Sentencia de Tutela nº 1274/05 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624194

Sentencia de Tutela nº 1274/05 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2005

Fecha06 Diciembre 2005
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1171367
Número de sentencia1274/05

Sentencia T-1274/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

AUTO INTERLOCUTORIO EJECUTORIADO-Improcedencia de revocatoria/AUTO INTERLOCUTORIO EJECUTORIADO-Procede aclaración de oficio

La revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. A. respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el artículo 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico.

REVOCATORIA DE AUTO INTERLOCUTORIO-Vía de hecho

Si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales.

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter vinculante

La imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las profiere. Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. En síntesis, el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa.

LIQUIDADOR DE SOCIEDAD-Designación y fijación de honorarios

LIQUIDADOR DE SOCIEDAD-Irregularidad en la designación es atribuible al juez y no al designado

Si pudiera calificarse de equivocada la manera como se hizo la designación del liquidador en este caso, en la medida en que ninguno de los sujetos procesales manifestó reparo alguno contra el procedimiento adoptado ni ejerció recurso judicial para controvertirlo, es claro que de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dicha irregularidad habría de tenerse por subsanada. Se suma a lo anterior que como quiera que la supuesta irregularidad no es atribuible o enrostrable a la persona que fue designada como liquidador, sino al propio juez que habría aplicado una norma general -las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a los auxiliares de la justicia- sobre una especial -el artículo 217 de la Ley 222 de 1995-, resulta realmente excesivo que las consecuencias se hagan recaer sobre el primero, de quien debe presumirse su buena fe al haber aceptado y tomado posesión del cargo y cuya gestión no ha sido objeto de reproche alguno, ni siquiera en el auto que ordenó la revocatoria de sus honorarios.

Referencia: expediente T-1171367

A.: A.N.I..

Demandado: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E.G.

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por A.N.I. contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

    1.1 El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 25 de mayo de 2000 (Folio 2), decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la Sociedad Instituto de Salud Royal Center S.A.

    1.2 En la providencia reseñada, el despacho judicial dispuso, entre otras, designar de la lista de auxiliares de la justicia al señor A.E.N.I. como liquidador de la sociedad y ordenó su registro como tal en la Cámara de Comercio de Bogotá.

    1.3 Según consta en providencia suscrita el 1º de agosto de 2000 por el J. 33 Civil del Circuito de Bogotá (Folio 4), se le instó al liquidador para que prestara caución por la suma de $12.000.000 de pesos y se le fijaron como honorarios provisionales la suma de $6.500.000 pesos, los cuales deberían ser pagados mensualmente y en efectivo. Posteriormente el liquidador designado aceptó y tomó posesión del cargo.

    1.4 Tiempo después, el 26 de marzo de 2004, el nuevo titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá declaró que el Auto de fecha 01 de agosto de 2000 mediante el cual se fijaron los honorarios provisionales al liquidador era inocuo, por ilegal, por cuanto: i) El liquidador debió ser nombrado de lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades Ley 222 de 1995 articulo 217. y no de la lista de auxiliares de la justicia y ii) como consecuencia de lo anterior, la fijación de los honorarios debió haber tenido en cuenta la directrices formuladas por la propia Superintendencia de Sociedades en la Resolución No. 100-2555 del 12 de febrero de 1999 (Folio 61), vigente para la época, conforme a la cual los honorarios provisionales deberían tasarse entre 40 y 60 salarios mínimos legales mensuales, por un período no superior a seis meses contados a partir de la fecha de posesión del liquidador. En consecuencia, el juez ordenó al liquidador el reintegro de los honorarios supuestamente pagados en exceso y la rendición de cuentas de su gestión.

    1.5 El accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de esta decisión. El primero de ellos se resolvió de manera desfavorable a sus intereses y la apelación, por su parte, una vez concedida se inadmitió por el Tribunal por considerar que contra el auto impugnado no procede el recurso de alzada, de conformidad con el artículo 351 del CPC. Dadas estas circunstancias, el accionante interpuso recurso de súplica por considerar que si bien el auto que fija honorarios provisionales al liquidador no está enlistado como susceptible de ser apelado, la fijación de los honorarios debe hacerse en la providencia de apertura del trámite liquidatorio (Ley 222 de 1995, Artículo 224 num. 1), la cual si lo está. El Tribunal negó el recurso de súplica insistiendo en que la ley es taxativa cuando enumera las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación y no cabe hacer la interpretación del accionante.

  2. Fundamentos de la demanda y solicitud

    El accionante, a través de apoderado, asegura que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo con la decisión adoptada el 26 de marzo de 2004, mediante la cual revocó la providencia que fijó sus honorarios y le ordenó devolver los que consideró pagados en exceso.

    Advierte que la decisión revocada se encontraba en firme y ejecutoriada y que los argumentos planteados por el juez no demuestran en modo alguno que se hubiere incurrido en una violación manifiesta de la ley que permitiera un proceder de estas características. Asegura que su designación como liquidador se funda en el artículo 3 de la Ley 446 de 1998 que adicionó el artículo 9 del CPC indicando que ''las listas de auxiliares de la Justicia serán obligatorias para Magistrados, Jueces e Inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, bajo pena de incurrir en falta disciplinaria.''

    Observa que el juez que estaba conduciendo el trámite fijó sus honorarios como liquidador de conformidad con las normas, entre ellas, el artículo 2265 de 1969 conforme al cual para este tipo de auxiliares a la justicia, ''se podrá señalar remuneración parcial y sucesiva'' que en el caso de los honorarios ''constituyen una equitativa retribución del servicio'' -Código de Procedimiento Civil artículo 8-. Pone de presente que al momento de su designación como liquidador el proceso se encontraba ilíquido para sostener los gastos, de manera que asumió el encargo por más de un año sin remuneración, la cual sólo vino a hacerse efectiva cuando por cuenta de su gestión se logró el cobro de dineros adeudados a la sociedad.

    Como respaldo de sus argumentos, llama la atención que la Procuraduría General de la Nación, en tres pronunciamientos rendidos por funcionarios diferentes en el proceso liquidatorio, advirtió igualmente sobre la irregularidad de la revocatoria del auto que fijó sus honorarios, indicando que el juez de conocimiento no está en la obligación de aplicar las resoluciones de la Superintendencia de Sociedades que regulan la materia, aún cuando se pueda considerar que ello resulta prudente o conveniente.

    En consideración a lo expuesto, el accionante asegura que la decisión del juez que ahora se reprocha carece de fundamento legal y jurídico, por lo que constituye una clara vía de hecho.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificó del proceso de tutela a al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y a todos los sujetos procesales dentro del trámite liquidatorio. La autoridad judicial accionada, en cabeza de un nuevo titular, se limitó a poner a disposición del juez tutela los cuadernos principales del expediente liquidatorio.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

3.1 Primera instancia

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en decisión del 9 de junio de 2005 negó la tutela por considerar que el auto que ordenó la revocatoria de la providencia que fijó los honorarios del accionante, ''contiene razonables argumentos para afincar esa decisión y en él se pone de relieve que ante todo en este tipo de procesos de liquidación obligatoria debe primar lo sustancial sobre lo adjetivo, pues de lo contrario se atenta contra la filosofía inmersa en la Ley 222 de 1995, ello a propósito de haber encontrado exorbitantes los honorarios provisionales señalados por el Juzgado de conocimiento y que había venido percibiendo el liquidador por algo más de tres años.''

Consideró igualmente que el juez está investido de atribuciones para adoptar los correctivos que considere necesarios y no puede ser censurado cuando así procede, menos aún cuando funda su actuar en uno de los criterios auxiliares en el ejercicio de la actividad judicial, cual es la jurisprudencia, en la que se ha reconocido ''la teoría de la ilegalidad de los autos.''

3.2 Impugnación

A través de su apoderado, el accionante recurrió la decisión reseñada insistiendo en los argumentos planteados en la demanda de tutela, en particular, en que no se evidenciaba ilegalidad alguna en el auto que fijó sus honorarios y en que no es posible, en consecuencia, aceptar los argumentos expresados por el juez para respaldar la decisión.

3.3 Segunda Instancia

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 11 de julio de 2005, confirmó la sentencia de tutela recurrida por considerar, además, que el actor promovió los recursos ordinarios a su alcance para controvertir la decisión que le afecta, de manera que no puede pretender que el juez constitucional invada la órbita del juez ordinario para resolver aspectos que ya fueron planteados y definidos en la jurisdicción correspondiente. Observa que la decisión controvertida ha sido debidamente motivada y ''no luce a primera vista absurda o arbitraria.''

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Le corresponde resolver a la Sala si el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá incurre en una vía de hecho que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del accionante, como consecuencia de la decisión adoptada el 26 de marzo de 2004 de revocar el auto proferido por el propio despacho el 1 de agosto de 2000, en el que se le designó como liquidador de la sociedad Instituto de Salud Royal Center S.A. y se fijaron los honorarios.

    En punto a establecer la procedencia de la tutela en este caso, y teniendo en cuenta que ésta tiene por objeto dejar sin efecto una decisión judicial, se hace necesario retomar las reglas jurisprudenciales que deben ser satisfechas para que una pretensión de esta naturaleza pueda ser ventilada y eventualmente concedida por esta vía.

    Hecho este análisis, cabe precisar que el problema constitucional que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a establecer, desde una aproximación eminentemente procesal, si la revocatoria de autos ejecutoriados es en realidad una alternativa válida para enmendar los errores en que pueda incurrir una autoridad judicial en ejercicio de sus competencias; examen que no comporta en modo alguno definir la controversia sobre si en realidad la providencia que designó al liquidador y fijó sus honorarios incurrió en el desconocimiento del ordenamiento legal, como tampoco si la tesis jurídica expuesta en el auto que ordenó revocarla debe imponerse sobre la formulada en aquélla, asunto que sin duda escapa de la competencia del juez constitucional, como también lo hace el relacionado con la calificación de la gestión del liquidador.

  3. Acción de tutela y vía de hecho judicial

    La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha tenido oportunidad de señalar que sólo excepcionalmente la acción de tutela puede invocarse para controvertir decisiones judiciales, pues de admitirse su procedencia como regla general en estos casos, se desconocerían otros valores y principios superiores como el de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

    Esta conclusión quedó expresa en la sentencia C-543 de 1992 que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y en la cual se advirtió que la acción de tutela, como mecanismo de procedencia ordinaria para impugnar decisiones judiciales, vulnera la Constitución Política. Sin embargo, esta decisión dejó a salvo dicha posibilidad de manera extraordinaria y excepcional, cuando el juez constitucional verifique que la decisión judicial controvertida sólo lo es en apariencia, esto sucede cuando configura en realidad lo que se ha denominado una vía de hecho -en contraposición a la vía de derecho que deben ser las decisiones judiciales-, entendiendo por tal la actuación subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico aplicable y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    Vale precisar que amparado en esta posibilidad, el juez constitucional no puede en modo alguno invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, para hacer prevalecer o imponer lo que considere una mejor interpretación jurídica o una más apropiada apreciación de los hechos y de las pruebas. Un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia Sentencia T-774 de 2004 de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se vienen denominando por la jurisprudencia- remiten a la consideración de defectos superlativos y objetivamente verificables, esto es, aquellos que permitan inferir que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento superior.

    Bajo estos parámetros la jurisprudencia ha señalado diferentes supuestos que de verificarse permiten descalificar una actuación judicial y señalarla de configurar una vía de hecho, esto ocurre cuando la autoridad judicial incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. A. respecto la jurisprudencia ha precisado:

    ''Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.'' Sentencia T-318 de 2004. Cfr. entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-1006 de 2004

    Por su parte, la sentencia T-930 de 2004, sintetizó estos requerimientos de la siguiente manera:

    ''

    1. Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, y por ende no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; ''Lo que no esté permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ningún aspecto''. Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: V.N.M..

    2. Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que ''Todo aquello que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez.'' No obstante, lo anterior no quiere decir que el J. no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuando estas a las circunstancias reales y concretas; ''pero lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general.'' Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: V.N.M..

    3. Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como: ''la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.'' Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: V.N.M..

    4. Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.''

    Para el caso que se examina en esta oportunidad, resulta pertinente advertir que la vía de hecho puede haberse estructurado en una decisión judicial que no ponga fin a la controversia, es decir, diferente de las sentencias judiciales. Así sucede con los autos, sin desconocer que existen muchas hipótesis en las que la controversia termina por una decisión judicial consignada en una providencia interlocutoria de estas características. De cualquier manera, en estos casos se hace especialmente necesario que el juez constitucional indague si se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios estatuidos dentro del proceso para enmendar el supuesto yerro que funge como causa de la alegada vulneración de derechos fundamentales, pues tratándose de este tipo de providencias se sugiere de entrada que el trámite judicial no ha concluido aún y que el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al interior del mismo. En relación con este punto la jurisprudencia precisó:

    ''El contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A través de los recursos procesales previstos en el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de persistir la lesión, no obstante la interposición de los recursos, la decisión judicial correspondiente puede ser materia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Es evidente que la omisión del recurso a través del cual cabía solicitar el acatamiento de la Constitución, impide que la presunta víctima de la vulneración de un derecho fundamental pueda plantearlo mediante la acción de tutela.'' Sentencia T-224 de 1992

    En consideración de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en estos casos pasa la Sala a examinar el caso concreto.

  4. Revocatoria de autos ilegales. Presupuestos jurisprudenciales. Caso concreto.

    - A partir de la interpretación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. A. respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el artículo 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico. Sobre este particular la Corte expresó:

    ''Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias.'' Sentencia T-177 de 1995

    Esta restricción se explica, de una parte, en el principio de legalidad que impide a las autoridades, en general, y a la judiciales, en particular, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les han señalado y, de otra, en el carácter vinculante de las providencias judiciales.

    - Así, pues, en cuanto al principio de legalidad cabe señalar que el artículo 6º de la Constitución Política dispone que ''los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.'' y añade que ''Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones''. En este mismo sentido, el artículo 121 superior advierte que ''ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley''.

    A partir de la interpretación de estas normas, la Corte ha observado que el principio de legalidad resulta ser una institución jurídica compleja, como quiera que constituye el principio rector del ejercicio del poder y, como tal, determina todo lo que está prohibido o permitido en la ''variedad de asuntos que adquieren relevancia jurídica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad.'' Sentencia C-710 de 2001 Se trata de uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, pues precisamente alude a la supremacía del Derecho de manera que ''la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado mismo y sus autoridades, están sometidos al ordenamiento jurídico positivo, en primer lugar a la Constitución Política, de suerte que la vulneración de aquel les acarrea responsabilidad de diversos tipos.'' Sentencia C-864 de 2004

    En consideración de estas disposiciones superiores y en lo que atañe al tema sometido a examen, la Sala encuentra que el principio de legalidad se traduce en la predeterrminación de las reglas procesales Sentencia T-685 de 2003 -lex previa y scripta- y la estricta observancia de las mismas por las partes e intervinientes en el proceso judicial y, preponderantemente, por la autoridad a cargo de la conducción del mismo, que es la que ejerce el poder y cuya actuación no puede en modo alguno apartarse de dichas reglas, pues son ellas presupuesto para la materialización de otros derechos y valores fundamentales, como son las garantías del debido proceso, entre ellas, el derecho de defensa y el principio de contradicción.

    No existen excepciones en la aplicación del principio de legalidad bajo la consideración de ningún criterio, de manera que ''el proceso civil, como todos los trámites jurisdiccionales, está sujeto al principio de legalidad, por tanto, desde su iniciación las partes pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en la ley para que el juez ajuste la forma a la establecida por ésta.'' Sentencia C-739 de 2001

    Descendiendo al asunto sometido a examen se tiene que el despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Ello no obsta, como es lógico, para que con fundamento en norma expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuando se prevén supuestos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares que se adoptan en los procesos civiles (Código de Procedimiento Civil Arts. 346 y 519) y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (Código de Procedimiento Penal, Art. 318), en los que es la propia ley la que determina las condiciones que deben cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente.

    A todo lo anterior se suma que la Sala comparte lo expresado por la Procuraduría Delegada para Asunto Civiles en el informe evaluativo del proceso liquidatorio (Folio 29), en el sentido que ''no puede el juez de manera abierta y sin una consideración de lo expuesto anteriormente, declarar la ilegalidad de un auto, pues sería endilgarle responsabilidad al liquidador de circunstancias ajenas a su volunta que desconocen la seguridad jurídica y el debido proceso.''

    - Del mismo modo, como atrás se anticipó, la imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las profiere. En relación con este punto la jurisprudencia explicó: ''El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer.'' Sentencia C-548 de 1997

    Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez ''cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad'' M.M.H., Curso de Derecho Procesal Civil, P. General, Página 454.. En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa.

    En relación con este punto la doctrina enseña que la revocatoria oficiosa ''bajo ninguna forma está permitida, así se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que la ley no autoriza y que socava el orden del proceso, pues contrarían la preclusión, seguridad y firmeza de la actuación. L. expresa que en ''los principios generales que rigen el proceso, tal como está establecido por el Código (se refiere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten dejar a la discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcurrido. El juez en general puede hacer o no hacer lo que le piden las parte; y sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de las partes, en general. Y en particular, en lo que se refiere a la modificación, a la revocación de un acto, de una providencia ya dictada, el juez no puede hacer de oficio sino lo que expresamente la ley le permite; y en general no puede hacer nada que la parte no le haya pedido en forma expresa.'' M.M.H., ob. cit. Página 455

    En estas condiciones, es claro que la revocatoria de los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursos respectivos Sentencia T-968 de 2001. En relación con el tema la jurisprudencia de esta Corte tuvo oportunidad de señalar:

    ''... se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoria el proveído, y a menos que se dé una causa de nulidad que no haya sido saneada.'' Sentencia T-519 de 2005

    No sobra advertir, en relación con el tema, que las irregularidades que pudieran considerarse constitutivas de alguna nulidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que el propio código establece.

    Así, pues, bajo esta perspectiva no cabe duda que en el asunto sometido a examen el juez excedió sus competencias e incurrió en una vía de hecho judicial que, por no poder ser controvertida a través de otro mecanismo judicial -dado que el accionante los agotó todos-, debe ser conjurada por el juez constitucional.

    - Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez -antiprocesalismo- Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. A.O.B.; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. H.G.U.; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. C.E.J.S.; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. S.F.T.B., entre otras..

    De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales. Cfr. Sentencia T-519 de 2005 De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo.

    - En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que el auto mediante el cual se designó al accionante como liquidador y se fijaron los honorarios no fue objeto de controversia alguna, pues ninguna de las partes dentro del proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Center S.A. procedió a impugnarlo y, en consecuencia, el mismo cobró fuerza ejecutoria sin que siquiera se planteara dentro del proceso o de manera extemporánea una causal de nulidad.

    En estas condiciones, tomando en consideración la tesis de la Corte Suprema Justicia sobre la materia, una decisión como la de revocar el auto mediante el cual se habían fijado los honorarios del accionante tendría que estar respaldada en una manifiesta ilegalidad de éste. La autoridad judicial accionada hizo consistir dicha ilegalidad en la inobservancia de una resolución de la Superintendencia de Sociedades que en la época reglamentaba el cálculo y las condiciones como habrían de fijarse los honorarios provisionales de los liquidadadores en este tipo de procesos.

    No obstante, la Sala observa que existe un amplio margen de discusión sobre si los Jueces de la República que conocen de los trámites liquidatorios están o no en la obligación de aplicar las resoluciones administrativas expedidas por la Superintendencia de Sociedades a fin de establecer las pautas para la fijación de los honorarios de los liquidadores. En efecto, advirtiendo que las consideraciones siguientes no tienen el alcance de definir el punto, puesto que no es una competencia del juez constitucional, en lo que corresponde a la Sala resulta evidente que lo que la autoridad judicial accionada calificó de una inminente o protuberante ilegalidad -por no haber acogido el juez la Resolución No. 100-2555 del 12 de febrero de 1999-, en realidad es un tema que ofrece un debate que enfrenta posiciones jurídicas respaldadas con argumentos razonables, circunstancia que descarta que se esté frente a una manifiesta ilegalidad en la designación del liquidador y en la fijación de sus honorarios y que, de cualquier modo, no involucra un problema constitucional cuya solución y definición pueda darse en esta sede.

    Como se ha indicado, ni siquiera el argumento de que la observancia de las pautas fijadas en las resoluciones podría resultar aconsejable, permite concluir que una omisión en este sentido constituya una manifiesta ilegalidad que autorice al juez para revocar un auto que cobró ejecutoria aproximadamente cuatro años antes y que involucra intereses de terceros, circunstancias que descartan la inmediatez necesaria para la aplicación de una medida excepcional como la de la revocatoria de un auto ejecutoriado, aún bajo los presupuestos expresados por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia.

    - En efecto, la Sala encuentra que de acuerdo con la Ley 222 de 1995 -artículo 217-, la única obligación expresa para los jueces es que la designación de los liquidadores se haga de las listas que elabora la Superintendencia de Sociedades para el efecto, de lo cual no puede inferirse, necesariamente, la obligación de observar también las pautas para la fijación de honorarios establecidas a través de las resoluciones administrativas que dicha entidad expide. Ahora bien, en el caso presente aún cuando se encuentra probado que para la designación no se tomó en cuenta la norma especial -artículo 217 de la Ley 222 de 1995-, es lo cierto que la misma se hizo de la lista de auxiliares de la justicia vigente y que ninguna de las partes manifestó inconformidad alguna con este proceder.

    Así, pues, si pudiera calificarse de equivocada la manera como se hizo la designación del liquidador en este caso, en la medida en que ninguno de los sujetos procesales manifestó reparo alguno contra el procedimiento adoptado ni ejerció recurso judicial para controvertirlo, es claro que de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dicha irregularidad habría de tenerse por subsanada Siempre que de acuerdo con la sentencia que resolvió sobre la constitucionalidad de la norma se trate de nulidades de orden legal. Sentencia C-217 de 1996. Se suma a lo anterior que como quiera que la supuesta irregularidad no es atribuible o enrostrable a la persona que fue designada como liquidador, sino al propio juez que habría aplicado una norma general -las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a los auxiliares de la justicia- sobre una especial -el artículo 217 de la Ley 222 de 1995- ARTICULO 217. NOMBRAMIENTOS. El nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades., resulta realmente excesivo que las consecuencias se hagan recaer sobre el primero, de quien debe presumirse su buena fe al haber aceptado y tomado posesión del cargo y cuya gestión no ha sido objeto de reproche alguno, ni siquiera en el auto que ordenó la revocatoria de sus honorarios.

