Sentencia de Tutela nº 212/04 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621186

Sentencia de Tutela nº 212/04 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente712485
DecisionConcedida

9

Expediente T-712485

Sentencia T-212/04

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

ACCION DE TUTELA DE COLPATRIA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL-Existencia de título ejecutivo/ACCION DE TUTELA DE COLPATRIA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL-Pagaré suscrito por la demandada conservó su condición de título valor aunque originalmente se denominó en UPACs y luego en UVRs

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por cuanto a la norma aplicada se le reconocieron efectos distintos a los señalados por el legislador

VIA DE HECHO-Se desconocieron pagarés expresados en UPACs y su equivalencia en UVRs

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA-Procedencia por no tener en cuenta normas aplicables al caso y declarar extinguida obligación dineraria

Referencia: expediente T-712485

Acción de tutela instaurada por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

1. HECHOS

El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. presentó acción de tutela contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1. Y.H. de G. suscribió un pagaré el 5 de enero de 1994 a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria - Upac Colpatria (hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.) por la suma de treinta millones de pesos, equivalentes a 5.623,7909 unidades de poder constante (UPAC), para respaldar el crédito de vivienda otorgado por dicha corporación. Las partes estipularon en el pagaré para el crédito tendría un plazo máximo de 180 cuotas mensuales sucesivas contadas a partir del 5 de febrero de 1994.

Además de la garantía personal representada en el pagaré, la señora H. de G. constituyó a favor del Banco Colpatria hipoteca abierta y en cuantía ilimitada sobre el inmueble adquirido gracias al contrato de mutuo celebrado entre ella y la institución financiera.

La señora H. de G. dejó de cancelar su crédito desde el 5 de junio de 2001, es decir, luego de haber pagado cerca de 88 cuotas mensuales de las 180 cuotas pactadas. Por tal motivo, el Banco Colpatria instauró contra ella un proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria para el cobro del capital insoluto, que a 5 de julio de 2001 ascendía a la suma de $90.269.883,62 pesos, y de los intereses moratorios causados sobre las cuotas no pagadas.

1.2. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Valledupar, el cual dictó a favor del Banco Colpatria mandamiento de pago en contra de Y.H. de G. por el monto pedido por el demandante en el proceso ejecutivo. El auto librando el mandamiento de pago fue recurrido y luego apelado por la parte demandada, correspondiéndole a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar pronunciarse de manera definitiva sobre el particular.

1.3. La decisión de la referida S. Civil-Familia-Laboral, acusada de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del Banco Colpatria, consistió en revocar el mandamiento de pago y la medida cautelar de embargo del inmueble y en condenar a la parte actora en costas y perjuicios, con base en el argumento que se transcribe a continuación:

''1. El artículo 488 del C. de P.C. señala cuales obligaciones pueden ser demandadas ejecutivamente, estas son: ''(...) las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, (...)'', es decir que el título aportado como prueba de la obligación debe contener de forma expresa y clara el compromiso, y esta debe ser exigible al momento de su presentación.

Del texto anterior se deduce que una obligación no es clara y expresa cuando haya que hacer definiciones, presunciones o cualquier razonamiento mental para expresar lo que contiene. En el presente caso tenemos que el crédito contenido en el título de recaudo fue pactado en noviembre de 1995 con garantía hipotecaria, bajo la unidad de crédito UPAC, unidad que fue retirada del sistema financiero mediante sentencia C-700 de 1999 y remplazada por la UVR, lo que implica que ésta debe ser reestructurada y reliquidada según los parámetros que determina la Ley.

  1. En los autos, el título ejecutivo está constituido tanto por el pagaré firmado por la demandada el 20 de abril de 1999 que obra a folios 7 a 9 del cuaderno principal, como de la escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca N° 1607 otorgada el 28 de mayo de 1997 (fl. 10 a 15), cuya cláusula sexta consagra que el régimen aplicable a la obligación cuyo recaudo se pretende en este proceso es el de ''unidades de poder adquisitivo constante UPAC''.

La demanda fue presentada el 16 de abril de 2001, cuando había entrado a regir la Ley 546 de 1999, cuyo art. 41 regula la reliquidación de los créditos expedidos en UPAC y su conversión a UVR, señalando que cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, reliquidándolo, para cuyo efecto se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR.

En los autos, la parte actora, en su condición de acreedor, procedió a solicitar el mandamiento de pago en unidades UVR con fundamento en un título ejecutivo constituido en UPAC, sin que se presentara siquiera la reliquidación efectuada que permita tanto a la parte demandada como al juzgador determinar si esa reliquidación y conversión a UVR se ajusta a los parámetros legales.

Al obrar de esta manera, el título arrimado como de recaudo ejecutivo no reúne los requisitos señalados por el art. 488 del C. de P.C., y en consecuencia no presta mérito ejecutivo'' Folios 40 a 42 del segundo cuaderno del expediente..

1.4. El demandante de tutela considera que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al revocar el auto de mandamiento de pago argumentando que el título valor presentado con la demanda ejecutiva no prestaba mérito ejecutivo, según los requisitos del artículo 488 del C.P.C., por ser complejo. Estima que, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, el pagaré aportado al proceso de ejecución se entendía denominado en UVRs y no en UPACs, de manera que la obligación allí contenida era clara y expresa y también exigible por el incumplimiento de la deudora. Además, sostuvo que el hecho de que sea necesario realizar una conversión no implica que el título sea compuesto.

1.5. Adicionalmente, la señora H. de G. interpuso un proceso ordinario contra el Banco Colpatria ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar para que se determine con claridad a cuánto asciende la deuda que ella tiene con el banco demandado.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. Correspondió a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer en primera instancia de la tutela de la referencia. En sentencia del 19 de diciembre de 2002, dicha S. concedió la tutela solicitada con base en que la actuación del demandado configuró una vía de hecho por las siguientes razones:

''Visto lo aquí pretendido desde la perspectiva antes comentada (improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, salvo la excepción conocida como vía de hecho, agrega esta Corte), emerge con claridad que el tribunal accionado transgredió el sendero de la vía de hecho al revocar el mandamiento de pago, aduciendo que el título presentado es complejo y por tanto era necesario aportar la reliquidación del crédito y la conversión en UVR, porque esas exigencias exceden los requisitos que la ley considera esenciales para la existencia de esta clase de título valor y que se circunscriben a los expresados en el artículo 709 del C. de Co. en concordancia con el art. 621 de la misma obra.

