Sentencia de Tutela nº 741/05 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623626

Sentencia de Tutela nº 741/05 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2005

Fecha14 Julio 2005
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1075189
Número de sentencia741/05

Sentencia T-741/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria por constituir vía de hecho

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vía de hecho por defecto sustantivo

PROCESO EJECUTIVO-Interrupción de la prescripción de la acción cambiaria no puede solo limitarse a la notificación del demandado dentro de los 120 días

La decisión del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupción de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el artículo 90 del C.P.C, sin consideración a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de justicia (artículo 229). El juez, al momento de decidir sobre la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo, sólo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago, dentro de los 120 días como se contemplaba en el anterior artículo 90 del C.P.C no obedece a la negligencia o desidia del demandante, quien ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en su oportunidad, mucho menos puede favorecer la conducta de quien siendo demandado dentro del proceso pretende eludir su responsabilidad impidiendo la notificación.

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Al declarar prescrita la acción cambiaria sin tener en cuenta la actuación diligente del demandante

Existe vía de hecho por defecto sustantivo en la decisión adoptada por el Tribunal, ya que en su providencia no tuvo en cuenta (i) la actitud diligente del demandante en el proceso, (ii) la oportunidad con que se presentó la demandada (septiembre de 2000), (iii) se solicitó oportunamente la notificación personal (noviembre 8 de 2000) y (iv) el emplazamiento (marzo 14 de 2001) también oportuno, pues es claro, que todos estos hechos ocurrieron antes de que operara la prescripción de la acción cambiaria.

Referencia: expediente T-1075189

Acción de tutela presentada por O.J.P.G. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor O.J.P.G., contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó el día 18 de noviembre de 2004, acción de tutela, contra la decisión del Tribunal Superior de Cali, por considerar que se violó el debido proceso, en el trámite de la segunda instancia que resolvió declarar probada la prescripción de la acción cambiaria.

  1. Hechos y fundamentos.

Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

1.1. Señala el actor que para respaldar una operación de crédito suscribió con el señor L.A.P.B., un pagaré por la suma de $90.000.000 millones de pesos, con vencimiento el día 14 de abril de 1998.

1.2. Por el incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré, el día 19 de septiembre de 2000, presentó acción ejecutiva de mayor cuantía contra el señor P.B. ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali, en la demanda, expresamente indicó: ''A la fecha no ha sido cancelada la suma de capital adeudada y vencida y en cuanto a los intereses corrientes fueron cancelados hasta el 14 de julio de 2000''.

1.3. Igualmente, el día 8 de noviembre de 2000, mediante apoderado presentó escrito ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en el cual señaló ''en mi carácter de apoderado especial del demandante en el proceso de la referencia me permito anexar boleta de citación expedida por la Oficina Judicial para proceder a notificar el mandamiento de pago al demandado''.

1.4. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, profirió el día 21 de junio de 2001, un edicto emplazando al señor P.B. para que concurriera a ese despacho con el fin de notificarle el mandamiento de pago que se había dictado en su contra a causa del proceso ejecutivo que se había instaurado en contra suya.

1.5. El día 27 de septiembre de 2001, es decir un año después de interpuesta la acción ejecutiva contra el señor P.B., éste presentó contestación de la demanda, señalando que había operado por dos razones diferentes, la prescripción de la acción cambiaria directa.

El apoderado de la parte demandada, en su contestación, señaló: ''el pagaré supuestamente debió pagarse el 14 de abril de 1998. Los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio para que se produzca la prescripción avanzaban hasta el 15 de abril de 2001. La demanda se presentó en septiembre de 2000, es decir antes de la fecha limite (abril 15 de 2001), haciéndose aplicable a efecto de que se produzca la interrupción de la prescripción, lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C, que ordena que el ejecutante debe notificar al demandado el auto de mandamiento de pago dentro de los 120 días siguientes a la notificación que reciba él de dicho auto; término que corría hasta el 25 de mayo del presente año; como dicha notificación no se hizo dentro de ese espacio de tiempo, pues sólo se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2001, la prescripción no se interrumpió, produciéndose la misma el 15 de abril de 2001''.

De otra parte, el apoderado de la parte demandada negó el pago de los intereses, señalando que el demandado no adeuda suma alguna, afirmó que existe una falsedad que engaña a la administración de justicia.

