Auto nº 040/07 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626087

Auto nº 040/07 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2007

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1070

Auto 040/07

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

INCIDENTE DE DESACATO-Trámite a seguir cuando no se da cumplimiento a una sentencia que concede el amparo

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Abstención de asumir conocimiento por cuanto ya había fallo a favor de accionante ordenando práctica de cirugía de implantación de prótesis mamarias

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Improcedencia de incidente de desacato por interposición de nueva tutela por hechos nuevos

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Competencia a prevención por factor territorial y naturaleza jurídica de la entidad accionada

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Competencia del Juez Civil del Circuito

Referencia: expediente I.C.C.-1070

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá D.C. en la tutela promovida por la ciudadana L.S.M.C. contra el Seguro Social EPS

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá D.C. en la tutela promovida por la ciudadana L.S.M.C. contra el Seguro Social EPS.

I. ANTECEDENTES

  1. - La ciudadana L.S.M.C. interpuso acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de Bogotá D.C. contra la Empresa Social del Estado -ESE- Francisco de P.S. de Cúcuta y el Seguro Social.

    Como fundamento de la demanda la actora aduce que se encuentra afiliada al Seguro Social desde el año 1994. Debido a que en febrero de 2001 le diagnosticaron cáncer de mama derecha, la Junta Quirúrgica Oncológica del Seguro Social le ordenó la práctica de una Mastectomia + Reconstrucción, la cual se llevó a cabo el dieciséis (16) de abril de 2001.

    Explica que el 14 de diciembre de 2005, el médico tratante le ordenó el implante de una prótesis mamaria estilo 150 cubrimiento con colgajo de dorsal ancho, por lo que solicitó al Seguro Social le fuera suministrada la misma, no obstante, le fue negada por la EPS con el argumento que se encontraba fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-.

    Ante la negativa de la entidad accionada formuló una acción de tutela cuyo conocimiento por reparto, correspondió al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C., que mediante fallo del siete (7) de marzo de 2006 concedió el amparo deprecado y ordenó al Seguro Social que le suministrara a la actora el implante de prótesis mamaria.

    Indica que el 25 de abril de 2006 le practicaron la cirugía de implante de prótesis mamaria ''que tenía como fin colocar la prótesis expansora para luego colocar la definitiva, sin que fuese a sufrir algún problema en la piel''.

    Con posterioridad, luego de que se le practicaron nuevos controles médicos, el médico tratante le ordenó la práctica de una nueva cirugía consistente en ''prótesis anatómica estilo 410 volumen 375 MF y prótesis mamaria redonda volumen CVIMLP 1 de 210 gr.'', y con posterioridad otra cirugía de reconstrucción de pezón.

    Manifiesta que mediante derecho de petición formulado al Seguro Social el cuatro (4) de septiembre de 2006, solicitó le fuera practicada la nueva cirugía prescrita por su médico tratante, no obstante, la autorización le fue negada por la EPS mediante comunicación del dieciocho (18) de septiembre de la misma anualidad, con el mismo argumento inicial, esto es, que la prótesis que requiere no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud -POS-.

    Agrega que labora como Secretaria en la Empresa Cootransunicarga y devenga el salario mínimo legal, vive con sus padres y un hermano, los cuales se encuentran a su cargo, motivo por el cual, debe costear con su salario todos los gastos propios así como los de su núcleo familiar, razón por la cual no puede costear las prótesis que requiere, toda vez que ésta tiene un valor de $2.650.000.

  2. - Mediante auto del nueve (9) de octubre de 2006, el Juzgado Treinta y Tres (33) del Circuito de Bogotá D.C. a quien correspondió, por reparto, conocer del asunto, decidió declarar su incompetencia, comoquiera que mediante sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C. el siete (7) de marzo de 2006, se resolvió una acción de tutela idéntica a la ahora instaurada por la señora L.S.M., pues en dicha oportunidad se demandó con fundamento en los mismos hechos y contra la misma entidad.

    En esos términos señala que ''si la acción de tutela está instituida para la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados, y se dicte sentencia constitucional reconociendo el amparo constitucional invocado, se torna improcedente volver a instaurar acción de tutela para debatir ante el nuevo juez constitucional lo que ya fue decidido por otro juez de la misma jerarquía. Si ya un juez constitucional decidió el planteamiento expuesto nuevamente ante ésta jurisdicción, se torna desgastante para la administración de justicia volver a estudiar lo ya decidido. (...) Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de cosa juzgada. No es posible entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y derecho que se examinaron en la primera tutela''.

    En ese sentido, indica que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que señala el trámite en lo relativo al cumplimiento de un fallo de tutela.

