Sentencia de Tutela nº 1113/05 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624024

Sentencia de Tutela nº 1113/05 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1130243
DecisionConcedida

Sentencia T-1113/05

ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA-Objeto y naturaleza

FALLO DE TUTELA-Contenido

SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato

INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez

JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos

La protección que se otorga a través del fallo que se dicta con ocasión de una acción de tutela sería inocua si no existieran mecanismos ágiles, eficaces y oportunos al alcance del juez para coaccionar u obligar a la autoridad o persona que violó o desconoció un derecho fundamental, y destinatario de una orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los términos fijados por él, el derecho violado o amenazado. El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que él mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza.

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que debe dar el juez de tutela en caso de que la orden no sea cumplida

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

El juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. La facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite del desacato.

SANCION POR DESACATO-Alcance

INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza/CONSULTA-Naturaleza

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva

DESACATO DE TUTELA-Procedimiento

ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional

DEBIDO PROCESO-Vulneración en trámite de incidente de desacato.

El tramite de incidente de desacato, en todo caso, debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, esta Corporación ha precisado que: "la Sanción desde luego, solo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías al debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato"

Referencia: expediente T-1130243

Acción de tutela interpuesta por la señora E.M.A.V. contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las decisiones dictadas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora E.M.A.V. contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y la administración del edificio World Trade Center Bogotá.

ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta

El día 16 de marzo de 2005, la señora E.M.A.V. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por considerar que éste le vulneró su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P). La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. La señora E.M.A.V. trabajaba como recepcionista en la copropiedad del edificio World Trade Center durante 12 años, desde el 1º de abril de 1992 y hasta el 1° de abril de 2004.

  2. El 05 de febrero de 2004, el Administrador General del World Trade Center, empleador de la señora E.M.A.V., le notificó que su contrato de trabajo a término fijo, que vencía el 1º de abril de 2004, no sería renovado.

  3. Para el momento en el que fue notificada sobre la terminación de su contrato de trabajo, la señora A.V. se encontraba en avanzado estado de embarazo, situación que había comunicado oportunamente a su empleador.

  4. El 17 de marzo de 2004, la señora A.V. dio a luz. El 1 de abril del mismo año terminó su relación laboral tal y como le había sido previamente informado.

  5. La señora E.M.A.V., interpuso el 23 de julio de 2004, acción de tutela contra la administración del Edificio World Trade Center de Bogotá por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En dicha tutela solicitó su reintegro inmediato, pues consideró que estaba: ''[c]obijada por la figura jurídica del fuero materno cuando se produjo el despido''.

  6. Mediante sentencia de 9 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, concedió el amparo solicitado como mecanismo transitorio, y ordenó al Edificio World Trade Center reintegrar a la trabajadora en los siguientes términos:

    ''Primero: Conceder la presenten acción de tutela interpuesta por E.M.A. (sic) VEGA, como mecanismo transitorio.

    Segundo: Como consecuencia de lo dispuesto en el anterior numeral, ORDENAR al EDIFICIO WORLD TRADE CENTER, que dispongan lo necesario para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a reintegrar a sus labores, en un cargo de igual o mejor nivel al que venían desarrollando antes de los hechos que dieron lugar a la presente demanda a E.M.A.V..

    TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591, esta medida surtirá efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando la actora entable la correspondiente demanda laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia.''

  7. El 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá confirmó, en idénticos términos, la decisión del juez de primera instancia.

  8. Afirma la accionante que dentro del proceso de tutela, inició incidente de desacato, el 07 de diciembre de 2004, porque el World Trade Center no cumplió con lo ordenado por el juez de tutela. En concreto, refirió la señora A.V. que no fue reintegrada a su trabajo sino hasta el 27 de agosto de 2004, y adicionalmente, que el 29 de octubre de 2004, la copropiedad del edificio dio por terminado nuevamente su contrato de trabajo ''[s]in justificación alguna''.

