercicio de la acción cambiaria para su cobro y pago y la cesación de procedimiento dispuesta con base en esa causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, vulneran los derechos fundamentales del querellante constituido en parte civil en ese proceso?

    2. En caso positivo, ¿Esa vulneración de derechos fundamentales es susceptible de superarse a través del amparo constitucional?.

  2. Solución de los problemas jurídicos planteados

    1. Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la Sala parte de considerar que se cuestiona la legitimidad de una decisión tomada dentro de un proceso penal por vulnerar los derechos fundamentales del perjudicado con el comportamiento que allí se juzgaba. Es decir, se trata de un supuesto en el que la vía de hecho planteada remite a la vulneración de los derechos que le asisten al perjudicado con una conducta punible.

      Sobre este tópico, como se sabe, la Corte Constitucional ha planteado una relectura de los derechos de las víctimas y de los perjudicados con las conductas punibles. En razón de ello, la tradicional postura que veía en aquellos unos sujetos legitimados únicamente para esgrimir una pretensión indemnizatoria en el proceso penal, ha sido desplazada por una visión más acorde con el moderno constitucionalismo y en razón de la cual los derechos de las víctimas o perjudicados no se circunscriben únicamente a la reparación del daño causado con la conducta punible sino que remiten también a los derechos a la verdad y a la justicia. En la reciente Sentencia C-014-04, M.P.J.C.T., la Corte reseñó de la siguiente manera ese cambio de paradigma:

      ''Hasta este momento, el concepto de víctima ha sido privativo del derecho penal. En este campo, durante mucho tiempo, a las víctimas se les reconoció una legitimidad ligada exclusivamente a sus intereses patrimoniales: Ya que el delito genera un daño social y un daño particular de connotaciones patrimoniales, las víctimas podían acceder al proceso penal sólo en procura de la realización de sus expectativas económicas pero de la reparación del daño social se ocupaba únicamente el Estado a través de sus servidores. Este era un espacio vedado para la víctima o el perjudicado con una conducta punible pues se temía que si a él accedía la víctima, se privatizara el ejercicio de la acción penal y el proceso se convirtiera en un ámbito idóneo para retaliaciones y vindictas.

      Tal concepción relegó a la víctima a un papel secundario en el proceso penal y a una intervención sustancialmente limitada: Sólo podía concurrir al proceso cuando el presunto autor o partícipe había sido identificado, su interés era exclusivamente patrimonial, sólo tenía legitimidad para impugnar aquellas decisiones que afectaran esa pretensión económica y, por fuera de ello, estaba excluida de los espacios de discusión inherentes al esclarecimiento de la verdad de lo acaecido y a la realización de la justicia.

      Ante ello, el panorama no podía ser más desalentador: El titular del bien jurídico vulnerado con el delito tenía un difícil acceso al proceso penal y, una vez en él, se le reconocían unas facultades sustancialmente limitadas e incompatibles con esa calidad. Además, cuando no existían posibilidades de reparación del daño, su intervención terminaba por ser simplemente simbólica.

      ...Esta concepción de la víctima y de sus derechos en el proceso penal fue puesta en crisis por el moderno constitucionalismo. Asumiendo que las democracias constitucionales se fundan en el respeto de la dignidad del ser humano y que este fundamento produce efectos en todos los ámbitos de ejercicio del poder público y respecto de todas las personas que en él se encuentran involucradas, se comprendió que los derechos de las víctimas de una conducta punible no se agotaban en la reparación del daño patrimonial causado con el delito, pues un Estado constitucional de derecho es prioritariamente un Estado de justicia y la justicia, en el caso del delito, no se agota simplemente en esa reparación patrimonial. Por lo tanto, se debían generar espacios para el reconocimiento a las víctimas de otros derechos, pues éstos resultaban ineludibles, al menos si de lo que se trataba era de hacer efectiva su dignidad y de realizar múltiples fines estatales que tocan con ella.

      Haciendo eco de esa tendencia universal orientada a reconsiderar los derechos de las víctimas en el proceso penal, la Corte, en la Sentencia C-228-02, Ms. Ps. M.J.C.E. y E.M.L., en la que modificó su jurisprudencia relativa a los derechos de la parte civil en el proceso penal, tras un detenido análisis de los derechos de las víctimas en el derecho internacional y comparado, concluyó lo siguiente:

      ''...tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia-no restringida exclusivamente a una reparación económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.