M., pues, que de suyo son caprichosos o arbitrarios los planteamientos del tribunal accionado para fundar la revocatoria del mandamiento de pago en el caso concreto, toda vez que no tuvieron fundamento objetivo en la ley 546 de 1999, de la cual no es razonable derivar que el pagaré contentivo de las obligaciones anteriores perdieran (sic) el mérito ejecutivo al hacerse la transición y se convirtiera en un título complejo que para adquirir exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos al propio título. Basta mirar el texto de los artículos 38 y 39 de la citada ley, para sin mayores elucubraciones sobre el punto, comprender, que las obligaciones en unidades de UPAC por ministerio de la ley se entienden expresadas o (sic) por su equivalencia en UVR, lo que de suyo denota una simple operación aritmética'' Folio 90 del segundo cuaderno del expediente..

2.2. La anterior decisión fue impugnada por la señora H. de G. en calidad de tercera interesada en el proceso de tutela y quien fuera vinculada al mismo. La impugnante argumentó que la decisión de la S. Civil-Familia-Laboral del tribunal accionado no era fruto del capricho o arbitrio, sino que se tuvieron en cuenta razones jurídicas para revocar el mandamiento de pago, por lo que no se configuraba la hipótesis de la vía de hecho ni el desconocimiento del derecho al debido proceso de la parte actora. Agregó que existe otro medio judicial al alcance de la entidad demandante, y es precisamente el proceso ordinario que entre las mismas partes se adelanta en el Juzgado Quinto del Circuito de Valledupar, proceso instaurado para determinar el valor adeudado por concepto de la obligación hipotecaria cobrada por Colpatria ''para lo cual se hizo necesario designar peritos contables, ante la imposibilidad que se encuentra (sic) el juzgador de hacerlo mediante `UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA', prueba ésta que deja sin piso el segundo argumento esgrimido por la S. Civil de la Corte para conceder el amparo solicitado'' Folio 98 del segundo cuaderno del expediente..

2.3. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de febrero de 2003, revocó el fallo de tutela de primera instancia y denegó la tutela interpuesta con fundamento en dos argumentos: 1) Que las personas jurídicas no tienen titularidad para ejercitar la acción de tutela; 2) Que de obviarse lo anterior, tampoco es procedente el amparo solicitado porque "no puede el juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones del juez ordinario con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, dado que uno y otro gozan de independencia y autonomía en sus decisiones, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política" Folio 14 del primer cuaderno del expediente..

3. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA

3.1. Por medio de auto del veinte (20) de junio de 2003 Cfr. Folios 29 y ss del primer cuaderno del expediente., la S. solicitó al Superintendente Bancario, a la Directora del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda, al Director de la Asociación Bancaria y Entidades Financieras de Colombia, al Director de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos, al Director de la Especialización en Legislación Financiera de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes y al Director de la Especialización en Derecho Financiero de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario que informaran lo siguiente: i) si el pagaré suscrito por la señora Y.H. de G. a favor del Banco Colpatria, contiene una obligación clara, expresa y exigible; ii) a cuánto asciende la deuda en cuestión; iii) si las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional en materia de reliquidación de las obligaciones contraídas en UPAC hacen imposible responder las dos preguntas ya reseñadas; y iv) si la conversión de las deudas expresadas en UPAC a deudas en UVR consiste en una operación meramente aritmética o si era del caso recurrir a otro método de conversión La S. aclara que para efectos de solicitar las pruebas no se suministró el nombre de la deudora ni del banco acreedor. Tampoco se proporcionó información especifica sobre la historia crediticia de dicha deudora..

Todos los intervinientes, salvo el Director de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos, coinciden en varios puntos, los cuales pasa la S. a resumir en los apartes 3.1.1. a 3.1.4.. En el numeral 3.2. se presentan los argumentos del Director de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos.

3.1.1. Según todos los intervinientes menos uno, el pagaré suscrito por la señora H. de G. a favor del Banco Colpatria presta mérito ejecutivo. Para el Superintendente Bancario "la obligación contenida en el pagaré que se adjunta cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 488 del código en mención dado que contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues las dos primeras condiciones emergen del contenido mismo del título valor en el que se encuentran claramente consignadas las características de una obligación de mutuo acordada entre un deudor hipotecario y una entidad financiera: monto del préstamo, tasa de interés, plazo, forma y fecha de pago con base en las cuales se pretende determinar el monto de la obligación cuyo pago se pretende por la vía ejecutiva. Así mismo, la tercera característica: exigible, está dada por el incumplimiento por parte del deudor de la obligación de pago, conforme a lo consignado en el pagaré en estudio, lo cual [...] ha puesto al deudor en situación de mora desde el 5 de junio de 2001, conllevando, siguiendo los supuestos contenidos en el oficio que nos ocupa, a que la entidad financiera instaurara un proceso ejecutivo hipotecario en su contra el 10 de agosto de 2001 [...], situación ésta que, de acuerdo con el conocimiento de este Organismo de Control, no se observa con frecuencia en la práctica de las entidades, las cuales por lo general inician las acciones judiciales después de un mayor tiempo de mora y de la realización de gestiones de cobro prejurídico. Así, se observa que el pagaré en estudio contiene una obligación dineraria pactada en pesos con su equivalencia en unidades de poder adquisitivo de valor constante UPAC, la cual en virtud del desaparecimiento de dicha unidad y por mandato del legislador deberá redenominarse en Unidades de Valor Real, UVR, para lo cual debe tomarse la equivalencia establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 2703 de 1999 en el cual se indica que al 31 de diciembre de 1999, último día de existencia de la UPAC, una unidad de poder adquisitivo constante equivalía a 160.7750 unidades de valor real, pues, por ministerio de la ley dichos pagarés se entienden expresados en UVR (artículo 39 de la Ley 546 de 1999)" Folio 48 del primer cuaderno del expediente..

