Sentencia de Tutela nº 234/05 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622843

Sentencia de Tutela nº 234/05 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente980588 Y OTRO
DecisionNegada

Sentencia T-234/05

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales

Un empleador puede efectuar un comportamiento inconstitucional, cuando haciendo un uso indiscriminado de la facultad de terminar unilateralmente y sin justa causa contratos de trabajo, afecta a una organización sindical, debilitando su estructura o logrando su total extinción, así como tomando acciones que desestimulen la afiliación o tomado represalias contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afilarse a éste. En este orden de ideas, el juez constitucional lo que debe determinar es si la conducta desplegada por el patrono se convierte en abusiva, desproporcionada e inconstitucional, vulnerando así el derecho a la libertad de asociación sindical. Así, la acción de tutela se convierte procedente, en forma excepcional, y con efectos definitivos, como la única acción judicial para garantizar el precitado derecho fundamental.

REGISTRO SINDICAL Y SINDICATO-Existencia y adquisición automática de personería jurídica es diferente a inscripción en registro

el nacimiento, es decir la existencia, de un sindicato y la adquisición automática de su personería jurídica, es una situación diferente al momento de su inscripción en el registro sindical. De acuerdo con lo normado por el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 44 de la ley 50 de 1990, toda organización sindical, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, pero podrá actuar válidamente ante terceros cuando se inscriba en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social. Por tanto, el precitado registro cumple con las funciones de publicidad y prueba del ente sindical, y no prueba la existencia del mismo, ésta se da con el Acta de su constitución. Así pues, la negativa de la inscripción de una organización sindical en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, no implica que pierda o se le suspenda su personería jurídica, es decir, que deje de existir ya que ésta tiene reserva judicial por disposición expresa del inciso 3º del artículo 39 de la Carta Superior. En este orden de ideas, esta S. de Revisión sostiene que mientras la organización sindical exista, los miembros pertenecientes a la Junta Directiva, así como sus fundadores, gozan de la protección del fuero sindical y, por tanto no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados sin la autorización previa que debe otorgar el juez del trabajo. Por consiguiente, la protección derivada del fuero sindical no depende de la decisión que tome el Ministerio de la Protección Social respecto de la inscripción o no en el registro sindical de la organización sindical. La existencia de la organización sindical se presenta desde el momento mismo de su fundación, y su personería jurídica se adquiere a partir de la fecha de la Asamblea constitutiva. Por tanto, desde esa fecha, tanto la Junta Directiva como los fundadores del sindicato, gozan del beneficio del fuero sindical. Por el contrario, el registro sindical lo que pretende es que el sindicato ya constituido pueda ejercer las funciones consagradas en los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo y actuar válidamente ante terceros.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO DE EMPLEADOS DE BANCAFE Y LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración

La facultad discrecional de los empleadores de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo no es absoluta y debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. Es suficiente la voluntad de asociarse para que los trabajadores o empleadores puedan constituir sindicatos o asociaciones sin que exista un permiso previo del Estado o de cualquier ente privado. Así las cosas, el juez constitucional debe proteger aquellas situaciones que puedan constituir persecuciones sindicales que pretendan impedir el goce pleno del derecho a la libertad de asociación. Vista la valiosa protección que la misma Carta Superior le otorga al derecho a la libertad de asociación sindical, esta Corporación considera que el despido unilateral y sin justa causa de los demandantes por parte de B.S.A. no se ajustó a los postulados constitucionales, además de vulnerar la protección del fuero sindical, razón por la cual, se concederá el amparo solicitados por los demandantes, ordenando su restablecimiento laboral.

Referencia: expedientes T-980588, y T - 989972 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por M.C.J.Z. y F.T.C. contra el Ministerio de la Protección Social y B.S.A..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali y en segunda instancia por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''A'' y por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (expedientes T- 980588 y T-989972), dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por M.C.J.Z. y F.T.C. contra el Ministerio de la Protección Social y B.S.A..

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de 2004 proferido por la S. de Selección Número Once (11), se decidió acumular los expedientes T - 980588 y T - 989972, por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia.

  1. Las demandas de tutela.

    Expedientes T-980588 y T-989972.

    Los ciudadanos M.C.J.Z. y F.T.C. formularon respectivamente los días 10 y 7 de mayo de 2004, acciones de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y B.S.A., para que se les protejan los derechos fundamentales de asociación, reunión, sindicalización y trabajo.

    Fundamentaron sus solicitudes de tutela con base en los siguientes hechos:

    Sostienen que el día domingo 15 de febrero de 2004, en la ciudad de Santiago de Cali, los accionantes junto con otros 23 trabajadores de la entidad financiera B., se reunieron libre, voluntaria y pacíficamente, con el fin de constituir la organización sindical a la cual denominaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB''.

    Indican que dando estricto cumplimiento a las normas laborales en su parte colectiva, se levantó la correspondiente acta de reunión con su respectiva nómina, designándose los cargos del nuevo sindicato y realizándose posteriormente la inscripción en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social.

    Afirman que por medio de la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, el Ministerio de la Protección Social inscribió en el registro sindical a la precitada organización sindical, con domicilio principal en el municipio de Palmira.

    Manifiestan que los trabajadores elegidos en la Asamblea de Trabajadores efectuada el día 15 de febrero de 2004, tanto en la Junta Directiva como en la Comisión de Reclamos, son beneficiarios de la garantía del fuero sindical. Los demás trabajadores gozarían del fuero de fundadores.

    Expresan que el 2 de abril de 2004, el Ministerio de la Protección Social expidió la resolución número 012 por medio de la cual se resolvió reponer para revocar la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, negándose la inscripción en el registro sindical de la nueva organización y de su Junta Directiva, al considerar que sus integrantes no trabajaban en diferentes empresas de la misma industria o rama de actividad económica, lo cual es contrario a la ley de acuerdo con lo normado por el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Alegan que el 7 de abril de 2004, B.S.A. despidió unilateralmente a 10 trabajadores, entre ellos a los demandantes, los cuales gozaban de fuero sindical y que hacían parte de la Junta Directiva y de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB''.

    Sostienen que la mencionada resolución 012 de 2004 no había sido notificada a B., como tampoco a la organización sindical cuando el empleador determinó despedir de manera inmediata a los directivos fundadores de la naciente organización sindical.

    Añaden que ''otra arbitrariedad'' cometida por el Ministerio de la Protección Social consistió en considerar que contra la resolución 012 de 2004 no procedía ningún recurso por haberse agotado la vía gubernativa, dejando a los fundadores del sindicato sin la posibilidad de interponer recurso alguno y sin la posibilidad de acreditar que en la breve existencia de la organización sindical se afiliaron trabajadores de diferentes entidades bancarias.