      De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

    2. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.

    3. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

    4. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.

      Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo -porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público- pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal.

      No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil -aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando éste existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.

      La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable'' Con este pronunciamiento se consolidó una línea jurisprudencial ya planteada en las Sentencias C-740-01, C-1149-01 y SU-1184-01..

      De acuerdo con lo expuesto, entonces, una concepción de los derechos de la víctima en el proceso penal, que sea consecuente con los cimientos del moderno constitucionalismo, no puede más que reconsiderar las limitaciones que afectaban su comparecencia al proceso y afirmar, sin ambivalencias, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; reformular los espacios generados para su intervención y revalidar el compromiso estatal de no defraudar la legítima de expectativa de realización de esos derechos pues ella traduce, para un espacio particular, la realización de la democracia constitucional como Estado de justicia''.

    5. En desarrollo de esa nueva lectura constitucional de los derechos de la víctima o del perjudicado en el proceso penal, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-004-03, M.P.E.M.L., declaró exequible el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal -que circunscribía la casual de revisión allí consagrada únicamente a sentencias condenatorias- en el entendido de que la acción de revisión por esa causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates y en el entendido que procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.

      Y últimamente, también en desarrollo de esa lectura constitucional, la Corte, en la ya citada Sentencia C-014-04, extendió al derecho disciplinario la protección de los derechos de las víctimas o perjudicados en aquellas hipótesis en que las faltas constituyan violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario.

    6. Ahora bien. Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación deben reconocerse en todos los procesos en que existan víctimas o perjudicados con la comisión de una conducta punible. Desde luego, el alcance de esos derechos será diferente según se trate de delitos de mayor o menor gravedad, como lo ha advertido la Corte en los citados pronunciamientos. No obstante, independientemente de que el alcance de esos derechos se matice de acuerdo con la gravedad del comportamiento, de todas maneras, deben reconocerse. Y ello ocurre incluso cuando se trata de delitos contra el orden económico y social, como el de usura, pues en estos eventos, si bien el titular del bien jurídico orden económico y social es el Estado, es perfectamente posible que concurran personas perjudicadas con la infracción.

      Así ocurre, por ejemplo, con las personas que, en razón de las difíciles situaciones económicas en que se hallan, se ven forzadas a adquirir préstamos de dinero y a pagar tasas de intereses superiores a las legalmente permitidas. Estas personas tienen legitimidad para concurrir al proceso que se adelante, a instancias suyas, por el delito de usura. Además, si lo tienen a bien, pueden constituirse en parte civil. De hacerlo, tienen derecho a que sus legítimas expectativas sean tenidas en cuenta y a que sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación se reconozcan. Y para ello es necesario que la actuación se cumpla con estricto respecto de las garantías sustanciales y procesales.

    7. En el caso presente los supuestos de hecho son bastante claros y se encuentran demostrados:

      - El 13 de marzo de 1995, O.M.A.R. le prestó a T.C.A.G. $5.000.000. Esta deuda se acumuló a otra anterior por valor de $1.585.117, $400.000 de los cuales correspondían a intereses del 5%. Para su pago se calcularon intereses al 4% durante un plazo de 36 meses. El capital y los intereses se dividieron entre 36 y se obtuvo una cuota mensual a pagar de $464.177. Como garantía, el deudor firmó 36 letras de cambio exigibles mensualmente e hipotecó su apartamento al prestamista.

      - El 20 y el 23 de diciembre de 1996, el deudor hizo dos abonos por valor de $8.500.000.

      - Como el deudor incumplió el pago de las letras restantes, fue demandado el 7 de mayo de 1998, en proceso ejecutivo mixto.

      - Finalmente, el 31 de agosto de 1998, el deudor interpuso querella, sindicando al prestamista el delito de usura.

    8. Partiendo de esos supuestos, para resolver la solicitud formulada por el defensor en el sentido que se archive el proceso por caducidad de la querella, el punto medular estaba constituido por la determinación del término de caducidad de la acción penal correspondiente al delito de usura.

