Sentencia de Tutela nº 908/05 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623807

Sentencia de Tutela nº 908/05 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1093282
DecisionConcedida

Sentencia T-908/05

RECURSO DE REVISION-Procedencia/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto debe interponerse el recurso de revisión/ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a la evicción del inmueble

Referencia: expediente T-1093282

Acción de tutela instaurada por el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por las S.s Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 15 de febrero y el 14 de marzo del año en curso, dentro de la acción de tutela instaurada por el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Intervención activa

    1.1 La demanda

    El Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público del Distrito Capital, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, motivado en que éste tramitó el proceso de Pertenencia de un predio que hace parte de un inmueble de mayor extensión, recibido por la Procuraduría de Bienes a título de cesión, de la Urbanización Modelia Sector E., sin integrar debidamente el contradictorio.

    Aduce el apoderado del accionante, que el Juzgado accionado tenía que convocar a la litis a su representado, como quiera que de los planos de la Urbanización se desprende, sin hesitación ''su interés en oponerse a las pretensiones de los demandantes''.

    Afirma que el accionado, al omitir la apreciación del plano de la Urbanización incurrió en vía de hecho, porque el documento fue incorporado al proceso mediante providencia debidamente ejecutoriada.

    Refiere que el Distrito Capital conoció la decisión el 16 de junio de 2004, debido a la solicitud elevada por la señora M.R. y otras personas, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para que se incorpore el predio usucapido a la Cartografía Oficial del Distrito.

    1.2. Intervención coadyuvante a la demanda

    El Segundo Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia, de la sociedad M.V. y CIA S.A., interviene para solicitar se atienda favorablemente el reclamo de la entidad actora, porque el inmueble usucapido por los señores P.A.T.C. y M.R. de Torres, ''hace parte de las zonas de cesión de la Urbanización Modelia Sector E (manzana 4) (sic)''.

    Refiere que la sociedad que representa ''hizo entrega de las zonas de cesión de la Urbanización Modelia Sector E ( manzana 14) (sic) a la Procuradoría de Bienes del Distrito Capital (hoy Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público) tal como consta en las actas de recibo número 016 el 11 de abril de 1980 y la número 31 del 27 de octubre de 1981 de conformidad con el Plano Urbanístico numero F.105/4-22 y por lo tanto al corresponder a una zona de cesión dicho predio corresponde a una zona de uso público''.

    Para concluir recuerda que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, en los términos del artículo 63 de la Constitución Política.

  2. Intervención pasiva

    La titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en atención a la solicitud de información sobre el asunto, elevada por el juez de primera instancia, da cuenta de que en su despacho cursó el Proceso de Pertenencia promovido por P.A.T.C. y M.M.R. de Torres contra M.V. y CIA. S.A., sociedad que terminó siendo representada, al igual que los demandados indeterminados, por un curador para la litis, dado que no compareció personalmente al proceso.

    Refiere que entre los documentos obrantes en el plenario figura ''carta catastral mediante la cual el Departamento Administrativo de catastro Distrital (sic) certifica que el tipo de propiedad del inmueble materia del petitum es ''Particular'', a mas de que en el dictamen de los peritos (..), en el que intervinieron conceptos de entidades del distrito como el IDU, no se constata que el predio usucapido, es decir, una fracción del de mayor extensión identificado con matricula inmobiliaria 50C-51525, tenga zonas de cesión al Distrito, ni este se hizo presente al proceso para intervenir en defensa de sus intereses, pese a la publicidad de la medida cautelar de inscripción de la demanda (..) y el emplazamiento efectuado.''

    Para concluir manifiesta que ''se comunicó a las partes la existencia de la acción'', a la vez que remite el original del expediente, ''para que se practique sobre él, si a bien lo tiene inspección judicial''.

  3. Pruebas

    En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

    1. Fotocopia del Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria número 50C-51525, en 68 folios, correspondiente al lote de terreno urbano, determinado como Lote A. parte del predio Santa Isabel, con una cabida de 394.087 V2, debidamente alinderado, emitido el 3 de octubre de 2000, con 219 anotaciones.