    Alegan que no obstante la anterior situación, la organización sindical interpuso dentro del término de ejecutoria el recurso de apelación al considerar que los argumentos esgrimidos por el Ministerio de la Protección Social eran infundados y que eran materia de una objeción y no de un rechazo de la inscripción del nuevo sindicato.

    Con base en las consideraciones expuestas, los demandantes solicitan se ordene al Ministerio de la Protección Social conceder el recurso de apelación frente a la decisión de revocar la inscripción de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios.

    Igualmente pretenden los accionantes que de manera transitoria mientras se surte el recurso de apelación, se ordene a B.S.A. el reintegro laboral inmediato, teniendo en cuenta que la decisión ministerial de revocar la inscripción de la organización sindical no estaba ejecutoriada por lo que gozaban de fuero sindical, no pudiendo ser despedidos sin la previa autorización del juez laboral.

  2. Argumentos de las entidades demandadas.

    Argumentos esgrimidos por B.S.A.. Expedientes T-980588 y T-989972.

    Sostiene la entidad bancaria demandada que los señores M.C.J.Z. y F.T.C. laboraron en el banco por los períodos comprendidos entre el 3 de agosto de 1994 al 7 de abril de 2004 y del 9 de enero de 1996 al 7 de abril de 2004, respectivamente.

    Indica que el día 7 de abril de 2004, mediante comunicaciones RSO. C. - 407 y 401, y haciendo uso de la facultad contenida en los artículos 61 a 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cláusulas 4 y 10 del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo de 1972 y artículo 11 de la convención colectiva de 1988 suscrita entre B. y la UNEB, se procedió a dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo de los demandantes.

    Enuncia que como consecuencia de lo anterior, se procedió a cancelar a los demandantes la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $25.984.482 y $20.483.676 respectivamente.

    Expone que no existe duda que la ley laboral como la convención colectiva de trabajo suscrita entre B. y la UNEB, permite, tanto al trabajador como al empleador, dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, con la correspondiente indemnización de perjuicios.

    Afirma que de acuerdo con el artículo 357 del C.S.T., la representación de los trabajadores para todos los efectos de la contratación colectiva y la representatividad del movimiento sindical en los procesos de concertación y pacto social, corresponde al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

    Reseña que el sindicato que agrupa la mayoría de trabajadores de B., es la Unión Nacional de Empleados Bancarios ''UNEB'', el cual es un sindicato de industria.

    Asevera que el 20 de febrero de 2004, B. fue notificado de la constitución de la organización sindical llamada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB'', conformada por trabajadores de B., entre los cuales se encuentran los accionantes.

    Enuncia que el 4 de marzo de 2004, B. fue notificado de la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social ordenó la inscripción en el registro sindical del acta de constitución de la organización sindical llamada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB'' y, en cuyo numeral tercero se indicó que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación.

    Manifiesta que B. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revocara la citada resolución, argumentado que el sindicato estaba conformado por funcionarios de la misma empresa, lo cual contraría lo consagrado en el literal b) del artículo 356 del C.S.T., subrogado por el artículo 40 de la ley 50 de 1990, el cual prevé que los sindicatos de industria o por rama de actividad económica son aquellos formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.

    Sostiene que el Ministerio de Protección Social, una vez efectuado el estudio respectivo, determinó que los miembros de la organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB'' y de su respectiva Junta Directiva, no trabajaban en diferentes empresas de la misma industria o rama de actividad económica lo cual contradice la ley sobre la materia.

    Indica que por lo anterior, el Ministerio de la Protección Social repuso para revocar la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripción en el registro sindical de la citada organización sindical, declarando que contra la presente providencia no procede ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa.

    Asevera que dicha resolución fue notificada el 6 de abril de 2004 al señor J.J.Y.H., representante legal de B..

    Estima que la resolución 012 del 2 de abril de 2004 se encuentra en firme, gozando de presunción de legalidad y sobre la cual operó el agotamiento de la vía gubernativa, por lo que si se pretende discutir la legalidad de la misma, se deberá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Reseña que en virtud de lo anterior, la aludida organización sindical no puede actuar válidamente como sujeto de derechos, por lo que los accionantes no pueden argumentar una violación del derecho de asociación.

    Afirma que el 7 de abril de 2004, B. procedió de acuerdo con los fundamentos legales y convencionales a dar por terminado los contratos laborales de los demandantes sin violación alguna de derechos fundamentales, máxime cuando el artículo 372 del C.S.T. dispone que ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le corresponden, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de la Protección Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.

    Aunado a lo anterior, sostiene la entidad demandada que interpretar la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes como una persecución sindical, implicaría entonces que B. dio por terminado, en forma masiva los contratos de trabajo de todos los fundadores y adherentes de dicha organización sindical, lo cual nunca ocurrió.

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, el apoderado de la entidad financiera demandada concluye que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que la presente acción de tutela es improcedente.

    Argumentos esgrimidos por el Ministerio de la Protección Social (Expediente T - 980588).

    El Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Valle mediante comunicación dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el día 18 de mayo de 2004, indica que el P. del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB'', interpuso recurso de apelación contra la Resolución número 012 del 2 de abril de 2004 dictada por el Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, la cual revocó la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripción en el registro sindical del precitado sindicato y de su respectiva Junta Directiva.

    Sostiene que el citado recurso de apelación se encuentra en trámite y será decidido oportunamente.

    Pruebas relevantes reunidas en instancia.

    Expedientes T-980588 y T-989972.

    Insistencias presentadas el día 22 de octubre y 5 de noviembre de 2004 por la Defensoría del Pueblo, en donde solicita a la Corte Constitucional que los presentes procesos sean revisados. (Expediente T - 980588 Cuaderno 1 folios 3 - 11), (Expediente T - 989972 Cuaderno 1 folios 6 - 15).

    Copia del acta de fundación de fecha 15 de febrero de 2004 del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB''. (Expediente T - 980588 Cuaderno 2 folios 1 - 11), (Expediente T - 989972 Cuaderno 4 folios 1 - 9).

    Comunicación fechada el 16 de febrero de 2004 y suscrita por el señor F.T.C. y por la señora C.Y.N.R., quien actúan respectivamente como P. y Secretaria del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB'', en donde notifican al Ministerio de la Protección Social de la fundación de la mencionada organización sindical. (Expediente T - 980588 Cuaderno 2 folio 12), (Expediente 989972 Cuaderno 4 folio 10).