  9. El representante del World Trade Center, alegó en la contestación del incidente de desacato que cumplió con el fallo de tutela porque si bien la orden del juez era reintegrar a la accionada en un término de 48 horas, ella sólo se presentó 18 días después de la notificación de la decisión, fecha en la cual fue reintegrada. Al respecto, agregó que la copropiedad le pagó los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al periodo en que estuvo desvinculada.

    En cuanto a la posterior terminación del contrato de trabajo de la accionante, el representante afirmó que fue por una justa causa, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Vigilancia y Control le informó que tenia la obligación de contratar como recepcionistas y conserjes a personas vinculadas a cooperativas de seguridad privada y que, por lo tanto, no tenía un puesto de trabajo donde ubicar a la trabajadora.

    Finalmente, el representante cuestiona el alcance de la decisión del juez que concedió la tutela al argumentar que extendió la transitoriedad de la estabilidad laboral de que goza la mujer en estado de embarazo a la duración de un proceso laboral, lo cual resulta no sólo ilegal sino desproporcionado para el empleador.

  10. Mediante decisión del 9 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, resuelve declarar impróspero el incidente de desacato, y en consecuencia, abstenerse de imponer sanción alguna al Edificio World Trade Center de Bogotá.

    En primer lugar, la juez consideró que: ''[d]e un examen de los documentos que obran en el informativo se establece con claridad que la incidentada acató cabalmente la orden impartida al permitir el reintegro de la inconforme a un cargo del que por no obrar prueba ni haberse manifestado en ese sentido, se tendrá como de igual nivel.''

    En segundo lugar, respecto a la terminación del contrato de trabajo en el mes de octubre estimó la juez que: ''[l]a queja de la incidentante tiene que ver con la desvinculación que hizo de ésta la acusada el día 29 de octubre de 2004, es decir, dos meses y unos días después de haber sido reintegrada a su puesto de trabajo, de donde es claro que, como lo asevera la ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO, ya no se estaba en beneficio de la estabilidad laboral absoluta de la que disfrutó por motivo de su estado de gravidez. Además no debe olvidarse que el amparo concedido a la incidentante tenía como condición el que ésta acudiera dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del fallo ante la justicia ordinaria para obtener de la misma una decisión definitiva pues la que otorgó éste Juzgado era de carácter transitoria''.

    Adicionalmente, aclaró la juez de instancia que: ''[l]a inconforme no acreditó el cumplimiento de la obligación aludida antes, impuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela, dictado por éste Despacho'', pues en su criterio ha debido anexar al incidente la demanda laboral respectiva.

    Finalmente, concluyó que el World Trade Center dio cumplimiento al fallo de tutela y señaló que: ''[e]l escenario para debatir los nuevos puntos de diferencia entre el incidentante e incidentada no es éste, pues como se ha dicho hasta la saciedad la tutela es procedente excepcionalmente en eventos en que existan mecanismos jurídicos alternos, y para evitar un perjuicio irremediable, tal y como ocurrió en éste evento por los días en que se impetró la acción de tutela ya decidida''

  11. En virtud de lo anterior, la señora E.M.A.V. interpuso acción de tutela contra la decisión del incidente de desacato proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Municipal de Bogotá. En su criterio dicha decisión le vulneró su derecho al debido proceso, al incurrir en una vía de hecho por error fáctico. Como consecuencia de ello, solicita que se revoque el fallo que decidió el incidente de desacato, se le reintegre nuevamente al cargo que desempeñaba y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

    En la acción de tutela afirma la accionante que no es cierto que el World Trade Center haya dado cabal cumplimiento al fallo de 9 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Municipal de Bogotá. En efecto, señala que si bien fue reintegrada a su trabajo, este hecho no se produjo dentro de las 48 horas siguientes concedidas por el juez de tutela, sino 20 días después de la decisión.