      Cabe señalar que la última anotación, fechada el 8 de agosto de 2000, según radicación 2000-57342, corresponde a la inscripción de la ''Demanda Civil sobre Cuerpo Cierto. De: Revera (sic) de T.M.M.. De: T.C.P.A. A: M.V. y Compañía S. A-''. En atención al ''Oficio 1506 del 27-04-2000 Juzgado 38 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá''.

    2. Fotocopia de la sentencia proferida el 9 de junio de 2003, dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia promovido por M.R. de Torres, P.A.T.R. y L.E.M.C. contra M.V. Y CIA S.A.

      Refiere el proveído que ''admitida la demanda mediante providencia del 3 de abril de 2001(..) se ordenó el traslado respectivo al demandado; se decretó el emplazamiento de todas las personas que crean tener algún derecho sobre el bien inmueble que se pretende usucapir y se ordenó la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria''.

      También se desprende de la decisión que ''previo el llamado edictal (sic) se ordenó tener como CESIONARIO del (ilegible) de los derechos litigiosos a L.E.M.C.'', y que ''surtido en debida forma dicho llamamiento, les fue designado curador ad litem, a la entidad demandada y a las demás personas que crean tener algún derecho sobre el inmueble, quien contestó la demanda sin proponer excepciones''.

      Relata la sentencia que ''iniciado el período de pruebas, se ordenó tener en cuenta las documentales debida y oportunamente allegadas, en lo que sea pertinente y conducente; se adelantó la inspección judicial del inmueble (..) y se rindió el dictamen pericial que adquirió firmeza, dado el silencio de las partes al momento de la contradicción. Posteriormente, y en la sede del Juzgado se obtuvieron los testimonios de (..) sobre los hechos alegados en la demanda, así como los interrogatorios de parte de los demandantes''.

      De suerte que en consideración a que los actores probaron la posesión sobre el inmueble, por más de 20 años, el despacho accionado resolvió i) ''DECLARAR que el inmueble ubicado en la Calle 35 A N. 76B-04 y Calle 33 A No. 76-B-04, interior 1, de esta ciudad que se haya dentro del predio de mayor extensión identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-51525 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. -Zona Centro- pertenece a M.M.R. DE TORRES y P.A. TORRES CRUZ, en el 37% a LUIS EDUARDO MURCIA CHAPARRO en el 37%, a D.O.Q.S. en el 18% y a V.H.M. ROJAS en el 8%''; ii) ''ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona centro- levante la medida de inscripción de la demanda. O.''; iii) ''ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-, abrir folio de matrícula independiente para que se inscriba en él esta providencia del inmueble lote de terreno con una cabida de 20.867,84 METROS CUADRADOS, con los siguientes linderos (..) O. de conformidad''; iv) CONDENASE en costas a la parte demandada. En su oportunidad tásense''.

      Para fundamentar su decisión, entre otras consideraciones, el Juez del conocimiento sostuvo:

      ''Como primera medida, los demandantes señalaron en su libelo introductorio que a partir de febrero de 1973 vienen poseyendo el inmueble. De los testimonios recaudados, que son creíbles, por no surgir en el plenario circunstancia alguna para desvirtuarlos, se desprende que no solo han ejercicio la posesión sobre el inmueble, sino que en tal actividad se ha desplegado por mucho más de 20 años, con anterioridad a la presentación de la demanda, es decir antes del 12 de marzo de 2001.

      (..)

      Finalmente es preciso determinar si el bien o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión es susceptible de adquirirse por este fenómeno. En efecto se trata del inmueble ubicado en la Calle 35 A No. 76-B-04 y Calle 33 A No. 76-B-04, Interior 1, de esta ciudad, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50C 51525 de cuyo registro no se desprende que esté afectado en cuanto a inembargabilidad alguna y por el contrario, se advierte que es un bien privado que no obstante aparecer registrada la medida cautelar, no se encuentra que la propiedad en cabeza del demandado se hubiese afectado.

