Auto nº 275/06 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625841

Auto nº 275/06 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1032

Auto 275/06

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando dos autoridades judiciales son de distintas jurisdicciones y carecen de superior jerárquico común

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Naturaleza jurídica

SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998/RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Entidad de orden nacional sin personería jurídica

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA SIN PERSONERIA JURIDICA-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: expediente ICC-1032

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - El señor C.A.S.C. interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. - El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideraba vulnerados por la entidad accionada, toda vez que, desde el 24 de abril de 2004, la Superintendencia de Industria y Comercio inició en su contra investigaciones disciplinarias, sin que hasta el momento se le hubiere iniciado una investigación formal. Por tal razón, mediante derecho de petición del 2 de junio de 2006, el actor solicitó el archivo del expediente, petición a la que no se le ha dado respuesta de fondo.

  3. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 13 de julio de 2006, consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio era una ''organismo con personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial'' y por tanto, la acción de tutela era competencia de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, remitiendo el expediente para que se asumiera conocimiento.

  4. - El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de julio de 2006, admitió la acción de amparo, ordenando la notificación a la Superintendencia de Industria y Comercio. Por su parte, la entidad demanda, en su escrito de contestación, alegó incompetencia de los jueces del circuito, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio es una entidad de orden nacional, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sin personería jurídica, razón por la cual, la tutela ha debido ser conocida por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos o S. de la Judicatura.

  5. - El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del primero (1) de agosto de 2006, denegó el amparo señalando que se estaba en presencia de un hecho superado. Sin embargo, el accionante impugnó la decisión, al considerar que la respuesta dada por la entidad demanda no resolvía el fondo de su petición. Mediante auto del 11 de agosto de 2006, se remitió la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de desatar la impugnación.

  6. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, M.P.G.V.V., mediante auto del 5 de septiembre de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado por incompetencia del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá en el conocimiento de la acción y remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que dirimiera el conflicto presentado con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, al considerar que el despacho inicialmente elegido por el accionante era el competente para conocer de la acción de tutela, puesto que la Superintendencia de Industria y Comercio es una entidad de orden nacional sin personería jurídica y, en virtud del inciso 1 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 las tutelas contra ella interpuesta son de conocimiento de los Tribunales.

II. CONSIDERACIONES

  1. - En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común. Ver Auto A-044/98, M.P.J.G.H.G.. En esta ocasión la Corte se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución. En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

  2. - En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P.M.G.M.C.. Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil que declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y propuso el conflicto negativo con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

III. DEL CASO CONCRETO

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, que declaró la nulidad por incompetencia del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Para resolver el caso concreto se considera:

  1. - El conflicto que ahora se analiza gira en torno de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en este sentido, con el objeto de determinar la competencia en el asunto de la referencia, es importante hacer alusión a las normas que la regulan.

  2. - El Decreto 2153 de 1992, ''Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones'', en su artículo 1º señala que ''La Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico Debe entenderse Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.''

  3. - De otra parte, la citada disposición jurídica debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998: ''Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones'', en el cual se definen los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala:

    ''Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

  4. D.S. Central:

    1. La Presidencia de la República;

    2. La Vicepresidencia de la República;

    3. Los Consejos Superiores de la administración;

    4. Los ministerios y departamentos administrativos;

    5. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

  5. D.S. descentralizado por servicios:

    1. Los establecimientos públicos;

    2. Las empresas industriales y comerciales del Estado;

    3. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

    4. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

    5. Los institutos científicos y tecnológicos;

    6. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

    7. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (Subrayado fuera del texto)

    (...)

  6. - Se concluye entonces que la Ley 489 de 1998 estableció como factor determinante para establecer si una Superintendencia hace parte del sector central o descentralizado por servicios, el hecho de gozar o no de personería jurídica.

  7. - Analizado lo anterior, se logra constatar que la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio es la de una entidad de orden nacional, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sin personería jurídica, tal y como lo señaló la misma entidad en el trámite del amparo.

  8. - Por su parte, el decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe expresamente que:

    ''Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos S. de la Judicatura.

    A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (art. 1º, num.1º y 2).'' En el Auto A- 030/05. M.P.M.G.M.C. se señaló: ''El Decreto 1382 señala en su artículo 1º, numeral 1º que ''[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos S. de la Judicatura.''; al ser la entidad accionada autoridad pública del orden nacional, deberán conocer del caso los jueces señalados en la norma transcrita.

  9. - De ello se deduce manifiestamente que, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos S. de la Judicatura, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra una Superintendencia sin personería jurídica al ser una autoridad pública del orden nacional.

  10. - Así las cosas, son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra la Superintendencia de Industria y Comercio los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos S. de la Judicatura, en la medida en que ésta no posee el atributo de la personería jurídica.

  11. - De otra parte, teniendo en cuenta que el Despacho inicialmente elegido por el demandante fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y cuyo reparto correspondió a la Sección Tercera, Subsección B, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente a esta Corporación para que asuma el conocimiento de la actuación.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ÚNICO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.S.C. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para adelante la correspondiente actuación judicial.

C., notifíquese y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 275/06

Referencia: expediente ICC-1032

Peticionario: CESAR AUGUSTO S.C.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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