Auto nº 115/04 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43710802

Auto nº 115/04 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2004

PonenteRodrigo Uprimny Yepes
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-828

Auto 115/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia a prevención del Tribunal Superior Administrativo o Consejo Seccional de la Judicatura

Respecto de las autoridades competentes para tramitar las acciones de tutela interpuestas contra la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, puede señalarse que para respetar el principio de doble instancia en materia de tutela, debe inaplicarse la norma del decreto 1382 de 2000 que la regula. i) Debe acudirse, en consecuencia, a las prescripciones generales de reparto y conocimiento a prevención consagradas en el artículo 86 superior y en el decreto 2591 de 1991. ii) Cuando el Consejo Superior haya remitido por competencia el expediente de una petición de amparo interpuesta contra él, a otra autoridad judicial, y esta haya resuelto en primera instancia, no habrá lugar prima facie, a la declaratoria de incompetencia de quien conoce de la segunda instancia de la acción de tutela. Puede concluirse, entonces, que cuando se demanda a las S.s Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, será competente (i) a prevención, (ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativo o Consejos Seccional de la Judicatura ante quien haya sido interpuesta la demanda de tutela.

Referencia: expediente ICC-828

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -S. Penal-, el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria- en la tutela promovida por la ciudadana Y.V.O. contra el Consejo Superior de la Judicatura -S.s Administrativa y Disciplinaria- y otros.

Magistrado Ponente (e)

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

Bogotá, D.C.,. tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -S. Penal-, el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria- en la tutela promovida por la ciudadana Y.V.O. contra el Consejo Superior de la Judicatura -S.s Administrativa y Disciplinaria- y otros.

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana Y.V.O. interpuso acción de tutela el 10 de mayo de 2004, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca -S. Penal- contra el Consejo Superior de la Judicatura -S.s Administrativa y Disciplinaria-, la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Protección Social, Ministerio del Interior y de Justicia, Comisión de Acusaciones de la Cámara, Juzgado Laboral de Ocaña y ESS Sabana de Torres. El demandante considera que tales entidades violaron sus derechos fundamentales de petición y tutela efectiva de los derechos.

  2. Mediante auto de 12 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Cundinamarca -S. Penal- resolvió remitir el expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que, de conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del decreto 1382, el competente para tramitar la acción de tutela era esa entidad. Anotó que, ''de lo anterior se desprende que este Tribunal Superior no es competente para conocer el presente asunto, toda vez que la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante (...) es atribuida, entre otras autoridades al Consejo Superior de la Judicatura, S.s Administrativa y Disciplinaria, (...) autoridad que tiene su propio régimen para el conocimiento de la acciones de tutela instauradas en contra de la propia Corporación'' (fl. 7)

  3. El 26 de mayo de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura -S.D.- decidió abstenerse de tramitar la acción de tutela instaurada por la ciudadana V.O. y remitir, en consecuencia, el expediente a la S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Consideró para ello que, si bien en principio, el decreto 1382 regula el reparto de todas las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que cuando la demanda sea interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, el mismo debe ser inaplicado, en aras de garantizar el principio de doble instancia.

  4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia del 30 de junio de 2004, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia. Consideró para ello que, en una petición de amparo impetrada en 2003 por la misma demandante contra, entre otras entidades, el Consejo Superior de la Judicatura, se presentó igualmente un conflicto negativo de competencia. Mediante auto ICC 707 del mismo año, la Corte determinó que el competente para tramitar la acción era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Resolvió, en consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional a fin de que dirimiera la colisión de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. En reiteradas ocasiones, esta S. se ha pronunciado respecto de la competencia para dar trámite a las acciones de tutela interpuestas contra la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Ha resuelto, en dichas hipótesis, inaplicar el inciso 2º, numeral 2º, del artículo del decreto 1382 de 2000 ''Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto''.

    , y acudir, entonces, a las reglas generales de reparto que prescribe el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con las cuales, son competentes para conocer de las peticiones de amparo los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que suscitaron la solicitud. El fundamento para no efectuar el reparto de las acciones de tutela según las disposiciones normativas del decreto 1382, es la potencial vulneración del principio de doble instancia, en atención a que la entidad jurisdiccional en cuestión no está dividida en S.s o Subsecciones, lo que implicaría que las impugnaciones contra sus decisiones serían conocidas por ella misma.