Para la Directora del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda "el pagaré que se analiza contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues en él aparecen con toda claridad los siguientes elementos: la cuantía del préstamo, fecha del pagaré, la tasa de interés, el plazo, las fechas de pago y las formas de pago. Para el caso que nos ocupa: la cuantía del préstamo fue de $30'000.000°° (5.623,7909 UPACs); Fecha del pagaré: 5 de enero de 1994; Tasa de interés: 14% anual; P.: 180 meses (15 años); Fechas de pago: día 5 de cada mes; Forma de pago: cuotas de 77,1649 UPACs, de 71,0225 UPACs para el segundo mes y para los meses sucesivos, dichas cuotas se reducen en 0,995318837911 cada mes. Ahora bien, como en este caso se trata de una obligación en UPACs (ahora en UVRs, por virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999), para hallar su valor en pesos simplemente se multiplica la cantidad de UVRs por la cotización de la unidad para ese día, lo cual es una operación elemental. Es evidente, entonces, que el pagaré contiene una obligación clara y expresa. Igualmente, es exigible, puesto que se encuentra en mora. Por lo tanto, constituye un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil" Folio 55 del primer cuaderno del expediente..

El Vicepresidente de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia coincide con las opiniones ya citadas. Además, agrega que "la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999 consideró en la Sentencia C-955 de 2002 lo siguiente: 'El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando. No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador. Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado. También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación en los términos precedentes (negrillas fuera de texto El aparte en negrillas fue resaltado por el interviniente.)'. Como se ve, tanto la ley general de vivienda como la jurisprudencia constitucional no han variado el trámite jurídico de los pagarés que incorporan obligaciones expresadas en UPAC, por el contrario, han reconocido la necesidad de mantenerlo en aras de preservar la seguridad jurídica" Folio 66 del primer cuaderno del expediente..

El Director de la Especialización en Legislación Financiera de la Universidad de Los Andes presenta algunas consideraciones en torno al título en cuestión es claro similares a las ya anotadas. Estima, adicionalmente, que en la medida en que la señora H. de G. dejó de cancelar su crédito desde el 5 de junio de 2001 "la obligación se hizo exigible y podía ser cobrada judicialmente, todo lo cual nos permite concluir que el pagaré en cuestión constituye un título ejecutivo proveniente del deudor XX [la señora H. de G.] que refleja una obligación expresa, clara y exigible y constituye plena prueba contra él [ella]. Al punto decimos con todo respeto que no le asiste razón al Tribunal AA [S. Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Valledupar] cuando, al revocar el mandamiento de pago dictado por el Juzgado ZZ [Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar] dice que '(...) una obligación no es clara y expresa cuando haya que hacer definiciones, presunciones o cualquier razonamiento mental para expresar lo que contiene' pues el título ejecutivo bien puede contener una obligación determinada o determinable. La obligación dineraria es determinada cuando se enuncia en términos de una suma específica de dinero, expresada en moneda legal colombiana, en cuyo caso el juez ha de proferir el mandamiento de pago por el valor así acreditado. Pero la obligación dineraria puede también ser determinable, como cuando se estructura mediante el señalamiento de un número de unidades de una cierta índole o factor de referencia acordado por las partes para ese efecto, como puede ser una divisa extranjera, el salario mínimo legal vigente fijado por el Gobierno Nacional, o la Unidad de Valor Real (UVR) creada por el legislador en la Ley 546 de 1999, entre otros. En esos casos, el juez, siguiendo la literalidad del título ejecutivo, debe realizar las operaciones aritméticas necesarias para establecer el monto en moneda legal de la deuda cobrada, por capital e intereses, sin que tal ejercicio obste en modo alguno a la eficacia del documento que la contiene como título ejecutivo. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 491, inciso segundo, del C.P.C., conforme al cual se entiende por cantidad líquida 'la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética sin estar sujeta a deducciones indeterminadas'" Folio 101 del primer cuaderno del expediente..

El Director de la Especialización en Derecho Financiero de la Universidad del Rosario indica que "el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil -CPC- establece los tres requisitos para que una obligación pueda ser exigible ejecutivamente: (i) que la obligación sea exigible; (ii) que la obligación sea expresa; y (iii) que la obligación sea clara". Con base en ello, considera que "en el pagaré estudiado es claro que el monto total de la deuda es exigible, por cuanto el incumplimiento del deudor en el pago de las cuotas mensuales [...] faculta al acreedor, la entidad prestamista, a solicitar ejecutivamente el pago de los saldos insolutos, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos por el artículo 488 del CPC". En cuanto al segundo requisito, afirma que "el pagaré que se utilizó para el cobro ejecutivo de la deuda establece expresamente la existencia de una obligación en cabeza de XX [la señora H. de G.] a favor de YY [el Banco Colpatria], así como el monto inicial de la deuda (30'000.000°° de pesos colombianos), junto a unos mecanismos de reajuste para la obligación, por lo cual este requisito también se debe entender cumplido". Finalmente, indica que "el último de los elementos para la existencia de un título ejecutivo, es que la obligación que este contenga sea clara, es decir, que 'no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta jurídicamente sancionada que puede exigirse al deudor' H.F.L.B.. Instituciones de Derecho Civil Colombiano, página 236. [Nota del interviniente]. En relación con este requisito, considero que la necesidad de claridad sobre el monto a ser cobrado, no excluye la posibilidad de que se acudan a circunstancias aclaratorias que estén consignadas en el título, o que se desprendan de éste, y evidentemente en este caso la referencia al UPAC es y hace parte del título. Al respecto es importante tener en cuenta que la UPAC no era una forma de moneda; desde que se estableció el sistema de unidades de poder adquisitivo constante, quedó claro -y así lo expresa el pagaré en estudio- que las obligaciones contraídas se asumieron en pesos, pero que se ajustan por una unidad de cambio en función de los factores que inciden en su formación. Pero la posibilidad de acudir a una cláusula de cambio se deriva de la previsión contenida en el artículo 672 del Código de Comercio Artículo 672 del C.Co. "La letra de cambio podrá contener cláusulas de interés y de cambio a una tasa fija o corriente. [Nota del interviniente], aplicable también al pagaré por expresa remisión del artículo 711 del mencionado estatuto Artículo 711 del C.Co. ''Serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio''. [Nota del interviniente]. En este orden de ideas, puede decirse que el pagaré puede contener cláusulas de interés y de cambio a una tasa fija o corriente. En nuestra opinión la UPAC no era más que eso, una unidad de cambio corriente si con esto se quiere oponer a la noción de fija, pues variaba con el paso del tiempo y los factores que la modificaban cotidianamente. Ahora bien, la UVR permite la conversión de la obligación por una simple operación aritmética. En efecto, antes de entrar a ver cómo se aplica la UVR en un período dado, siguiendo las fórmulas matemáticas establecidas para el efecto por la Junta Directiva del Banco de la República Resolución Externa N° 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. [Nota del interviniente], hay que ver que en un primer momento, lo que hubo que hacer fue convertir saldos en UPAC y volverlos saldos en UVR. Por último, si se piensa en una 'simple operación aritmética', se tiene que recordar la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua según la cual ésta es la 'pare de las matemáticas que estudia los números y las operaciones hechas con ellos. De suerte que la operación aritmética se requiere en la conversión de la UVR pero de hecho habría ocurrido siempre para la aplicación de la UPAC" Folio 109 del primer cuaderno del expediente.. Con base en ello, estima que el pagaré en cuestión sí contiene una obligación clara, expresa y exigible.