    Comunicación fechada el 16 de febrero de 2004 y suscrita por el señor F.T.C. y por la señora C.Y.N.R., quien actúan respectivamente como P. y Secretaria del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB'', en donde notifican a B.S.A. de la fundación de la mencionada organización sindical. (Expediente T - 980588 Cuaderno 2 folios 15 - 16), (Expediente T - 989972 Cuaderno 4 Folios 13 - 14).

    Resolución número 003 dictada el 26 de febrero de 2004 por el Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, en donde ordena la inscripción en el Registro Sindical del acta de constitución de la organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB''. (Expediente T - 980588 Cuaderno 2 folios 17 - 19), (Expediente 989972 Cuaderno 4 folios 15 - 17).

    Comunicación número RSO.cgh-0407 entregada el 7 de abril de 2004 a la señora M.C.J.Z., en donde B.S.A. le informa que da por terminado su contrato individual de trabajo a partir del 8 de abril de 2004. (Expediente T - 980588 Cuaderno 2 folio 28).

    Comunicación número RSO.cgh-0401 entregada el 7 de abril de 2004 al señor F.T.C., en donde B.S.A. le informa que da por terminado su contrato individual de trabajo a partir del 8 de abril de 2004. (Expediente T - 989972 Cuaderno 4 folio 32).

    Copia de la resolución número 012 dictada el 2 de abril de 2004 por el Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, en donde repone para revocarla resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripción en el registro sindical de la organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB'' y de su respectiva Junta Directiva. (Expediente T - 980588 Cuaderno 2 folio 45), (Expediente T - 989972 Cuaderno 4 folio 43).

    Copia del contrato individual de trabajo suscrito el 3 de agosto de 1994 entre B. y la señora M.C.J.Z.. (Expediente T - 980588 Cuaderno 1 folios 101 - 102).

    Copia del contrato individual de trabajo suscrito el 9 de enero de 1996 entre B. y el señor F.T.C.. (Expediente T - 989972 Cuaderno 4 folios 104 - 105).

    Copia de la liquidación definitiva laboral de la señora M.C.J.Z. por valor de $ 28.572.163, realizada por B.S.A.. (Expediente 980588 Cuaderno 2 folios 104 - 105).

    Copia de la liquidación definitiva laboral del señor F.T.C. por valor de $ 20.483.676, realizada por B.S.A.. (Expediente T - 989972 Cuaderno 4 folios 107 - 108).

    Copia del recurso de reposición y/o en subsidio apelación presentado por B.S.A. contra la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, por medio de la cual se inscribió en el registro sindical la organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB''. (Expediente T - 980588 Cuaderno 2 folios 112 114), (Expediente T - 989972 folios 115 - 117).

    Copia del recurso de apelación presentado el 26 de abril de 2004 por el señor F.T.C. contra la resolución número 012 del 2 de abril de 2004 dictada por el Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, mediante la cual se repuso para revocar la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripción en el registro sindical de la organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB'' y de su respectiva Junta Directiva. (Expediente T - 980588 Cuaderno 2 Folios 160 - 162).

    Copia de la resolución número 001303 dictada el 25 de junio de 2004 por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Valle, en donde revoca la Resolución 012 del 2 de abril de 2004 expedida por la Inspección de Trabajo del Municipio de Palmira. (Expediente T - 980588 Cuaderno 2 folios 217- 219), (Expediente T - 989972 Cuaderno 2 folios 11 - 13).

II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Expediente T-980588.

Decisión de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, resolvió denegar por improcedente la acción de tutela.

Sostiene el Tribunal que el procedimiento efectuado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Palmira se ajustó a derecho. En efecto, al desatarse el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, por medio de la resolución número 12 del 2 de abril de 2004, se puso fin a la actuación administrativa, quedando agotada la vía gubernativa.

Indica que de acuerdo a lo previsto por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación puede interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.

Enuncia que el agotamiento de la vía gubernativa se configura cuando contra el acto administrativo, en el presente caso, (la resolución número 12 del 2 de abril de 2004 expedida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Palmira) no procede ningún recurso, o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, quedando en firme y dando lugar al fenómeno de la cosa juzgada en el procedimiento administrativo (artículo 63 del Código Contencioso Administrativo).

Por lo anterior, manifiesta el fallador de primera instancia que la accionante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, impugnando aquel acto, si considera que en él confluyen causales de nulidad, de un lado y del otro, acudir oportunamente ante el juez laboral para formular las acciones que emanen del fuero sindical, para que en ese proceso especial se resuelva definitivamente, si estaba o no amparada por el fuero sindical.

Finalmente reseña que la presente acción de tutela no procede como mecanismo transitorio por cuanto no se dan los presupuestos para que se configure un perjuicio irremediable.

Decisión de segunda instancia.

El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''A'', mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

Sostuvo el Consejo de Estado que la accionante pretende a través de la acción de tutela dejar sin efecto el contenido de la resolución número 012 del 2 de abril de 2004, emitida por el Ministerio de la Protección Social a través del Inspector de Trabajo de la ciudad de Palmira, en virtud de la cual se revocó la inscripción del sindicato de industria de Empleados Bancarios ''SIEB'' en el registro nacional sindical que había sido autorizado por el mismo Ministerio, mediante la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, para así obtener la protección de su derecho fundamental a la asociación sindical.

Enuncia que es claro que la decisión tomada por el Ministerio demandado al revocar la inscripción del ''SIEB'', se constituye en un acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones, haciendo uso para ello de las atribuciones constitucionales y legales que le fueron concedidas por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual la resolución que repuso la inscripción del citado sindicato se presume legal; presunción que sólo puede desvirtuarse bajo las formas propias consagradas por el legislador para cada una de las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, las que se constituyen como la vía judicial idónea y eficaz para obtener las declaraciones que aquí se pretenden.

Reseña igualmente que la legalidad del despido unilateral efectuado por B. debe ser debatida al interior de un procedimiento especial que, conforme a la ley, se debe llevar a cabo ante la jurisdicción laboral, y no bajo el campo de la acción de tutela.

Indica que en el presente caso, no se configura la existencia de un perjuicio irremediable porque de instaurarse las respectivas acciones ante las jurisdicciones contenciosa administrativa y laboral, la demandante podría obtener de un lado, la suspensión provisional del acto administrativo proferido por el Ministerio de la Protección Social y/o su nulidad, y por el otro, el reintegro laboral pretendido, es decir, que a través de estos medios judiciales que son idóneos, obtendría el restablecimiento completo de los derechos que en la demanda alega como vulnerados.