1.6. El día 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones del demandado al estimar que en esta oportunidad la acción cambiaria contenida en el artículo 789 del Código de Comercio, no había prescrito.

Para la juez de primera instancia, el artículo 789 del C.Co. como norma especial, enfáticamente señala que el término de prescripción de la acción cambiaria directa es de tres años, al igual establece desde cuando se cuenta dicho término.

Por lo tanto, no se puede subordinar tal disposición como norma especial con otra disposición de carácter general, diferente sería que no existiese norma alguna que regule determinado asunto, para que así pueda aplicar otra fuente de derecho. Bajo esa óptica referente a la acción cambiaria no se puede decir que opera la caducidad como sanción, toda vez que la obligación es exigible desde el momento que el obligado directo incumpla.

Adicionalmente, la Juez Quince Civil del Circuito de Cali encontró que de conformidad con el acervo probatorio era evidente que había un reconocimiento tácito por parte del señor Pineda de la deuda contenida en el pagaré. Por tanto, decidió declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución contra el demandado.

1.7. El demandado (P.B. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.

El 1 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Cali, revocó el fallo del a-quo declarando la prescripción de la acción, argumentando que no se cumplió con lo reglado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ni se probó el pago de intereses indicado en la demanda, por tanto dio por terminado el proceso.

1.8. Para el actor, la decisión del Tribunal demandado constituye una vía de hecho, por cuanto en su concepto, interpretó equivocadamente el contenido de la referida norma y de otro lado, valoró indebidamente el acervo probatorio.

2. La demanda

El actor solicita la protección de sus derechos al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y al acceso a la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución), por cuanto considera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali presenta errores manifiestos que desconocen las garantías básicas que deben rodear a las partes en un proceso judicial.

  1. Fallo de primera instancia.

    Mediante sentencia de diciembre seis (6) de 2004, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el despacho judicial acusado no incurrió en vía de hecho alguna que haga procedente el mencionado mecanismo.

    En concepto de ese despacho judicial, la decisión del Tribunal demandado se apoyó en reflexiones que desde la óptica constitucional de tutela no califican como una típica vía de hecho, en cuanto refieren a juicios objetivos, que parten de un supuesto fáctico probatorio. La decisión obedece a una labor valorativa propia del juez natural que la protegen de preceptos de raigambre constitucional en los que no puede incursionar un juez de tutela.

  2. Sentencia de segunda instancia.

    Apelada la decisión anterior, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005), confirmó el fallo de la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que no hubo en la decisión del Tribunal demandado, vía de hecho que permita inferir la violación de derecho fundamental alguno.

    Señaló que al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas conforme a lo previsto en el artículo 228 y 230 de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta S. establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por la decisión del Tribunal Superior de Cali que revocó el fallo del a-quo, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

Para el actor, esta decisión es contraria a derecho, ya que por la lentitud del juez de instancia de notificar a la parte demandada, debe soportar las consecuencias desfavorables a sus pretensiones, pese a que están contenidas en un título valor.

La Corte Suprema de Justicia, S. Civil y Laboral que conocieron de la acción de la referencia, consideraron que el despacho judicial acusado no incurrió en vía de hecho, dado que la decisión adoptada se ajustaba a la normatividad existente.

Tercera.- La vía de hecho en la jurisprudencia de la Corte.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, cuando en éstas, el funcionario judicial se aparta de la sana lógica y de los principios mínimos que rigen la interpretación, para hacer prevalecer su voluntad y capricho al momento de adoptar una decisión determinada, sin consideración alguna a la normatividad existente.

Esta misma jurisprudencia ha establecido las diversas modalidades que puede revestir la vía de hecho en tratándose de decisiones judiciales, sin que la mencionada enumeración resulte excluyente de otros casos en los que ésta pueda evidenciarse, al tiempo que ha delimitado el alcance de la acción de tutela, pues ésta sólo es procedente cuando se logre demostrar que al configurarse una vía de hecho resultan afectados directamente derechos de rango fundamental, dado que la finalidad de esta garantía constitucional no es otra que la protección de derechos de esta naturaleza. Al respecto, en sentencia T-453 de 2005, se expresó:

''(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando `su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'

''Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar `(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,

''Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.''

3.2. Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la S. se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada ''vía de hecho por defecto sustantivo''. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales.

En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron los rasgos fundamentales de esta figura, así:

''La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.''

Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que ''una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva''.

Así las cosas, la S. aclara que no comparte las decisiones de los jueces de tutela, por ende ha de proceder a determinar si la decisión del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de declarar la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo adelantado por el actor, constituye una vía de hecho en los términos de la jurisprudencia de la Corte.

Cuarta.- El demandante que ha ejercido oportunamente el derecho de acción, no puede soportar en su contra la desidia o morosidad de quien debe realizar la notificación, mucho menos la conducta del demandado encaminada a eludirla con el fin de paralizar el proceso, haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la administración de justicia.

4.1. Como es suficientemente conocido, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, ya que contienen una obligación clara expresa y exigible.

La exigibilidad del título se encuentra sometida a unas normas especiales, es así como, el Código de Comercio señala en su artículo 789 que ''la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del vencimiento'', éste Código no desarrolla la interrupción de la prescripción, por lo que es necesario ir al Código de Procedimiento Civil.

El artículo 90 del C.P.C establecía que la prescripción puede ser interrumpida con la presentación de la demanda, siempre y cuando se notifique el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, si fuera el caso al demandado, dentro de los ciento veinte 120 días siguientes a la notificación de tales providencias al demandante. Hoy la ley 794 de 2003, establece el termino de un año y no de 120 días.

4.2. Para la S., la necesidad de practicar la notificación del mandamiento de pago está en cabeza de la administración judicial, pues el demandante acude ante ella solicitando el cumplimiento de una obligación, para la cual anexa el título valor y la dirección de quien es señalado como deudor.

En caso de no poder realizarse la notificación personal, se hace la notificación por edicto, según lo preceptuado por la ley y será responsabilidad del juez decretar oportunamente el emplazamiento.

''el Código de Procedimiento Civil ha tenido en cuenta la eventualidad de que los deudores demandados intenten evadir las consecuencias del proceso, impidiendo ser notificados, y para ello ha diseñado la posibilidad de emplazarlos por edicto y de nombrarles un curador ad litem para atender a su derecho de defensa.

Con ello se persigue evitar que quien no enfrenta el proceso, logre paralizarlo, lo cual haría nugatorios los derechos del demandante y le daría efectos a una conducta evasiva, contraria al principio de buena fe. Será el juez competente el que evalúe si se ha obrado de mala fe o no, en cada caso''.(Sentencia T-299 de 2005. M.P.M.J.C.)

4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupción de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el artículo 90 del C.P.C, sin consideración a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de justicia (artículo 229).

Al respecto en sentencia de septiembre 20 de 2000, expediente 5422, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P.J.F.R.G. señaló:

''El punto que ofrecería duda estaría en la notificación extemporánea, a pesar de la normal diligencia del demandante, por ocultación, escollos u obstáculos de los demandados, o negligencia de los funcionarios judiciales. Pues bien, este aspecto quedó elucidado en las sentencias de 19 de noviembre de 1976. En ellas expuso la Corte:

''Partiendo de que nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tanetur), la Corte, meditando nuevamente sobre la inteligencia que debe darse al precepto comentado, llega a la conclusión de que, si ejercitado oportunamente el derecho de acción con la presentación de la demanda, la notificación del auto admisorio de ésta, sin culpa posterior del demandante, se hace vencido el bienio a que la ley se refiere en la norma mencionada, entonces la sola presentación del libelo en tiempo tendría el efecto de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad. Proceder de otro modo sería cohonestar el fraude premiando al demandado que se oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas estas que atentan contra la lealtad procesal, o sería hacer responsable de la negligencia de los funcionarios judiciales al mismo demandante que ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en oportunidad.

''La inteligencia, pues, que debe darse al texto legal citado es la de que él se refiere al caso preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda. Pero cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausenten del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación''.

Esta interpretación no solamente aboga por la protección de los derechos de quien quiso amparar la ley 75 de 1968 (el hijo extramatrimonial), sino por la tutela de principios tan caros al proceso, como lo son la lealtad y la buena fe procesal de las partes, hoy enaltecidos al rango de constitucionales.