    Asimismo, agrega que: ''[e]l fallo de tutela es muy claro, en su numeral tercero, cuando ordena que de conformidad con lo dispuesto en el art. 8º del Decreto 2591 de 1991, la medida de reintegro deberá surtir efectos hasta que el J. competente se pronuncie sobre el presente asunto, por lo tanto también es errado decir que la accionada cumplió cabalmente la orden, pues fui despedida a los dos meses sin siquiera haberse cumplido el término de 4 meses dado por el juez para presentar la demanda. ''

    En cuanto al hecho de que no se aportó dentro del trámite del incidente de desacato la prueba del la interposición de la demanda laboral dentro de los cuatro meses otorgados por el juez de tutela, la accionante manifestó que: ''[l]o que sucedió, fue que mi abogada por olvido atribuido a un simple error humano de buena fe, no aportó con el Incidente copia del recibo de reparto de haber presentado la demanda dentro de ese término concedido de cuatro (4) meses, error involuntario que no puede generar que el amparo Constitucional a mi concedido mediante el fallo de Tutela quede nugatorio por esa razón''.

    Al respecto, la señora A.V. adjuntó como prueba, en el trámite de la presente acción de tutela, el acta individual de reparto en la que consta que se instauró la demanda laboral el 06 de diciembre de 2004. Así mismo, se anexó copia del auto admisorio de la demanda laboral presentada por E.M.A. en contra del Edificio World Trade Center, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2005.

    Respuesta del Despacho accionado.

  12. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá en su respuesta a la acción de tutela solicitó que se negara la protección invocada, porque su actuación no configura una vía de hecho. Al respecto, señaló que sólo: ''[h]abrá vía de hecho, cuando la decisión judicial rebasa todos los límites de la legalidad, es decir, cuando carece de fundamentación seria, objetiva y razonable y responde sólo a la voluntad, capricho o arbitrio del funcionario que la dictó, situación que no se presenta en el caso planteado por la tutelante, pues la decisión con la que no está de acuerdo, por contraria a sus intereses, fue debidamente fundamentada sobre la base del juicioso análisis de las pruebas oportunamente allegadas a la actuación y de los hechos que rodearon la situación planteada por vía de desacato, así como en la aplicación de las normas que regulan el tema.''

    Decisiones judiciales de instancia

  13. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá negó, en primera instancia, el amparo constitucional solicitado. A juicio de la juez instancia la accionante: ''no probó que la causa del nuevo despido del cargo, haya sido el periodo de lactancia, cual sería uno de los beneficios que tendría, en protección a la maternidad, según lo establecido en el T.V., Capítulo Quinto, que trata de la protección a la maternidad y protección de menores del Código Sustantivo del Trabajo y en reiteradas sentencias proferidas, tanto de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral-, como de la H. Corte Constitucional.-''(N. propia del texto).

    Al respecto, la juez recordó que la presunción legal, según la cual se puede suponer que la terminación del contrato de trabajo de una mujer cuando se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, sólo puede operar como causa para el reintegro en las circunstancias mencionadas: durante el embarazo o dentro de los tres meses posteriores al nacimiento. Por el contrario, si el despido se produce luego de transcurridos ese periodo, la carga de la prueba se invierte y es a la trabajadora a quien le corresponde probar que la desvinculación laboral estuvo motivada en el hecho del embarazo. Así, estimó la juez que la accionante tenía la carga de la prueba respecto de su periodo de lactancia, hecho que no se acreditó ni siquiera como causa del despido.

    En consecuencia, la juez concluyó que: ''(...)habrá de negarse la tutela impetrada, por cuanto no existe vulneración a derecho fundamental alguno, en este caso, debido proceso por vías de hecho, ejercidas por la accionada J., toda vez que sin lugar a dudas, la carga de la prueba, en relación con el nuevo despido, le correspondía a la accionante incidentante, frente a que la razón de éste, estaba vinculado a la lactancia, prueba que brilla por su asusencia.''

    Igualmente, consideró que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal ''no ordena a la entidad accionada ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO WORLD TRADE CENTER BOGOTÁ, que hasta tanto no se proferida (sic) sentencia, no podrá ser despedida nuevamente la aquí accionante.''

    Por último, estimó la juez que no debe entrometerse en la ''autonomía de las decisiones de la funcionaria accionada'', para definir si esta valoró adecuadamente la prueba para tomar la decisión correspondiente.

  14. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, aunque la figura del desacato está establecida en el Decreto 2591 de 1991 (Art.52), su procedimiento se consagra en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la sentencia indicó:

    ''7.1.- En este orden de ideas, el trámite incidentario se inicia por escrito que deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretendan aducir, salvo que estas obren ya, en el proceso.

    7.1.1.- En el presente caso, la accionante, pese a aducir como violada la sentencia, con la actividad del ente tutelado, omitió probar el cumplimiento efectivo de la carga que dicha decisión le imponía, atribuyendo la omisión a un ''error humano'' de su abogada, - pese a que actuó a nombre propio-

    7.1.2.- Estima la Sala que en el presente caso es aplicable la máxima de que ''nadie puede alegar su propia culpa a su favor'' y no puede la accionante pretender que el J. falle a su favor cuando pese a tener la carga procesal de probar su cumplimiento de la sentencia de tutela, propone el incidente sin adjuntar ni solicitar, esa neurálgica prueba.

    7.2.- Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, brilla por su ausencia, la prueba de que al momento de su despido, se encontrase protegida aún por su fuero materno, pues no existe una precisa relación de fechas y circunstancias dentro del expediente.

    7.3.- Por otra parte, como lo expresa el Juzgado accionado, el incidente fue propuesto pasados un mes y algunos días del despido de donde se colige que no existía certeza respecto de si las condiciones en que se encontraba la accionante, eran las mismas que al momento de la impetración de la tutela o al momento del despido.''

    De lo anterior, concluyó el Tribunal que no están dados los presupuestos para que se configure una vía de hecho.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

    Problemas jurídicos a resolver

  2. En el presente caso corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos distintos. En primer lugar, es necesario definir si la acción de tutela procede contra la decisión del incidente de desacato y cuáles son los requisitos para que esta proceda. Si fuere procedente la acción de tutela, la Corte debe establecer si la providencia proferida por el J. Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se declaró impróspero el incidente de desacato promovido por E.M.A.V., vulnera los derechos fundamentales de la actora.

    Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala procederá, en primera instancia, a realizar un recuento sobre la doctrina constitucional vigente en materia de desacato, en particular, sobre el objetivo del incidente y las facultades del juez que debe tramitarlo y resolverlo. Finalmente, entrará a resolver el caso concreto en virtud de las reglas previamente sintetizadas.

    Reiteración de jurisprudencia: Obligación de cumplir las sentencias de tutela. Diferencia entre cumplimiento y desacato. Objeto del incidente de desacato. Límites, deberes y facultades del J. que tramita el incidente del desacato.

  3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela debe garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho, la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica obligan a la persona a quien esta dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera pronta y oportuna en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada Ver entre otras la sentencia T-459/03..

  4. Ahora bien, para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez de tutela incluso después de proferida la sentencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza (art. 27 del Decreto 2591 de 1991) T-086/2003. A este respecto son ilustrativos los Autos proferidos por la Corte Constitucional destinados a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia T-025 de 2004 que protegió los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia. A través de estos autos la Corte ejerce las facultades que le confiere la Constitución y el artículo 27 del Decreto 2191 de 1991 para lograr la protección efectiva de los derechos protegidos. Al respecto Cfr. Entre otros, los Autos 050/04, 138/04, 178/05. .

  5. Sobre los medios de los cuales dispone el juez para lograr la protección de los derechos mediante el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela ha dicho la Corte:

    En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto (D. 2591 de 1991), dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela.'' Sentencia T-053/05 y T-465/05.

    Según lo anterior, existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden Para la diferencie entre las atribuciones para lograr el cumplimiento de la sentencia y para adelantar el incidente de desacato Cfr. T-188/02; T-458/03; T-368/05.. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. En cuanto a la diferencia entre el cumplimiento y el desacato ha dicho la Corte:

    ''Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

    ''Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato, Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

    i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

    ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

    iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

    iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.'' Sentencias T-428/03, T-744/03 y Auto 045/04. Excepcionalmente el desacato puede ser iniciado de oficio. Se trata, por ejemplo, de casos en los cuales existen ordenes complejas especialmente cuando estas han sido proferidas por la Corte Constitucional. Cfr. T-939/05.

  6. Como ya se mencionó, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en desarrollo de principio de seguridad jurídica, la orden emitida por el juez de tutela una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos en los cuales fue expedida. En consecuencia, la Corte ha señalado reiteradamente que el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida Sentencia T-368/05 y Auto 118/05. La única excepción a este regla resulta de advertir que la orden proferida es de imposible cumplimiento o que demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.

    En aplicación de la regla general antes citada, la Corte Constitucional ha concedido la tutela contra decisiones de desacato a través de las cuales los jueces reabrieron la discusión de fondo resuelta ya mediante la acción de tutela Así por ejemplo la Corte ha concedido la acción interpuesta contra una decisión de un juez que decide que no se incurrió en desacato por que la tutela originalmente interpuesta y cuya orden el actor considera incumplida, no resultaba originalmente procedente. Al respecto ver T-188/02. Al respecto la Corte ha reiterado que ''El juez debe asegurar el cumplimiento de lo ordenado para amparar el derecho le está vedado reabrir la discusión acerca de si se ha violado o no el derecho'' T-086/03; En el mismo sentido ver la T-684/04.. o modificaron sustancialmente la protección originalmente ordenada Sobre el cumplimiento de la orden originalmente proferida Cfr. T-086/03 adelante citada.. En este sentido, la Corte ha señalado que durante el incidente de desacato las actuaciones del juez de tutela están circunscritas a las órdenes cuyo incumplimiento se denuncia. No está autorizado, en consecuencia, para volver a abrir el debate sobre la cuestión de fondo originalmente definida ni para cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas.

  7. No obstante, por razones muy excepcionales, el juez que mantiene la competencia - durante el trámite del cumplimiento, el incidente de desacato o la consulta Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086/03 y SU-1158/03. -, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas. Esta facultad incluye la de introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protección y, en general, el principio de la cosa juzgada.

    En otras palabras, el juez del desacato no puede cuestionar la decisión de proteger el derecho ni el contenido sustancial de las órdenes o remedios adoptados Sobre la diferencia entre la decisión de amparar el derecho y la orden o remedio que se adopta para tales efectos ha dicho la Corte en la Sentencia T-086/03: Se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela. Las órdenes pueden ser complementadas para lograr ''el cabal cumplimiento'' del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución.''. Sin embargo, el juez puede introducir ajustes a la orden originalmente impartida pero exclusivamente en las circunstancias que han sido sintetizadas como sigue por la jurisprudencia constitucional:

    ''Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada:

    (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

    (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

    (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

    (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.'' Sentencia T-086/03

  8. El desacato a la orden impartida por un juez de tutela está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como sigue:

    "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres siguientes si debe revocarse la sanción. ".

    De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es ''sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo''. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

  9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) Sentencias T-553/02 y T-368/05..

    Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.

    Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo Sentencia T-368/05..

  10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ''La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato'' Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.

    Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló:

    '' (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P.A.B.C.) y T-766 de 1998, ya citada., lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P.M.J.C.E.) y T-086 de 2003, ya citada., lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.

    En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.''

    Reiteración de Jurisprudencia: Procedencia de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al incidente de desacato. No es apelable la decisión del incidente de desacato.

  11. La Corte ha señalado que la decisión del incidente de desacato no es susceptible de ser apelada. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que el incidente de desacato en la acción de tutela se rige por las normas especiales del Decreto 2591 de 1991, normas que no establecen que tal decisión sea apelable Originalmente la Corte consideró que contra la decisión del incidente de desacato cabía el recurso de apelación. Así, en sentencia T-040/96 la Corte sostuvo que en el incidente de desacato existían las siguientes opciones procesales: ''(...)la sanción que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591 de 1991 y aún el de la apelación, aunque este último no se cite en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen el incidente son apelables(CPC, art. 351).''. Sin embargo, como se señala en esta decisión, con posterioridad la Corte cambio su jurisprudencia y de manera reiterada ha sostenido que contra el incidente de desacato no cabe el recurso de apelación. . Al respecto, dijo la Corporación:

    ''Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.'' Sentencias C-243/96.

    En suma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando la decisión es desfavorable a la entidad accionada, es decir, cuando se sanciona por desacato, opera automáticamente el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico Sentencias C-055/93 y T-766/98.. Por el contrario, si la decisión es favorable al obligado y el juez concluye que no hay lugar a sanción porque la orden se cumplió, allí termina la actuación Sentencias T-554/96, T-572/96, C-092/97, T-766/98, T-553/02 y T-086/03..

  12. Una vez queda en firme la decisión del incidente de desacato resulta procedente la acción de tutela. Sin embargo, la acción será improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluyendo en este, la etapa de consulta.

  13. Para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

    Adicionalmente, para que la acción de tutela prospere será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos:

    ''(...) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.

    4.5. En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario'' Ibídem.

    En virtud de lo anterior, se puede concluir que para que proceda la acción de tutela contra la decisión del incidente de desacato: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenia que practicar de oficio.

  14. La tutela contra decisiones de desacato se limita al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente. Por lo tanto, el juez de tutela no puede entrar nuevamente al fondo del asunto y abrir el debate que quedó cerrado en la tutela original. En consecuencia, le esta vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia.

  15. En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta - si fuere el caso - no es arbitraria.

    Estudio del caso concreto

  16. La señora E.M.A.V. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por haber declarado impróspero el incidente de desacato instaurado en contra del World Trade Center. En su criterio, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá incurrió en una vía de hecho por violación del debido proceso, pues desconoció la orden inicialmente concedida y fundó su decisión en un dato contra evidente.

  17. Las decisiones de instancia negaron la acción de tutela interpuesta. El juez de primera instancia, concluyó que la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en la cual se ordenó el reintegro de la accionante se debía entender limitada al periodo de licencia por maternidad (tres meses después del parto). A su juicio en el momento en el que se produjo la nueva desvinculación la actora ya no se encontraba amparada por el fuero de maternidad ni de lactancia, y por lo tanto, ha debido probar las razones que hubieren podido justificar una protección laboral reforzada.

    Por su parte, el juez de segunda instancia consideró que eran aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, para tramitar el incidente de desacato. En consecuencia consideró que la accionante no había cumplido con la carga que le había sido impuesta pues dejó de anexar la prueba de la interposición de la demanda laboral. En tal sentido, consideró que la decisión impugnada se ajustaba a las disposiciones legales que regulan el desacato.

  18. La Corte debe determinar si la sentencia del juez de tutela que resolvió el incidente de desacato, vulnera los derechos fundamentales de la actora. En particular, habrá de definir si, como se indica en la acción de tutela presentada, la decisión sobre el incidente de desacato modificó la orden originalmente impartida a través de la sentencia de tutela de 9 de agosto de 2004 y si podía negar la solicitud incidental por la no presentación de la demanda laboral ordinaria al momento de la presentación del desacato.

  19. Previo a lo anterior es importante señalar que en el presente caso la decisión que resolvió el incidente de desacato no era susceptible de ser consultada ni apelada. En consecuencia, al menos por este aspecto, la tutela resulta procedente.

  20. La sentencia del juez de tutela que dio lugar al incidente de desacato ordenó:

    ''Primero: Conceder la presenten acción de tutela interpuesta por E.M.A. (sic) VEGA, como mecanismo transitorio.

    Segundo: Como consecuencia de lo dispuesto en el anterior numeral, ORDENAR al EDIFICIO WORLD TRADE CENTER, que dispongan lo necesario para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a reintegrar a sus labores, en un cargo de igual o mejor nivel al que venían desarrollando antes de los hechos que dieron lugar a la presente demanda a E.M.A.V..

    TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591, esta medida surtirá efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando la actora entable la correspondiente demanda laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia.''

    Esta sentencia fue impugnada y confirmada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 16 de septiembre de 2004.

    En los términos descritos, lo que tenía que hacer el juez que conoció el incidente de desacato era revisar si su orden se había cumplido de forma completa y oportuna,.

  21. A su turno, la juez del desacato negó la solicitud al considerar (1) que la actora no había aportado prueba que acreditara la presentación de la demanda laboral, y (2) que la protección constitucional originalmente concedida sólo amparaba el derecho al trabajo de la mujer ilegalmente despedida durante el periodo de gestación y los tres meses posteriores al parto.

    En efecto, en la decisión que resolvió negar el incidente de desacato el juez señaló: ''[l]a queja de la incidentante tiene que ver con la desvinculación que hizo de ésta la acusada el día 29 de octubre de 2004, es decir, dos meses y unos días después de haber sido reintegrada a su puesto de trabajo, de donde es claro que, como lo asevera la ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO, ya no se estaba en beneficio de la estabilidad laboral absoluta de la que disfrutó por motivo de su estado de gravidez. Además no debe olvidarse que el amparo concedido a la incidentante tenía como condición el que ésta acudiera dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del fallo ante la justicia ordinaria para obtener de la misma una decisión definitiva pues la que otorgó éste Juzgado era de carácter transitoria''.

    Entra la Corte a definir si la decisión de desacato vulneró los derechos fundamentales de la actora.

  22. Para resolver la cuestión planteada, la Corte debe establecer si la decisión del incidente de desacato se atuvo a lo dispuesto en la orden originalmente impartida o si, como lo afirma la actora, restringió el alcance de la protección inicialmente otorgada. Para ello resulta relevante comparar la parte resolutiva de la sentencia de tutela y los argumentos invocados para declarar impróspero el incidente de desacato.

    En la acción de tutela se concedió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo estando embarazada y sin razón que justificara la desvinculación. En este sentido, pese a que la actora tenia un contrato a término fijo, dado que el mismo se había renovado permanentemente durante los últimos 12 años y que no existía razón para darlo por terminado, la juez concedió el derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro. Adicionalmente, ordenó que la decisión de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada se mantuviera hasta tanto el juez laboral ordinario se pronunciara al respecto. En otras palabras, lo que se entiende de la parte resolutiva de la tutela impugnada es que la protección especial proferida con ocasión de un acto de presunta discriminación se extiende hasta que el juez laboral adopte la decisión definitiva que corresponda.

    La orden impartida por el juez, adicionalmente, tiene estrecha relación con los argumentos esgrimidos en la sentencia de tutela. En efecto, para la sentencia el hecho de que exista un contrato de trabajo a término fijo no justifica la terminación cuando el mismo ha sido renovado de manera permanente y subsiste la necesidad. Respecto a este último punto el juez no atendió al alegato de la parte accionada según la cual las labores de recepcionista y conserjería deben ser prestadas por personal afiliado a las cooperativas de seguridad. Sobre este argumento no puede la Corte dejar de mencionar que seria esta una restricción desproporcionada del derecho de acceso en condiciones de igualdad al mercado de trabajo, pues nada impide que una persona independiente o afiliada a otro tipo de empresa o cooperativa ejerza dichas tareas siempre y cuando no tenga asignadas armas u otros instrumentos especiales de seguridad que puedan ofrecer riesgo para terceros. Por lo tanto, no era esta una buena razón para dejar de proteger el derecho de la actora ni constituía una barrera que tornara imposible tal protección. Lo dicho desde luego sin perjuicio de que, por tratarse de un contrato a término definido, y si ocurren hechos distintos, pueda justificarse la terminación del contrato.

    A juicio de la Corte no puede el juez que conoce el incidente de desacato modificar, en los términos descritos, el alcance de un fallo de tutela. Como fue explicado con suficiencia en la primera parte de esta decisión, las sentencias de tutela hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto, deben ser cumplidas en los términos en los cuales fueron originalmente proferidas. Si no fuera así, si en el incidente de desacato se pudiera restringir sustantivamente el alcance de una orden so pretexto de su interpretación, se daría lugar a una cascada de acciones e incidentes, afectando con ello seriamente el derecho de las personas a la eficacia de las decisiones judiciales y el principio de la seguridad jurídica. Por ello la Corte ha reiterado que el cumplimiento de la orden no debe supeditarse a consideraciones posteriores que no surgen de la lectura del fallo.