      De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2700 de 1991, la querella debía presentarse dentro del término de un año, contado desde el momento de la comisión del hecho punible. Si ello era así, para determinar si la acción había caducado debía contestarse una pregunta: ¿Cuándo se cometió el hecho punible de usura?. Y para responder este cuestionamiento había que tener en cuenta que el artículo 235 del Código Penal de 1980, aplicable a los hechos querellados. Esta norma, hoy derogada, decía:

      Artículo 235. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.

      El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en éste artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.

      No se precisaba de mayores esfuerzos para inferir que la conducta imputada al querellado se adecuaba al inciso primero pues se estaba ante un préstamo de dinero y no ante la compra de un cheque, sueldo, salario o prestación. Si ello era así, los verbos rectores a tener en cuenta era recibir o cobrar. El primero remite al recibo de utilidad o ventaja y el segundo a la compra de cheque, sueldo, salario o prestación social.

      Ahora bien. ¿En qué momento se recibió o cobró la utilidad o ventaja que excedió en la mitad el interés aludido en la norma?. La respuesta a este interrogante era clara: En la secuencia objeto de querella hubo lugar al recibo de esa utilidad y al cobro de esa utilidad. Lo primero ocurrió el 20 y el 23 de diciembre de 1996, cuando el deudor hizo dos pagos parciales por valor de $8.500.000, pues ellos se imputaron a capital y a intereses de 18 letras de cambio. Lo segundo ocurrió el 7 de mayo de 1998, pues en esa fecha, tras el incumplimiento del deudor, el acreedor presentó demanda ejecutiva con miras al cobro y pago no sólo de las letras adeudadas, sino también de aquellas que ya habían sido pagadas. No sobra indicar la mala fe con que actuó el demandante ya que omitió informar que las letras correspondían en su mayor parte a la capitalización de intereses usurarios y que había recibido el abono ya indicado.

      De este modo, si el actor recibió esa utilidad el 20 y el 23 de diciembre de 1996, si el 7 de mayo de 1998 volvió a cobrar tanto esa misma utilidad como la que aún se le adeudaba y si la acción caducaba en un año, no había dificultad alguna para reconocer que la acción caducaba el 6 de mayo de 1999. Y como la querella se interpuso el 31 de agosto de 1998, no había motivo alguno para declarar la caducidad de la acción y cesar procedimiento.

    9. Contra esa evidencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, desconociendo la ley e ignorando sin razón alguna los fundados estudios de la Fiscalía 69 Local, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, optó, el 8 de mayo de 2003, por declarar la caducidad de la acción y por ordenar la cesación del procedimiento adelantado.

      Según el particular enfoque que ese despacho hizo de las instituciones aplicables al caso, el delito de usura se cometió no cuando se recibió la utilidad ni cuando ésta se cobró, como lo dice la ley, sino cuando se crearon las 36 letras de cambio. Por lo tanto, para la fecha en que se interpuso la querella habían transcurrido tres años y cinco meses desde la comisión de la conducta y, si ello era así, la acción penal había caducado y el proceso debía archivarse, como en efecto se hizo.

    10. Esa decisión es claramente contraria a los fundamentos legales del instituto procesal de la caducidad y lo es al punto que conduce al absurdo de tener que aceptar que la acción penal por el delito de usura había caducado dos años antes de que venciera el plazo para la exigibilidad y pago de la última letra de cambio, en la que se reconocían tanto capital como intereses usurarios. Es decir, según la tesis de ese despacho, la víctima de la usura se hallaba en la obligación de instaurar la querella antes de pagar 24 de las 36 letras de cambio por él suscritas.

      Para la Sala, esa decisión judicial es claramente contraria al ordenamiento jurídico en cuanto declaró la ocurrencia de un fenómeno jurídico que no había acaecido. Se trata de un acto de poder arbitrario pues la jurisdicción se ejerció para aplicar una norma jurídica de naturaleza procesal cuando tal aplicación era manifiestamente improcedente por no concurrir el presupuesto fáctico en ella señalado.