Expediente T- 989972.

Decisión de primera instancia.

El Juzgado Quince (15º) Civil del Circuito de la ciudad de Cali mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2004, resolvió conceder la acción de tutela presentado por el señor F.T.C..

Sostiene que la presente acción de tutela se dirige a lograr que el accionante obtenga el reintegro a su puesto de trabajo, lo que apenas sería una consecuencia de su pretensión principal, que no es otra que se le proteja y reivindique, primero su condición de sujeto digno dotado de autonomía, y luego sus derechos fundamentales a la libre asociación y a la negociación colectiva, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por parte de la entidad bancaria demandada, la cual, para evitar que se concretara y prosperara la inscripción de la naciente organización sindical, lo desvinculó abrupta y arbitrariamente de su empleo violando en consecuencia también su derecho al trabajo.

Reseña que si bien la acción de reintegro de la que dispone el actor aparece como un medio de defensa judicial idóneo si su pretensión fuera exclusivamente recuperar su puesto de trabajo, no lo es cuando, como en el presente caso, el objetivo de aquellos trasciende esa aspiración y se remite a pretender protección inmediata y efectiva para sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, los cuales son esencialmente en un sistema social y democrático, regido, entre otros, por los principios de autonomía y dignidad del individuo y de pluralismo y solidaridad.

Afirma que en el presente caso concreto, los empleados que hicieron parte de la creación del sindicato fueron despedidos, decisión que le permitió a la entidad bancaria demandada impedir que los demás trabajadores continuaran con ese propósito, lo que se traduce en una clara violación de los derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo.

Decisión de segunda instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - S. Civil - mediante sentencia del 17 de agosto de 2004, revocó el fallo de primera instancia negando la protección de los derechos invocados por el accionante.

Sostiene que para que el amparo tutelar sea procedente, es imperante que a más de la amenaza o vulneración del derecho no exista otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ante la situación ya consumada.

Indica que en el presente caso no se observa ningún perjuicio con carácter de irremediable, entendido éste como aquél que tan solo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización, toda vez que si bien el actor fue despedido sin justa causa, recibió el pago de sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto. Este aspecto es de carácter legal y por lo tanto debe ser dilucidado en su oportunidad por la jurisdicción ordinaria laboral, pues también es sabido que por vía de tutela no está dado al juez constitucional inmiscuirse en otra órbita para solucionar esta clase de controversias cuando media un contrato laboral, por lo cual se advierte que para la satisfacción de sus pretensiones el demandante cuenta con otro mecanismo judicial como es el proceso de fuero sindical previsto por la ley laboral.

Expone que en esta instancia, el demandante manifestó que el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, expidió la resolución número 00133 del 25 de junio de 2004 en la que al resolver el recurso de apelación revocó la resolución número 012 del 2 de abril de 2004 proferida por la Inspección de Trabajo del Municipio de Palmira, al considerar que la solicitud de inscripción de la organización sindical ''SIEB'' reúne los requisitos contemplados en las normas vigentes (artículos 365 y 366 del C.S.T.), indicando que había sido reintegrado a sus labores pero que no se había resuelto el reintegro de sus otros 10 compañeros directivos sindicales despedidos por B. y ello coloca en grave riesgo de que la organización sindical desaparezca, por lo cual pide que se garanticen los derechos conculcados a la persona jurídica denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB''.

Reseña que de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, si bien es cierto que el accionante fue designado P. de la mencionada organización sindical, en estas diligencias actuó en nombre propio y no como representante del sindicato, por lo tanto, según lo consagrado por el artículo 10º del decreto 2591de 1991, la legitimidad e interés debió darse a través de su representante, es decir, por tratarse de una persona jurídica debió indicar tal circunstancia, razón por la cual no prospera el estudio de los derechos que según el actor han sido vulnerados a la organización sindical, menos aún cuando en el escrito de tutela no se indicó tal circunstancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta S. es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia de los casos por las S.s de Selección

Planteamiento del problema jurídico.

Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos consignados en las demandas, si la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa de los demandantes por parte de B.S.A., vulneró el derecho a la libertad de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política.

Así las cosas, la Corte para desarrollar el anterior problema jurídico analizará en una primera parte (1) los aspectos constitucionales y legales que regulan la constitución y registro de los entes sindicales, para en una segunda parte (2) examinar el derecho a la libertad de asociación sindical y la facultad de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa por parte del empleador; y por último (3) decidirá los casos concretos.

Aspectos constitucionales y legales de la constitución y registro de entes sindicales.

Existencia de la organización sindical.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política:

''Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública''. (N. fuera de texto).

De la misma forma, y según lo dispone el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990:

''Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica''.

A su vez, la suspensión o cancelación de su personería jurídica solamente es procedente mediante orden judicial.

En este orden de ideas, se puede afirmar que tanto la Carta Superior como el Código Sustantivo del Trabajo establecen de manera clara que en la creación de un ente sindical el Estado no interviene en forma alguna.

En conclusión, en tanto la organización sindical efectúe la Asamblea constitutiva y cuente con personería jurídica, la cual sólo puede ser cancelada o suspendida por orden judicial, los miembros de la Junta Directiva, así como los miembros fundadores, gozan de la protección del fuero sindical y, en consecuencia no pueden ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo.

  1. Reconocimiento de la organización sindical.

    Ahora bien, tratándose del registro sindical, tanto el artículo 39 constitucional como el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990, consagran que todo ente sindical de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de la Protección Social.

    La tramitación del registro sindical esta prevista en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, en donde se indica que una vez recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de la Protección Social dispone de un término de quince (15) días hábiles para admitir, formular objeciones o negar la precitada inscripción.

    En el evento en que la solicitud de inscripción no contenga los requisitos exigidos por el artículo 365 del C.S.T., subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 El artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990, establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de la Protección Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: a). Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad. b). Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior. c). Copia del acta de la asamblea, en que fueron aprobados los estatutos. d). Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva. e). Modificado por el artículo 4º de la Ley 584 de 2000. Nómina de la junta directiva y documento de identidad; f). Modificado por el artículo 4º de la Ley 584 de 2000. Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad., el mencionado Ministerio formulará por escrito a los interesados los objeciones pertinentes, para que sean corregidas.

    Así las cosas, el Ministerio de la Protección Social cuenta con el término de diez (10) días hábiles una vez recibidas las correcciones, para pronunciarse sobre ellas.

