Sentencia de Tutela nº 258/04 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621256

Sentencia de Tutela nº 258/04 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente812663
DecisionConcedida

Sentencia T-258/04

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de resonancia magnética/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO PRESCRITO POR EL MEDICO TRATANTE-Resonancia magnética se ordenó desde nacimiento del niño/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Trámite administrativo que demora práctica de resonancia magnética

Es claro que no se compadece con las actuales condiciones de salud del menor ni con el imperativo que demanda la protección prevalente de sus derechos fundamentales. La demora en atender un problema de salud padecido por un menor de dos años pone en riesgo su vida. La entidad deberá proceder a autorizar la prueba sin la exigencia de documentos y requisitos adicionales a los que la demandante allegó desde las primeras solicitudes de atención presentadas ante la Dirección Territorial de C., y que obran en el expediente. La anterior determinación tiene como fundamento, el hecho de que la accionante lleva mucho tiempo en espera de atención en debida forma para su hijo y mal podría ahora en aras de la protección constitucional que aquí se profiere, decirle a la madre que se someta a repetir el trámite administrativo para lograr la atención debida.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-812663

Acción de tutela instaurada por B.F.P. contra la Secretaría de Salud y la Dirección Territorial de Salud de C..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el trámite de la acción de tutela iniciada por B.F.P. quien actúa en representación de su menor hijo C.P.F. , contra la Dirección Territorial de Salud y la Secretaría de Salud de C..

ANTECEDENTES

Los hechos brevemente expuestos por la señora B.F.P., actuando en representación de su hijo C.P.F., son los siguientes:

''Mi hijo A.C. nació con una masa a nivel torocolumbar. El médico pediatra que lo valoró al momento del nacimiento le remitió para que se realizara una resonancia magnética, con el fin de establecer el diámetro y profundidad de la masa y si ésta perjudica la médula espinal. En la actualidad el niño tiene dos años y un mes y durante todo ese tiempo ha venido volteando de un lado a otro, lo último que hice fue llevar los papeles a la Dirección Territorial de Salud y allí me han dicho que no hay convenio y que debo esperar.

''El niño ya aprendió a caminar y al parecer ha tenido un desarrollo normal pero últimamente no resiste que le toquen la masa y le duele y los médicos que lo han visto me dicen que no se puede dejar que esa masa siga evolucionando.''

Solicita por lo tanto le sean amparados sus derechos a la salud y la vida en condiciones dignas. Anexa a su demanda, resumen de la historia clínica del menor, y fotocopia de la remisión para la realización del examen de resonancia magnética.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

La Secretaría de Salud de C. indicó al juez de instancia que la entidad que tiene la competencia legal para autorizar el procedimiento solicitado es la Dirección Territorial de Salud de C.. Por su parte, mediante escrito de 2 de septiembre de 2003, la Dirección Territorial de Salud de C. respondió al juez de instancia lo siguiente:

El niño A.C.P., tiene el carácter de vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el Municipio de Manizales. Para la atención de menores vinculados, la Dirección Territorial de Salud de C. tiene suscrito un contrato de prestación de servicios de salud con el Hospital Infantil Universitario de C., con cargo a los recursos de oferta.

Para la realización de la resonancia magnética que requiere el paciente, la Dirección tiene suscrito contrato de prestación de servicios con la entidad CEDICAF S. A. (Pereira). Luego para que sea expedida la orden de atención a CEDICAF S.A. la accionante debe acercarse a esta Entidad y solicitar el servicio que requiere, acreditando la siguiente información: fotocopia de la orden del médico tratante, fotocopia del carné del SISBEN y fotocopia del documento de identidad.

  1. Agregó que en ''ningún momento esta entidad ha negado la atención al paciente, lo que sucedió fue que hasta hace poco se pudo suscribir el contrato con CEDICAF, para la realización de las resonancias magnéticas, por lo que se habían podido dar autorizaciones''.

III. SENTENCIA QUE SE REVISA

Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, negó la protección reclamada tras considerar que la ''Dirección Territorial de Salud de C., no le ha negado la atención que la accionante denuncia en esta tutela, porque cosa diferente es que se le haya manifestado que había que esperar, a decir que se le negó el servicio requerido por el menor A.C.P.F.. Además, tampoco se aportó la orden del médico tratante que disponía la atención indicada en estas diligencias''.

En la parte resolutiva del fallo mencionado, además de la negativa del amparo solicitado, el juez requiere a la accionante para que se acerque a la Dirección Territorial de Salud de C. y aporte toda la documentación necesaria, con el fin de que se le expida la orden de atención para su hijo.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Reiteración de jurisprudencia. Derecho a la salud de los niños. Continuidad en los tratamientos prescritos por los médicos tratantes.

Corresponde determinar en este caso si la negativa de las entidades accionadas en ordenar o practicar el examen de resonancia magnética que requiere el menor a nombre de quien se interpone la tutela, ha violado sus derechos fundamentales a la salud y la vida.

En lo que atañe a los derechos de los niños, la Corte Constitucional ha precisado que siendo el derecho a la salud de los menores de edad un derecho fundamental Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075/96 M.P.C.G.D.; T-286/98 M.P.F.M.D.; T-046/99 M.P.H.H.V.; T-887/99 M.P.C.G.D.; T-414/01 M.P.C.I.V.H.; T-421/01 M.P.A.T.G., T-1019/02 M.P.A.B.S.. , cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la que se invoca la protección al derecho a la salud de un menor, no es necesario verificar la existencia de conexidad con otros derechos de carácter fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garantía constitucional adquiere la categoría no sólo de fundamental, sino de prevalente frente a los derechos de los demás.