    En consecuencia, ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que allí se surta el correspondiente incidente de desacato contra el Seguro Social, en consideración a que lo que ahora se solicita por vía de tutela, ya fue resuelto y ordenado mediante providencia judicial proferida por ese Despacho el siete (7) de marzo de 2006. A folio 51 del expediente, obra copia del oficio mediante el cual se ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C. para que de trámite al incidente de desacato.

  3. - Remitido el expediente al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C., éste mediante providencia del veinticuatro (24) de octubre del año 2006, dispuso lo siguiente:

    ''De conformidad con lo dispuesto por el señor Juez 33 Civil del Circuito de esta ciudad, este despacho dispone:

  4. Ofíciese a la accionante L.S.M.C., a fin que mediante escrito aclare al despacho, si el Instituto de Seguro Social, dio estricto cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela proferido con fecha 7 de marzo de 2006, cuáles los motivos que indujeron para incoar otra acción de tutela, la que le correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito, si se trata de los mismos hechos y derechos, es decir, si persigue el mismo procedimiento o prótesis, en el supuesto de no cumplimiento por parte del Seguro Social, formule incidente de desacato conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 o lo establecido en el artículo 27 del mismo Decreto''.

  5. - Mediante escrito fechado el diecisiete (17) de noviembre de 2006, la señora L.S.M., allegó el escrito requerido por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el que explica lo siguiente:

    - El 25 de abril le fue practicada una cirugía que tenía como fin colocar ''una prótesis mamaria estilo 150 cubrimiento con colgajo de dorsal ancho'', según lo ordenado en el fallo de tutela fechado el siete (7) de marzo de 2006.

    - El 23 de agosto de 2006 el médico tratante adscrito a la EPS accionada, le ordenó el implante de una ''prótesis anatómica estilo 410, volumen 375 MF y prótesis mamaria redonda volumen CVIMLP 1 de 210 gr.'', por cuanto la anterior cirugía en la que se le había colocado la prótesis mamaria estilo 150 cubrimiento colgajo de dorsal ancho, solamente servía mientras se expandía el tamaño normal del seno para colocar después la prótesis definitiva. Igualmente el médico tratante, le informó que para obtener una total recuperación requería posteriormente de una cirugía de reconstrucción de pezón.

    - La cirugía y demás tratamientos médicos a los que se refiere en la nueva tutela instaurada en octubre del año 2006, son diferentes a los inicialmente solicitados por vía de tutela, la cual fue resuelta con anterioridad por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C.

  6. - El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia fechada el cuatro (4) de diciembre del año 2006, señaló que teniendo en cuenta que la señora L.S.M., allegó un escrito del cual se puede inferir que la tutela, por ella formulada con posterioridad, esto es, en octubre de 2006, y que por reparto correspondió conocer al Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá D.C., ''trata de hechos y derechos de distinta índole a los que hicieron parte del amparo constitucional a que alude el fallo de tutela de fecha 7 de marzo de 2006'', dispuso lo siguiente:

    ''1. ABSTENERSE este juzgado de iniciar incidente de desacato,

  7. ORDENAR remitir en forma inmediata la presente acción de tutela al señor Juez 33 Civil del Circuito de esta ciudad, a fin que asuma el conocimiento de la acción impetrada. (...)''. A folio 58 del expediente obra el oficio mediante el cual se remitió la acción de tutela nuevamente al Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que éste asumiera el conocimiento inmediato del referido amparo.

  8. - Recibidas nuevamente las diligencias en el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del once (11) de enero de 2007, este Despacho Judicial, señaló lo siguiente:

    ''Encuentra el despacho que la acción de tutela que resolviera el señor Juez 15 Civil del Circuito en fecha 7 de marzo de 2006, está encaminada a que por parte de la entidad accionada autorizara (sic) la cirugía de Reseción para Reconstrucción con Colgajo Dorsal Ancho con Prótesis Mamaria, conforme a manifestación de la accionante el día 25 de abril de 2006 le practicaron la pretendida cirugía a fin de colocarle una prótesis expansora para luego colocar la definitiva. Quiere ello decir que tal procedimiento o que el procedimiento pretendido y autorizado comprende tres pasos: 1. La implantación de prótesis expansiva, 2. La implantación de la prótesis definitiva y 3. La reconstrucción de pezón, pero encuentra el despacho que habiendo ordenado el señor Juez 15 Civil del Circuito el día 7 de marzo de 2006 la cirugía con prótesis mamaria al solicitar esta la accionada el día 23 de agosto de 2006, dicha prótesis le fue negada por la entidad accionada mediante comunicación escrita de fecha 18 de septiembre de 2006, quiere ello decir, conforme se señaló por este despacho judicial el día 9 de octubre de 2006 que lo que se debe dar es curso a un Incidente de Desacato a la sentencia proferida por el señor Juez 15 Civil del Circuito de fecha 7 de marzo de 2006 y no tramitar otra acción de tutela para ordenar la prótesis que ya fuera ordenada en la providencia antes relacionada.