4.4. Es claro, entonces, que en este caso no puede decirse que la prescripción se da por no notificarse al demandado dentro del lapso de tiempo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que el término para hacer exigible el título valor suscrito (pagaré) es de tres años y que la demanda se presentó antes de que concluyera dicho término.

La interrupción civil de la prescripción de la acción directa, ocurre cuando se presenta la demanda y se notifica al demandado antes de la fecha de precluir el derecho de ejercer la acción (artículos 789 y ss del Código de Comercio).

4.5. Así, el juez, al momento de decidir sobre la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo, sólo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago, dentro de los 120 días como se contemplaba en el anterior artículo 90 del C.P.C no obedece a la negligencia o desidia del demandante, quien ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en su oportunidad, mucho menos puede favorecer la conducta de quien siendo demandado dentro del proceso pretende eludir su responsabilidad impidiendo la notificación.

4.6. Es más, debe tenerse en cuenta que la ley 794 de enero 8 de 2003 ''por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Civil'', modificó el término de ciento veinte días para efectos de la interrupción judicial de la prescripción, ampliándolo al término de un año, pues en la exposición de motivos (gaceta número 468 de noviembre 5 de 2002 pag 3) se tuvo en cuenta el ''inadecuado y obsoleto régimen de notificaciones personales'', señalando que la propuesta que modifica éste término, no es dilatoria del procedimiento, sino que va en beneficio de quien demanda, en el sentido de que si su deseo es apresurar la notificación puede hacerlo, pero si considera puede dedicarse a otras actuaciones procesales, porque cuenta con un término suficientemente amplio para lograr la notificación al demandado.

Dentro de este contexto, la S. entra a analizar si la decisión del Tribunal demandado, desconoció las garantías procesales del demandante, y la prevalencia del derecho sustancial, ya que en tratándose de la prescripción de la acción cambiaria, existe norma especial que prevé expresamente el término de tres años para que opere el fenómeno de la prescripción, término que puede ser interrumpido siempre que el auto admisorio de la demanda o el de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias.

Quinto.- Análisis del caso concreto.

5.1. Pues bien, la decisión de prescripción de la acción cambiaria, adoptada por el Tribunal Superior de Cali, que dio origen a la acción de tutela de la referencia, parte de un supuesto, que consiste en considerar que en el caso materia de estudio, la sola presentación de la demanda no interrumpió el término para la prescripción.

Decisión que se adoptó con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, ya que para el Tribunal acusado, ''el mandamiento ejecutivo se notificó al demandante por estado el día 31 de octubre de 2000, razón por la que de conformidad con el anterior artículo 90 del C.P.C, los 120 días vencían el 23 de mayo de 2001''.

Sin embargo, según el Tribunal, ''el título valor se hizo exigible el día 14 de abril de 1998, el plazo para prescribir vencía el 15 de abril de 2001, y si la notificación del auto ejecutivo al apoderado del demandado se hizo el 17 de septiembre de 2001, ésta notificación no interrumpió la prescripción, si se tiene en cuenta que la mencionada notificación no se llevó a cabo dentro de los ciento veinte (120) días siguientes que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil''( fl 93).

Entonces, para el Tribunal Superior de Cali quien actuó como juez de segunda instancia, el proceso ejecutivo se encuentra terminado, pues está prescrita la acción cambiaria ''al no haberse logrado la notificación de la orden ejecutiva antes del vencimiento del término de prescripción''.

5.2. En el caso objeto de revisión, de las pruebas anexas al expediente, encuentra la S. que existe un título valor suscrito por el señor L.A.P.B. el día 14 de abril de 1997, para ser exigible el día 14 de abril de 1998 (fl 28), lo que significa que de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio prescribía el día 14 de abril de 2001, no como lo consideró el Tribunal demandado, el día 15 de abril de ese año.

La demanda ejecutiva se presentó a través de apoderado el 20 de septiembre de 2000, es decir, en tiempo antes de que operara el término de prescripción de tres años dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio.

El mandamiento de pago se notificó al demandante el día 31 de Octubre de 2000. De ahí en adelante, tenía 120 días para notificar al demandado, los que vencían el 23 de mayo de 2001, teniendo en cuenta la vacancia judicial.

El demandante a través de apoderado, actúo diligentemente y pagó la notificación personal en tiempo anexando la boleta de citación expedida por la oficina judicial el día 8 de noviembre de 2001.