      (..)

      Pero, con el objeto de proteger derechos de terceras personas, ha de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende adquirir y el efectivamente poseído. Para ello basta cotejar las descripciones que del bien se encuentran en la demanda, en el certificado de tradición y libertad y en la diligencia de inspección judicial y dictamen pericial en firme y que por lo mismo se acoge por el Despacho, y de tal elenco probatorio se advierte coincidencia en los linderos señalados en los tres casos sin que tampoco surja duda alguna en cuanto a la identidad, ubicación y determinación del bien pretendido''.

    3. Fotocopia del Certificado de Tradición y Libertad 50C 1577174, emitido el 10 de mayo de 2004, correspondiente al inmueble cuya cabida y linderos obran en la sentencia de 9 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (..).

      El documento da cuenta de su apertura con base en la matrícula 51525 y contiene dos anotaciones.

      La primera fechada el 11 de julio de 2003, correspondiente a la adquisición del inmueble de ''R. de T.M.M., T.C.P.A., M.C.L.E., Q.S.D.O. y M.R.V.H.'', por el modo de la Pertenencia Adquisitiva, y la número dos, realizada el 10 de febrero de 2004, sobre la cuota parte adquirida por el señor V.H.M.R., en razón del embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

  4. Las decisiones que se revisan

    4.1. Decisión de primera instancia

    La S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción que se revisa, como quiera que ''el ente promotor de este amparo posee otro mecanismo judicial idóneo previsto por el legislador para obtener la defensa de sus derechos fundamentales, sin que sea procedente el amparo impetrado como mecanismo transitorio ante la ausencia de perjuicio irremediable''.

    Se refiere el despacho al recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil del que dice ''se erige en medio apto para la obtención de la protección del derecho al debido proceso de la entidad actora, instrumento que no puede ser sustituido por la acción tutelar, el (sic) que como ya se indicó tiene un carácter netamente subsidiario''.

    Respecto de la ausencia de perjuicio irremediable destaca cómo ''la Defensoría accionante tuvo conocimiento de la misma desde el 12/07/04 lo que de suyo permite predicar la ausencia de los requisitos de inminencia y urgencia que caracterizan, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta clase de perjuicio''.

    4.2. Impugnación

    El Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

    Sostiene el impugnante que ''no se evidencia causal alguna para incoar el recurso de revisión por la falta de consideración de un medio probatorio determinante del fallo'', a la vez que insiste en que la protección tiene que concederse, porque el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho al no considerar el plano del inmueble, para resolver sobre su pertenencia, privando de esta manera al Distrito Capital de un bien de uso público.

    4.3 Decisión de segunda instancia

    La S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisión, ''por cuanto si el Departamento Administrativo accionante no fue parte en el proceso ordinario de pertenencia que originó la solicitud de tutela, no puede vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso''.

    Agrega que ''la eventual omisión de un error judicial en la apreciación de las pruebas, la afectada sería la demandada en dicho proceso, es decir, M.V. Y CIA. S.A. o las personas indeterminadas que hubiesen acudido al mismo, no quien funge como accionante, de ahí que los legitimados para solicitar protección constitucional sean aquellos y nadie más''.

