Sentencia de Tutela nº 1225/05 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624136

Sentencia de Tutela nº 1225/05 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1175267
DecisionConcedida

Sentencia T-1225/05

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999

LEY 546 DE 1999-No es posible la aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 a créditos de libre inversión

Las disposiciones recogidas en la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a la reliquidación y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, solamente aplican, por voluntad del legislador, en relación con créditos para vivienda.

DEBIDO PROCESO-Deudora del sistema UPAC a quien por mora en el pago del crédito otorgado para libre inversión le fue iniciado proceso ejecutivo

Referencia: expediente T-1175267

Acción de tutela instaurada por la señora L.S.R. de C. contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de B. y el Banco Ahorramas, hoy Banco AV Villas, con citación oficiosa de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de B. y de la señora C.P.R. Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela iniciado por la señora L.S.R. de C. contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de B. y el Banco Ahorramas, con citación oficiosa de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de B. y de la señora C.P.R. Gómez

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado, por intermedio de apoderado, el 23 de junio de 2005, la señora L.S.R. de C. solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por las demandadas.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos

    La señora L. delS.R.C. adquirió un crédito de libre inversión con el entonces Banco Ahorramas, ahora Banco AV Villas. por $ 9'300.000. Para tal efecto suscribió el 8 de septiembre de 1994 un pagaré a favor de dicha entidad. El crédito así adquirido fue reconocido bajo la modalidad UPAC

    Indica la demandante que ante la mora en que incurrió en el pago de las cuotas del crédito, el banco en mención le inició un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió en reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de B. Agrega que luego de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y con la interpretación que del parágrafo tercero del artículo 42 de esa Ley ha hecho la Corte Constitucional, presentó el 3 de diciembre de 2003 un incidente de nulidad solicitando al juzgado la terminación del proceso ejecutivo, al considerar que éste cumplía con los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia para que procediera la terminación.

    Señala que el Juzgado 2º Civil del Circuito de B. desestimó su solicitud de terminación del proceso y considera que dicha decisión es contrarias a la Ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en casos análogos al suyo ha reconocido que la no terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con fundamento en créditos librados bajo el sistema UPAC, cuando las demandas fueron presentadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, constituye una vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso.

    Aduce pues la actora que, el Juzgado 2º Civil del Circuito de B. violó se derecho fundamental al debido proceso y solicita al juez de tutela que decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, a partir de las actuaciones adelantadas desde la reliquidación el crédito, y que ordene su terminación

  2. Trámite de instancia

    2.1 Mediante auto de 6 de julio de 2005, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admite la demanda de tutela presentada por la señora R. de C. y dispone la notificación de la autoridad judicial demandada del Banco AV Villas. De igual maner, cita de manera oficiosa a la señora C.P.R., demandada dentro del proceso ejecutivo junto con la señora R. de C., y a los magistrados del la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., toda vez dicha S. conoció el grado de consulta la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario. En el mismo auto, la S. de Casación Civil dispone correr traslado de un (1) día para que los notificados y citados ejerzan el derecho de contradicción y defensa..

    2.2 La S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de B. solicita a la S. de Casación Civil, mediante comunicación de 8 de julio de 2005, negar el amparo reclamado por la señora R. de C.

    Dicha sala considera que no vulneró ningún derecho fundamental del demandante en el proceso de tutela, ya que lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 564 de 1999 era de aplicación exclusiva a créditos para vivienda y no, como en el caso de la demandante, para créditos de libre inversión.

    2.3 El Banco AV Villas, el Juzgado 2º Civil del Circuito de B. y la señora C.P.R.G. guardaron silencio dentro del trámite del proceso de tutela.

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

Sentencia única de instancia.

En decisión de 15 de julio de 2005, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado por el demandante

Aduce la S. que efectivamente las disposiciones alegadas por la actora solicitar la declaratoria de nulidad del proceso que adelantó en su contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de B., son, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, de aplicación exclusiva para los créditos de vivienda; caso que no es el de la demandante, pues ésta, si bien adquirió un crédito que se liquidaba en unidades UPAC lo hizo para la adquisición de un vehículo, a través de la figura del crédito de libre inversión.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la S. de Selección número 9 del 7 de septiembre de 2005.

  2. Problema jurídico.

    En este evento la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora L.S.R. de C., teniendo en cuenta que el Juzgado 2º Civil del Circuito de B. no puso fin al proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba contra la actora, por considerar que no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia, al haber adquirido la señora R. de C., bajo la modalidad UPAC, un crédito de libre inversión..

  3. El parágrafo 3º del artículo 42 del la Ley 546 de 1999. No es posible su aplicación para créditos de libre inversión.

    Desde el título mismo que el Congreso dio a la Ley 546 de 1996 se evidencia cuál es el ámbito de aplicación de las normas contenidas en ella. Reza el citado título: ''Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones'' S. fuera del texto original

    Cabe recordar en tal sentido que la promulgación de la Ley en comento se debió principalmente a la declaratoria de inexequibilidad hecha por esta Corporación en las Sentencias C-383 de 1999 M.P.: A.B.S.. S.V.: E.C., V.N., C-700de 1999 M.P.: J.G.H.G.. SV.: E.C., V.N.. y C-747 de 1999 M.P.: A.B.S.. S.V.E.C., V.N., y de las precisiones que en aquella ocasión se incluyeron en el sentido de la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara la Constitución. Así pues, quepa señalar que la sentencia C-383 de 1999 señaló que los sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben propender por la realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue.

    El legislador, al querer precisar el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley, estableció en el artículo primero de la misma: Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural. Sentencia C-955 de 2000. S. fuera del texto original

    De la misma manera, el artículo segundo de la Ley 546 de 1999, por medio del cual se fijaron los objetivos de dicho Estatuto, señaló con claridad:

    ''El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios:

  4. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda.

  5. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos.

  6. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.

  7. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo.

  8. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores.

  9. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.

  10. Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias.

  11. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas'' S. fuera del texto original.

    Ahora bien, al estudiar la Corte Constitucional la exequibilidad de la ley comentada y buscar establecer su naturaleza, indicó con claridad que:

    ''Tanto del título dado por el legislador al ordenamiento expedido como de los antecedentes relativos a su origen y trámite se desprende sin lugar a dudas que se quiso poner en vigencia un estatuto de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia han denominado "marco" o "cuadro" sobre la actividad financiera relacionada con la adquisición y construcción de inmuebles a largo plazo, en especial en lo relativo a vivienda, es decir, el propio legislador ubicó la normatividad dictada en las previsiones del artículo 150, numeral 19, literal d), de la Constitución Política. S. fuera del texto original''

    Además señaló la Corte que, en virtud de la Sentencia C-700 de 1999 desaparecieron, tanto las normas relativas al aludido sistema de financiación de vivienda, que estuvo ligado a la creación de las UPAC y al nacimiento de las corporaciones de ahorro y vivienda, como las referentes a compras de oficinas, locales, bienes comerciales, etc., objetos a los que se extendió posteriormente el sistema inicialmente concebido para vivienda, motivo por el cual lo resuelto por la Corte en el mencionado fallo afectó todas las formas de contratación que utilizaban esa modalidad de crédito, y también las que regulaban los créditos con destino a constructores. No obstante, indicó que aunque las disposiciones declaradas inexequibles en aquella oportunidad no distinguían entre los créditos por el tipo o clase de bien inmueble que se adquiriera, resultaba cierto que la Ley 546 de 1999: ''quiso regular únicamente la actividad de financiación en cuanto a compra y construcción de vivienda a largo plazo, y tal escogencia por parte del legislador sobre la materia objeto de su actividad se encuentra dentro de su libertad de configuración, varias veces avalada por esta Corte.''

    Dentro del ejercicio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso también previó la aplicación de unos alivios para los deudores: ''Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.'' Artículo 40 de la Ley 546 de 1999, inciso 1.

    Es en relación directa con la aplicación de los alivios, que exigían la reliquidación del crédito además de su redenominación al nuevo sistema de UVR, que operó el artículo 42 de la Ley y, dentro de éste, el parágrafo tercero que, según le reiterado por esta Corte en tantas ocasiones, ordenó la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios una vez efectuada la reliquidación del crédito. Es necesario señalar que el artículo 42 dispuso:

    ''Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.

    PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.'' Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por esta Corte por medio de la Sentencia C-955 de 2000.

    Así pues, el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo se encuentra supeditado a los fines del artículo 40, ya citado en esta sentencia, y que se encuentran directamente relacionados con el ámbito general de la Ley, que es , como se vio, la adquisición de vivienda.