      Además, tal acto de la jurisdicción lesiona los derechos fundamentales del perjudicado con el delito de usura sometido a proceso. Ello es así porque aplica una norma procesal de efectos sustanciales que conduce al archivo arbitrario de un proceso penal y que impide el acceso a la administración de justicia con miras al reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Es decir, se trata de una típica vía de hecho por defecto sustancial en tanto se aplicó una norma de derecho sin contar con los hechos determinantes del supuesto legal.

      Finalmente, es claro para la Sala que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales de protección pues la declaratoria de la caducidad de la acción penal y la cesación del procedimiento se dispusieron por un auto interlocutorio de segunda instancia contra el que no proceden recursos.

    11. El juez accionado afirma que se trata sólo de una divergencia de criterios jurídicos en torno al término de caducidad de la acción penal por el delito de usura y que por ello su decisión no puede catalogarse como una vía de hecho.

      Este argumento carece de todo fundamento. Resultaría insólito y gravemente lesivo del principio de legalidad, que el ordenamiento jurídico dejara a discreción del juez la determinación del momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad de la acción penal. Lejos de ello, la ley ha indicado claramente ese momento y ha indicado que no puede ser otro que el de la comisión de la conducta punible.

      Por lo tanto, no se trata de un problema de interpretación de la ley penal. Y no puede ser así pues no es racional que de una norma procesal como el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que ordenaba que la caducidad opera a partir de la comisión del hecho punible, se infiera que en el caso de la usura ese fenómeno no opera a partir de su comisión -es decir del recibo o cobro de los intereses-, sino de la suscripción del título valor en que tales intereses se pactan.

      Además, la actitud del despacho accionado, al pretender adecuar el caso planteado a la tercera modalidad de usura -compra de cheque, salario, sueldo o prestación- es infundada. Aquél nada tiene que ver con esta modalidad sino con el recibo y cobro de ese tipo de intereses sobre el préstamo de varias sumas de dinero.

      Por otra parte, tampoco es racional entender que no se tipifica el delito de usura cuando, no obstante haberse pactado intereses usurarios, el deudor no los pagó, pese a que, como aquí ocurrió, se promovió un proceso ejecutivo para su cobro y pago forzado. No se precisa de mayores esfuerzos para entender que el proceso ejecutivo es un mecanismo orientado al cobro y pago forzado de la obligación y ello encaja, sin inconvenientes, en el tipo penal. De lo contrario, habría que entender que no se comete el delito de usura cuando el pago de los intereses ilegales se logra en la ejecución judicial promovida contra el deudor.

      Como puede advertirse, entonces, ni los argumentos expuestos por el juzgado accionado al emitir su auto, ni las razones esbozadas al momento de contestar la tutela, cuentan con un fundamento serio. Por el contrario, ellos no son más que el intento de justificar una decisión jurídicamente injustificable. Y es lamentable que ello se así pues con ese tipo de posturas la administración de justicia se limita a archivar expedientes en lugar de preocuparse por resolver los dramas humanos que ellos recogen. Lo sucedido en este caso es patético: Se archiva un proceso por usura en el que está demostrado que los intereses cobrados al querellante llegaron al 97.68% efectivo anual -folio 257 del expediente- y que sólo habían transcurrido 5 de los 12 meses necesarios para la caducidad de la acción. Por ello, la decisión tomada constituye una clara denegación de justicia y una afrenta al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, a través de ellos, a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación del actor. En fin, se está ante un acto que constituye un claro desconocimiento de los derechos fundamentales como fundamento de legitimidad de los poderes constituidos.

    12. Para concluir hay que indicar que el caso materia de decisión nada tiene que ver con la decisión tomada por la Corte en la Sentencia C-173-01 pues la vía de hecho imputada al despacho accionado no consiste en la inobservancia de la cosa juzgada constitucional en materia de usura, sino en la declaratoria de una caducidad que no había operado.

