Sentencia de Tutela nº 657/05 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623385

Sentencia de Tutela nº 657/05 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2005

Fecha23 Junio 2005
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1067052
Número de sentencia657/05

Sentencia T-657/05

DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial/DERECHO AL HABEAS DATA-Afectación

DERECHO A LA INFORMACION-Autorización previa del titular no comprende su facultad de autodeterminación informativa

DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Vulneración por sociedad inmobiliaria

Referencia: expediente T-1067052

Acción de tutela instaurada por A.C.L. y E.A.B.C. contra la Sociedad ''Compañía de Información e Investigaciones S.A.''

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores A.C.L. y E.A.B.C. contra la Sociedad COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN E INVESTIGACIONES S.A.

I. ANTECEDENTES

Los señores A.C.L. y E.A.B.C., interpusieron acción de tutela contra la Sociedad COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN E INVESTIGACIONES S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. Para fundamentar su demanda señalan los siguientes

  1. Hechos

    Exponen que el 18 de febrero de 1995 celebraron un contrato de arrendamiento, en calidad de arrendatarios, sobre el inmueble ubicado en la calle 77 No 111ª-56, con la firma inmobiliaria G.M. y CIA S en C.

    Declaran que para el mes de febrero de 1995, la propiedad del bien arrendado estaba en cabeza de los señores I.A.R., M. delC.M. y Y.E.M., lo cual se prueba con el certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria No 50C-1163563.

    Sostienen que el inmueble arrendado fue objeto de una medida cautelar de embargo y secuestro, decisión proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la señora M.V.M. contra el S.I.R..

    Informan que la diligencia de secuestro se perfeccionó mediante despacho comisorio No 005 del 15 de mayo de 1995, actuación en la que se nombró como secuestre al S.J.V.P., quien en ejercicio de su cargo, asumió la custodia y administración del citado bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 683 del C.P.C.

    Afirman que a partir de la fecha en la que se efectuó la diligencia de secuestro, pagaron los cánones de arrendamiento al secuestre, lo cual según los accionantes se prueba con el ''Contrato de Entrega''.

    Manifiestan que fueron reportados por la supuesta mora en el pago del canon de arrendamiento previsto en el contrato suscrito con la inmobiliaria ''G.M.G. Y CIA S EN C'', por la suma de $5.000.000 de pesos.

    Alegan que no suscribieron documento alguno en el que autorizaran a la inmobiliaria G.M.G. y CIA S EN C y a la COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN E INVESTIGACIONES S.A. para que los reportaran a las Centrales de Riesgo Financiero ''requisito si el cual cualquier información que por éste medio informen es absolutamente ilegal.'' Al respecto citan la sentencia T-527 de 2000, MP. F.M.D..

    Aseveran que no tienen ninguna relación jurídica, contractual o extracontractual que los vincule con la sociedad inmobiliaria citada, luego tampoco tienen obligaciones con la misma ''por la supuesta cesión del contrato de arrendamiento mencionado (hecho que nunca se nos demostró)''.

    Aducen que el contrato de arrendamiento terminó cuando se realizó la diligencia de secuestro del bien arrendado, ''en tanto que, a partir de esa fecha la administración del bien quedó única y exclusivamente en cabeza del señor secuestre J.V.P., y era éste únicamente éste el facultado para recibir el pago de los cánones de arrendamiento y adelantar la acción de restitución correspondiente si ello hubiere lugar.''

    Señalan que a pesar de que tienen supuestamente una obligación insoluta con la COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN S.A. ''han pasado siete (7) años desde la fecha en que supuestamente dejamos de pagar los cánones adeudados nunca han iniciado acción judicial alguna en contra nuestra para hacer efectiva tal acreencia de lo que se concluye que están utilizando los reportes ante las Centrales de Riesgo financiero para, de manera ilegal y abusiva presionar indebidamente un cobro de lo no debido (...), en tanto que no impide demostrar ante la justicia que el cobro que están realizando es indebido y se fundamenta en un contrato de arrendamiento ya terminado''. En relación mencionan la sentencia T- 199 de 1995, MP. J.G.H..

    Indican que la presente acción de tutela es procedente contra la COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN E INVESTIGACIONES S.A. al ser la conducta de ésta ilegitima y abusiva pues los coloca en estado de indefensión.

    Por todo lo anterior, solicitan que se ordene a la COMPAÑÍA DE INFORMACIONES E INVESTIGACIONES S.A. retirar los reportes negativos efectuados por aquella a las Centrales de Riesgos Financiero.