    En el caso en que el Ministerio de Protección Social guarde silencio, es decir, no se pronuncie sobre las correcciones en el término que la Ley le otorga, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.

    En conclusión, la Administración, representada por el Ministerio de la Protección Social, cuenta con un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.

    El mismo artículo 366 del C.S.T., subrogado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, consigna las causales para negar el mencionado registro, a saber: i) cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución y a la Ley, ii) cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la Ley.

    Los artículos 367 y 368 del C.S.T., subrogados por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990, reseñan la necesidad de que el acto administrativo por el cual se inscriba en el registro un ente sindical, deberá ser publicado por cuenta de éste una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social.

    Por último, es importante reseñar que de acuerdo con lo normado por el artículo 372 del C.S.T., subrogado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado por la Ley 584 de 2000, el efecto jurídico de la inscripción del ente sindical posibilita que éste puede actuar como tal, ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen y ejercitar los derechos que le correspondan.

    Teniendo en cuenta la anterior reseña normativa, se puede concluir que el solo hecho de la fundación de un ente sindical, implica la existencia de éste, lo que traduce que sus miembros fundadores como su Junta Directiva gocen del beneficio del fuero sindical, no pudiendo ser despedidos, trasladados o desmejorados sin el permiso previo que otorga el Juez del Trabajo.

    Por otro lado, la organización sindical podrá actuar válidamente frente a terceros y ejercer las funciones de los artículo 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de su inscripción en el registro sindical que debe hacer ante el Ministerio de la Protección Social. De acuerdo con los artículos 373 son funciones y facultades de los sindicatos: 1. Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistema de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa. 2. Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general. 3. Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. 4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros. 5 Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación. 6. Promover la educación técnica y general de sus miembros. 7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad. 8. Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorro, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colaboración, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos. 9 Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo. 10. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.

    Así mismo, el artículo 374 Ibídem consagra otras funciones así: 1. Designar (de entre sus propios afiliados)las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden. 2 Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios. 3. Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los (afiliados) que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar. 4. Declarar la huelga, de acuerdo con los preceptos de la ley. Los textos en paréntesis de los numerales 1 y 3, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 797 de 2000.

    Así pues, resulta válido afirmar que el precitado registro sindical cumple con las funciones de publicidad y prueba de la organización sindical.

    El derecho a la libertad de asociación sindical y la facultad de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa por parte del empleador.

    El derecho a la asociación sindical.

    Ahora bien, tratándose del derecho a la libertad de asociación, el citado artículo 39 constitucional se encuentra en concordancia con el artículo 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses"; el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, que estipula el deber de los Estados Partes de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos; y el artículo 8 literal a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador), que incorporó a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar "el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses".

    Respecto al derecho a la libertad de asociación sindical, la sentencia C - 835 de 2000 M.P.A.B.C.. argumentó:

    ''El art. 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.

    ''En la sentencia T-441/92 M.P.A.M.C.. la Corte expresó, sobre el derecho de asociación sindical, lo siguiente:

    `Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un Estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho, que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público'.

    `La asociación sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociación'.

    `Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva'.

    `Tiene así mismo un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social'.

    ''En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos. (...)''

    Así pues, el artículo 39 constitucional garantiza el principio de autonomía sindical, conforme al cual las organizaciones sindicales pueden crearse o constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus propios estatutos y reglamentos, sin más restricciones o limitaciones que las de orden legal y los principios democráticos. En el mismo sentido ver la sentencia C - 201 de 2002. M.P.J.A.R..

    En este orden de ideas, se pude afirmar que el ente sindical nace a la vida jurídica desde el mismo momento de su fundación como lo establece el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990. En efecto, el artículo 44 de la Ley 50 de 1990 establece que: ''Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva goza de personería jurídica''.

    En cuanto a la protección del derecho a la libertad de asociación sindical, esta Corporación ha manifestado que las acciones laborales ordinarias pueden llegar a ser ineficaces para la protección del precitado derecho fundamental, cuando éste se enmarca dentro de la conducta abusiva del patrono, que implique la utilización de cualquier medio o instrumento de persecución o sanción a los trabajadores aforados. En el mismo sentido ver las sentencias T - 077 de 2003. M.P.R.E.G. y T - 601 de 2001. M.P.C.I.V.H., entre muchas otras.

    Por tanto, la conducta desplegada por un empleador no se ajusta a los lineamientos constitucionales cuando se prueba que está ''orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas privadas Sentencia T - 300 de 2000. M.P.J.G.H.G..''.

    Así las cosas, el derecho a integrar un sindicato, sea éste de industria, de base o de cualquier otra categoría, constituye un derecho fundamental susceptible de ser amparado por la acción de tutela.

    Tratándose de la protección del fuero sindical, como regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es procedente para solicitar el reintegro de aquellos trabajadores que fueron despedidos gozando de la garantía del fuero sindical puesto que, para la protección del derecho al trabajo y a la asociación sindical, existe dentro del ordenamiento jurídico un medio de defensa propio, específico y eficaz que excluye la utilización de la acción de tutela para proteger los citados derechos. Este mecanismo es la acción de reintegro consagrada en las normas laborales.

    En cuanto a la acción de reintegro por razón del fuero sindical de empleados públicos, en principio es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de estos conflictos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral. En efecto, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, consagró que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral.

    El Código Procesal del Trabajo contempla en los artículos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableciéndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, término que para el trabajador se contará a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

    Igualmente el artículo 114 del precitado Código establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las 24 horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.

    Dentro de tal audiencia, que tendrá lugar dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirán las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.

    Finalmente y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuera posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.

    Por consiguiente, a través de la acción de reintegro por fuero sindical el trabajador acude ante el juez del trabajo para que se pronuncie sobre la legalidad o no del despido, ordenando en caso de que el despido fuese ilegal el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido.

    En conclusión, esta Corporación ha sostenido que el proceso especial de fuero sindical es un mecanismo idóneo para que se ventilen las controversias relativas a dicha garantía. Sobre el tema de la acción de fuero sindical se puede consultar la sentencia SU - 879 de 2000. M.P.V.N.M., entre muchas otras.

  2. Facultad de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa por parte del empleador y el derecho a la libertad de asociación sindical.

    Dentro del escenario de las relaciones laborales, el ordenamiento jurídico determina ciertas limitaciones al empleador para dar por terminado sin justa causa un contrato de trabajo.

    Esta Corporación ha considerado que la terminación unilateral sin justa causa de los contratos de trabajo por parte del empleador, puede llegar a configurar una vulneración del derecho a la libertad de asociación sindical.