      Y, a propósito de la referencia a ese fallo que se hace en la sentencia de segunda instancia, hay que indicar que esa no ha sido la única decisión de la Corte sobre esa materia. Si se hace un seguimiento de la jurisprudencia de la Corte, se advierte lo siguiente:

      - Mediante la Sentencia C-549-93, M.P.V.N.M., esta Corporación declaró exequible el artículo 75 de la Ley 6ª de 1992, referida a la actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago, sin perjuicio de los intereses de mora. No obstante, la declaratoria de constitucionalidad se hizo bajo el entendido que la suma de los intereses de mora y la corrección monetaria no supere el límite por encima del cual se considere usurario el interés cobrado a los particulares y que la corrección monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de ajuste por corrección monetaria. Se tomó esta decisión por considerar que el Estado no puede incurrir en una conducta que prohíbe a los particulares y por razones de equidad tributaria.

      - Mediante la Sentencia C-173-01, M.P.Á.T.G., la Corte declaró inexequible la expresión ''por el término de un año'' que hacía parte del artículo 235 del Decreto 100 de 1980 pues establecía un límite irrazonable y desproporcionado para la punibilidad del delito de usura tipificado en esa norma y generaba una distinción arbitraria contraria a los límites constitucionales del poder punitivo del Estado.

      - Mediante la Sentencia C-333-01, M.P.R.E.G., esta Corporación declaró exequible el artículo 235 del Decreto 100 de 1980 siempre y cuando se interprete que la certificación de la Superintendencia Bancaria a la que hace referencia esa norma es la que se haya expedido previamente a la conducta punible y que se encuentre vigente en el momento de producirse ésta. El Magistrado E.M.L. salvo parcialmente su voto por considerar que el condicionamiento no debió hacerse exigiendo una certificación previa de la Superintendencia Bancaria pues esta entidad no tiene competencia constitucional para regular las tasas de interés. Por ello, tal exigencia debió predicarse de la Junta Directiva del Banco de la República o de la regulación de intereses que determine el mercado.

      - Finalmente, mediante la Sentencia C-479-01, M.P.R.E.G., la Corte declaró exequible el artículo 305 de la Ley 599 de 2000 con los condicionamientos planteados en las Sentencias C-173-01 y C-333-01 respecto del artículo 235 del Decreto 100 de 1980. En este caso aclaró su voto el Magistrado J.A.R., quien consideró que la Corte debió abarcar tres problemas: El relativo a que los contratantes que cumplen con su deber de diligencia si se atienen a la certificación de la Superintendencia Bancaria, aunque ésta sea sobre hechos pasados, ya que siempre al momento de celebrar el negocio jurídico existe una certificación de esa entidad; el segundo aspecto relativo a la usura al momento de celebrar el negocio jurídico y el tercer aspecto relativo a la usura al momento del pago, cuando la tasa de interés ha bajado.

      No obstante, ninguno de estos fallos toca con el punto medular de la decisión del juzgado accionado: La caducidad de la acción penal en el delito de usura. De allí que sea irrelevante el argumento según el cual no se incurrió en vía de hecho por no existir disparidad entre lo decidido por ese despacho y la cosa juzgada constitucional pues la vulneración de derechos fundamentales no se presentó como consecuencia del desconocimiento de ésta, sino por haber declarado, de manera claramente ilegal, una cesación de procedimiento con base en una caducidad que no había operado.

    13. Los anteriores razonamientos suministran fundamento para que la Sala conteste los problemas jurídicos planteados: Cuando se trata del delito de usura, la determinación del término de caducidad de la acción penal a partir de la creación y entrega de 36 letras de cambio, por concepto de capital e intereses, y no del ejercicio de la acción cambiaria para su cobro y pago y la cesación de procedimiento dispuesta con base en esa causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, si vulneran los derechos fundamentales del querellante constituido en parte civil en ese proceso y tal vulneración es susceptible de protección constitucional.

      Por lo tanto, la Corte confirmará la sentencia de primera instancia; revocará la de segunda; tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor; dejará sin efectos el auto proferido el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y le ordenará que vuelva a decidir el recurso sometido a su consideración de manera consecuente con la legalidad del término de caducidad y con el respeto de los derechos fundamentales del actor.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y revocar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor T.C.A.G..

Tercero. Dejar sin efectos el auto proferido el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. Ese despacho volverá a decidir el recurso sometido a su consideración y lo hará profiriendo una decisión consecuente con la legalidad del término de caducidad y con el respeto de los derechos fundamentales del actor.

Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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