    Para concluir, además de destacar que el Departamento Administrativo accionado ''debió haber acudido al llamado que se le hizo a todas las personas que se consideraran con derechos reales sobre el inmueble objeto de la pretensión, a través del edicto emplazatorio (.)'', el Ad quem afirma que la entidad puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión, ''pues de existir el vicio denunciado, tal situación se adecuaría a la hipótesis contemplada en el numeral 7° del art. 380 del Código de Procedimiento Civil''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas por las S.s Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 20 de mayo de 2005, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. revisar las sentencias proferidas por la S.s Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al decidir la acción de tutela instaurada por el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Publico del Distrito Capital, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

    Para el efecto, como quiera que el apoderado del actor sostiene que el Juzgado accionado no podía declarar prescrito un bien que su representado recibió a título de cesión de la sociedad M.V. Y CIA. S.A. en abril de 1980 y en octubre de 1981, sin su comparecencia, porque el plano de la Urbanización Modelia Sector E indica que la zona ''se encontraba afecta al uso público'', y dicha sociedad coadyuva la pretensión de amparo, deberá considerarse i) si el ordenamiento tiene previstos mecanismos para que quienes no fueron llamados a un proceso declarativo de pertenencia, que culminó con la declaración de dominio, restablezcan sus derechos; y ii) si han sido reguladas acciones para que quien cede un inmueble, que un tercero más adelante demuestra haberlo poseído a tiempo de la transferencia, pueda salir al saneamiento.

    Habida cuenta de que si existen estos mecanismos y los mismos son eficaces, habría que considerar la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, siempre que se den los supuestos de gravedad, urgencia e inmediatez que para el efecto ha venido señalando la jurisprudencia constitucional.

  3. Procedencia de la acción. Recurso de revisión y acción de saneamiento

    La S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia que se revisa, sostiene que el Departamento Administrativo accionante puede interponer el recurso de revisión, para que se restablezcan sus garantías constitucionales, por no haber sido convocado al Proceso de Pertenencia promovido por M.M.R. de Torres y P.A.T.C. contra M.V. Y CIA. S.A; y la S. de Casación ad quem, a la vez que confirma la decisión, agrega que sería está última la legitimada para aducir violación al debido proceso, por indebida valoración probatoria dentro del asunto promovido y fallado en su contra, y no el Distrito Capital.

    Efectivamente, el Código de Procedimiento Civil establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, de los tribunales superiores y de los jueces del circuito, municipales y de familia Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia C-269 de 1998 M.P.C.I. de G.. , entre otras circunstancias, por estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, contemplados en la misma codificación, siempre que el afectado no haya saneado la nulidad -artículos 379 y 380 C. de P.C.-.

    El apoderado del Departamento accionante, por su parte, sostiene que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá tenía que proceder de oficio a integrar el contradictorio y no lo hizo, por cuanto el plano aportado a la demanda de pertenencia ya referida señala ''la existencia de zonas de cesión (objeto de la litis)'', por ello bien puede la entidad alegar, con miras a la revisión de la sentencia ejecutoriada que declaró la pertenencia, que la notificación del auto admisorio de la demanda no se practicó en legal forma, esto con la comparencia de quienes hoy ostentan el derecho de dominio sobre el inmueble -artículos 29 C.P. y 140 C.de P.C.-.

    Oportunidad ésta que bien podría utilizar la sociedad M.V. Y CIA. S.A., para coadyuvar la pretensión de invalidez de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito el 9 de junio de 2003, porque, a su juicio, el plano de la Urbanización Modelia Sector E no fue apreciado como se debía -artículo 52 C. de P.C.-.

    Por lo demás el Código Civil -artículos 1893 a 1913-, regula la acción que debe emprender el adquirente para obligar a su tradente a ampararlo en el dominio y posesión pacífica de los derechos transferidos, por causas anteriores a la negociación y a la entrega, de modo que será en un proceso civil, si el Distrito Capital así lo considera, donde éste entraría a definir los derechos de la ciudad frente a la evicción sufrida.

    Trámite que también podría ser utilizado por la sociedad M.V. Y CIA S.A., de llegarlo a considerar así, para llamar en garantía a los actuales propietarios del inmueble, quienes sostuvieron y lograron probar, en asunto promovido en su contra, que poseían el inmueble antes de las cesiones ocurridas en los años de 1980 y 1981 y que continuaron con la posesión, con prescindencia de su entrega al Distrito, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida -artículo 57 C. de P.C.-.