    Sobre la limitación que recae en cabeza del empleador para dar por terminado contratos de trabajo unilateralmente y sin justa causa, esta Corporación en la sentencia T - 1328 de 2001 M.P.M.J.C.E.. estableció:

    ''La limitación general que recae sobre el empleador para dar por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo se concreta en circunstancias específicas que también han sido advertidas por la Corte. Así, se ha identificado una serie de situaciones en las que el poder que en una relación laboral ostenta el empleador términos siendo ejercido abusivamente por éste, en razón del animus o del impacto de las decisiones del patrono. Así, tras la aplicación de una facultad expresamente reconocida por el Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la posibilidad de que el patrono pueda terminar unilateralmente, y sin justa causa, los contratos que conviene con sus empleados, no puede intentarse, por ejemplo, (i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliación a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que éste es garantizado, (v.) constreñir la libertad de expresión o la escogencia de profesión y oficio, o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical''.

    Por consiguiente, la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002 no puede desconocer las libertades sindicales de los trabajadores y los derechos inherentes a los entes sindicales. En la sentencia T - 072 de 2005. M.P.A.B.S., esta Corporación sostuvo: ''Indiscutiblemente la ley laboral permite la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa de manera unilateral previa indemnización del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de esa atribución el empleador no puede llevarse por delante derechos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de asociación y de libertad sindical, pues como se sabe, uno de los pilares de la democracia, más en un Estado Social de Derecho lo constituyen esos derechos mencionados, los cuales se encuentran regulados en la Constitución Política por los artículos 38 y 39''.

    En conclusión, un empleador puede efectuar un comportamiento inconstitucional, cuando haciendo un uso indiscriminado de la facultad de terminar unilateralmente y sin justa causa contratos de trabajo, afecta a una organización sindical, debilitando su estructura o logrando su total extinción, así como tomando acciones que desestimulen la afiliación o tomado represalias contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afilarse a éste.

    En este orden de ideas, el juez constitucional lo que debe determinar es si la conducta desplegada por el patrono se convierte en abusiva, desproporcionada e inconstitucional, vulnerando así el derecho a la libertad de asociación sindical.

    Así, la acción de tutela se convierte procedente, en forma excepcional, y con efectos definitivos, como la única acción judicial para garantizar el precitado derecho fundamental. En el mismo sentido ver la sentencia T - 077 de 2003. M.P.R.E.G..

    1. Los casos concretos.

    Presentación de los casos concretos

    Los demandantes M.C.J.Z. y F.T.C., junto con 23 compañeros de B.S.A., se reunieron el día 15 de febrero de 2004 con el propósito de constituir una organización sindical que denominaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-.

    Igualmente, de dicha reunión se levantó el acta de fundación correspondiente, relacionándose los cargos de la Junta Directiva, así como la Comisión Estatutaria de Reclamos del citado sindicato.

    Así mismo, el 16 de febrero de 2004 mediante comunicación enviada al Ministerio de la Protección Social, se notificó la fundación del precitado sindicato y se solicitó su inscripción en el registro sindical.

    Del mismo modo, la solicitud de inscripción de la naciente organización sindical fue notificada a B.S.A. el 16 de febrero de 2004.

    El 26 de febrero de 2004, el Ministerio de la Protección Social dictó la resolución 002 de 2004, ordenando la inscripción en el registro sindical del nuevo sindicato por considerar que cumplía con los requisitos legales.

    El 10 de marzo de 2004, el Representante Legal de B.S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la precitada resolución 003 de 2004, sosteniendo que el ente sindical no cumplía con las normas legales para crearse como sindicato de industria, puesto que para su constitución se exige que los miembros que lo conforman presten sus servicios en diferentes empresas de la misma industria o rama de actividad económica, requisito que en esta ocasión no se cumplió.

    Mediante comunicación fechada el 26 de marzo de 2004, el P. y la Secretaria de la nueva organización sindical, le comunicaron al Ministerio de la Protección Social que en esa misma fecha le habían notificado al Banco Sudameris y a la Administradora del Fondo de Pensiones Santander sobre los empleados de esas entidades que se afiliaron al Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-.

    Así mismo, el Ministerio de la Protección Social notificó el 26 de marzo de 2004 a los Representantes Legales de las citadas entidades, la afiliación de sus trabajadores al sindicato recién creado.

    Sin embargo, el Ministerio de la Protección Social al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 003 de 2004, la revocó y en consecuencia, mediante la resolución 012 del 2 de abril de 2004 negó la inscripción en el registro sindical de la multicitada organización sindical, indicando que contra tal decisión no procedía recurso alguno.

    Con posterioridad, la entidad bancaria demandada mediante los oficios RSO.cgh- 407 y RSO.cgh- 401, ambos del 7 de abril de 2004, dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes, junto con los contratos de otros 9 compañeros, todos miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Estatutaria de Reclamos del -SIEB-.

    El Sindicato de Industria de Empleados Bancarios contra el acto administrativo que revocó su inscripción en el registro sindical, dentro del término de ejecutoria, interpuso el recurso de apelación con el fin de probar que si bien al inicio el citado sindicato fue constituido con miembros de la misma empresa, en su breve existencia se afiliaron trabajadores de diferentes empresas del sector financiero. El Inspector de Trabajo de Palmira, concedió el citado recurso para que fuera resuelto por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social.

    No obstante lo anterior, los ciudadanos M.C.J.Z. y F.T.C., decidieron acudir al juez constitucional con el fin de obtener el amparo del derecho a la libertad de asociación sindical, por tanto, una de las pretensiones en las acciones de tutela fue obtener que la instancia superior decidiera si la naciente organización sindical cumplía con los requisitos correspondientes para la respectiva inscripción en el registro sindical.

    En el trámite de las acciones de tutela, el señor F.T.C., P. del Sindicato -SIEB-, allegó a los respectivos expedientes una comunicación en la cual expresa que el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca -Ministerio de la Protección Social-, profirió la resolución 001303 del 25 de junio de 2004, mediante la cual desató el recurso de apelación, revocando la resolución 012 del 2 de abril de 2004.

    La resolución 001303 del 25 de junio de 2004 sostuvo:

    ''[e]ste despacho no encuentra razones legales para negar la inscripción en el registro sindical de la organización sindical SIEB, puesto que tal como aparece en la providencia revocada, se cumplieron los requisitos exigidos por las normas legales pertinentes, y no se presenta ninguna de las causales indicadas en el artículo 366 del C. S.T. para negarla. Por el contrario, cumpliendo la solicitud de la organización sindical con la normatividad vigente sobre la materia, es imperativo proceder a la inscripción, pues tal como lo ordena el artículo 2° de la Resolución 01875 de noviembre 20 de 2.002, el funcionario competente sólo debe tener en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 365 del C.S.T. sin otras consideraciones''.

    Por consiguiente, para esta S. de Revisión existe una carencia actual de objeto frente a la pretensión de los demandantes de ordenar al Ministerio de la Protección Social la concesión del recurso de apelación contra la resolución que revocó la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB- y de su Junta Directiva, por cuanto si bien al comienzo se negó la existencia del recurso, éste fue concedido y resuelto.

    En efecto, al desatarse el precitado recurso de apelación se revocó la resolución 012 de 2004, lo que conlleva a la consecuencia lógica de la vigencia de la inscripción en el registro sindical del citado sindicato SIEB, y por tanto de la garantía del fuero sindical para los miembros de su Junta Directiva y de la protección del fuero circunstancial para los miembros fundadores.

    La existencia del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios - SIEB - .

    En el presente caso, se infiere que un grupo de 25 trabajadores de B.S.A., se reunieron libre, pacifica y voluntariamente con el fin de asociarse para la constitución de un ente sindical, al que llamaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB''.

    Así las cosas, en este caso, existió por parte de los demandantes el deseo de asociarse de manera voluntaria, tal deseo se concretó el día quince (15) de febrero de 2004, cuando en la ciudad de Cali de manera pacífica los demandantes junto con 23 personas más constituyeron el citado ente sindical.

    Así las cosas, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución y el artículo 364 del C.S.T., subrogado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, desde la fecha de la Asamblea de constitución del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios ''SIEB'', surgió su personería jurídica, es decir desde ese mismo momento el sindicato existió como tal.

    En las contestaciones de las demandas de tutela, B.S.A. reseña para justificar el despido de los demandantes que la organización sindical -SIEB- no puede actuar válidamente como sujeto de derechos, puesto que nunca lo fue, ya que la resolución 012 de 2004, le revocó la inscripción en el registro sindical.

    Para esta S. de revisión, la tesis sostenida por B.S.A. en la contestación de las acciones de tutela no es correcta.

    En efecto, en primera medida se debe indicar que el nacimiento, es decir la existencia, de un sindicato y la adquisición automática de su personería jurídica, es una situación diferente al momento de su inscripción en el registro sindical.

    De acuerdo con lo normado por el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 44 de la ley 50 de 1990, toda organización sindical, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, pero podrá actuar válidamente ante terceros cuando se inscriba en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social. Por tanto, el precitado registro cumple con las funciones de publicidad y prueba del ente sindical, y no prueba la existencia del mismo, ésta se da con el Acta de su constitución..

    Así pues, la negativa de la inscripción de una organización sindical en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, no implica que pierda o se le suspenda su personería jurídica, es decir, que deje de existir ya que ésta tiene reserva judicial por disposición expresa del inciso 3º del artículo 39 de la Carta Superior. El inciso 3º del artículo 39 de la Constitución Política dispone: ''La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial''.

    En este orden de ideas, esta S. de Revisión sostiene que mientras la organización sindical exista, los miembros pertenecientes a la Junta Directiva, así como sus fundadores, gozan de la protección del fuero sindical y, por tanto no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados sin la autorización previa que debe otorgar el juez del trabajo. El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000 dispone: ''Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:

    1. Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. Parágrafo 1º. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración (...).

    Por consiguiente, la protección derivada del fuero sindical no depende de la decisión que tome el Ministerio de la Protección Social respecto de la inscripción o no en el registro sindical de la organización sindical.

    En consecuencia, aceptar la tesis expuesta por B.S.A. en las contestaciones de las demandas de tutela, en el sentido de afirmar que el Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB- no gozaba de personería jurídica por la revocatoria de su inscripción en el registro sindical, sería reconocer que una autoridad de naturaleza estatal pudiera ejercer una limitación del derecho de la libertad de asociación sindical, lo cual de manera flagrante desconocería los postulados constitucionales previstos en el artículo 39 constitucional, a saber: la constitución de la organización sindical sin intervención del Estado, el reconocimiento automático de su personería jurídica, y la reserva judicial para la cancelación o suspensión de dicha personería.

    En conclusión, la existencia de la organización sindical se presenta desde el momento mismo de su fundación, y su personería jurídica se adquiere a partir de la fecha de la Asamblea constitutiva. Por tanto, desde esa fecha, tanto la Junta Directiva como los fundadores del sindicato, gozan del beneficio del fuero sindical.

    Por el contrario, el registro sindical lo que pretende es que el sindicato ya constituido pueda ejercer las funciones consagradas en los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo y actuar válidamente ante terceros.

    La vulneración del derecho a la libertad de asociación sindical por parte de B.S.A..

    Estando, entonces, los accionantes amparados por el beneficio del fuero sindical, puesto que la personaría jurídica del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB- no ha sido candelada o suspendida por una autoridad judicial, le corresponde ahora a esta Corporación decidir sobre la vulneración o no del derecho a la libertad de asociación sindical solicitada por los demandantes.

    En efecto, de las pruebas que obran dentro del expediente se observa que B.S.A. al tener conocimiento del acto administrativo que revocó la inscripción en el registro sindical de la organización sindical -SIEB-, dio por terminados de manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo de los demandantes, sin que el precitado acto administrativo se encontrara en firme y desconociendo que la señora M.C.J.Z. y el señor F.T.C. gozaban de la garantía del fuero sindical.

    Así pues, esta S. debe determinar si la conducta desplegada por la entidad financiera demandada se ajustó a la ley, o, si por el contrario, tal actuación desconoció derechos fundamentales susceptibles de protección a través de la acción de tutela.

    En este orden de ideas y con base en el material probatorio existente en los expedientes de tutela, se debe establecer si la intención de B.S.A. fue la de impedir o desestimular la creación del nuevo ente sindical, o si por el contrario, el despido unilateral y sin justa causa de los accionantes corresponde a la facultad legal que tiene todo empleador de terminar los contratos de trabajo.

    Ciertamente, de acuerdo con lo previsto en las consideraciones generales del presente proceso, la ley laboral faculta a los patronos para dar por terminado unilateralmente y sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnización, los contratos de trabajo.