    En consecuencia, la Corte considera que, con independencia de si el fallo de tutela fue adecuado o inadecuado, el mismo fue objeto de impugnación y confirmado integralmente por la segunda instancia. Adicionalmente, dicho fallo no fue seleccionado para revisión por la Corte. Por lo tanto, la sentencia de tutela en cuestión hizo tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos en los cuales fue proferida sin que posteriormente puedan ser realizadas consideraciones adicionales que limiten o restrinjan el alcance de la protección que surge de la lectura de la parte resolutiva.

    Por las razones anteriores considera la Corte que la decisión de desacato estudiada vulneró el derecho fundamental de la actora al debido proceso, en especial, el derecho a la ejecución o cumplimiento efectivo de las ordenes judiciales.

  23. Finalmente, debe la Corte estudiar el argumento según el cual el desacato resultaba improcedente dado que la actora no había aportado la prueba que certificara la interposición de la acción laboral cuya carga le había sido impuesta en la sentencia de tutela.

    Ciertamente, la sentencia de tutela concedió la protección transitoria del derecho siempre y cuando la actora interpusiera, dentro de los cuatro meses siguientes al fallo, la correspondiente demanda laboral. Adicionalmente, es cierto que la actora dejo de aportar la prueba que acreditara la interposición de la demanda al momento de solicitar el desacato. No obstante para entonces no habían vencido los cuatro meses dentro de los cuales debía ser interpuesta la demanda, por lo cual aún estaba en tiempo para hacerlo. En efecto, el 7 de diciembre de 2004, fecha en la que la actora presentó el incidente de desacato, el término para presentar la demanda laboral aún se encontraba vigente, pues este sólo vencía el 10 de diciembre de 2004. Por ello, el juez de instancia no podía presumir que la actora había incumplido con la obligación que le impuso el fallo de tutela de 9 de agosto de 2004, comoquiera que para el cumplimiento de la misma se le otorgó a la actora un plazo de 4 meses.

    Adicionalmente, si el juez consideraba que esta era una condición esencial para mantener la protección - argumento que resulta correcto según lo dispuesto por el art. 8 del decreto 2591 - hubiera podido solicitar de oficio la mencionada prueba. Si así lo hubiere hecho hubiere podido constatar que la actora había cumplido con la carga impuesta. En efecto, la accionante aportó durante el trámite de la acción de tutela, prueba de la interposición de la demanda laboral dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela de 9 de agosto de 2004 y antes de la interposición del incidente de desacato.

    Teniendo el juez del desacato la posibilidad de decretar de oficio una prueba que considera esencial para conceder la protección de un derecho fundamental, no parece que exista ninguna razón para que no habiéndola solicitado y so pretexto de su inexistencia niegue la protección solicitada. En casos como el presente lo que el juez constitucional debe hacer es solicitar la prueba que echa de menos y que considera esencial para producir una decisión adecuada. En este sentido, la Corte debe recordar que cuando el juez de tutela tramita el incidente de desacato actúa en principio con las mismas facultades que las que ostenta al momento de conocer una acción de tutela con excepción de las limitaciones que han sido mencionadas. En particular, el juez mantiene la competencia para decretar las pruebas que considere necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales amenazados y, en especial, derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.

    En consecuencia, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá no podía esgrimir como causa para negar el incidente de desacato la falta de acreditación de la presentación oportuna de la demanda laboral cuando la misma es una prueba que había podido ordenar de oficio y considerar antes de fallar.

    Por las razones anteriores, la Corte concederá la acción de tutela interpuesta y ordenará a la señora J. Cuarenta Civil Municipal de Bogotá que profiera una nueva decisión atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora E.M.A.V. contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y la administración del edificio World Trade Center Bogotá, y en consecuencia, tutelar su derecho fundamental al debido proceso de la actora.

Segundo: DEJAR SIN EFECTO el trámite del incidente de desacato adelantado por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá en contra del World Trade Center, mediante el cual se profirió la decisión de 9 de febrero de 2005.

Tercero. ORDENAR a la juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, que profiera una nueva decisión atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia.

Cuarto. Señala la Sala que, el trámite del incidente de desacato en cuestión y la decisión que al respecto se adopte, no excusa al mismo Juzgado de buscar el cumplimiento del fallo dictado por esa misma autoridad el 9 de agosto de 2004.

Quinto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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