    En estas condiciones, al margen de cuál de las tesis formulada en cada uno de los autos es la correcta, es lo cierto que trasladar al accionante los efectos de un supuesto yerro atribuible al juez resulta desproporcionado. En mayor medida si con el propósito de subsanarlo se recurre a una fórmula procesal no prevista en el ordenamiento jurídico, cual es la revocatoria de autos ejecutoriados, constituyendo tal actuación una vía de hecho judicial, pues la conducta o proceder del juez carece en este caso de fundamento legal.

    En este punto la Sala debe llamar la atención sobre que el Ministerio Público, también en el informe evaluativo al que se ha hecho mención, se apartó del criterio del juez en relación con la obligación de observar las resoluciones cuya aplicación echaba de menos, lo cual confirma de algún modo que la supuesta ilegalidad por esta causa no es manifiesta o ''de bulto''.

    Ahora bien, en la medida en que se intentaron y agotaron por el afectado todos los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance para conjurar los efectos de la decisión que afecta sus derechos fundamentales, cuales son los recursos de reposición, apelación y súplica, es claro que la tutela resulta procedente y que corresponde en consecuencia al juez constitucional intervenir a fin de salvaguardar dichos derechos.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concederá la tutela solicitada del derecho fundamental al debido proceso del accionante por haberse configurado una vía de hecho que lo afecta. En consecuencia, ordenará dejar sin efectos el auto de marzo 26 de 2004 que declaró ilegal el auto de agosto 1 de 2000, mediante el cual se fijaron los honorarios del A.N.I. como liquidador de el Instituto de Salud Royal Center S.A.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de julio de 2005, que confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 9 de junio del mismo año que decidió negar la tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del señor A.N.I..

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el auto de marzo 26 de 2004, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Center S.A., mediante el cual se declaró la ''ilegalidad'' de la providencia de agosto 1 de 2000, proferida por el mismo despacho judicial, que fijó los honorarios del accionante como liquidador.

Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E.G.

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO H.A.S. PORTO A LA SENTENCIA T-1274/05

LIQUIDADOR DE SOCIEDAD-Su labor no puede equipararse a la que desempeña un auxiliar de la justicia (Salvamento de voto)

La compleja labor que debe desempeñar el liquidador de una sociedad comercial, en el sentido de realizar su cometido velando en todo tiempo por el pago de los salarios y las pensiones de los trabajadores, so pena de afectar gravemente el derecho fundamental al mínimo vital de los mismos, no puede ser equiparada, sin más, a aquella que cumple un auxiliar de la justicia. De allí que el legislador hubiese dispuesto en el artículo 217 de la Ley 222 de 1995 que ''El nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades''. En suma, la designación de los liquidadores de las sociedades, así como el reconocimiento y pago de sus respectivos honorarios presentan un alto impacto social, motivo por el cual es completamente distinto que una persona, para los señalados efectos, sea nombrada por un juez civil de la República de una lista de auxiliares de la justicia, y que en el mismo acto se le fijen unos honorarios, a que se adelante, por parte de una autoridad pública especializada, todo un proceso de selección de candidatos a liquidadores, se conforme una lista con los más aptos, e igualmente, se les tasen unos honorarios con base en criterios objetivos, emolumentos que asimismo serán objeto de un debido control.

REVOCATORIA DE AUTO INTERLOCUTORIO ILEGAL-Procedencia/REVOCATORIA DE AUTO INTERLOCUTORIO ILEGAL-No constituye vía de hecho (Salvamento de voto)

En el fallo de tutela del cual me aparto se trae a colación una importante línea jurisprudencia sentada, de tiempo atrás, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los autos interlocutorios manifiestamente ilegales no cobran fuerza ejecutoria, y por consiguiente, no atan al juez. A mi juicio, la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia es perfectamente acorde con la Constitución, por cuanto la revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales propende por la defensa del orden jurídico, de la legalidad, y en últimas, asegura la prevalencia del derecho sustantivo sobre las meras formas del proceso. Así las cosas, una providencia judicial mediante la cual se revoca un auto de las señaladas características, no puede ser considerada una vía de hecho, ni procedería en consecuencia una acción de tutela, tanto menos cuando el supuesto afectado con la misma ha ejercido los recursos que la ley procesal le otorga.

FALLO DE TUTELA-Conduce a un precedente negativo (Salvamento de voto)

El fallo de tutela, del cual me aparto, conduce a (i) sentar un precedente negativo, en el sentido de que los jueces no pueden revocar autos interlocutorios manifiestamente ilegales, en aras a proteger una supuesta actuación de buena fe de quien se ha visto beneficiado con una decisión judicial anterior contraria a derecho; y (ii) se deja la puerta abierta para que, en el futuro, la designación de liquidadores de sociedades y la tasación de sus correspondientes honorarios, no respondan a criterios objetivos y razonables, sino que el nombramiento de aquéllos dependa de la mera liberalidad de un juez de la República, e igualmente, sus emolumentos sean tasados sin límite alguno, teniendo como base, tan sólo, el vago criterio de la dimensión de la labor realizada.

Referencia: expediente T-1171367

A.: Á.N.I..

Demandado: Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E.G.

Con el acostumbrado respeto, procedo a exponer las razones jurídicas que me llevaron a salvar el voto en la decisión mediante la cual la Sala Quinta de Revisión amparó el derecho al debido proceso del señor Á.N.I..

  1. De la importancia social que ofrece el acto de designación de un liquidador.

    La liquidación de una sociedad comercial, sin lugar a dudas, produce diversos efectos económicos en el mercado. Con todo, esta variedad de procesos liquidatorios no pueden ser entendida en términos simplemente de reparto de unos activos y el pago de unos pasivos entre un grupo de acreedores, sino que su adelantamiento suele conllevar consecuencias sociales de primer orden, aparejadas de posibles afectaciones al disfrute de determinados derechos fundamentales.

    Las relaciones existentes entre los procesos de liquidación y el goce de los derechos fundamentales ha sido examinada por la Corte en diversos fallos. En tal sentido, esta Corporación ha considerado que ''una empresa que ha sido convocada a un trámite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situación para incumplir los compromisos laborales previamente contraídos con sus trabajadores y extrabajadores Sentencias T- 323 de 1996, T- 458 de 1997, T- 658 de 1998 y T- 075 de 1999, entre muchas otras.

    , máxime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia, a la vez que constituye gasto de administración en los mencionados procesos'' Sentencia T- 1231 de 2001..

    Así las cosas, la compleja labor que debe desempeñar el liquidador de una sociedad comercial, en el sentido de realizar su cometido velando en todo tiempo por el pago de los salarios y las pensiones de los trabajadores, so pena de afectar gravemente el derecho fundamental al mínimo vital de los mismos, no puede ser equiparada, sin más, a aquella que cumple un auxiliar de la justicia. De allí que el legislador hubiese dispuesto en el artículo 217 de la Ley 222 de 1995 que ''El nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades''.

    Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades, con base en el mandato impartido por el legislador, y tomando en consideración la importancia social que ofrece la designación y la tarea que desarrollan los liquidadores, emitió la resolución núm. 100- 255 del 12 de febrero de 1999, ''Por la cual se modifica el procedimiento para la selección de aspirantes y conformación de lista de liquidadores y se establecen sus honorarios dentro del proceso de liquidación obligatoria'', texto normativo en el cual se regulan, en detalle, aspectos tales como (i) los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser inscritos en la lista de liquidadores; (ii) la evaluación de solicitudes; (iii) la inscripción en la lista de liquidadores de las personas seleccionadas; ( iv ) la vigencia de la inscripción; (v) la actualización de datos; (vi) la designación y aceptación del cargo; (vii) los honorarios provisionales; (viii) el cálculo de los honorarios definitivos; y (ix) la liquidación y pago de los honorarios definitivos.

    Las finalidades perseguidas con la adopción de la mencionada resolución son claras: (i) que la liquidación de las sociedades quede en manos de personas con conocimientos y experiencia amplios y reconocidos en materia de administración de empresas; (ii) que la lista de inscritos para desempeñar el cargo de liquidador responda a factores de orden técnico; (iii) que la fijación de honorarios provisionales y definitivos responda a consideraciones objetivas, debidamente soportadas en una escala diseñada para tales efectos con base en los activos de la sociedad; (iv) que la liquidación de los mismos sea aprobada por un organismos especializado como lo es la Superintendencia de Sociedades; (v) en últimas, evitar la tasación de honorarios desproporcionado e injustificados, a favor de quienes se desempeñan como liquidadores de las sociedades comerciales, situación que termina comprometiendo los derechos de quienes tienen acreencias laborales o de otra categoría.

    En suma, la designación de los liquidadores de las sociedades, así como el reconocimiento y pago de sus respectivos honorarios presentan un alto impacto social, motivo por el cual es completamente distinto que una persona, para los señalados efectos, sea nombrada por un juez civil de la República de una lista de auxiliares de la justicia, y que en el mismo acto se le fijen unos honorarios, a que se adelante, por parte de una autoridad pública especializada, todo un proceso de selección de candidatos a liquidadores, se conforme una lista con los más aptos, e igualmente, se les tasen unos honorarios con base en criterios objetivos, emolumentos que asimismo serán objeto de un debido control.

  2. Procedencia de la revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales.

    En el fallo de tutela del cual me aparto se trae a colación una importante línea jurisprudencia sentada, de tiempo atrás, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los autos interlocutorios manifiestamente ilegales no cobran fuerza ejecutoria, y por consiguiente, no atan al juez. A renglón seguido se afirma que se trata de un criterio restrictivo, que debe ser manejado con carácter excepcional y no para enmendar cualquier error cometido por el operador jurídico.

    A mi juicio, la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia es perfectamente acorde con la Constitución, por cuanto la revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales propende por la defensa del orden jurídico, de la legalidad, y en últimas, asegura la prevalencia del derecho sustantivo sobre las meras formas del proceso. En efecto, no se podría afirmar que la revocatoria de un auto interlocutorio contrario abiertamente a la ley vulnere el derecho a la buena fe de quien se ha visto beneficiado con la ejecución del mismo, como quiera que la ilegalidad jamás es fuente del derecho.

    Así las cosas, una providencia judicial mediante la cual se revoca un auto de las señaladas características, no puede ser considerada una vía de hecho, ni procedería en consecuencia una acción de tutela, tanto menos cuando el supuesto afectado con la misma ha ejercido los recursos que la ley procesal le otorga.

  3. Examen del caso concreto.

    En el caso concreto, el J. 33 del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1º de agosto de 2000, nombró como liquidador al accionante de la sociedad Instituto de Salud Royal Center S.A., de la lista de auxiliares de la justicia, habiéndole fijado como honorarios provisionales la suma de $ 6.500.000 pesos.

    Posteriormente, el 26 de marzo de 2004, el mismo Despacho procedió a revocar el mencionado auto por ilegal, toda vez que el liquidador no había sido nombrado de la lista elaborada para tales efectos por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con la Ley 222 de 1995, ni los correspondientes honorarios habían sido regulados según lo dispuesto en la resolución núm. 100- 2555 de 1999 emitida por la mencionada Superintendencia.

    Frente a la anterior decisión judicial, el accionante procedió a interponer los recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron fallados desfavorablemente.

    Examinada entonces la actuación de la autoridad pública accionada, considero que: (i) no se incurrió en vía de hecho alguna, ya que el juez de instancia y el Tribunal fueron coherentes en sus decisiones con la jurisprudencia sentada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales; (ii) tampoco incurrieron en arbitrariedad alguna, como quiera que sus providencias se ajustan a la Constitución y propenden por la defensa del principio de legalidad, como quiera que anteriormente se había nombrado indebidamente a una persona para desempeñar el cargo de liquidador de una sociedad, de una lista que no había sido elaborada por la Superintendencia de Sociedades, como ordena hacerlo el artículo 217 de la Ley 222 de 1995, y cuyos honorarios habían sido fijados sin tomar en cuenta los actos administrativos que regulan la materia; y (iii) el juez de tutela, a su vez, falló correctamente al haber negado el amparo solicitado debido a la inexistencia de violación alguna al derecho fundamental al debido proceso.

    Por el contrario, el fallo de tutela, del cual me aparto, conduce a (i) sentar un precedente negativo, en el sentido de que los jueces no pueden revocar autos interlocutorios manifiestamente ilegales, en aras a proteger una supuesta actuación de buena fe de quien se ha visto beneficiado con una decisión judicial anterior contraria a derecho; y (ii) se deja la puerta abierta para que, en el futuro, la designación de liquidadores de sociedades y la tasación de sus correspondientes honorarios, no respondan a criterios objetivos y razonables, como aquellos que aparecen consignados en el texto de la Ley 222 de 1995 y en la resolución núm. 100- 255 del 12 de febrero de 1999, emitida por la Superintendencia de Sociedades, sino que el nombramiento de aquéllos dependa de la mera liberalidad de un juez de la República, e igualmente, sus emolumentos sean tasados sin límite alguno, teniendo como base, tan sólo, el vago criterio de la dimensión de la labor realizada.

    En suma, no se puede aceptar que los honorarios fijados a los liquidadores de sociedades no tengan límites temporales o sean montos indefinidos, pues esto muy probablemente conllevaría a que la empresa o la masa en liquidación se destine principalmente, e incluso exclusivamente, al pago de honorarios, en detrimento de los pagos a los acreedores, incluyendo pensionados y trabajadores.

    Fecha ut supra,

    H.A.S. PORTO

    Magistrado

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