  2. Respuesta de los entes demandados

    El señor M.A.G., actuando en calidad de R. Legal de INVESTIGACIONES Y COBRAZAS EL LIBERTADOR sostiene que son gestores de cartera de la organización Inmobiliaria G.M.G. y CIA. S. EN C.

    Manifiesta que los actores deben en la actualidad $4.043.667 de pesos, por concepto de cánones de arrendamiento derivados del contrato celebrado entre los accionantes y la Inmobiliaria G.M.G. y CIA. S. EN C.

    Así mismo, afirma que desde que se produjo el incumplimiento en los pagos en el año de 1995 la obligación fue reportada a DATACRÉDITO ''en desarrollo de la autorización que en todos estos casos otorgan los arrendatarios.''

    Por último, comenta que la tutela es una vía constitucional para proteger derechos individuales, no para ventilar asuntos relativos a incumplimientos de contratos o pugnas emanadas de asuntos que corresponden al derecho privado.

    En la presente acción de tutela el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Bogotá ordenó vincular mediante providencia del 17 de noviembre de 2004 a la ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA G.M.G. Y CIA S EN C, sin resultados positivos, pues no se pudo ubicar su domicilio. De igual forma, notificó la admisión de la presente acción de tutela al Juzgado 13 de Familia de Bogotá para que se pronunciara al respecto, pero aquél guardó silencio.

  3. Pruebas

    Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

    Fotocopia del reporte realizado a las Centrales de Riesgo (folio 4 al 12 del cuaderno original).

    F. de unas peticiones elevadas por los accionantes a la Compañía de Información e Investigaciones S.A., de fechas 7 de octubre y 19 de septiembre de 2002, en las cuales solicitan la corrección de los reportes negativos efectuados a las Centrales de Riesgo. Además, manifiestan que los reportes efectuados se hicieron sin su autorización ocasionándoles un perjuicio en su situación económica (folio 14 y 15 cuaderno original).

    Fotocopia del contrato de arrendamiento, de fecha 18 de febrero de 1995, celebrado entre la ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA G.M. y los señores E.A.B.C. y el Señor A.C. Lozano en calidad de arrendatarios (folio 17, 18 y 19 cuaderno original).

    Original de un escrito por medio del cual el R. legal de la entidad INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR, el 1 de febrero de 2005, comunica al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que la ''deuda de los arrendatarios se refiere al período mayo de 1995 a octubre de 1996'' (folio 16 cuaderno original)

    Original del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A., de fecha 8 de noviembre de 2004, en el que se aprecia que antes se llamaba Compañía de Informaciones e Investigaciones S.A. (folio 42 cuaderno original).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera Instancia

Del presente asunto conoció el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Bogotá, que en providencia del 29 de noviembre de 2004 denegó el amparo solicitado. Expresa que los actores, en los meses de septiembre y octubre de 2002, allegaron a la entidad accionada solicitud de rectificación de la información reportada, pero no se hizo lo mismo ante las Centrales de Riesgo. Considera que la acción de tutela se debió dirigir contra las Centrales de Riesgo, esto es, contra DATACREDITO y CIFIN.

De igual manera, manifiesta que tampoco se arrimó al proceso prueba que indique que los actores se encuentren al día en sus obligaciones, pues, ''si bien es cierto manifiesta que a partir de la diligencia de embargo y secuestro de fecha 23 de octubre de 1996 (sic) cancela al secuestre J.V.P. los cánones de arrendamiento, no acredita dicha afirmación.''

Concluye diciendo que teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente, encontró que en el presente caso no hay certeza de aquello, toda vez que el reporte indica que la información allí contenida es consecuencia del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, lo que significa que lo allí registrado no se deriva de inconsistencias.

2.2 Impugnación

El apoderado del señor E.A.B. impugnó el fallo del a quo pues considera que los argumentos del fallo de primera instancia son errados, al afirmar que las entidades que vulneraron el derecho al buen nombre fueron DATACREDITO y CIFIN, entidades que no son las demandadas en la tutela.

Sostiene que lo que se debate no es el hecho de que las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN deban actualizar, aclarar o rectificar una información, ya que éstas son simples intermediarias que se limitan a remitir los reportes que sus asociados les envían.

Expresa que la COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN DE INVESTIGACIONES S.A. es hoy en día INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A.