    Sin embargo, tal facultad no puede en ningún momento desconocer derechos fundamentales que se encuentren radicados en cabeza de los trabajadores, como lo es la libertad de asociación sindical, derecho que constituye un cimiento esencial de la democracia y pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

    Por consiguiente, la facultad discrecional de los empleadores de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo no es absoluta y debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. En el mismo sentido la S. Plena de la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia SU - 667 de 1998. M.P.J.G.H.G..

    En el presente caso sostiene B.S.A. que el despido de los accionantes se efectuó con base en los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo previsto en las cláusulas 4º y 10º del artículo 21 de la Convención Colectiva de 1972 y por el artículo 11 de la Convención Colectiva de 1998, suscrita entre B.S.A. y la UNEB.

    Asevera la entidad financiera demandada que en ningún momento existió una persecución sindical que conllevara a una vulneración del derecho a la libertad de asociación sindical, pues si hubiera habido tal, la entidad demandada hubiese dado por terminado en forma masiva todos los contratos de los fundadores y afiliados al nuevo ente sindical, lo que en la realidad nunca ocurrió.

    Muy por el contrario fue lo que aconteció por las siguientes razones:

    De las pruebas obrantes dentro de los expedientes de tutela, evidencia esta Corporación que una vez se revocó la resolución que ordenaba la inscripción en el registro sindical de la organización sindical -SIEB-, B.S.A. el día 7 de abril de 2004, es decir cinco (5) días después de la citada revocatoria, despidió unilateralmente y sin justa causa a la señora M.C.J.Z. y al señor F.T.C., junto con otros nueve (9) trabajadores. (Cuaderno 2 folio 28, expediente T - 980588) y (Cuaderno 4 folio 32, expediente T - 989972).

    Para esta Corte, lo anterior significa que el día 7 de abril de 2004 B.S.A. despidió a once (11) trabajadores, diez (10) de ellos hacían parte de la Junta Directiva y el trabajador restante pertenecía a la Comisión Estatutaria de Reclamos, dentro de las personas despedidas se encontraban la señora M.C.J.Z. y F.T.C. quienes fungían como Tesorera y P. del ''SIEB'' respectivamente, lo cual a claras luces permite afirmar que existió una intención manifiesta de la entidad financiera accionada de deshacerse de los trabajadores que crearon el nuevo ente sindical, además de existir también una clara vulneración de la garantía del fuero sindical, por cuanto la entidad bancaria demandada nunca obtuvo el permiso del Juez del Trabajo para poder despedir a los funcionarios aforados, de acuerdo con lo normado por el artículo 405 del C.S.T.. En la sentencia T - 072 de 2005. M.P.A.B.S. se indicó sobre el mismo tema lo siguiente: ''A.B. en el escrito de respuesta a las acciones de tutela interpuestas en su contra, que el despido de los accionantes se realizó con fundamento en los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en las cláusulas 4 y 10 del artículo 21 de la convención colectiva de 1972 y artículo 11 de la convención colectiva de 1988, suscrita entre B. y la UNEB, y por ello, no puede alegarse una persecución sindical o violación del derecho de asociación, pues de ser así, esa entidad hubiera dado por terminado en forma masiva los contratos de trabajo de todos los fundadores y afiliados a la naciente organización sindical, ''cosa que nunca ocurrió''.

    A pesar de la rotunda afirmación de B., los presupuestos fácticos muestran otra realidad, según quedó demostrado con la relación de hechos realizada en el acápite 2 de esta sentencia. Lo que se evidencia de las pruebas aportadas por los demandantes, es que una vez desatado el recurso de reposición interpuesto por B. contra la resolución del Ministerio de la Protección Social, que ordenó la inscripción en el registro sindical de la organización sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, y mediante el cual logró que se revocara dicha inscripción, procedió a dar por terminados los contratos de trabajo de los accionantes el día 7 de abril de 2004, es decir, cinco días después de expedido ese acto administrativo (Resolución 012 de 2 de abril de 2004). Pero es más, no sólo despidió a los ahora accionantes, sino que en la misma fecha terminó unilateralmente el contrato de trabajo de 8 trabajadores más, lo cual se traduce en que el 7 de abril mencionado fueron despedidos de B. once trabajadores, diez de ellos miembros de la junta directiva y una de la comisión estatutaria de reclamos, lo cual resulta a juicio de la Corte altamente sospechoso''.

    En conclusión, es suficiente la voluntad de asociarse para que los trabajadores o empleadores puedan constituir sindicatos o asociaciones sin que exista un permiso previo del Estado o de cualquier ente privado.

    Así las cosas, el juez constitucional debe proteger aquellas situaciones que puedan constituir persecuciones sindicales que pretendan impedir el goce pleno del derecho a la libertad de asociación.

    Frente al tema de la persecución sindical, esta Corporación en la sentencia T - 300 de 2000 M.P.J.G.H.G.. expresó:

    ''De allí que, frente a los principios y mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento, resulte tan grave la persecución sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas privadas''.

    Vista la valiosa protección que la misma Carta Superior le otorga al derecho a la libertad de asociación sindical, esta Corporación considera que el despido unilateral y sin justa causa de los demandantes por parte de B.S.A. no se ajustó a los postulados constitucionales, además de vulnerar la protección del fuero sindical, razón por la cual, se concederá el amparo solicitados por los demandantes, ordenando su restablecimiento laboral.

    Por consiguiente, esta S. de Revisión revocará las sentencias de instancia de los procesos de tutela y ordenará a la entidad financiera demandada que reintegre a los demandantes en cargos de igual o superior jerarquía a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los respectivos contratos de trabajo.

    Finalmente, respecto de las indemnizaciones que los actores recibieron como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa por parte de B.S.A., esta S. de revisión no hará alusión alguna sobre prestaciones de índole económica, ni resolverá sobre la posibilidad de compensación entre lo que los demandantes recibieron y lo que efectivamente dejaron de percibir por el lapso de tiempo en que permanecieron cesantes, por considerar que este tema le corresponde resolverlo a los jueces ordinarios.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el día quince (15) de julio de 2004 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''A'' en la acción de tutela iniciada por la señora M.C.J.Z. contra el Ministerio de la Protección Social y B.S.A. (expediente 980588). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

En consecuencia, ORDENAR a B. S.A. que, si aún no lo hubiere hecho, proceda en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a reintegrar a la señora M.C.J.Z. a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el día diecisiete (17) de agosto de 2004 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santiago de Cali en la acción de tutela iniciada por el señor F.T.C. contra el Ministerio de la Protección Social y B.S.A. (expediente 989972). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

En consecuencia, ORDENAR a B. S.A. que, si aún no lo hubiere hecho, proceda en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a reintegrar al señor F.T.C. a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo.

Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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