Posteriormente, en vista de que no fue posible la notificación personal al demandado, solicitó el emplazamiento en memorial presentado el 16 de marzo de 2001, aunque aparece fechado en Cali el 14 de marzo de 2001. Es decir, la carga de actuar en procura de la notificación a la parte demandada se cumplió ''antes de vencerse los 120 días siguientes a la notificación al demandante del mandamiento de pago'', según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y antes de la fecha de prescripción establecida en el Código de Comercio.

No obstante lo anterior, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, no actúo diligentemente, ya que decretó el emplazamiento hasta el mes de junio de 2001 (fl 43), casi tres meses después de pedido el emplazamiento.

El 17 de septiembre de 2001, se notificó el apoderado del demandado en el proceso ejecutivo, alegando la prescripción de la acción cambiaria, pues en su concepto ''los ciento veinte días corrían hasta el 25 de mayo de 2001, como dicha notificación no se hizo en ese espacio de tiempo, pues sólo se llevó a cabo hasta el 17 de septiembre de 2001, la prescripción no se interrumpió, produciéndose la misma el día 15 de abril de 2001'' (fl 49). Apreciación que fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior de Cali para dar por terminado el proceso, decretando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

5.3. Quiere ello decir, que existe vía de hecho por defecto sustantivo en la decisión adoptada por el Tribunal, ya que en su providencia no tuvo en cuenta (i) la actitud diligente del demandante en el proceso, (ii) la oportunidad con que se presentó la demandada (septiembre de 2000), (iii) se solicitó oportunamente la notificación personal (noviembre 8 de 2000) y (iv) el emplazamiento (marzo 14 de 2001) también oportuno, pues es claro, que todos estos hechos ocurrieron antes de que operara la prescripción de la acción cambiaria.

Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la misma fue interrumpida en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: ''la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre que el auto admisorio de la demanda o el de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias.''

En este caso, la notificación al demandante se hizo el 31 de octubre de 2000, y los ciento veinte días vencían en mayo del 2001, lo que significa que aunque el apoderado del demandado en el proceso ejecutivo, sólo se notificó el 17 de septiembre de 2001, su actuación no puede desconocer la actitud diligente del demandante, quien pago la notificación personal en tiempo y solicitó el emplazamiento oportunamente antes de que se vencieran los términos para la prescripción.

Es decir, si hubo actuación diligente de la parte actora en cuanto pagó la notificación inmediatamente quedó ejecutoriado el auto que decretó el mandamiento de pago, e igualmente solicitó en forma oportuna el emplazamiento del demandado antes de que trascurrieran los ciento veinte (120) días a que se refiere el artículo 90 del C.P.C, resulta contrario a derecho someter al actor que acude al Estado para la realización coactiva del derecho de crédito, a soportar las consecuencias jurídicas desfavorables y de las que no es responsable, pues no se le puede imputar falta de diligencia como ya se demostró, ni debe ser victima de la incuria judicial presentada al proferir el emplazamiento tres meses después de solicitado, pese a que dicha solicitud se formuló en tiempo, mucho menos puede beneficiarse luego al demandado que se notifica cuando ya se encontraba cumplida la actuación anterior para alegar entonces la prescripción del título valor.

En conclusión, en este caso, no puede la falta de diligencia de la administración judicial en lograr la notificación personal, o por edicto al demandado y la posible conducta de éste de eludir su responsabilidad impidiéndola, desconocer los derechos de quien ostenta un título valor, o mejor, una obligación clara, expresa y exigible, debido a que la falta de diligencia en estas actuaciones vulneraron no sólo el derecho al debido proceso, sino también el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros.

Por último, la S. aclara que no hará pronunciamiento alguno sobre el supuesto pago de intereses o sobre la autenticidad del título valor, ya que son asuntos que deberán probarse y controvertirse al interior del proceso ejecutivo, o a través de otros mecanismos de defensa judicial, siendo ajenos a la acción de tutela aquí formulada.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revócase el fallo proferido en febrero nueve (9) de dos mil cinco (2005), por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor O.J.P.G., en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por consiguiente, C. el amparo solicitado.

En consecuencia, O. al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, confirme la decisión del Juzgado Quince Civil del Circuito de fecha noviembre 26 de 2003 y siga adelante con el proceso ejecutivo.

Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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