Con posterioridad, manifiesta que los datos reportados riñen con la verdad, al no tener los accionantes relación jurídica contractual o extracontractual con la mencionada compañía, pues el contrato de arrendamiento que existió terminó en el momento en el que el inmueble quedó en cabeza del secuestre, por lo tanto, desde ese instante la sociedad demandada perdió la calidad de arrendadora y por ende de acreedora de los cánones supuestamente debidos y en esa medida ''mal puede estar reportando a los tutelantes ante las Centrales de Riesgo como deudores morosos de una obligación que en estricto sentido es inexistente.''

Luego asevera que la sociedad accionada fue requerida por escrito para que retirara el dato errado, petición que no fue contestada. Sostiene que tampoco hay en el expediente documentos que demuestren que los actores incumplieron el pago de los cánones de arrendamiento con anterioridad a la fecha en que se secuestro el bien.

Expresa que no hay prueba de que los accionantes hayan autorizado expresamente a la COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN DE INVESTIGACIONES S.A. hoy INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR, para que reportaran sus nombres ante las Centrales de Riesgo Financiero y por ende al no existir tal autorización el reporte es totalmente ilegitimo.

Por último, sostiene que la entidad accionada viola los derechos invocados en la medida que ya no tiene la calidad de arrendadora ni acreedora de los actores, pues los reporta de manera ilegitima con la finalidad de presionar el pago de una suma de dinero que éstos alegan no deber, y sin acudir a las vías judiciales para intentar recuperar lo adeudado.

2.3 Segunda Instancia

El Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 2 de febrero de 2005, confirmó el fallo del a quo al considerar que existen otros medios judiciales para obtener el amparo solicitado.

Expone que los actores no se encuentran en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ''pues ni los reclamantes se encuentran en relación subordinación (sic) o de dependencia, ni puede afirmarse que los primeros se encuentran en imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales de tal manera que no dispongan de medios de defensa adecuados en frente del menoscabo del que dicen ser objeto''

Finaliza diciendo que en relación a si los accionantes están o no obligados a pagar la suma que reclama la inmobiliaria, es un asunto que se debe debatir ante el juez de conocimiento mediante el correspondiente proceso, además de que la tutela ni siquiera se propuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la Compañía de Informaciones e Investigaciones S.A. hoy en día Investigaciones y Cobranzas EL LIBERTADOR S.A., desconoció el derecho fundamental al habeas data de los señores A.C.L. y E.A.B.C., al reportarlos por la supuesta mora en el pago del canon de arrendamiento previsto en el contrato suscrito con la inmobiliaria G.M.G. y CIA S EN C, datos que en su sentir no corresponden a la realidad, además de que no se contó con su respectiva autorización.

    Para tal efecto, la Sala hará referencia a la jurisprudencia constitucional en torno al derecho al habeas data y al principio de libertad en la administración de datos personales. Una vez tratados aquellos asuntos, la Sala determinará si los accionantes cumplieron el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es decir, si previamente a instaurar la presente acción de tutela solicitaron a la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A. la rectificación o actualización de la información. Abordados estos temas, entrará a resolver si los señores A.C.L. y E.A.B.C. tienen o no derecho al amparo solicitado.

  3. Alcance del derecho fundamental al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales.

    El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.

    En consecuencia, la información que obre en las bases de datos, conforme al artículo 15 de la C.P. puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información, su titular puede solicitar su actualización, esto es, ponerla al día, agregándole los hechos nuevos o solicitar ante la entidad respectiva su rectificación si desea que refleje su situación actual.

    A juicio de la Corte, el núcleo esencial del habeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.Ver SU-089 de 1995, MP. J.A.M. y T-592 de 2003, MP. Á.T.G.. Esta Corporación en la sentencia en cita consideró que la autodeterminación informática es la facultad que tienen las personas a las cuales se refieren los datos, de autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. De igual forma, dispone que la libertad económica, puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho al habeas data resulta vulnerado cuando la información contenida en el archivo de datos sea recogida de ''manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea errónea (ii) o recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)'' Sentencia T-176 de 1995, MP. E.C.M.. .

    Como ya se dijo, el artículo 15 Superior dispone que el ejercicio de la actividad de recolección, tratamiento y circulación de datos resulta limitado por las garantías consagradas en la Carta Política. Entonces, con el fin de que aquellas sean salvaguardadas, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones a la administración de la información personal, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las administradoras, de los usuarios y de los titulares. Por ello en la sentencia T-729 de 2002, MP. E.M.L., esta Corporación consideró lo siguiente:

    ''Para la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administración de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad''. La definición de cada principio es expuesta en la Sentencia T-729/02, MP. E.M.L..

    De conformidad con la citada sentencia, el principio de libertad consiste en que ''los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento Vér Sentencia SU-082 de 1995, T-097 de 1995, T-552 de 1997, T-527 de 2000 y T-578 de 2001. libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita Sentencia SU-082 de 1995, afirmó: "los datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obsérvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no sólo económica sino en todos los órdenes. Por esto, con razón se ha dicho que la libertad, referida no sólo al aspecto económico, hace parte del núcleo esencial del habeas data." En el mismo sentido en la Sentencia T-176 de 1995, consideró como una de las hipótesis de la vulneración del derecho al habeas data la recolección de la información "de manera ilegal, sin el consentimiento del titular de dato''. (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial).''

    Entonces, la Corte ha establecido que las personas antes de ser reportadas tienen el derecho y las entidades el deber de solicitar la autorización del titular del dato. Al respecto en la sentencia SU-082 de 1995, MP. J.A.M., la Corte dijo:

    ''La facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.

    Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación''.

    En efecto, el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular. En relación, en la sentencia T-592 de 2003, MP. Á.T.G., la Corte expresó que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, de manera unánime y reiterada, ha considerado que los administradores informáticos deben obtener una previa y expresa autorización de los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica.

    Al respecto se pueden traer a colación algunos casos en los que la Corte tuteló el derecho al habeas data, como por ejemplo el decidido en la sentencia T-592 de 2003, MP. Á.T.G., en el que la Corte consideró que no obstante haberse otorgado autorizaciones para reportar la información crediticia, las mismas eran ''abiertas y accesorias a las operaciones de crédito'' por lo que no denotaban un real consentimiento de los otorgantes ''en cuanto no estuvieron acompañadas de la información oportuna sobre su utilización, aparejada del alcance del reporte, ni de su contenido y tampoco del nombre y ubicación de la encargada de administrar la información.''

    Así mismo, en la sentencia T-729 de 2002, MP. E.M.L., esta Corporación concedió la tutela, al sostener que el ente accionado no ajusto su actuar al principio de libertad ya que procedió a publicar los datos del actor en la base en la Internet, sin su consentimiento. En dicha oportunidad se ordenó a la entidad accionada hacer cesar la conducta vulneratoria del derecho, ''de tal forma que en adelante se abstenga de publicar, con posibilidad de acceso indiscriminado y sin el consentimiento previo y libre, información personal''.

    De igual forma en la sentencia T-580 de 1995, MP. E.C.M., la Corte sostuvo que es un ''requisito esencial para pasar legítimamente información crediticia a un banco de datos, el consentimiento expreso del titular. No existe disposición alguna que obligue a las entidades financieras a trasladar referencias comerciales o crediticias a centrales privadas de información, al margen de la autorización previa y expresa del titular del dato.''

    En aquella ocasión se demostró que el ente accionado envió a la Asociación Bancaria de Colombia los datos relativos a la evolución de los créditos contraídos por el actor, sin que existiera autorización previa para ello. En virtud de lo anterior se concedió el amparo al considerar que se comprometió el derecho ''a la autodeterminación informática o habeas data, dado que no existe autorización previa y expresa del titular del dato para hacerlo público''. En el mismo sentido, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-089 de 1995 tuteló entre otras razones porque no se pidió autorización para reportar los datos.

    En suma, la facultad de reportar a las personas que incumplen sus obligaciones tiene como base y punto de equilibrio la autorización que el interesado otorgue para disponer de esa información pues los datos que se van a suministrar conciernen a él Sentencia SU-082 de 1995, MP. J.A.M.. . Pues, si se suministra datos veraces, cuya circulación ha sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio una conducta lesiva del derecho fundamental al habeas data.

4. Caso Concreto

De acuerdo con los hechos y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la Sociedad Compañía de Informaciones e Investigaciones S.A. hoy en día Investigaciones y Cobranzas EL LIBERTADOR S.A., desconoció el derecho fundamental al habeas data de los accionantes, al reportarlos por la supuesta mora en el pago del canon de arrendamiento previsto en el contrato suscrito con la inmobiliaria G.M.G. y CIA S EN C.

Antes de resolver el caso objeto de revisión, la Sala tendrá que analizar si los accionantes cumplieron la exigencia contenida en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, según la cual la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando ''la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución''.