3.1.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y las normas vigentes permiten dar respuesta a los dos interrogantes ya absueltos. Para tal propósito, hacen referencia a la Ley 546 de 1999; a la Circular Externa 007 de 2000, proferida por la Superintendencia Bancaria; a Resolución Externa 014 de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República; a la Resolución 2896 de 1999, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Decreto 2703 de 1999; y a la Sentencia C-955 de 2000 de esta Corte.

3.1.3. La conversión de las deudas expresadas en UPAC a deudas en UVR es una operación aritmética, la cual debe ser realizada de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 2703 de 1999 "por el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- y se adopta la metodología para calcular el valor en pesos de la UVR".

3.2. El Director de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos presenta una serie de consideraciones que difieren de las ya resumidas. En su concepto, "el pagaré de marras se encuentra expresado en UPAC, que fue un sistema de indexación monetaria progresiva que fue declarado inconstitucional por expresa disposición de la H. Corte Constitucional en sus sentencias C-383 de 1999 y C-1140 de 2000 y no le es posible considerarlo al juzgador como quiera que le implicaría revivir normas declaradas inexequibles, particularmente el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, fundamento de las resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la República que le dieron su vigencia. [...]. La obligación en comento no es clara por cuanto no sólo no puede el juzgador entrar a considerar el UPAC sino que tampoco tiene la capacidad para variar su contenido literal, que sería lo exigible. El título en cometo data del 5 de enero de 1994 y la Ley 546 que crea la UVR, nace el 23 de diciembre de 1999. El pagaré en comento consagra unos derechos adquiridos para las partes y particularmente para su creador y no podríamos sin su consentimiento variarle el contenido del título que se le pretende exigir, ni mucho menos aplicarle normas posteriores que le obligan pues atentaríamos contra el principio de la no retroactividad de la ley. Es claro también que la Ley 546 de 1999 no es una norma de orden público. Pero adicionalmente tenemos que para el 26 de mayo de 1999, siete meses antes de surgir la Ley 546, la Corte Constitucional en su sentencia C-383 dispone la inexequibilidad de ese UPAC y ordena una reliquidación inmediata por parte de los bancos que se ajusta a lo dispuesto en su sentencia. Mal podríamos pues prolongar la vigencia de un UPAC que viola la Carta Fundamental o bien dejar en el limbo jurídico la reliquidación ordenada por la Corte Constitucional en esta sentencia y ratificada por la Sentencia C-700 de 1999 donde nuevamente y antes de ser promulgada la Ley 546 de 1999, la Corte ordena la reliquidación inmediata de todos los créditos hipotecarios. El pagaré en comento contraviene el derecho público de la Nación por lo que a la luz del artículo 1519 del Código Civil habría también objeto ilícito en el título e ilicitud en el contrato de mutuo que es la causa del título propuesto" Folio 76 del primer cuaderno del expediente..

Afirma que, de acuerdo con el Decreto 2703 de 1999 y con la Resolución 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República se estableció una equivalencia entre la UPAC y la UVR definida en la fórmula UVR 1 = UVR 15* (1+i) t/d. Se requiere así "de un experticio altamente calificado que verifique dicha fórmula, su equidad y la constitucionalidad de la misma y luego, de una dispendiosa liquidación mes por mes. Lo anterior responde a la pregunta que me fuera formulada por su despacho. Pues estas fórmulas no están despejadas, no son claras y requieren de estudios de comprobación que no están al alcance del juzgador ni de expertos financieros, mucho menos para la comprensión de la parte deudora a la cual se le quiere someter" Folio 76 del primer cuaderno del expediente..

Señala también que "en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 se previó que las entidades crediticias efectuaran las reliquidaciones previstas por la misma ley, en desarrollo de los criterios jurisprudenciales que llevaron a la declaratoria de inconstitucionalidad del Sistema UPAC. Esto requiere por demás un proceso ordinario en caso que no exista aceptación por parte del deudor". Por último, estima que es necesario distinguir entre la conversión del crédito y su reliquidación. La primera operación consiste en pasar la obligación de UPACs a UVRs y la segunda en calcular el nuevo valor del crédito de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999. En efecto, "tal reliquidación debía efectuarse necesariamente para establecer las sumas pagadas por los deudores y a favor de las entidades financieras como resultado, primero, de haber atado la determinación de la llamada corrección monetaria como instrumento de cálculo de la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda al curso vertiginoso de la DTF, y segundo, de la capitalización de intereses operados con abuso del derecho en créditos cuyo fin no era otro que el de permitir la financiación a largo plazo de la compra de vivienda. La reliquidación es, pues, un procedimiento matemático-financiero para 'purgar' los saldos adeudados, de los vicios de inconstitucionalidad establecidos, con valor de cosa juzgada constitucional, por la Corte" Folio 91 del primer cuaderno del expediente..

3.3. La S. también le solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que informara sobre el estado del proceso promovido por Y.H. de G. contra el Banco Colpatria. Este envió copia del expediente. A la fecha en que fue allegado no se había proferido fallo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta S. es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

4.2. Problema jurídico

El Banco Colpatria, en su condición de accionante en el proceso de tutela de la referencia, considera que la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar vulneró su derecho al debido proceso al revocar el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la mima ciudad dentro del proceso ejecutivo instaurado por dicho banco contra la señora Y.H. de G.. La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar justificó su decisión con base en que el Banco Colpatria "en su condición de acreedor, procedió a solicitar el mandamiento de pago en unidades UVR con fundamento en un título ejecutivo constituido en UPAC, sin que se presentara siquiera la reliquidación efectuada que permita tanto a la parte demandada como al juzgador determinar si esa reliquidación y conversión a UVR se ajusta a los parámetros legales. Al obrar de esta manera, el título arrimado como de recaudo ejecutivo no reúne los requisitos señalados por el art. 488 del C. de P.C., y en consecuencia no presta mérito ejecutivo".