    En consideración a que el señor Juez 15 Civil del Circuito en providencia del 4 de diciembre de 2006 se abstiene de iniciar el trámite de Incidente de Desacato y remite el expediente para tramitar una nueva acción de tutela, este despacho crea conflicto de competencia por carecer de ésta para resolver una situación que ya fue resuelta''.

    Así las cosas, al advertir que es incompetente para fallar de fondo la acción de tutela, ordena por consiguiente remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea esta Corporación la que decida sobre el particular.

CONSIDERACIONES

  1. - De conformidad con la normatividad vigente, es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión. Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28.

  2. - Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado en varios de sus pronunciamientos que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia. Ver entre otros, el ICC -853 de 2004 M.P.R.E.G. y el ICC- 676 de 2003 M.P.A.T.G., y consultar en particular el Auto No. 071 de 2006 -ICC 979- M.P. J.C.T. en el que se señaló lo siguiente:

    ''La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos''.

  3. - Ahora bien, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela ''a prevención'' los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.

    Sobre el particular, esta Corporación en el Auto No. 098A de 2005, M.P.A.T.G.. dijo lo siguiente:

    '' (...) 8. Ahora bien en lo que hace relación al punto sobre cuál de los despachos judiciales que se declararon incompetentes para conocer del proceso corresponde conocer del asunto, debe tenerse en cuenta que la competencia en materia de tutela está definida en el artículo 86 de la Constitución Política, al igual que en el artículo 37 del Decreto 2382 de 1992 que dispone: ''Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.''

  4. Además en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, Ver ICC-870 M.P.J.C.T.. se ha expresado que la competencia ''a prevención'' que tienen los jueces o tribunales con jurisdicción, no radica en el sitio en el cual tenga su sede el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se les acusa de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino ''en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud''. Sentencia T-731 de 1998 M.P.J.G.H.G.. Sobre este mismo tema pueden estudiarse las Sentencias T-883 de 2000, M.P.V.N.M. y T-063 de 2001 M.P.A.B.S. y el Auto 01 de 2004 M.P.M.G.M.C., entre otras providencias. (negrilla y subraya fuera de texto).

  5. En ese orden de ideas y tomando en consideración que en el Municipio de Sogamoso es donde se materializa la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor y que es además allí, donde el peticionario tiene fijado su domicilio, se estima que la autoridad judicial que debió asumir el conocimiento de la actuación de la referencia era al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en consecuencia se le remitirá el expediente para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.'' En el mismo sentido, se pueden consultar los Autos Nos. 015A de 2005 y 037A de 2005, M.P.A.T.G. e ICC-970 de 2006, M.P.J.C.T..

  6. - Así las cosas, considerando la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación cuando los conflictos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado, y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el trámite en el proceso de la referencia.

III. CASO CONCRETO

  1. - En el presente caso se somete a consideración de la Corte un aparente conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá D.C. en la tutela promovida por la ciudadana L.S.M.C. contra el Seguro Social EPS, en razón de la presunta aplicación de lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

  2. - A ese respecto cabe mencionar, que el Decreto 2591 de 1991 ''Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', establece en los artículos 27 y 52 el trámite a seguir en aquellos casos en que se no se de cumplimiento a una sentencia que concede el amparo de tutela, esto es, mediante la formulación de un incidente de desacato por el afectado con dicho incumplimiento.

  3. - Para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que la competencia en materia de tutela está definida en el artículo 86 de la Constitución Política, al igual que en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: ''Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.'' (subraya fuera de texto).

    De otra parte, el inciso segundo del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 del año 2000, prescribe que: ''A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.''

    De la norma transcrita es posible inferir claramente que corresponde a los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional, como es el caso del Seguro Social.

  4. - Ahora bien, encuentra la Sala que la razón por la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá D.C., se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela que ahora se formula, consiste en que la señora L.S.M., con anterioridad había instaurado otro amparo constitucional cuyo conocimiento correspondió en su momento al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de la misma ciudad, quien falló a favor de la accionante y ordenó la práctica de la cirugía ordenada en esa ocasión por su médico tratante consistente en ''prótesis mamaria estilo 150 cubrimiento con colgajo de dorsal ancho''.