    No sobre recordar además lo dicho por esta Corte en relación con los artículos de 38 al 49 de la Ley, entre los que se encuentra, obviamente, el parágrafo 3º del artículo 42. Al respecto señaló la Corporación:

    ''Los artículos 38 a 49 están dedicados a prever el régimen de transición entre el antiguo y el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, lo que resultaba imperativo para el legislador habida cuenta de la declaración de inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, contemplaban el ordenamiento aplicable'' Sentencia C-955 de 2000. S. fuera del texto original.

    De esta manera es necesario concluir que las disposiciones recogidas en la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a la reliquidación y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, solamente aplican, por voluntad del legislador, en relación con créditos para vivienda.

4. Caso concreto

4.1 L.S.R. de C. adquirió un crédito hipotecario con el Banco Ahorramas, actualmente Banco AV Villas. Dicho crédito, si bien fue librado bajo la modalidad UPAC, era de libre inversión. Ante el incumplimiento de sus obligaciones con el banco fue demandado por éste y el proceso ejecutivo hipotecario fue repartido al Juzgado 2º Civil del Circuito de B.. La demandante considera que de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado demandado debió dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra y que, al no hacerlo, incurrió en una vía de hecho violatoria de su derecho fundamental al debido proceso.

4.2 En el presente caso la S. observa con claridad que la sentencia única de instancia que revisa debe ser confirmada. Ello porque, tal y como se expuso en la parte de consideraciones generales de la presente sentencia, la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios prevista en el parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999 cobijaba, por expresa voluntad del legislador - voluntad que esta Corte encontró ajustada a la Constitución- solamente los créditos destinados a la adquisición de vivienda.

Y no en balde procedió así el Congreso. Debemos recordar que una de las principales motivaciones que llevaron a la Corte a declarar la inexequiblidad del sistema de financiación de UPAC, se encontraba en relación directa la necesidad de brindar garantías al derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Carta. También bajo este aspecto le es dado a la S. entender por qué carece de fundamento el reclamo de la señora R. de C.; y es que la naturaleza misma del crédito, la de libre inversión que, al parecer y según se informó durante el trámite de la tutela fue empleado en la adquisición de un vehículo, no encuentra fundamento en alguno de los derechos reconocidos por el constituyente, como ocurre en el caso de la vivienda.

4.3 Además de esto, es necesario reiterar aquí la doctrina tantas veces expuesta por esta Corporación en el sentido de que la acción de tutela solamente podrá afectar las actuaciones de los jueces de las otras jurisdicciones (diferentes de la constitucional) cuando éstos, en sus actuaciones, incurran en verdaderas ''vías de hecho'' violatorias del derecho al debido proceso de las personas. En este sentido, la Corte ha sido precisa en señalar la tipología de los defectos en los que puede incurrir un juez en sus providencias para que se configure una tal vía de hecho, y a señalado con claridad que la interpretación autónoma e independiente que haga el juez de la ley, por virtud del artículo 231 de la Carta, no puede ser considerada un defecto que consolide una vía de hecho Son múltiples las sentencias de la Corte Constitucional en la que ésta ha expuesto su doctrina respecto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales. Entre los más recientes se encuentran los fallos T-994/05, T-993/05, T-970/05 y T-958/05 .

Bajo tal entendido, lo que la demandante solicita en referencia con el proceso ejecutivo que el Juzgado demandado adelantó y en la que ella obraba como demandante, es que se declare una vía de hecho porque la autoridad judicial no aplicó de manera analógica disposiciones que regulan otra materia. En este sentido encuentra la S. que no merece reproche la conducta del Juzgado 2º Civil del Circuito de B. pues -se repite- las normas que se le pedían aplicar no regulaban la materia sobre la que versaba el proceso ejecutivo (el incumplimiento de un crédito de libre destinación) y no aplicaban, por ende, directamente para éste.

4.4 En conclusión, la S. confirmará el fallo proferido el 15 de julio de 2005 por la S. de Casación Civil de la Corte Constitucional al encontrar que:

Las disposiciones de la Ley 546 de 1999 en materia de terminación de los procesos ejecutivos se aplicaban para los créditos de vivienda y no para los de libre inversión, como el que adquirió la señora L.S.R. de C..

No se puede afirmar que exista una vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso cuando un juez, en este caso el Juez 2º Civil del Circuito de B., deja de aplicar por analogía disposiciones que no aplican de manera directa en un caso concreto.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia que el 15 de julio de 2005 dictó la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora L.S.R. de C. en la demanda que ésta dirigió contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de B. y el Banco Ahorramas, hoy Banco AV Villas, con citación oficiosa de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de B. y de la señora C.P.R. Gómez

Segundo.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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