La S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de primera instancia, concedió la tutela interpuesta por encontrar una vía de hecho consistente en haber sostenido que el pagaré allegado por el banco accionante en el proceso ejecutivo, no era claro, expreso y exigible. Por ello, ordenó al tribunal accionado que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora H. de G. contra el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó en sentencia de tutela de segunda instancia la decisión adoptada por la S. de Casación Civil y Agraria y en su lugar negó la acción interpuesta por considerar (i) que "las personas jurídicas no tienen la titularidad para ejercer la acción de tutela, sino las personas naturales, en su condición de seres humanos a quienes les son inherentes los derechos fundamentales" y (ii) que "si se obviara lo anterior, tampoco sería procedente el amparo solicitado, pues, como igualmente lo ha sostenido la S. en reiteradas oportunidades, no puede el juez constitución inmiscuirse en las actuaciones del juez ordinario con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, dado que uno y otro gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política" Folio 14 del primer cuaderno del expediente..

En este orden de ideas, corresponde a la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en vía de hecho al haber resuelto que el pagaré suscrito por la señora Y.H. de G. a favor de Colpatria no prestaba mérito ejecutivo. En concreto, la S. responderá la siguiente pregunta: ¿Incurrió la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en vía de hecho, violatoria del debido proceso (art. 29 de la C.P.), al haber resuelto, en desarrollo del proceso de ejecución, que el pagaré allegado por el Banco Colpatria y suscrito por la señora Y.H. de G. como garantía del crédito que ella adquirió con dicha institución financiera, no prestaba mérito ejecutivo dado que originalmente estaba denominado en UPACs?

Antes de resolver el problema jurídico que se plantea, la S. habrá de reiterar su jurisprudencia (i) sobre el derecho que tienen las personas jurídicas de presentar acciones de tutela para la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes y (ii) sobre la procedibilidad de esta acción como mecanismo de protección del derecho fundamental al debido proceso cuando sea que éste resulte vulnerado por una decisión judicial constitutiva de una vía de hecho.

4.3. La acción de tutela puede ser interpuesta por personas jurídicas y procede contra providencias judiciales que constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia.

En un fallo reciente, en el cual la Corte Constitución conoció de un proceso de tutela que presenta varias similitudes con el que se revisa en esta oportunidad Cfr. Sentencia T-676 de 2003 (M.P.J.A.R.). En esa oportunidad, la Corte conoció de una tutela interpuesta por el Banco Conavi contra la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín. El banco accionante consideró que la decisión del tribunal accionado de revocar un mandamiento de pago ordenado por un Juzgado Civil del Circuito dentro de un proceso ejecutivo, vulneraba el derecho al debido proceso. El Tribunal sostenía que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos sólo podían iniciarse luego de que hubiere transcurrido una mora mínima de un año. La tutela interpuesta por el Banco Conavi fue concedida en primera instancia por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente fue revocada en segunda instancia por la S. Laboral de la misma corporación con argumentos idénticos a los que dicha sala presenta en esta oportunidad. La Corte Constitucional concedió la tutela pues estimó que la tesis sostenida por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín y avalada por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, a la luz de la Ley 546 de 1999, era necesario que transcurriera un año de mora para que pudiera iniciarse un proceso ejecutivo, era equivocada y contravenía el debido proceso (art. 29 de la C.P.). En la Sentencia C-606 de 2003 (M.P.A.T.G.) la Corte también analizó el alcance del artículo 42 de la Ley 546 de 1999., se dijo lo siguiente:

''[...] no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretación que lleva a la S. de Casación Laboral a revocar el fallo de la S. de Casación Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la S. de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte Constitucional -por vía de interpretación autorizada de sus sentencias-, había estipulado que no hay lugar a ella. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas.

[...]

[P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por parte de los jueces de la República. Igual afirmación cabe hacer en relación con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta Política a 'toda persona' para demandar el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales." Sentencia T-359 de 2003 (M.P.J.A.R., citada en la Sentencia T-676 de 2003. En la Sentencia T-359 de 2003 la Corte conoció de una tutela interpuesta por una persona jurídica contra un tribunal superior por violación del derecho fundamental al debido proceso. La tutela fue concedida en primera instancia por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte y denegada en segunda instancia por la S. de Casación Laboral de la misma Corte. La Corte Constitucional revocó el fallo de la S. de Casación Laboral y confirmó el de primera instancia proferido por la S. de Casación Civil y Agraria.

En este orden de ideas, se observa que los argumentos esgrimidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para revocar el fallo de la S. de Casación Civil y Agraria de esa misma Corte, carecen de fundamento constitucional en la medida en que desconocen la naturaleza, las características y el alcance de la acción de tutela. La acción de tutela si es procedente cuando es interpuesta por una persona jurídica para solicitar protección del debido proceso. Visto lo anterior, pasa la S. al estudio de los problemas jurídicos que surgen en esta oportunidad.

4.4. Alcance del cambio de sistema UPAC al sistema UVR. Aspectos específicos

4.4.1. La S. encuentra que en esta oportunidad, el conflicto obedece al cambio de sistema de financiación de vivienda. En efecto, como consecuencia de la Sentencia C-700 de 1999 (M.P.J.G.H.G., en la cual se resolvió declarar la inexequibilidad de los artículos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) que estructuraban el sistema UPAC, el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999 "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones". El artículo 39 de dicha ley dispuso lo siguiente:

Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.

Parágrafo 1°. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.

Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo (subrayas y negrillas fuera de texto).

4.4.2. Este artículo (salvo el aparte resaltado en letras itálicas y subrayado) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000 (M.P.J.G.H.G.) con base en las consideraciones que se citan a continuación:

El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando.

No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador.

Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado.

También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación en los términos precedentes.

El parágrafo primero dispone que la reliquidación de los créditos no constituye una novación de la obligación y, por lo tanto, no causará impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por parte del legislador la atribución de precisar cuál es el alcance jurídico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones necesarias al orden jurídico a cuyo amparo las obligaciones fueron contraídas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y asegurar la transición eficiente entre una y otra modalidad de crédito.

Además, en cuanto se consagra una exención tributaria, también ella es del resorte del Congreso Nacional.

El parágrafo segundo preceptúa que quien a 31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo un crédito de vivienda que estuviese a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, señala la norma que dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en la Ley.

No se presta a controversia que el propósito del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Política, es el de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a la luz una situación jurídica hasta ahora encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un crédito pero aparecía como deudor otra persona natural o jurídica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la Ley a todo deudor en sus mismas circunstancias.