    Finalmente no sobra recordar que el accionante en revisión puede solicitar medidas cautelares, previo el pago de la caución que el juez del conocimiento le señale para el efecto y que igual derecho le asiste a quien promueve un proceso ordinario por evicción de la cosa trasferida -artículos 383, 385 y 690 C. de P.C.-.

  4. Amparo transitorio. Gravedad del daño y urgencia de la intervención

    El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela procede, sin perjuicio de los medios ordinarios eficaces para el restablecimiento de los derechos fundamentales, ante daños o amenaza ciertas, cuando las órdenes que el juez constitucional puede impartir tienen la virtud de evitar que el daño se produzca o aminore.

    En este orden de ideas la S. debe analizar si el amparo constitucional invocado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -coadyuvado por la sociedad M.V. Y CIA S.A.-, en el sentido de que el juez constitucional anule la sentencia proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 2003, registrada el día 11 del mes siguiente -que como quedó explicado resulta improcedente de manera definitiva-, resulta viable como mecanismo transitorio.

    Ahora bien, no puede acreditarse un daño o amenaza por la evicción de un inmueble, con las características que el artículo 86 constitucional exige, cuando quienes obtuvieron la declaración de dominio poseyeron el bien durante más de veinte años en forma quieta pacífica e ininterrumpida e inscribieron su pretensión en el folio de matrícula inmobiliaria.

    Por lo demás, la circunstancia de que en una zona que se dice afectada al uso de todos no haya vestigios de disfrute colectivo, sino edificaciones destinadas a vivienda, pastaje de semovientes, cancha de tejo y adecuaciones para el estacionamiento de vehículos, todo bajo el señorío de particulares -según lo pudo constatar el Juez accionado en inspección judicial adelantada el 3 de febrero de 2003- de suyo excluye la pretensión de medidas urgentes para recuperar el bien.

    De modo que el amparo transitorio tampoco procede por cuanto, así la acción de tutela no tenga caducidad, lo cierto es que el desplazamiento del juez ordinario tiene que estar precedido de la evidente necesidad de protección, inminencia que en el caso sub lite se descarta. Consultar entre otras las sentencias T-1 de 1992, C-543 de 1992.

    .

    Sobre el particular, cabe agregar, que ante el Juez Décimo Civil del Circuito, mediante procedimiento cuya legalidad solo podría desvirtuarse en ejercicio de la acción de revisión, quienes alegaron la posesión demostraron i) la intervención de la Inspectora Novena A Distrital de Policía el 13 de mayo de 1994, con el fin de definir uno de los linderos del inmueble usucapido; ii) que el 1° de enero de 1992 celebraron con el señor O.R.M. un contrato de arrendamiento, que el Juzgado veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado en razón del incumplimiento del arrendatario, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 1993, y la Inspectora Novena A Distrital de Policía restituyó a los arrendadores, mediante diligencia adelantada en el inmueble el 23 de abril de 1993; y iii) que el 25 de junio de 1993, la Inspección Novena D Distrital de Policía hizo cesar la perturbación que les incomodaba el ejercicio de su presunción de dominio.

    Oportunidades éstas en las que se comprobó la existencia de ''una construcción en madera teja de eternit y plástica, con dos habitaciones, un comedor, o mejor dicho sala comedor y una letrina o baño, en el costado occidental, todo esto cerrado con árboles y una cerca de alambre de púas y postes de madera, con servicio de luz, también existen corrales para ganado y gallinas (..) los linderos que fueren mencionados para identificar el inmueble, existen postes de madera con hileras de alambre de púas y broches para entrar al mismo lote de terreno (..) existen pastando en este momento 32 cabezas de ganado (treinta y dos) entre adultos y pequeños hembras y machos de ganado vacuno, en el costado suroccidental en este momento aparece un corral recientemente levantado con postes de madera y alambre de púas de las anteriores cabezas mencionadas hay cuatro cabezas de ganado es decir dos vacas y dos terneros (..)''.

