Sentencia de Tutela nº 865/06 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625603

Sentencia de Tutela nº 865/06 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1374491
DecisionNegada

Sentencia T-865/06

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado Actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos/LIBERTAD CONDICIONAL-Objeto

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Redosificación de la pena/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No se impugnó la negativa de redosificación de la pena/LIBERTAD CONDICIONAL-No puede otorgarse en perjuicio de la indemnización a las víctimas

No se ampara la petición de aplicación del principio de favorabilidad invocado por el accionante, en la medida en que la decisión adoptada, mediante la cual negó la solicitud de rebaja de pena por favorabilidad solicitada por el sentenciado, no fue impugnada por éste o su defensor; y tampoco se encuentra vulnerado su derecho a la libertad, como quiera que la libertad condicional no puede otorgase en perjuicio de la indemnización a las víctimas ordenada en la sentencia.

Referencia: expediente T-1374491

Acción de tutela de H.C.Q. contra el Tribunal Superior Sala Penal de B. y el Juzgado Segundo Especializado de B.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., N.P.P. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo del presente año, dentro de la acción de tutela incoada por H.C.Q. en contra del Tribunal Superior de B. Sala Penal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. H.C.Q. fue condenado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de B., a setenta y dos meses de prisión, como autor responsable del ilícito de extorsión en la modalidad de delito tentado, luego de haberse acogido a sentencia anticipada el 14 de marzo de 2003. Adicionalmente, se le ordenó pagar a cada una de sus tres víctimas, el equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de perjuicios morales.

1.2. El Juzgado Segundo Especializado de B. negó conjuntamente una petición de libertad condicional efectuada por el procesado, con base en expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y una solicitud de redención de la pena. No obstante, el 30 de marzo siguiente el mismo despacho judicial redimió un mes y diecinueve días de condena al accionante, por trabajo al interior de la prisión.

El Tribunal Superior Sala Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el sindicado y su defensor en contra de la providencia que negó la libertad condicional, luego de confirmar la negativa del beneficio impetrado por cuanto aquél no había indemnizado las víctimas del punible, en cuantía de un salario mínimo para cada una, como le fue impuesto en la sentencia, consideró que había lugar a una redención de la pena de diez meses y trece días de prisión, por estudio.

1.3. El 28 de febrero último el accionante, ante el J.S. Especializado de B. Ver folio 21 del cuaderno principal, invocó la aplicación del principio de favorabilidad para hacerse merecedor a la redosificación de la pena, en virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y obtener la ''libertad plena'' sin que mediare el pago de la indemnización a las víctimas V, por cuanto alega carencia de recursos económicos; junto a dicha petición hizo entrega al mismo despacho de un escrito dirigido al Tribunal Superior en el cual solicitaba la aplicación del referido principio y manifestó que desistía del recurso de apelación que se encontraba en trámite Ver sello de recibo del documento visible a folio 27 del cuaderno principal.

El funcionario judicial, mediante providencia del 3 de marzo pasado negó la petición del condenado Ver folio 54 ibídem. Consideró el J. Especializado, que las figuras establecidas en los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004 eran diametralmente diferentes por cuanto correspondían a sistemas procesales distintos; que en el último de los casos implicaba un acuerdo entre fiscal y sindicado y en el primero de ellos no, que la rebaja hasta la mitad de la pena estaba concebida en virtud del aumento de penas impuesto en la Ley 890 de 2004, y que dicho acuerdo conllevaba la negociación del monto del descuento, el cual no es fijo como era en la anterior normatividad, sino que permite al funcionario investigador jugar en un margen de ''hasta la mitad de la pena imponible''. Dicha providencia no fue apelada.

2. Las pretensiones

El tutelante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y que en virtud del principio de favorabilidad se le conceda la libertad condicional, con ocasión de la redosificación de la pena a que tendría derecho aplicando el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin que deba pagar indemnización alguna a las víctimas del ilícito que se le imputó, ni la multa que le fue impuesta como pena accesoria, para lo cual argumentó ausencia de recursos e hizo alusión al pronunciamiento emitido por esta Corporación.

3. La respuesta de las instituciones demandadas

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., en escrito del 27 de abril pasado, sostuvo que no había lugar al amparo tutelar, en la medida en que no se había configurado alguna vía de hecho, que las decisiones adoptadas en el curso del proceso corresponden a las previsiones normativas, a criterios jurisprudenciales vigentes y a interpretaciones razonables que no se convierten en una abierta y ostensible contradicción con el ordenamiento jurídico.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de B., mediante comunicación allegada al expediente el 28 de abril siguiente, manifestó que en el caso concreto no se presentaba una causal de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto el sindicado no había pagado el equivalente a un salario mínimo a cada una de las tres víctimas a título de indemnización como le fue impuesto en la sentencia, y que por consiguiente no se habían vulnerado los derechos al debido proceso y libertad personal que el actor demandaba.

4. La decisión objeto de revisión

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo del presente año, negó el amparo solicitado. Consideró esa Corporación que la acción resultaba improcedente en la medida en que existían otros mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos cuya protección se solicitaba; que las decisiones judiciales, las cuales el actor pretende dejar sin efecto, no muestran arbitrariedad o capricho de los administradores de justicia, quienes las expidieron, sino que corresponden a una interpretación y valoración razonable y autónoma de las normas y pruebas, sin que con ello se haya vulnerado ningún derecho fundamental, ni causado un perjuicio irremediable.

En cuanto a la aplicación de la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos decididos mediante sentencia anticipada, la postura mayoritaria de la Corporación consideró que se trataba de dos figuras distintas y que por consiguiente no era predicable la utilización del principio de favorabilidad en dichos casos.

5. Las pruebas relevantes

1. Las fotocopias de los escritos entregados el 28 de febrero pasado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. Ver folios 21 a 28 del cuaderno principal.

2. Las decisiones de fecha 3 y 30 de marzo de 2006 emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. Ver folios 53 a 58 ibídem.

3. El auto interlocutorio de fecha 22 de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de B. Sala Penal Ver folios 59 a 68 ibídem.

4. Comunicación del actor dirigida al Tribunal Superior de B., entregada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Ver sello impreso a folio 27 del cuaderno original

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

1. La competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

2. El problema jurídico

Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante a la libertad, al debido proceso, y a la aplicación del principio de favorabilidad, al no concederle el subrogado de la libertad condicional redosificándole la pena, conforme con los lineamientos del artículo 351 de la ley 906 de 2004.

Para resolver el anterior problema la Sala analizará, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional vigente relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad a la luz del tránsito de sistemas penales en lo que tiene que ver con la figura de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos efectuado por el sindicado; en segundo lugar si los pronunciamientos objeto de la acción de tutela constituyen una vía de hecho y/o permiten la procedibilidad del amparo como mecanismo excepcional; y en tercer lugar, si en virtud del principio de favorabilidad, en el caso concreto se reúnen los presupuestos para beneficiar al accionante con el subrogado de la libertad condicional y por ende, si se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad.

3. La jurisprudencia constitucional en relación con el principio de favorabilidad analizado en el marco de la Ley 906 de 2004: reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación ha elaborado una sólida línea jurisprudencial respecto de la aplicación del principio de favorabilidad desde la óptica universal y constitucional con que ha de mirarse la Ley 906 de 2004 y el tránsito de legislación Ver C-592/05, T-1211/05. Recientemente en la sentencia T-091 de 2006, se efectuó un juicioso análisis sobre las razones que soportan la utilización de normas más favorables para el sindicado en situaciones de hecho ocurridas en vigencia del sistema anterior, en donde se destacan las siguientes reglas:

(...)[i] El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.

M.P. Jaime Córdoba Triviño

Ahora bien, en concreto, respecto de la sentencia anticipada en el mismo pronunciamiento se hizo una reseña sobre la evolución de la figura en nuestro ordenamiento interno, a partir de la Ley 81 de 1993 que modificó el Decreto 2700 de 1991, la cual comportaba una rebaja punitiva de una tercera o una sexta parte de la pena La primera situación tenía lugar cuando la aceptación de cargos se daba desde la indagatoria hasta antes de ejecutoriado el auto de cierre de investigación; y la segunda, cuando se producía después de proferida la resolución de acusación hasta antes de ejecutoriada la providencia que fija fecha para audiencia., pasando por la Ley 600 de 2000, en donde se conservó la figura, con una reducción de la pena de una tercera o una octava parte de la cantidad a imponer, para concluir que en el nuevo estatuto procesal la ''la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado'' Ver pág. 13 del mismo pronunciamiento, no implica transacción, ni requiere consenso y por consiguiente se asimila a la figura de la sentencia anticipada y conlleva una rebaja de pena que de conformidad con el artículo 288 numeral 3º de la Ley 906 de 2004 se efectúa de acuerdo con el artículo 351 de la misma codificación.

Adicionalmente se indicó, que el descuento punitivo suponía tres eventos diferentes dependiendo del momento en que se produjere la aceptación de los cargos:

(...)la nueva ley procesal contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de formulación de imputación, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al procesado realizar una aceptación unilateral de cargos - allanamiento -, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos. Una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptación se produce en la diligencia de imputación, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegación inicial del juicio oral.

Pág. 14 ibídem

Agregó la providencia en mención, que la comparación estaba dada en los siguientes aspectos: (i) la naturaleza semejante de la figura ''La aceptación unilateral de cargos, conforme a la Ley 906/04, la cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a una naturaleza similar en cuanto representa una forma de terminación anticipada del proceso, e involucra cometidos de política criminal similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Los dos institutos envuelven una especie de colaboración con la administración de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad se produce''. (Pág. 21 ibídem); (ii) el hecho de que ambos mecanismos estén precedidos de una formulación de cargos ''que colocara al procesado en posibilidad de ejercer su derecho de contradicción o renunciar a él''; (iii) el que exijan control de legalidad por parte del J.; (iv) el que se funden en el principio de la presunción de inocencia «La aceptación unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el ''convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda''Art. 7º», tal como acontecía en el sistema precedente; (v) la mediación del principio de publicidad; (vi) el reconocimiento del principio de lealtad procesal como expresión de la buena fe; (vii) la confesión simple imbricada al interior del mecanismo de terminación anticipada del proceso; y (viii) la búsqueda de la eficiencia del sistema judicial

['']Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado (...)''.

''En el modelo de procesamiento diseñado en la Ley 906/04 la promoción del valor de la eficiencia del sistema vinculado a la preservación de garantías fundamentales cobra mayor importancia en la medida que se trata de una aspiración que se encuentra en el centro del ideario de un sistema de corte acusatorio y se erigió en uno de los argumentos que impulsaron la reforma (...)'' .

Se concluyó entonces que la Ley 906 de 2004 ''puede ser aplicada, en virtud del principio de favorabilidad, tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en Distritos Judiciales en los que aún no se encuentre operando el nuevo sistema'' y que por tratarse de un descuento ponderado, la correspondiente rebaja ''deberá establecerse en cada caso, atendiendo los criterios que rigieron el proceso de individualización de la pena'' Págs 22 y 23 ibídem

4. La vía de hecho como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, se ocupó nuevamente del tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y de los exigentes requisitos de procedencia y procedibilidad de la misma, para decir que por regla general no es procedente el amparo.

En dicho pronunciamiento se recogieron los siguientes presupuestos generales de procedencia: i) ''Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional''; ii) ''Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable'' Sentencia T-504/00. ; iii) ''Que se cumpla el requisito de la inmediatez''; iv) ''Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora'' Sentencias T-008/98 y SU-159/2000; v) ''Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado''; vi) ''Que no se trate de sentencias de tutela'' Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. (Subrayado fuera de texto).

Así mismo, se indicó en aquella providencia que no basta estructurar los presupuestos antes enunciados, sino que adicionalmente, debe evidenciarse alguna de las causales especiales de procedibilidad que a continuación se refieren: i) ''Defecto orgánico''; ii) ''Defecto procedimental absoluto''; iii) ''Defecto fáctico''; iv) ''Defecto material o sustantivo'' Sentencia T-522/01; v) ''Error inducido''; vi) ''Decisión sin motivación''; vii) ''Desconocimiento del precedente'' Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.; y, viii) ''Violación directa de la Constitución'' Cfr. folio 27 de la sentencia en mención. ''Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.''.

5. El caso concreto

H.C.Q., luego de haberse acogido a sentencia anticipada, fue condenado a setenta y dos (72) meses de prisión en el año 2003, como responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, con base en hechos sucedidos en agosto de 2002, y ha solicitado en diversas oportunidades la concesión de la libertad condicional, ante el J. Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de B., quien tiene a su cargo vigilar su pena, impetrando la redosificación de la sanción bajo el amparo de diferentes disposiciones jurídicas.

Las peticiones le han sido resueltas desfavorablemente y uno de los argumentos centrales de la negativa ha sido la renuencia del condenado a reparar los daños morales de las víctimas de su conducta punitiva, el cual le fue ordenado por el J. de conocimiento en la decisión que puso fin al proceso penal. Particularmente, así se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el afectado en contra de la decisión de fecha 1º de agosto de 2005, mediante la cual el J. Segundo Especializado negó una solicitud de redención de la pena y la libertad condicional.

No obstante lo anterior, el requerimiento del accionante efectuado ante el J. que vigila el cumplimiento de su sentencia de beneficiarse con el descuento punitivo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, le fue negado bajo el entendido de que la aceptación de cargos que allí se ventila no se asimila a la figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, pero no fue impugnado.

Así las cosas y tomando en consideración los argumentos expresados en el capítulo tercero de la presente determinación esta Sala de Revisión concluye que al caso concreto del procesado C.Q., en virtud del principio de favorabilidad que lo ampara de acuerdo con el artículo 29 constitucional, le es aplicable la regla jurisprudencial desarrrollada por esta Corporación relacionada con la procedencia del descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004, más conveniente que el utilizado en la tasación de su pena, como quiera que la sentencia anticipada a que se acogió y el allanamiento a los cargos contemplado en la mencionada disposición son figuras semejantes. Otra cosa muy distinta, es que el J. ordinario, como consecuencia de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, hubiese incurrido en vía de hecho por no haber redosificado la pena, como se lo solicitó el accionante, quien no impugnó la consiguiente determinación negativa; y en consecuencia, si en el presente caso la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de B.; o si la aplicación del principio de favorabilidad comporta la concesión del subrogado penal invocado por el peticionario en los términos por él expuestos.

Resulta entonces indispensable, analizar si se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar procedente la acción de tutela en las presentes circunstancias:

Como primera medida, debemos precisar que la decisión motivo de impugnación, bajo cuyos presupuestos se pronunció el Tribunal Superior -Sala Penal de la ciudad de B. y que posteriormente dio lugar a que fuera sujeto de la acción de tutela en estudio, fue la adoptada el 1 de agosto del año 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y en ella conoció las solicitudes de redención de pena por estudio y libertad condicional impetradas por H.C.Q., la segunda de las cuales fue negada por no haberse indemnizado realmente a las víctimas de acuerdo con las exigencias del artículo 64 de la ley 599 de 2000, mientras la primera fue concedida. En aquel pronunciamiento la Sala Penal del Tribunal trajo a colación los requisitos de procedibilidad de la libertad condicional recogidos en auto del 18 de octubre de 2005 emanado de la Corte Suprema de Justicia, acorde con los lineamientos de la Ley 975 de 2005. ''... 4. En las condiciones dichas, la persona adquiere el derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando satisfaga las siguientes exigencias: i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus artículos 1º y 2º y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; ii) que (los condenados) cumplan penas por sentencia ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente ley (25 de julio de 2005); y, iii) que, con fundamento en lo probado, el juez de ejecución concluya en la demostración de a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos ; c) su cooperación con la justicia; y d) sus acciones de reparación a las víctimas''

En Segundo lugar, si bien es cierto que al sindicado C.Q. le fue negada la redosificación de la pena por aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2005, mediante providencia del 03 de marzo de 2006, la misma no fue objeto de impugnación por parte del interesado, ni por su defensor; lo que se encuentra en el plenario es una solicitud dirigida al Tribunal Superior de B., pero entregada en el mismo despacho del J.S. Especializado, menos de un mes antes de que el Tribunal emitiera su decisión, en la cual manifestó que desistía del recurso de apelación en estudio (es decir el mencionado en el párrafo anterior) y solicitaba al órgano colegiado que en virtud del derecho de petición se pronunciara sobre la redosificación de la pena de acuerdo con la citada norma. (Ley 906 de 2004) Ver folios 27 y 28 del cuaderno principal

En consecuencia, resulta apropiado estudiar las dos situaciones de manera independiente:

1. En el primer evento, esto es, en la solicitud de libertad condicional que fue objeto de impugnación, el funcionario en primera instancia negó el beneficio fundado en la expresa prohibición de conceder la libertad condicional a los responsables de ilícitos como el de extorsión, consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Sin embargo, dicho argumento fue revaluado por la Sala Penal del Tribunal Superior, al resolver el recurso de alzada, en cuanto consideró que el artículo 5º. de la Ley 890 de 2004 derogó tácitamente tal disposición, acorde con los lineamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de diciembre de 2005.

Es así que la negativa a conceder el beneficio de la libertad condicional la sustentó ese órgano colegiado, principalmente, en la ausencia de indemnización a las víctimas por parte del accionante y no en el incumplimiento de los requisitos objetivos para acceder al mismo y además, no fue objeto de debate ni se hizo alusión por alguna de las partes al argumento relacionado con la redosificación de la pena basada en la Ley 906 de 2004, a partir del principio de favorabilidad, máxime si tomamos en cuenta como veremos más adelante, que la nueva tasación de la pena a lo cual sí tiene derecho el procesado, no comporta de suyo la procedencia de la libertad condicional.

En este orden de ideas, esta Corporación considera que en la situación bajo estudio, no es predicable la configuración de ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción que se trataron en el numeral 4.2. de la presente sentencia.

2. En el segundo evento, esto es, respecto del pronunciamiento efectuado el 3 de marzo pasado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de B., si bien es cierto, se evidencia una violación directa de la Constitución al desconocerse el principio de favorabilidad para otorgar el descuento punitivo previsto para el allanamiento a los cargos en la Ley 906 de 2004, a los procesados condenados mediante sentencia anticipada, en el examen previo de procedencia general que debe efectuarse se encuentra ausente la exigencia de haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, en la medida en que dicha providencia no fue impugnada, por lo que desde ahora debe manifestar la Sala, que la acción de tutela se hace improcedente.

Finalmente y no obstante lo dicho en el acápite anterior, esta Sala de Revisión estima oportuno, realizar algunas consideraciones respecto del derecho a la libertad que el accionante estima vulnerado.

Si bien cierto como lo expone el actor, que el artículo 4º. de la Ley 890 de 2004, que modificó la Ley 599 de 2000, dejó sin efecto la expresa prohibición contemplada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 para beneficiar con la libertad condicional a los responsables de ilícitos como la extorsión, también lo es, que dejó incólumes los presupuestos subjetivos a tenerse en cuenta para su concesión y que en particular en la misma providencia citada por el peticionario en su escrito de tutela, Ver folio 6 del cuaderno principal se hizo énfasis en la prevalencia del principio de la justicia restaurativa para exigir el cumplimiento de la reparación a las víctimas ''Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra [sic] el pago total de la multa'' (C.S. de Justicia, Sala Penal, Sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2005, proceso 23322

.

También es cierto que en sentencia C-665 de 2005, emanada de esta Corporación, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia constitucional elaborada a partir del supuesto de hecho de que el pago de la pena accesoria de multa no puede convertir en nugatorio el acceso al beneficio de la libertad condicional en casos extremos en que se encuentre demostrada la incapacidad económica del condenado«De todo lo anterior, la Corte concluyó que ''(...) la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante -por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana.'' Por lo que declaró exequible las expresiones acusadas, teniendo en consideración el hecho de que el juez penal debe atender capacidad económica del condenado no sólo al momento de determinar su valor, sino también al momento de efectuar su pago, pudiendo acudir a diferentes alternativas ante la demostrada incapacidad económica del condenado. En conclusión ''(...) la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna.''» (Ver sentencia C-665/05 M.P.R.E.G., en donde se cita la sentencia C-194/05 M.P.M.G.M. cabra. . No obstante, es claro que no puede en manera alguna confundirse una sanción pecuniaria accesoria, cuyo destinatario es el tesoro público, con el resarcimiento de los daños morales y/o materiales sufridos por las víctimas como consecuencia de la perpetración del delito. Ello porque las víctimas al igual que el sindicado dentro del proceso penal son sujetos de protección de los mismos derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico no puede desequilibrar la balanza en cuyos extremos se encuentran las partes en conflicto, restando importancia a los padecimientos que debieron soportar aquellas producto del comportamiento sancionado.

La protección a las víctimas y el imperio de la justicia restaurativa tiene anclaje no solo en la Constitución Política colombiana C.P. Arts. 250, num 7; 13; 29 y 229 sino en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en noviembre de 1969 (Aprobada mediante la Ley 16 de 1972); El Estatuto de la Corte Penal Internacional Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, entre otros.. De allí su marcada importancia a título de obligaciones y deberes para los Estados miembros de los diversos convenios internacionales de derechos humanos para la protección de la comunidad en general, que a su vez, en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho han sido desarrolados y sirven como directriz del ordenamiento interno tanto en la Ley 600 de 2000, artículo 21, como en la Ley 906 de 2004, artículo 11. Particularmente, respecto del deber de reparar a las víctimas, derivado del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por las Naciones Unidas en 1966, Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. en la Observación General N° 31 de mayo 26 de 2004

, efectuada por el Comité de Derechos Humanos, puede leerse:

''16. En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que los Estados Parte han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos. Si no se da reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2. Además de las reparaciones explícitas indicadas en el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14, el Comité considera que en el pacto se dispone por lo general la concesión de una indemnización apropiada. El Comité toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparación puede consistir en la restitución, la rehabilitación y la adopción de medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la presentación de disculpas públicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de garantías de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y prácticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos humanos...'' (negrillas fuera de texto)

Recientemente la Sala Plena de la Corporación, al estudiar la constitucionalidad de los Artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, en la Sentencia C-454 de 2006, recopiló la evolución de la consistente doctrina jurisprudencial Ver C-293 de 1995 C- 163 de 2000, C-1149 de 2001 C- 178 de 2002, T-1267 de 2001, C- 228 de 2002 C-578 de 2002, C- 875 de 2002, al C-228 de 2002, C-1154 de 2005, C- 1177 de 2005, entre otras. sobre el papel y los derechos de las víctimas al interior del proceso penal:

En aplicación de las facultades de interpretación que se derivan del artículo 93 de la Carta, en punto a la determinación del alcance de los derechos conforme a estándares internacionales, esta Corporación ha acogido los desarrollos que el derecho y la doctrina internacionales han efectuado en relación con los derechos de las víctimas en los delitos graves conforme al derecho internacional, haciendo extensivos sus principios y concepciones básicas, a las víctimas de los delitos en general. Así ha señalado que, ''las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente patrimonial'' Cfr. Sentencia C- 228 de 2002..

30. Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias

Pág. 28 de la providencia en mención.

Concretamente respecto a la connotación del derecho a la reparación que asiste a las víctimas del delito se dijo:

34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación

Cfr pág. 31 sentencia C-454/06.

No podemos olvidar que la libertad condicional es un beneficio a que accede el condenado para recuperar en menor tiempo del establecido por la Ley, el derecho que le fue restringido con ocasión de su comportamiento delictivo y para lograrlo debe cumplir con los requisitos que le ha impuesto el ordenamiento jurídico Código Penal Art. 65. Y es bueno precisar, que el hecho de que el ilícito no haya alcanzado la fase consumativa por circunstancias ajenas a la voluntad del accionante no deviene en eliminar del plano ontológico la presencia de las víctimas; ni los daños psicológicos y/o morales sufridos por aquéllas; de manera que, esta Corporación no considera viable, ni legal ni constitucionalmente hablando, que el procesado C.Q. pueda ser beneficiado con la libertad condicional sin que haya mediado la indemnización a las víctimas que le fue impuesta en la sentencia condenatoria.

En síntesis, no se ampara la petición de aplicación del principio de favorabilidad invocado por el accionante, en la medida en que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Especializado de B., el 3 de marzo último, mediante la cual negó la solicitud de rebaja de pena por favorabilidad solicitada por el sentenciado C.Q., no fue impugnada por éste o su defensor; y tampoco se encuentra vulnerado su derecho a la libertad, como quiera que la libertad condicional no puede otorgase en perjuicio de la indemnización a las víctimas ordenada en la sentencia.

Por consiguiente, la Sala de Revisión tampoco encuentra que se hayan violado los derechos fundamentales a la libertad del procesado o al debido proceso, con las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento al negársele el beneficio de la libertad condicional, y adicionalmente estima, de acuerdo con los argumentos enunciados con anterioridad, que en el caso particular, no es procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional en contra de las mismas.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala de revisión confirmará la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo pasado que negó por improcedente el amparo tutelar.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil seis proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por H.C.Q., en contra del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Segundo Especializado de la misma ciudad.

Segundo: REMITIR copia de la presente determinación al J. Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de B..

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la G. de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

N.P.P.

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P. A LA SENTENCIA T-865 DE 2006

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia/DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho (Salvamento parcial de voto)

Debo manifestar una vez más que no comparto la procedencia de la acción de tutela contra sustentadas determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, menos en la forma como se ha desbordado tal probabilidad. No comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas - por más que se quiera discrepar de la motivación -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretación pueda profanar la jurisdicción hasta el exceso de tratar un criterio judicial sustentado, como ''vía de hecho'', grave arbitrariedad que es la única situación que posibilita, excepcionalísimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Además, si el proceso no ha concluido y aún después (revisión, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa para hacer respetar las garantías fundamentales (derechos de postulación e impugnación, corrección de errores, nulidades).

SENTENCIA ANTICIPADA Y ALLANAMIENTO A LOS CARGOS-Diferencias (Salvamento parcial de voto)

Discrepo del criterio mayoritariamente adoptado por la Sala de Revisión, en la aplicación por favorabilidad del beneficio penal del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en aquellos procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en mi concepción jurídica la figura de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 y el instituto del allanamiento a los cargos establecido en la Ley 906 de 2004 no son equivalentes. Respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus características jurídicas y que el allanamiento a los cargos, con el otorgamiento establecido en el artículo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000.

NORMATIVIDAD PENAL-Rebaja de pena a cambio de colaboración con la justicia (Salvamento parcial de voto)

Referencia: expediente T-1374491

Actor: H.C.Q., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Segundo Especializado de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Con el acostumbrado respeto, me he apartado parcialmente de la determinación adoptada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada con los Magistrados J.A.R. y M.J.C.E., por las razones que sucintamente reiteraré a continuación.

H.C.Q. fue procesado por el punible de extorsión en la modalidad de delito tentado, proceso en el cual se acogió a sentencia anticipada conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Después consideró que en su caso se aplicaba el beneficio penal contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, Código que favorece a quienes se allanen a los cargos y él cree que en aplicación del principio de la ley más favorable tiene derecho a esa concesión. De esta manera, solicitó al Juzgado 2° Especializado de B. la redosificación de la pena, petición que le fue negada.

Posteriormente deprecó mediante acción de tutela dicho beneficio penal, por las mismas consideraciones anteriormente esgrimidas.

En revisión conoció de la acción de tutela la Sala Primera de la Corte Constitucional, que mayoritariamente concluyó que ''al caso concreto del procesado C.Q., en virtud del principio de favorabilidad que lo ampara de acuerdo con el artículo 29 constitucional, le es aplicable la regla jurisprudencial desarrollada por esta corporación relacionada con la procedencia del descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004'', en el proceso penal cursante bajo la preceptiva contenida en Ley 600 de 2000, criterio que fue construido conforme a la Sentencia T - 091 de febrero 10 de 2006 M.P.J.C.T., donde se expresa que el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 reviste idénticas características a la figura del allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004.

Pero en el caso particular, como ni el accionante ni su defensor impugnaron la providencia que negó la solicitud de redosificación de la pena que elevaron ante el juzgado, la acción de tutela no cumplió con uno de los presupuestos de procedencia general, como ''haber agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada''.

Por lo tanto, como no acató uno de los requisitos establecidos en la Sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T. para la procedencia excepcional de la acción tutela por ''vía de hecho'' resolvió, pero por esta razón, confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción instaurada por H.C.Q., fundadamente por cuanto ''la acción resultaba improcedente en la medida en que existían otros mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos cuya protección se solicitaba; que las decisiones judiciales, las cuales el actor pretende dejar sin efecto, no muestran arbitrariedad o capricho de los administradores de justicia, quienes la expidieron, sino que corresponden a una interpretación y valoración razonable y autónoma de las normas y pruebas, sin que con ellos se haya vulnerado ningún derecho fundamental, ni causado un perjuicio irremediable. En cuanto a la aplicación de la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos decididos mediante sentencia anticipada, la postura mayoritaria de la corporación consideró que se trataba de dos figuras distintas y que por consiguiente no era predicable la utilización del principio de favorabilidad en dichos casos'' . Texto extraído de la sentencia T-865 del 19 de octubre de 2006, de la cual disiento parcialmente.

Frente a lo anterior, debo manifestar una vez más que no comparto la procedencia de la acción de tutela contra sustentadas determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, menos en la forma como se ha desbordado tal probabilidad.

De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual para el caso objeto de estudio no se observó.

Adicionalmente, también discrepo del criterio mayoritariamente adoptado por la Sala de Revisión, en la aplicación por favorabilidad del beneficio penal del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en aquellos procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en mi concepción jurídica la figura de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 y el instituto del allanamiento a los cargos establecido en la Ley 906 de 2004 no son equivalentes, por lo siguiente:

En sentencia C-592 de junio 9 de 2005, M.P.Á.T.G. se expuso que ''la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos''.

Claramente en tal sentencia se estimó, para hacer retroactiva la ley del sistema acusatorio en los procesos regidos por la ley del sistema mixto procesal penal, que las instituciones jurídicas de un sistema y del otro, estuvieren revestidas de características equiparables y, sobre todo, que no se refieran a institutos exclusivos del nuevo modelo procesal penal.

Ante ello, respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus características jurídicas y que el allanamiento a los cargos, con el otorgamiento establecido en el artículo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000.

En Colombia la criminalidad es y ha sido inconmensurablemente lesiva para la sociedad debido, entre otros, a fenómenos que van desde la injusticia social, el desempleo, la violencia intrafamiliar y la falta de oportunidades lícitas, como también la codicia y la pérdida de los valores, lo que ha generado en algunos sectores de la población la iniciativa de crear empresas criminales, enfocadas a delitos como el secuestro, la extorsión, el homicidio múltiple, etc., y si a eso se suma la falta de colaboración a la justicia, la impunidad y la falta de reparación a las víctimas, el resultado es, entre otras gravísimas consecuencias, la pérdida de credibilidad hacia el sistema judicial.

Debido a lo anterior, se importó un sistema procesal penal donde se supone que existe más cooperación con la justicia y se combate la impunidad, que a la par de ofrecer garantías a los imputados, repara a la víctima o grupo de víctimas que resulten afectadas.

A ese sistema procesal oral, además de garantista, le es inherente su carácter ''premial'', caracterizado por tener como base ''negociaciones'', donde se reúne el fiscal con el implicado a transar una sanción penal, en beneficio de la verdad, la reparación a las víctimas y la celeridad procesal, con diferencia del sistema mixto de la Ley 600 de 2000, donde no existe la posibilidad de negociar una condena, sino simplemente conceder al implicado unas rebajas fijas precisadas por la ley.

Los redactores de la nueva normatividad pensaron en cómo se iba a incentivar al imputado a negociar, en otras palabras, como motivarlo a confesar, al igual que a delatar a otros para desmantelar organizaciones criminales, para lo cual se ideó una serie de rebajas o beneficios punitivos de''hasta de la mitad'' de la pena, a cambio de colaborar con la administración de justicia, vislumbrando que ese otorgamiento resultaría excesivo, especialmente frente a delitos de ingente lesividad social y temiéndose llegar a sentencias insignificantes, sin consecuencias sancionatorias adecuadas y con una sensación de lenidad y aún de impunidad, para contrarrestar lo cual se expidió la Ley 890 de 2004 (julio 7), que aumentó la punibilidad en la tercera parte sobre el mínimo y la mitad en el máximo (art. 14), salvo frente a unos pocos delitos, los cuales tuvieron incremento específico para cada uno. Se buscó así precaver y tratar de corregir una de las situaciones anómalas que se iban a presentar con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio.

En debates del Congreso previos a la expedición de la Ley 890 de 2004, se refirió que sólo sería aplicable en aquellos Distritos Judiciales donde el sistema penal acusatorio se fuera implementando por lo inequitativo de aplicar dicha preceptiva al sistema de la Ley 600 de 2000, toda vez que allí los beneficios no son tan altamente premiales como en la Ley 906 de 2004, en cuya compaginación surgió dicha Ley 890, en procura de no engendrar puniciones írritas, burlescas o puramente nominales.

Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la Ley 890 de 2004, donde en su momento se expuso:

''La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebajas de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de `colaboración' con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.'' G. del congreso N° 642, Bogotá, D.C., martes 2 de diciembre de 2003.

De esa forma lo ha aplicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia N° 24311 de febrero 6 de 2006, M.P.M.P. de B., expresó:

''Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.''

De tal manera, la aceptación de los cargos y los preacuerdos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal.

Además de los fines perseguidos por las comentadas leyes, para la aplicación por el principio de favorabilidad de disposiciones de la Ley 906 de 2004 en procesos que no cubre, por tiempo de la ejecución y Distrito Judicial, que en consecuencia tramiten bajo la Ley 600 de 2000, debe tratarse de dos figuras jurídicas técnicamente equiparables, que en los asuntos estudiados no ocurre, por diferencias que parecen pequeñas, pero que son determinantes para imposibilitar la aplicación de dicho principio, las cuales quedaron mayoritariamente definidas, entre otras, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en agosto 23 de 2005, casación N° 21.954, M.P.J.L.Q.M., como son:

''En efecto, debe recordarse que en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba para ese entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de audiencia especial, según los artículos 37 y 37A, respectivamente.

En cuanto al primero, el procesado, unilateralmente, podía manifestar la aceptación de cargos tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, posición que le hacía acreedor a una determinada rebaja de pena; mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto la situación jurídica de éste y antes del cierre de la etapa de instrucción, llegaban a un acuerdo en torno a `la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia', acuerdo de voluntades que debía ser aprobado por el juez de conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de mérito, dentro del cual determinaba el quantum punitivo.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en su artículo 40 se consagró la sentencia anticipada, excluyéndose la llamada audiencia especial, instituto aquél que mantuvo la estructura inicialmente prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa siguió siendo un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penológica debidamente delimitada, según la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es decir, una tercera (1/3) parte en la instrucción y una octava (1/8) en el juicio.

Ahora bien, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de `PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO', título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.

... ... ...

Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las victimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.

... ... ...

En efecto, contrario a lo que sucedía con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en un acuerdo o en una negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso.

Así, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptación de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocación, inflexibles, esto es, sujetas a momentos específicos del proceso, y si se quiere a concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención tanto del fiscal como del juez.

Tales momentos son:

  1. En la audiencia de formulación de imputación (artículo 288),

  2. Entre la acusación y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral (artículo 352),

  3. En la audiencia preparatoria (artículo 365.5) y

  4. En la alegación inicial del juicio oral (artículo 367).

Como se verá, de acuerdo a la regulación que la ley precisa para la aplicación del instituto en cada uno de esos momentos procesales, necesariamente se impone colegir que las consecuencias jurídicas de éste difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, así contengan algunas similitudes.

... ... ...

En síntesis, el allanamiento a los cargos, conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociación entre las partes, siendo del resorte del juez de conocimiento aprobarla en el momento procesal correspondiente, a menos que, como se ha dicho, se desconozcan garantías fundamentales. ''Ver adición en colisión de competencias N° 23312, del M.P.Y.R.B..''''

En resumen, como he insistido, enfaticé en la respectiva sesión de la Sala de Revisión y seguiré recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas - por más que se quiera discrepar de la motivación -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.).

No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretación pueda profanar la jurisdicción hasta el exceso de tratar un criterio judicial sustentado, como ''vía de hecho'', grave arbitrariedad que es la única situación que posibilita, excepcionalísimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Además, si el proceso no ha concluido y aún después (revisión, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa para hacer respetar las garantías fundamentales (derechos de postulación e impugnación, corrección de errores, nulidades).

Adicionalmente, como ha quedado claro, el allanamiento a los cargos es un instituto creado para el nuevo modelo procesal penal y tiene unas características inherentes, que lo hacen distinto a la figura de la sentencia anticipada, resultando manifiestamente inaplicable ese otorgamiento a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000, frente a los cuales los descuentos rompen la proporcionalidad y vienen a resultar desequilibrantes.

Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, me aparto de la motivación y parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión, que ningún fundamento tenía para acudir a ''razones expresadas'' distintas a las formuladas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la materia sigue siendo el máximo tribunal colombiano (art. 234 Const.).

Fecha ut supra.

N.P.P.

Magistrado

857 sentencias
5 artículos doctrinales

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