Que tal hecho se haga explícito es legítimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible.

Pero no lo es el término de tres meses siguientes a la vigencia de la Ley, estipulado en el parágrafo, pues sin ninguna justificación discrimina entre personas cobijadas por la misma hipótesis, rompiendo el principio de igualdad y obligando al sostenimiento de una situación jurídica ajena a la verdad.

Serán declaradas inexequibles las expresiones "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y", contenidas en el parágrafo segundo del artículo 39.

4.4.3. Para efectos del presente caso, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, permiten concluir que la conversión de los pagarés denominados en UPAC a UVR no es una cuestión de interpretación judicial sino una decisión que adoptó el legislador al ordenar que estos pagarés ''se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley''.

Visto lo anterior, pasa la Corte a establecer si en esta oportunidad el pagaré que, en concreto, fue suscrito por la señora Y.H. de G. y posteriormente allegado por el Banco Colpatria al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo que promovió contra, se encuentra dentro de la hipótesis prevista por el legislador y, por lo tanto, presta mérito ejecutivo

4.5. El caso concreto

4.5.1. El Código de Comercio dispone en su artículo 621 que "[a]demás de lo dispuesto para cada título valor, los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2. La firma de quien lo crea"; y en su artículo 709 que "[e]l pagaré debe contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 621, los siguientes: 1. La promesa incondicional de pagar una suma de dinero; 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4. La forma de vencimiento".

El pagaré suscrito por la señora H. de G. dispone lo siguiente: "Yo, Y.H.D.G., OBRANDO EN NOMBRE PROPIO E IDENTIFICADA COMO APARECE AL PIE DE MI FIRMA Expresamente declaro (declaramos) que he (hemos) recibido de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA "COLPATRIA", en calidad de mutuo comercial con intereses la cantidad de treinta millones de pesos MCTE ($30'000.000°°)Moneda Legal Colombiana, suma equivalente a la fecha a cinco mil seiscientos veintitrés Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con siete mil novecientos nueve diezmilésimas de UPAC (5.623,7909) de la creadas por el Decreto 1229 de 1972, y demás normas que lo adicionan y modifican. Me (nos) obligo (obligamos) a pagar en forma incondicional y solidaria a LA CORPORACIÓN, en sus oficinas de caja en [espacio en blanco], a su orden o a quién represente sus derechos, la cantidad mutuada, expresada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), reducida a Moneda Legal Colombiana según la equivalencia de la UPAC el día de cada pago, en ciento ochenta (180) cuotas mensuales consecutivas las que incluyen intereses durante el plazo a la tasa efectiva del catorce (14%) anual, liquidados sobre saldos insolutos a mi (nuestro) cargo [...]. Reconozco (reconocemos) de antemano el derecho que asiste a LA CORPORACIÓN de dar por extinguidos o insubsistentes todos y cada uno de los plazos faltantes de la obligación a su favor y a mi (nuestro) cargo, y por tanto exigir de inmediato, ejecutivamente, o por cualquier otro medio legal, el pago de dichas obligaciones, sus intereses, las primas por seguros que haya pagado por mi (nuestra) cuenta y los gastos ocasionados por la cobranza judicial o extrajudicial si a ella diere (mos) lugar, en el evento de que incurriere (mos) en mora en el pago del capital o sus intereses tal cual aquí se ha estipulado, así sea de una cuota de amortización, o si fuere (mos) demandado (s) judicialmente o se me (nos) embargue (n) bienes por personas naturales o jurídicas distintas de la misma CORPORACIÓN" Folio 12 del primer cuaderno del expediente..

De acuerdo con dicho documento, la S. constata lo siguiente: 1) el pagaré suscrito por la señora H. de G. dispone que el crédito que lo originó fue de 30 millones de pesos, equivalentes a 5.623,7909 UPAC Cfr. folio 12 del primer cuaderno del expediente.; 2) el título fue firmado por la tomadora del crédito Cfr. folio 13 del primer cuaderno del expediente.; 3) obra una promesa incondicional de pagar esa suma de dinero al igual que los intereses pactados; 4) el nombre de la tomadora del crédito está registrado en el título; 5) se indica que el crédito será pagado a la orden de Colpatria o de quien represente sus derechos; y 6) se establece que el crédito fue otorgado a 15 años y que la deudora deberá realizar 180 pagos mensuales a una tasa de interés del 14%.

En este orden de ideas, la S. encuentra que el pagaré suscrito por la señora H. de G. reúne los requisitos establecidos en el Código de Comercio acerca de este título. Además, en esta oportunidad, se estableció de manera expresa la posibilidad a favor de Colpatria de acudir a la cláusula aceleratoria En la Sentencia C-332 de 2001 (M.P.M.J.C.E., la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de un aparte del artículo 69 de la Ley 45 de 1990 relativo a la posibilidad de pactar la cláusula aceleratoria en las obligaciones mercantiles pagaderas en cuotas periódicas. La Corte sostuvo en esa oportunidad que ''el legislador puede desarrollar estas normas constitucionales y establecer límites a la autonomía de la voluntad encaminados a proteger a la parte débil. El artículo demandado es una manifestación de esa potestad reguladora, por ejemplo y especialmente, en materia de contratos en serie o por adhesión. // Quizás hubiera sido conveniente ir más lejos en la fijación de límites al contenido de las cláusulas aceleratorias, pero la Constitución no le impone al legislador el deber de proporcionarle la máxima protección a la parte débil de los contratos de crédito, ni de los demás contratos''..

4.5.2. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, dispone que "[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él [...]".

Debe por lo tanto establecerse si incurrió en una vía de hecho la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al decidir que la obligación contenida el pagaré suscrito por la señora H. de G. no reúne los elementos enunciados en el artículo trascrito del C.P.C., dada la decisión del legislador consignada en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que "la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada" Sentencia del 31 de agosto de 1942.. Dado que la señora H. de G. incumplió hacer el pago correspondiente al mes de julio de 2001 y que el pagaré suscrito por ella a favor de Colpatria contenía la cláusula aceleratoria, se concluye que la obligación era exigible. La S. agrega que este punto no ha sido objeto de controversia entre las partes.

Ahora bien, el crédito fue originalmente pactado con base en la UPAC y luego convertido a la UVR. La Corte Constitucional estima que ello no implica que el pagaré en el cual se había registrado la respectiva obligación, hubiere perdido su condición de título valor claro y expreso El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define "expreso" como "claro, patente, especificado". Por su parte, "claro" significa, en algunas de sus acepciones, "que se distingue bien [...]; inteligible, fácil de comprender [...] evidente, cierto, manifiesto". La cercanía semántica entre lo expreso y lo claro ha llevado a que hayan quienes estiman que el artículo 488 del C.P.C. es redundante al incluir ambos términos como elementos de las obligaciones que pueden ser demandadas ejecutivamente. Así, por ejemplo, H.F.L.B. señala que, además de que sea clara, el artículo en mención ''exige, con redundancia, pues se acaba de ver que el ser expreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que se exige al deudor'' (Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II. D.E.; Bogotá, 1993. P.. 311)..

De un lado, como ya se indicó, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, prescribió, para efectos del presente proceso, (i) que las instituciones financieras tendrían la obligación de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisición de vivienda; (ii) que los pagarés expresados en UPAC o en pesos, ''por ministerio de la ley'', se entenderían por su equivalencia en UVR, previa reliquidación en los términos previstos en dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la UPAC y no en la UVR; y (iii) que ello no suponía una novación del crédito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de sistema, los créditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservarían su identidad.

En este orden de ideas, se observa que no le asiste la razón al Director de de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos cuando afirma que no podía el banco variar el contenido del título suscrito por la deudora H. de G.. En efecto, la redenominación del título suscrito por la señora H. de G. constituía una obligación para el banco accionante, cuyo cumplimiento debía realizarse ''por ministerio de la ley'' y no según el acuerdo de voluntades de los contratantes. La redenominación, a su vez, era necesaria para poner fin a la UPAC y no para prolongar su existencia, tal como lo entiende el Director de de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos.

De otro lado, por medio del Decreto 2703 de 1999 se adoptó la fórmula para establecer el valor de la UVR. La fórmula para ajustar los créditos fue adoptada por el Decreto 2703 de 1999 en los siguientes términos:

"UVRt=UVR15*(1+i)t/d

"Donde:

"Período de cálculo: Período comprendido entre el día 16 inclusive, de un mes hasta el día 15, inclusive, del mes siguiente.

"UVRt: Valor en moneda legal colombiana de la UVR del día t del período de cálculo.

"t: número de días calendario transcurridos desde el inicio de un período de cálculo hasta el día de cálculo de la UVR. Por lo tanto t tendrá valores entre 1 y 31, de acuerdo con el número de días calendario del respectivo período de cálculo.

"UVR15: Valor en moneda legal colombiana de la UVR el día 15 de cada mes.

"i: Variación mensual del índice de precios al consumidor durante el mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del período de cálculo.

"d: Número de días calendario del respectivo período de cálculo". Esta fórmula permite establecer a cuánto ascienden los créditos adquiridos en UPACs y posteriormente denominados en UVRs. En efecto, después de la Sentencia C-700 de 1999 se adoptó una nueva forma de cálculo del costo de los recursos asignados por el sistema financiero para esa finalidad. Ello explica que el inciso primero del artículo 39 de la Ley 546 de 1999 haya prescrito que ''[l]os establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley''.

Ahora bien, no se aparta la S., tal como lo indica el Director de la Asociación de Usuarios y Contribuyentes del Sistema Financiero y Servicios Públicos, de que la fórmula presenta cierto grado de dificultad. Sin embargo, aunque compleja, la formula determina todas las variables que la integran, es decir, indica el número específico que sustituye cada una de las variables que la conforman de manera que permite la obtención de un resultado cierto para todas las situaciones posibles, esto es, para cada suma de dinero otorgada en préstamo a cualquier término.

Así pues, dado que la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2703 de 1999 contemplan un mecanismo consistente en una mera operación aritmética para determinar el costo de los créditos adquiridos para la financiación de vivienda, se concluye que el pagaré suscrito por la señora H. de G., el cual fue originalmente denominado en UPACs y luego convertido a UVRs (por ministerio de dicha ley, tal como se ha visto ya en este fallo), conservó su condición de título valor claro y expreso. Por lo demás, es del caso subrayar que una de las consecuencias del cambio de la UPAC por la UVR, consistió en una reducción del costo de los créditos destinados para la financiación de vivienda. Ello justifica el hecho de que no se requiriera de la voluntad de los deudores para que las obligaciones contraídas, contenida en un título valor, para que éstas conservaran su identidad. En efecto, la consecuencia directa de la redenominación en UVRs de los créditos originalmente otorgados en UPACs y de la reliquidación de los mismos conforme con la nueva metodología de cuantificación de intereses, condujo a un alivio de la carga que recaiga sobre el deudor. Por lo tanto, la ley estipuló -de manera válida tal como se desprende de la Sentencia C-955 de 2000 citada-, que no se requeriría de la voluntad de los deudores para que se adelantaran los ajustes que fueren del caso a las obligaciones que ellos habían adquirido con base en la UPAC.

Además, dado que la señora H. de G. incumplió al menos alguno de los pagos, el pagaré se hizo exigible.

4.6. Los títulos claros, expresos y exigibles prestan mérito ejecutivo. Vía de hecho por defecto sustantivo.

4.6.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre "los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido" Sentencia T-086 de 2003 (M.P.M.J.C.E.). .

4.6.2. En la sección anterior de este fallo se analizaron las razones por las cuales el pagaré suscrito por la señora Y.H. de G. a favor del Banco Colpatria como garantía del crédito adquirido por ella con dicha institución financiera, presta mérito ejecutivo.

No obstante lo anterior, la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar sostuvo que el Banco Colpatria "procedió a solicitar el mandamiento de pago en unidades UVR con fundamento en un título ejecutivo constituido en UPAC, sin que se presentara siquiera la reliquidación efectuada que permita tanto a la parte demandada como al juzgador determinar si esa reliquidación y conversión a UVR se ajusta a los parámetros legales", razón por la cual consideró que "el título arrimado como de recaudo ejecutivo no reúne los requisitos señalados por el art. 488 del C. de P.C., y en consecuencia no presta mérito ejecutivo".

4.6.3. Así pues, es preciso distinguir entre la reliquidación y los abonos que definen el monto de la deuda y la naturaleza del pagaré en el cual se incorporó la obligación original y el correspondiente derecho. La reliquidación y los abonos correspondientes deben efectuarse como lo dispone la ley. Otra cosa diferente es si el pagaré originalmente denominado en UPAC perdió la naturaleza de título valor. La pregunta a resolver es si tenía Colpatria la obligación de presentar la reliquidación efectuada al crédito adquirido por la señora H. de G. como requisito para que el pagaré suscrito por ella pudiera prestar mérito ejecutivo. La S. estima que este interrogante debe ser absuelto en forma negativa. En efecto, el artículo 619 del Código de Comercio dispone que ''Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora'' (negrillas fuera de texto).