  2. En el auto 42 de 2003, esta Corporación resolvió una colisión de competencias suscitada entre el Consejo Superior de la Judicatura y la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en una acción de tutela interpuesta contra una S. de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura. En tal oportunidad, determinó que, debido a la amenaza de vulneración del principio de doble instancia que supone la aplicación de las normas del decreto 1382, en las acciones de tutela interpuestas contra la S. Jurisdiccional del Consejo Superior, el competente para tramitar la acción es el Consejo Seccional de la Judicatura.

  3. Mediante auto 66 de 2003, la S. Plena de la Corte Constitucional conoció de un conflicto presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección tercera- y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en una acción de tutela presentada contra la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Decidió entonces que el competente para tramitar la acción constitucional era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, porque ''no es a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni a las S.s Administrativas de los Consejos Seccionales a las que hace referencia la norma citada. Por este motivo, como en el asunto de la referencia, la solicitud de amparo estaba dirigida contra una de los órganos del Consejo Superior de la Judicatura S. Administrativa, que como ya se indicó, es una autoridad pública del orden nacional; la regla que determinaba la competencia era la descrita en el inciso primero del numeral 1º del artículo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, que asigna competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos y a los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional. ''

  4. En el auto 60 de 2004, esta Corporación resolvió un conflicto de competencia ocasionado entre el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, S.D., en una acción de tutela promovida contra estas mismas entidades. Consideró la Corte que, dado que la ley no ha creado S. de decisión al interior de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, correspondería resolver a la S. Plena de tal Corporación las acciones de tutela interpuestas contra ella, poniendo así en cuestión el principio de doble instancia. Determinó, en consecuencia, que el competente para tramitar la petición era el Consejo Seccional Pueden ser consultados también los autos 51 de 2004, 40 de 2004 y 32 d 2004, entre otros. .

  5. En el ICC 792 de 2004, la Corte resolvió un aparente conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura, S.D., y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, en una acción de tutela presentada contra la S. Jurisdiccional del Consejo Superior. En tal ocasión, la S. decidió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional- en atención a que (i) la primera instancia de la acción constitucional ya había sido tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de C. -S.J.- y a que (ii) dicha decisión garantizaba ''el principio de celeridad que caracteriza el procedimiento de tutela para la oportuna protección de los derechos fundamentales''.

  6. En conclusión, de la doctrina jurisprudencial respecto de las autoridades competentes para tramitar las acciones de tutela interpuestas contra la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, puede señalarse que

    Para respetar el principio de doble instancia en materia de tutela, debe inaplicarse la norma del decreto 1382 de 2000 que la regula.

    i) Debe acudirse, en consecuencia, a las prescripciones generales de reparto y conocimiento a prevención consagradas en el artículo 86 superior y en el decreto 2591 de 1991.

    ii) Cuando el Consejo Superior haya remitido por competencia el expediente de una petición de amparo interpuesta contra él, a otra autoridad judicial, y esta haya resuelto en primera instancia, no habrá lugar prima facie, a la declaratoria de incompetencia de quien conoce de la segunda instancia de la acción de tutela.

  7. Ahora bien, ¿cómo se determina la competencia cuando son demandadas tanto la S. Jurisdiccional, como la Administrativa del Consejo Superior? Para responder esta pregunta, primero debe recordarse la jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con la cual, conocerán de las acciones de tutela interpuestas contra la S. Administrativa del Consejo Superior los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, según lo establece el inciso 5º, numeral 1º, artículo del Decreto 1382 de 2000, ''Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral''. Puede concluirse, entonces, que cuando se demanda a las S.s Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, será competente (i) a prevención, (ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativo o Consejos Seccional de la Judicatura ante quien haya sido interpuesta la demanda de tutela.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo fue interpuesta ante la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En atención a los criterios precitados, corresponde a esa Corporación el trámite de la acción de tutela porque (i) en ella se radicó la competencia a prevención, (ii) no había sido tramitada la primera instancia y (iii) son de igual jerarquía los Tribunales Superiores y los Consejos Seccionales de la Judicatura.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en S. Plena

RESUELVE

R. el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Y.V.O. contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros a la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que la tramite y decida en forma inmediata.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

Salvamento de voto al Auto 115/04

Referencia: expediente ICC-828

Peticionario: Y.V.O.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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