Al respecto, el juez de primera instancia sostiene que los señores A.C. y E.B. presentaron solicitud de rectificación ante la Compañía de Informaciones e Investigaciones S.A., pero no ante las Centrales de Riesgo.

La Sala aprecia que a folios 14 y 15 del expediente reposan dos escritos, de fechas 7 de octubre y 19 de septiembre de 2002, por medio de los cuales los accionantes solicitaron a la Compañía de Informaciones e Investigaciones S.A. la corrección de los reportes negativos efectuados a las Centrales de Riesgo.

Es de advertir que la labor que llevan a cabo las centrales de riesgo está enmarcada en el ejercicio del derecho a informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero, por lo tanto, contrario a lo manifestado por el a quo, la solicitud previa de rectificación de la información se hace es ante las entidades que reportan el dato.

Se infiere de lo anterior, que efectivamente los accionantes presentaron solicitudes a la Compañía de Informaciones e Investigaciones S.A. en la actualidad Investigaciones y Cobranzas El Libertador, entidad que reportó sus datos ante las centrales de riesgo, con el fin de rectificar la información por ellos reportada, por ende, se cumplió con el requisito de procedibilidad para proceder a estudiar la presente acción de tutela. Ver Sentencia T-1322 de 2001, MP. A.B.S. y la Sentencia 857 de 1999, MP. C.G.D..

Conforme a lo anterior se analizará si en el presente caso el actuar del ente accionado se ajustó al principio de libertad. En primer lugar, los accionantes afirman que no autorizaron a la Inmobiliaria G.M.G. y CIA S EN C. ni a la entidad de Investigaciones y Cobranzas El Libertador para que sus datos fueran reportados a las centrales de riesgo.

Por su parte, el representante legal de Investigaciones y Cobranzas El Libertador manifiesta que los datos de los accionantes fueron reportados ''en desarrollo de la autorización que en todos estos casos otorgan los arrendatarios''.

Luego de analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que en ninguna de ellas y en especial en el contrato de arrendamiento, de fecha 18 de febrero de 1995 celebrado entre los accionantes y la Inmobiliaria G.M.G. y CIA S en C., se consagra de forma expresa que en caso de incumplimiento por parte de los arrendatarios a cualquiera de las cláusulas del contrato pudieran ser reportados ante las centrales de riesgo.

Por lo tanto, la conducta de la entidad Investigaciones y Cobranzas El Libertador como gestores de cartera de la citada organización inmobiliaria no se acopla al principio de libertad, pues no se puede reportar a quienes incumplen sus obligaciones sin el consentimiento libre, previo y expreso de su titular, dado que está prohibido la obtención y divulgación de dicha información de manera ilícita, esto es, sin la previa autorización.

En conclusión, a partir de la inobservancia y desconocimiento del principio de libertad, la Sala considera que se vulneró la facultad que tienen las personas de autorizar el uso y circulación de sus datos, es decir, el derecho fundamental a la autodeterminación informática de los señores A.C.L. y E.A.B.C..

En consecuencia, se torna indispensable conceder la tutela y ordenar a la entidad Investigaciones y Cobranzas El Libertador que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se abstenga de enviar a las centrales de riesgo información relativa al contrato de arrendamiento celebrado entre los accionantes y la Inmobiliaria G.M. y CIA S en C., de tal forma que en adelante no vuelva a usar y divulgar sin el consentimiento previo y libre de su titular información personal, en este caso de los señores A.C.L. y E.A.B.C..

En virtud de lo anterior la Sala ordenará a las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN que eliminen de sus bases de datos la información reportada por la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador perteneciente a los señores A.C.L. y E.A.B.C..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Bogotá y el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER la tutela por el derecho fundamental al habeas data invocado por los señores A.C.L. y E.A.B.C..

SEGUNDO. ORDENAR a la entidad Investigaciones y Cobranzas El Libertador que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se abstenga de enviar a las centrales de riesgo información relativa al contrato de arrendamiento celebrado entre los accionantes y la inmobiliaria G.M. y CIA S en C., de tal forma que en adelante no vuelva a usar y divulgar sin el consentimiento previo y libre de su titular información personal, en este caso de los señores A.C.L. y E.A.B.C..

TERCERO. ORDENAR a las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN que eliminen de sus bases de datos la información reportada por la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador perteneciente a los señores A.C.L. y E.A.B.C..

CUARTO. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.A.R., no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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