En tanto que autónomos, los títulos valores no requieren de documentos adicionales para que puedan prestar mérito ejecutivo. Por ello, la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un defecto sustantivo manifiesto al afirmar que el pagaré allegado por Colpatria al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad no prestaba mérito ejecutivo en atención a que el banco demandante no había allegado la reliquidación del crédito con base en la UVR. En el mismo sentido, es claro que tampoco se requiere ineludiblemente iniciar un proceso ordinario para determinar la suma adeudada por la tomadora del crédito a la institución financiera. El pagaré denominado en UPAC continúa siendo un título valor con todas sus características, con la única diferencia de que se entenderá denominado por su equivalente en UVR, ''por ministerio de la ley''.

4.6.4. Ahora bien, la S. reconoce que pueden presentarse ocasiones en las cuales no hay, en un momento dado, a causa de determinadas circunstancias particulares plena certeza sobre la dimensión de una obligación contenida en un título. Por ello, el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer aparte que ''[d]entro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio'' (negrillas fuera de texto).

El aparte normativo transcrito demuestra que el proceso de ejecución ofrece una oportunidad para que el ejecutado pueda controvertir la suma concreta cuyo pago reclama el demandante lo cual es distinto al punto de si el pagaré perdió la naturaleza de título valor. En efecto, como suele acordarse -tal como sucede en esta oportunidad- que una determinada obligación crediticia contenida en un título valor será pagada en varios momentos sucesivos, es decir, a cuotas, es necesario que exista una instancia que permita determinar a cuánto asciende, en concreto, la deuda cuyo pago se reclama. En estas circunstancias, el título no deja de ser claro y expreso, pues la determinación de la obligación queda sujeta a una o más operaciones aritméticas.

Así pues, si la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar estimaba (de acuerdo con los argumentos del apoderado de la señora H. de G., quien alega que la documentación allegada por el banco no permitía establecer si la cuantía solicitada por medio de la acción ejecutiva efectivamente correspondía a la adeudada por su poderdante Cfr. Folio 79 del segundo cuaderno del expediente.) que no había evidencia de que la deuda a su cargo estuviera adecuadamente reliquidada y valorada, podía adoptar alguna de las opciones que expresa el artículo citado dentro del proceso ejecutivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 y en el Decreto 2703 del mismo año. Lo que no podía hacer era dejar de aplicar el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 que mantuvo la naturaleza de título valor de los pagarés originalmente denominados en UPAC. Al dejar de aplicarlo, haciendo las equivalencias en UVR ordenadas clara e indiscutiblemente ''por ministerio de la ley'', incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. Reitera esta S. lo decidido en un caso semejante por la S. Segunda de Revisión (T-184 de 2004, MP A.B.S.):

''4.4. Adicionalmente, en este caso independientemente de cualquier otra consideración, lo cierto es que existe una obligación dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como unidad de medida, y posteriormente por decisión del legislador, desaparecida ésta, su lugar fue ocupado por la UVR. Ello no tiene sin embargo la consecuencia de extinguir la obligación original, pues se conservan íntegramente los elementos esenciales que la estructuran, a saber: un creditor, un debitor y un vínculo jurídico entre ellos, que impone al segundo una prestación debida al primero, como ya se señaló.

Esa obligación por lo demás, aparece incorporada en un título valor, expresada en él literalmente, título que goza de autonomía y que puede ser objeto de circulación, sin que por haberse expresado inicialmente la suma debida en UPACS pierda su identidad y objeto.

4.5. En resumen, la decisión adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en cuenta el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni el pronunciamiento que respecto de esas disposiciones legales profirió esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000, porque esas normas, encontradas ajustadas al ordenamiento superior por la Corte, dispusieron que las obligaciones pactadas conforme al sistema UPAC, ''por ministerio de la ley'', en las condiciones allí establecidas se expresarían en UVR, conversión ésta que no puede eludirse porque así lo dispuso el legislador. Es decir, si tal conversión se lleva a efecto por ministerio de la ley, no puede concluirse la inexistencia del título ejecutivo, como se afirma por el tribunal accionado.''

Finalmente, advierte la S. que estos casos son diferentes al decidido en la T-606 de 2003. Sentencia T-606 de 2003, M.P.Á.T.G.. En dicha sentencia un banco comercial invocó el amparo por estimar que el proceso ejecutivo promovido contra una de sus deudoras había sido dado por terminado con base en una interpretación indebida del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. La S. negó la tutela habida cuenta de las circunstancias específicas del caso y de las interpretaciones que estimó plausibles tanto del artículo 42, parágrafo 3, de la Ley 546 de 1999 sobre dicha norma legal. No versó dicha sentencia sobre si los pagarés denominados UPAC perdieron su naturaleza de título valor al entrar en vigor el nuevo sistema de financiación denominado UVR, ni sobre si en un proceso ejecutivo se puede dejar de aplicar el artículo 39 de dicha ley, cuando sea pertinente..

En este orden de ideas, la Corte Constitucional confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. Civil- en la cual se declaró la nulidad del auto proferido el seis de mayo de 2002 por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, auto por medio del cual se resolvió ''revocar la providencia proferida el día 31 de agosto de 2001 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar mediante el cual se libró mandamiento de pago en este asunto. En consecuencia, se deniega el mandamiento de pago solicitado. Levántense las medidas cautelares decretadas. Condenar en costas y perjuicios a la parte actora'' Folio 44 del segundo cuaderno del expediente.. También, revocará la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el mismo sentido, se ordenará al Tribunal Superior de Valledupar -S. Civil Familia- que decida conforme con las normas relativas a los títulos valores y al artículo 39 de la Ley 546 de 1999, para que así se respete el derecho al debido proceso del Banco Colpatria.

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2002 en la cual se CONCEDIÓ la tutela interpuesta por el Banco Colpatria contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar por violación del derecho al debido proceso y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2003.

Tercero.- ORDENAR a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que resuelva el recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el día 31 de agosto de 2001 conforme con las normas relativas a los títulos valores y al artículo 39 de la Ley 546 de 1999.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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