En efecto, los derechos de los niños son especialmente garantizados por la Constitución Política de 1991, en donde se señala que la vida, salud, integridad física y seguridad social de los menores, son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-514 M.P.J.G.H.G. y T-558/98 M.P.A.M.C.. Así, lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, al señalar que:

''El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños.'' Corte Constitucional. Sentencia SU-819/99 M.P.A.T.G..

Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución Política destaca que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Una de las características fundamentales de todo servicio público es su continuidad, lo que implica la prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. Por lo tanto, ''pacientes con padecimientos comprobados, no pueden estar expuestos a la interrupción de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o por centros clínicos, médicos, hospitalarios o de otra índole con los cuales aquélla contrate. Los contratos mediante los cuales se consolida la prestación de determinados servicios propios de la seguridad social, establecen una relación jurídica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebración, renovación o prórroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.'' T- 614 de 2003

Así lo ha dicho esta Corporación, al sostener que el servicio de salud sólo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000 se indicó: ''Uno de los principios característicos del servicio público es la eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales... Sentencia T-618 de 2000, M.P.A.M.C.''

Así pues, en aquellos casos en los cuales las entidades prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios a su cargo, aduciendo problemas presupuestales o de contratación, la Corte ha indicado que: ''...la prolongación en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la práctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad además de carecer de justificación a partir de argumentos presupuestales.'' Sentencia T-212 de 2002 M.P.R.E.G.

Igualmente, en otras ocasiones, la Corte destacó que cuando una entidad de salud, en razón a trámites burocráticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., o la inexistencia de contratos para atender un patología específica, demora la prestación del servicio de salud requerido y vulnera en consecuencia el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud. Sentencia T- 635 de 2001.

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3. Caso concreto

El presente caso se trata de una persona que solicita la atención en salud para su hijo de dos años, específicamente, la realización de una prueba diagnóstica denominada resonancia magnética. Al respecto, la Dirección Territorial de Salud de C. le comunica que no tiene convenio vigente para el efecto y que por ello, debe esperar hasta tanto exista contrato correspondiente.

Tal decisión es seguida por el fallo de juez de instancia, quien consideró que la Dirección Territorial de Salud de C. no negó la atención en salud, si no que sometió a la madre a que esperara ser atendida. Esta S. no comparte tal determinación, porque es claro que no se compadece con las actuales condiciones de salud del menor ni con el imperativo que demanda la protección prevalente de sus derechos fundamentales. La demora en atender un problema de salud padecido por un menor de dos años pone en riesgo su vida, pues tal como lo ha entendido esta Corporación ''El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.'' Sentencia T-862 de 1999, M.P Carlos Gaviria Díaz

Ahora bien, en el trámite de la presente tutela, la Dirección Territorial de C. indicó al juez de instancia, que ya tenía convenio vigente para realizar la resonancia magnética, y para ello bastaría con que la madre cumpliera con el lleno de ciertos requisitos. Si bien podríamos estar ante una situación superada, la Corte no procede a confirmar la sentencia de instancia, pues considera que aún existe una amenaza frente al derecho a la salud del menor, por cuanto no hay certeza de la práctica de la prueba y la sola afirmación de la Dirección Territorial de C. no basta para considerar que la práctica de la prueba diagnóstica se realizará en debida forma y sin obstáculos administrativos y financieros que vuelvan a afectar los derechos del niño.

Luego entonces, en tanto la protección del derecho reclamado debe estar encaminada a que efectivamente la prueba ordenada se realice sin dilaciones que amenacen la vida del menor, se revocará la sentencia de instancia y se ordenará a la Dirección Territorial de Salud de C., asegurar que la prueba de resonancia magnética sea practicada sin más demoras que pongan en riesgo la vida del menor a nombre de quien se interpuso esta acción de tutela.

La entidad deberá proceder a autorizar la mentada prueba sin la exigencia de documentos y requisitos adicionales a los que la señora B.F. allegó desde las primeras solicitudes de atención presentadas ante la Dirección Territorial de C., y que obran en el expediente En el expediente T - 812663 constan a folio 4, la orden de resonancia magnética y a folio 5 la fotocopia de la cédula de ciudadanía y el carnet del Sisben.. La anterior determinación tiene como fundamento, el hecho de que la accionante lleva mucho tiempo en espera de atención en debida forma para su hijo y mal podría ahora en aras de la protección constitucional que aquí se profiere, decirle a la madre que se someta a repetir el trámite administrativo para lograr la atención debida.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de 9 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. En consecuencia, amparar los derechos a la salud y la vida del niño A.C.P.F. y ORDENAR a la Dirección Territorial de Salud de C. que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia adopte todas las medidas que sean necesarias para asegurarse de que se realice al niño la prueba de resonancia magnética si aún lo consideran así los médicos tratantes. La entidad deberá proceder a autorizar la referida prueba sin la exigencia de documentos y requisitos adicionales a los que la señora B.F. allegó desde las primeras solicitudes de atención presentadas ante la Dirección Territorial de C..

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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