    No obstante, de la lectura del texto de la demanda que presentó la actora en octubre de 2006, así como del material probatorio allegado al expediente, se puede inferir que las pretensiones que ahora formula, son diferentes a las que se expusieron en su momento cuando interpuso la primera acción de tutela, puesto que si bien se demanda la misma entidad, los hechos que sirven de fundamento a esta nueva acción, son diferentes. En efecto, dada la patología que padece la tutelante se sometió a un control médico posterior a la práctica de la cirugía antes referida, concluyendo el médico que debía practicársele nuevamente otra operación consistente en ''prótesis anatómica estilo 410 volumen 375 MF y prótesis mamaria redonda volumen CVIMLP 1 de 210 gr.'', e incluso otra de reconstrucción de pezón, ésta última sin carácter urgente.

    En consecuencia, no se puede afirmar que el trámite a seguir en el presente proceso sea formular un incidente de desacato, en los términos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues como quedó establecido con anterioridad, de lo que se trata es de otra acción de tutela que tiene como fundamento hechos nuevos y posteriores a la fecha en que fue proferida la sentencia del Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales de la tutelante.

  5. - En esos términos, en el caso sub-examine se debe dar aplicación a la regla de reparto prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que ''son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.'', disposición que fue reglamentada en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que igualmente señala que ''para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos''.

  6. - Así pues, dado que la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados tuvo lugar en la ciudad de Bogotá D.C. y considerando así mismo que dicha ciudad fue la elegida por la actora para iniciar el trámite de tutela En el auto A-137 de 2005 M.P.C.I.V.H., la Corte dijo:

    ''3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que ''Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud''.

  7. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

  8. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de B. (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ''

    - la Corte estima, que del presente asunto deberá conocer ''a prevención'' el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá D.C.,

    En el mismo sentido se pueden consultar los conflictos de competencia ICC-960 de 2005 M.P.M.J.C.E., ICC-961 y 970 de 2005 M.P.J.C.T., ICC-964 y 973 de 2005 M.P.H.A.S.P., así como los recientes Autos Nos. 040, 042 y 004 de 2006, M.P.A.B.S., 063, 067 y 071 de 2006, M.P.J.C.T., 065 y 096 de 2006, M.P.H.A.S.P. y 077 de 2006, M.P.A.T.G.. teniendo en cuenta que en materia de tutelas un factor que determina la competencia es el territorial, Al respecto se puede consultar el ICC-960 y 969 de 2006, M.P.M.J.C.E., en los que se hizo alusión al factor territorial para determinar la competencia en materia de tutela. En efecto, la Corte en dicha oportunidad dijo lo siguiente:

    ''2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (...). La diferencia radica en que para el Juzgado Segundo de Menores de B., según este criterio, los jueces competentes para conocer la presente acción de tutela son únicamente los de San José de Cúcuta, por ser este el domicilio de la entidad accionada, mientras que para el Juzgado de Menores de San José de Cúcuta, Norte de Santander, como los jueces de B., Santander .lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, por ser el domicilio de la accionante-.

  9. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho (San José de Cúcuta) o los jueces donde tiene efecto tal violación (B., Santander). En consecuencia, al haber decidido P.E.G. interponer la acción de tutela en B. -su actual domicilio- y al advertir la competencia según las normas anteriores es `a prevención', concluye la Sala que son los jueces de B. los competentes para conocer del proceso en cuestión y no los de San José de Cúcuta, Norte de Santander.''. (negrilla y subraya fuera de texto). y que además, como quedó establecido de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo del Decreto 1382 del año 2000, dicho Despacho Judicial tiene competencia para conocer igualmente por la naturaleza jurídica de la entidad que se acciona.

  10. - Así las cosas, la Corte estima que en el presente asunto la colisión de competencias entre el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá D.C. es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente, Sobre el particular, se pueden consultar entre otros los Autos 105 de 2000, M.P.A.B.C., 051 de 2003, M.P.A.B.S. y 107 de 2003, M.P.C.I.V.H.. puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela, Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P.R.E.G.. cuando se les instó para que avocaran el conocimiento de la misma.

    En virtud de lo anterior, la Sala Plena considerando que una vez efectuado el reparto correspondiente, del asunto entró a conocer el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá D.C., se ordenará remitir a ese Despacho Judicial el expediente de la acción de tutela promovida por la ciudadana L.S.M.C. contra el Seguro Social EPS, para que la tramite y decida en forma inmediata.

    Así mismo, y con el propósito de que los otros órganos entre quienes se suscitó el conflicto, en este caso, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C., tenga conocimiento sobre los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión, deberá comunicarse a dicho Despacho Judicial lo resuelto en esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana L.S.M.C. contra el Seguro Social EPS, al Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional, y en consecuencia adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C., la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 040/07

Referencia: expediente ICC-1070

Peticionario: LUZ S.M. CORTES

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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