    De modo que el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público y la sociedad M.V. Y CIA S.A. no requieren la intervención urgente del juez constitucional, lo que demandan es resolver el conflicto que subyace en la cesión que hiciera aquella a la ciudad capital en el año de 1980, esto sin vulnerar los derechos de terceros, como vendrían hacerlos quienes entonces poseían el bien y actualmente son propietarios del mismo, como también quien hizo público su derecho de persecución de una cuota parte de aquel.

    En esas circunstancias, estima la S., que lo conducente radica en que la actora inicie las acciones respectivas, con las medidas cautelares del caso, para que sean los jueces civiles quienes definan la controversia, con los efectos frente a terceros derivados de la publicidad que la inscripción de las demandas, le imprimen a los conflictos sobre derechos reales.

    Con todo, habida cuenta del interés público que comporta la acción que se revisa, la S. considera que la Personería y la Contraloría Distrital deberán ser informadas de esta decisión, para que adelanten las investigaciones y adopten los correctivos del caso.

5. Conclusiones

La pretensión del Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, que coadyuva la sociedad M.V. Y CIA S.A, de que se invalide la sentencia proferida el 9 de junio de 2003 registrada al folio 50C-1577174 el 11 de julio de 2003, no procede por vía de tutela, en razón de que el ordenamiento tiene establecido para el efecto el recurso de revisión, que deberá interponerse dentro de las oportunidades señaladas en el artículo 381 del C. de P.C.

Igualmente la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver sobre la situación de la sociedad interviniente, de frente a la evicción del inmueble, porque para tramitar esta pretensión el ordenamiento ha previsto el proceso ordinario civil.

De esa manera, las sentencias que se revisan en cuanto declaran improcedente el amparo, ante la existencia de un medio eficaz para el restablecimiento de los derechos invocados, serán confirmadas, no siendo del caso conceder un amparo transitorio, dado que no se vislumbra, conforme a lo expresado, un perjuicio irremediable y grave que amerite la intervención urgente e inmediata del juez constitucional.

III. DECISIÓN

Por lo tanto, la S. Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por las S.s Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 15 de febrero y el 14 de marzo de 2005, para negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público del Distrito Capital contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo. Disponer que por la Secretaría General de esta Corporación se remita fotocopia de esta decisión a la Personería y a la Contraloría Distritales para lo de su cargo. O..

Tercero. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

5 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 769/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008
    • Colombia
    • 31 Julio 2008
    ...ordinario laboral de única instancia, para el cual no existen recursos. 3.3 Cabe señalar, que si bien esta Corporación en las sentencias T-908/05, T-966/05 y T-843/06 ha manifestado que la acción de tutela es improcedente cuando pueda interponerse el recurso de revisión, los precedentes en ......
  • Auto nº 132/15 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2015
    • Colombia
    • 16 Julio 2015
    ...T-108 de 2003 (A.T.G., y T-567 de 1998 (M.P.E.C.M.). [26] Sentencia T-013/05 [27] Sentencias T-843/06 y T-029/00. [28] Sentencias T-908/05 y [29] Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003......
  • Sentencia de Tutela nº 649/11 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2011
    • Colombia
    • 1 Septiembre 2011
    ...T-196/06, T-027/04, T-029/00, T-049/98, T-580/94, y T-474/92. [28] Sentencia T-013/05 [29] Sentencias T-843/06 y T-029/00. [30] Sentencias T-908/05 y [31] En este caso, las causales 7, 8 y 9 del artículo 380 C.P.C respectivamente. [32] Sentencias T-235/07, T-086/07, A-197/06, SU-1159/03, T-......
  • Sentencia de Tutela nº 095/11 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2011
    • Colombia
    • 22 Febrero 2011
    ...el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. B. en esas disposiciones, en la sentencia T-908 de 2005, en la que se estudió un caso similar al analizado en esta providencia en el que una entidad pública instauró acción de tutela en contra d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR