Sentencia de Tutela nº 032/13 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 479794446

Sentencia de Tutela nº 032/13 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2013

Número de sentencia032/13
Fecha28 Enero 2013
Número de expedienteT-3613278
MateriaDerecho Constitucional

T-032-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-032/13

Referencia: expediente T-3.613.278

Acción de tutela instaurada por F.M.B. contra la Administración Municipal de Acandí, C.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P. quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, C..

I. ANTECEDENTES

F.M.B. promovió acción de tutela contra la Administración Municipal de Acandí, C., por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo y de petición.

  1. Hechos

    El 9 de enero de 2008, la accionante fue vinculada como Secretaria General y de Gobierno en la Alcaldía demandada.

    Desde ese entonces, se le adeuda gran parte de los salarios causados para un total de $28.864.226 pesos, correspondientes a una parte de salario de octubre de 2008, el salario de noviembre y diciembre del 2008, la prima de navidad del 2008, los salarios de septiembre hasta diciembre de 2009, la prima semestral de 2009, los salarios de julio a diciembre de 2010, y los salarios de septiembre y noviembre de 2011.

    La accionante afirma que dicho incumplimiento le ha afectado su mínimo vital, en tanto ha tenido que recurrir a deudas para su sustento y el de las dos hijas que tiene a su cargo y que cursan sus estudios universitarios. Alega que por falta de recursos ha tenido que incumplir esas deudas, lo cual dio lugar al embargo de un inmueble que tenía en Medellín.

    Igualmente, alegó que no tiene con que reparar su casa, la cual presenta grietas y amenaza con desplomarse.

  2. Solicitud de tutela

    Por lo expuesto, la accionante solicitó la protección de los derechos invocados y que, en consecuencia, se le ordenara a la Administración Municipal de Acandí proceder con el pago de lo que se le adeuda.

  3. Trámite procesal y oposición a la demanda

    La acción constitucional le correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Acandí, C., quien por medio de auto del 7 de diciembre de 2011, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la administración municipal accionada, dándole traslado de los elementos aportados al expediente. Dentro del término correspondiente no se recibió respuesta alguna de la entidad accionada.

  4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    1. Certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Acandí sobre los montos adeudados a la actora al primero de diciembre de 2011, correspondientes a una parte de salario de octubre, el salario de noviembre y diciembre del 2008, la prima de navidad del 2008, los salarios de septiembre hasta diciembre de 2009, la prima semestral de 2009, los salarios de julio a diciembre de 2010, y los salarios de septiembre y noviembre de 2011 (folio 5-6, Cuaderno 1).

    2. Certificación de la Alcaldía de Acandí, C., con fecha del 30 de noviembre de 2011, en la cual consta que la accionante está vinculada como Secretaria General y de Gobierno desde el 9 de enero de 2008 (folio 7, cuaderno 1).

    3. Fotos correspondientes a una edificación con grietas, sin que sea posible identificar el objeto fotografiado (folio 8, cuaderno 1).

    4. Factura de la Asociación Antena Parabólica de Acandí hecha a nombre de la accionante por un monto de $29.500 pesos, $14.500 pesos correspondientes a facturas anteriores, a pagar el 30 de noviembre de 2011 (folio 10, cuaderno 1).

    5. Factura de la Empresa Multiservicios del Darien S.A.S E.S.P. por los servicios de octubre de 2011 de alcantarillado y acueducto, correspondientes a $45.600 pesos, de los cuales $34.200 pesos corresponden a facturas anteriores (folio 11, cuaderno 1).

    6. Copia de la diligencia de secuestro de un bien inmueble llevada a cabo en Medellín el primero de junio de 2010, ordenada por el Juez Noveno Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició el Fondo Nacional del Ahorro contra F.M.B. (folio 12, cuaderno 1).

    7. Factura del Fondo Nacional del Ahorro a nombre de la accionante por el monto de $28.560.416.90 pesos, con fecha de corte del 24 de septiembre de 2011 (folio 13, cuaderno1).

    8. Facturas de servicios públicos expedidas por las Empresas Públicas de Medellín por los valores de $35.769.oo, $33,340.oo y $43,797.oo pesos correspondientes al mes de agosto de 2008, en las cuales se verifica que, en meses anteriores, la accionante había incurrido en mora en el pago de los servicios públicos (folio 14, cuaderno 1).

    9. Cobro prejurídico hecho por un acreedor privado, a quien la accionante le adeuda $732.000 pesos, con fecha de julio de 2009 (folio 16, cuaderno 1).

    10. Certificación de cuentas por cobrar de la compañía Megatienda Villareal García Cía, en la cual consta que la accionante adeuda $5.000.000.oo pesos al 6 de diciembre de 2011, por concepto de préstamos en efectivo y víveres en general, acompañada de la respectiva letra de cambio (folio 17-18, cuaderno 1).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, C. concedió el amparo solicitado por la actora y, en consecuencia, ordenó, por medio del numeral segundo de la sentencia que se “pague definitivamente los meses de salarios y primas a que tiene derecho la accionante (…) por valor de mas o menos $30’000,000,oo; con sus respectivos retroactivos, indexación e intereses de los mismos, de igual manera se deberá ponerse (SIC) a paz y salvo con los aportes de salud de la EPS a la cual se encuentra afiliada la tutelante en caso de que no lo haya efectuado hasta la fecha.”[1] El juez de instancia señaló que la Alcaldía había desconocido el derecho fundamental de la accionante a su mínimo vital, en tanto ésta necesitaba de los recursos frutos de su trabajo para su manutención. Igualmente, consideró que el no pago de las sumas correspondientes constituía un enriquecimiento ilícito para la administración, quien no había retribuido el servicio de la actora en la administración.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

El Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí C., en la sentencia del 15 de diciembre de 2011, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación, el cual fue recibido en la Secretaría General el día 24 de agosto de 2012. La S. de Selección Número Nueve, encargada del estudio del caso, dispuso su selección y revisión por parte de la S. Tercera de de la Corte Constitucional, mediante auto de 27 de Septiembre de 2012.

  1. Competencia

    La Corte es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

  2. Legitimación

    2.1. Legitimación por activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares, en los casos definidos por la Ley. En esta oportunidad, la señora F.M.B. actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimada en este aspecto.

    2.2. Legitimación por pasiva

    Al ejercer la acción de tutela contra una autoridad pública que además era el empleador de la accionante: el Municipio de Acandí C., encuentra la S. que hay legitimación por pasiva, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, y del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema Jurídico

    La accionante pretende reclamar el pago de algunos de los salarios y prestaciones que el referido municipio le adeuda, correspondientes a los años 2008 a 2011, durante los cuales se desempeñó como Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía de Acandí. Ésta afirmó que dicho incumplimiento le ha ocasionado un detrimento de su mínimo vital, y por tanto una vulneración de sus derechos fundamentales.

    Así las cosas, le corresponde decidir a la S. si la acción de tutela es procedente para reclamar los emolumentos laborales adeudados a la accionante, con base en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

    Para resolver dicho problema jurídico, la S. procederá a estudiar, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales; estudio a partir del cual se procederá a resolver el caso concreto.

    3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales adeudadas.

    En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, complementado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, que resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se demuestre que éste último es ineficaz para la protección requerida o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    La primera de dichas excepciones se presenta cuando el juez verifica que el mecanismo de protección judicial alternativo no cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia en la protección de los intereses constitucionales de la persona. La segunda se da cuando se verifica “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[2]. Para ello, se deberá verificar que dicho perjuicio cumpla con los siguientes requisitos: su inminencia[3], la necesidad de una medida urgente e impostergable para conjurarlo[4], y la gravedad del mismo[5].

    En esos términos, la tutela sería improcedente para resolver conflictos laborales, incluyendo aquellos en los cuales se pretende el cobro de salarios y prestaciones debidas; dado que los mismos se han de resolver ante la jurisdicción correspondiente, ya se la Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativa según la forma de vinculación laboral, por ser éstos los jueces naturales de dichos asuntos.

    Sin embargo, cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto. Al respecto, ha dicho esta Corporación que “de manera excepcional puede acudirse a ella (la tutela) para obtener la cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital.”[6]

    Frente a ello, se ha sostenido que “el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.”[7] Así las cosas, se entiende que el pago de salario está directamente vinculado al goce del mínimo vital de la persona, el cual “no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el contrario, tiene un contenido mucho más amplio, en cuanto comprende tanto lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de una calidad de vida aceptable para los seres humanos[8].”[9]

    De lo anterior, se deduce que la acción de tutela será procedente para conceder el pago de salarios y prestaciones laborales, cuando quede demostrado o se pueda presumir de los elementos de juicio obrantes en el proceso, que el no pago de dichos emolumentos genera un riesgo al mínimo vital de la persona o de sus dependientes. A partir de encontrarse presente dichos elementos en el caso concreto “(…) se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.”[10]

    Esta Corporación ha precisado las circunstancias a partir de las cuales se presume el riesgo o afectación al mínimo vital. Estas son: i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia.[11] ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[12], es decir, de un incumplimiento superior a dos meses, salvo que el salario corresponda al mínimo mensual legal vigente[13], y iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[14].

    En conclusión, la acción de tutela, como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, es improcedente cuando se pretende el cobro de acreencias laborales, pues la persona dispone de otro medio de defensa judicial para reclamarlas. Sin embargo, cuando se logre demostrar que dicho medio judicial no es idóneo, ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, o se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se procederá a resolver el conflicto por medio de la acción de tutela. En ambos casos, la prosperidad de la acción queda supeditada a que la persona logre demostrar la vulneración o el riesgo a su mínimo vital, o que éste se pueda presumir partiendo de los supuestos que la Corporación ha reiterado para el efecto.

    3.2. Caso Concreto

    Con base en lo anterior, le corresponde a la S. decidir si la acción de tutela que promovió la señora F.M.B. es procedente. En caso de serlo, deberá determinar si la Administración Municipal de Acandí C. desconoció el mínimo vital de la señora F.M.B. al no cancelarle parte del salario de octubre, el salario de noviembre y diciembre del 2008, la prima de navidad del 2008, los salarios de septiembre hasta diciembre de 2009, la prima semestral de 2009, los salarios de julio a diciembre de 2010 y, los salarios de septiembre y noviembre de 2011.

    En el caso concreto, el mínimo vital de la accionante se encuentra en riesgo. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, ella ha tenido que incurrir en mora en el pago de los servicios públicos, teniendo las facturas adjuntas al proceso montos pendientes de mensualidades anteriores. Por otro lado, probó que ha tenido que acudir a acreedores privados para préstamos de dinero por una suma que se aproxima a los seis millones de pesos, y tiene una deuda pendiente con el Fondo Nacional del Ahorro que asciende a los $28,560.416.oo pesos. Obligaciones que ha tenido que incumplir, lo cual ha llevado a que un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la cuidad de Medellín, se encuentre embargado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.

    A partir de los elementos de juicio expuestos, la S. encuentra que la ausencia de pago de las necesidades más básicas de la actora, incluyendo los servicios públicos, es indicativo de que la accionante no cuenta con otros recursos económicos para garantizarse una vida en condiciones dignas. Igualmente, es ejemplo de ello que sus deudas privadas presenten un incumplimiento continuo, en tanto que se podría entender que de tener otros ingresos, con éstos podría haber atendido sus responsabilidades. Por todo lo anterior, deduce la S. que la accionante depende económicamente de su salario, sin que haya prueba que indique lo contrario en el expediente. Así las cosas, la S. concluye que está probado que al no haber recibido más de 15 meses de salario, una mora que supera los 28 millones de pesos, no cuenta con los recursos suficientes para garantizar su subsistencia.

    Adicionalmente, el incumplimiento de la administración municipal en el pago de los salarios de la accionante ha sido discontinuo, no representando la totalidad del tiempo trabajado, hecho que explica porque la accionante acude sólo hasta este momento ante la jurisdicción para reclamar su derecho. Se entiende entonces que sólo hasta los últimos incumplimientos tuvo el caso la entidad de afectarle su derecho al mínimo vital, de manera que en la actualidad la situación prolongada de falta de salario ha llevado a que carezca de los recursos para atender sus necesidades básicas. Ello lleva a la S. a entender que no se encuentra ante el cobro de deudas pendientes ya pasadas, como lo sería el cobro de una liquidación, sino que se refiere al incumplimiento actual prolongado en el tiempo del pago del salario, lo cual, en la actualidad, lleva a que el mínimo vital de la accionante esté en riesgo.

    En esos términos, la tutela es, en este caso, procedente para reclamar acreencias laborales, puesto que hay un desconocimiento de su derecho al mínimo vital, al encontrarse que el no pago oportuno de sus salarios afecta su capacidad económica de garantizarse, a si misma y a sus dos hijas dependientes de ella, una vida digna.

    Por lo anterior, en aras de que la accionante cuente con los medios necesarios para subsistir y cubrir sus necesidades básicas, de manera que su congrua subsistencia no se vea afectada, es claro que se debe acceder a la pretensión de que se ordene el pago de los salarios a los cuales tiene derecho, según certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Acandí. En este caso, al no cancelar los salarios de la actora oportunamente, el Municipio de Acandí desconoció el derecho al mínimo vital de la accionante, y debe prosperar la tutela, para así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se presentaría por el continuo incumplimiento de las obligaciones de la accionante.

    En consecuencia, esta S. considera acertada la decisión del juez de instancia de conceder la protección de los derechos fundamentales de la accionante, al encontrarse probada la afectación de su mínimo vital. Sin embargo, no le corresponde al juez de tutela determinar el monto de las prestaciones adeudadas, asunto que debe resolver el Municipio de Acandí, según las deudas que se encuentren pendientes, teniendo en cuenta el régimen aplicable a la accionante por su vinculación laboral. Ello por cuanto, en virtud del carácter sumario de la acción de tutela, no siempre se obtiene en dicho proceso el conocimiento absoluto de las acreencias laborales adeudadas, y por tanto, al ordenar el pago de una suma específica se podría ocasionar un detrimento patrimonial a alguna de las partes.

    De allí que se procederá a confirmar el numeral primero de la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Acandí, C., revocando el numeral segundo, y en su lugar, se ordenará al Municipio de Acandí cancelar las prestaciones laborales de la señora F.M.B. que se encuentren pendientes, según lo certifique la Secretaría de Hacienda, aplicando para el efecto las disposiciones pertinentes del régimen laboral correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 15 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, C., sólo en cuanto concedió la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida de la señora F.M.B..

Segundo: ORDENAR al Municipio de Acandí, C., que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cancele las prestaciones laborales de la señora F.M.B. que se encuentren pendientes a la fecha, en concordancia con el régimen laboral aplicable, y según lo certifique la Secretaría de Hacienda municipal.

Tercero: LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio 29, cuaderno 1.

[2] Sentencia T-1190 de 2004.

[3] Al respecto de la inminencia se ha dicho que “deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.” (Sentencia T-227 de 2010).

[4] Al respecto de las medidas de protección de los bienes jurídicos afectados se ha dicho que éstos deben responder de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño, frente a los cuales se concluya que de no tomarse, la generación del daño se volvería inminente. (Sentencia T-211 de 2009).

[5] La gravedad del perjuicio hace referencia “a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.” (Sentencia T-227 de 2010)

[6] Sentencia T-1087 de 2002.

[7] Sentencia SU-995 de 1999.

[8] Ver sentencia t-827 de 2004 (M.P.R.U.Y.)

[9] Sentencia T-664 de 2008

[10] Sentencia T-1155 de 2000

[11] Sentencia T-683 de 2001. Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado.

[12] Sentencia T-725 de 2001.

[13] Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005.

[14] Sentencia T-162 de 2004, puesto que “la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”.

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