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Auto nº 045/14 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2014

PonenteMauricio Gonzalez Gonzalez
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9686

A045-14 Auto XXX Auto 045/14

(Bogotá D.C., 26 de febrero)

Referencia: expediente D-9686.

Peticionaria: F.C.R..

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia C- 853 de 2013.

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide mediante el presente auto la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana F.C.R., contra la Sentencia C-853 del 27 de noviembre de 2013.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Sentencia C-853 de 2013, se adoptó la siguiente decisión:

    “Declarar por los cargos examinados EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003.”

  2. La Corte consideró que la norma estudiada no contraría la prohibición de no menoscabo de los derechos laborales y sociales -artículo 53 CP-, en tanto que dicha garantía se aplica a los derechos adquiridos por el trabajador y no sobre expectativas sujetas a modificación por parte de la autoridad competente. Es así, como la inclusión o exclusión de una labor en la categoría de alto riesgo, es una facultad otorgada al Ejecutivo, fundamentada en un criterio objetivo y técnico, que en el evento de desaparecer conduce a la exclusión de determinada función.

  3. Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2013, la accionante solicitó a la Corte Constitucional se declare la nulidad de la Sentencia C-853 de 2013 aduciendo los motivos que se resumen a continuación:

    3.1. La solicitante manifiesta que la Corte al declarar la exequibilidad incurrió en unas “irregularidades” que conducen a la violación al debido proceso (art. 29 CP), consistentes en la vulneración directa de los artículos 48, 53 y 241 CP, al aplicar indebidamente el principio de no regresividad, no emplear el principio de progresividad en materia pensional y desconocer el precedente jurisprudencial sobre la protección constitucional de las expectativas legítimas en materia pensional.

    3.2. En sustento de su afirmación, cita extensos apartes de la sentencia C-228 de 2011 atinente al principio de progresividad y no regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. De igual modo transcribe segmentos de la sentencia C-663 de 2007 acerca de las categorías de derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas, y concluye cuestionando ¿cuál fue la justificación del legislador al momento de expedir el Decreto 2090 de 2003 para excluir las actividades de los funcionarios del CTI de la categoría de alto riesgo?. En consecuencia, solicita a la Sala Plena de la Corte, declare la nulidad de la sentencia C-853 de 2013.

II. CONSIDERACIONES

  1. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

    1.1. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[1].

    El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

    1.2. De manera reiterada y pacifica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales, al ser una clara manifestación del poder de administrar justicia y en mayor grado, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales del control, en aquellos casos excepcionales en que se contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso.

    En ese sentido, el incidente de nulidad de las sentencias de la Corte proferidas en su competencia de control abstracto o en sede de revisión, se presenta como un instrumento que media entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, -que obliga a que una vez el fallo se encuentre ejecutoriado sea inmodificable y tenga efectos en el ordenamiento jurídico-; y la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso -cuando es afectado por la decisión de la Corte-[2].

    1.3. Con referencia a las solicitudes de nulidad que se presentan luego de dictada la sentencia, la jurisprudencia ha indicado los requisitos que deben cumplir, así[3]:

    1.3.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’[4] (Subrayas fuera de texto)”[5].

    1.3.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias[6] son las siguientes:

    (i) Temporalidad. La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada.[7]

    (ii) Legitimación por activa. El trámite incidental debe ser iniciado por quien ostente la calidad de parte en el proceso.

    (iii) Deber de argumentación. El incidente que pretenda la nulidad de una sentencia de constitucionalidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente, expresar la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada, sin que se entienda satisfecho con la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad o el simple disgusto con la decisión adoptada[8].

    1.3.3. Presupuestos materiales. En cuanto al argumento sustancial, la afectación del debido proceso por parte de la Corte tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subrayas añadidas)”.[9] Con base en las anteriores especificidades, la jurisprudencia ha compilado algunos eventos que cumplen con esas características, resaltando los siguientes:

    “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[10]

    - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[11]

    - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[12] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. (subrayas añadidas)

    - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[13]

    - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[14] ”

    - Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisión de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferente. No obstante, se debe precisar “que esta Corporación cuenta con la facultad de estudiar cada caso según los temas que considere atañen especial trascendencia.”[15]

    En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en su competencia de control abstracto, es un trámite de configuración jurisprudencial directamente relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que se caracteriza por su naturaleza excepcional y el estricto cumplimiento en los requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta y palpable del derecho fundamental mencionado.

  2. Verificación del cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia. Caso concreto.

    2.1. La solicitud de nulidad fue presentada por la señora F.C.R., y recibida en la Secretaría de esta Corporación el 19 de diciembre de 2013, es decir dentro del término de los tres días siguientes a la notificación por edicto de la sentencia -desfijada el 19 de diciembre de 2013-. Por lo tanto se verifica que la solicitud fue presentada oportunamente.

    2.2. En cuanto a la legitimación por activa, encuentra la Sala que la solicitante se encuentra facultada para solicitar la nulidad de la sentencia C-853 de 2013, al fungir como actora en el proceso ordinario que culminó con la sentencia acusada.

    2.3. En cuanto al presupuesto de invocar con claridad la causal de nulidad, no se da por satisfecho, pues los argumentos del incidente se limitan a enunciar la violación del debido proceso sin especificar o argumentar la causal en la que se considera incurrió la sentencia acusada, además de invocar nuevos conceptos de la violación y expresar su inconformidad con la decisión adoptada.

    Por lo anterior, se encuentra que el incidente no cumple con todos los requisitos formales, en especial, el de argumentación. Empero, si aún en gracia discusión los cumpliera, el análisis del cargo de nulidad sería el siguiente.

  3. Análisis del cargo de nulidad. Caso concreto.

    3.1. La incidentante para soportar la solicitud de nulidad, aduce la vulneración del debido proceso por inaplicación de los principios de progresividad y no regresividad en los derechos económicos, sociales y culturales, y protección de las expectativas legítimas en materia pensional, que en su criterio hacen nula la sentencia C-853 de 2013, pues en lo que respecta al personal del CTI “Si bien la situación no implica un derecho adquirido y por ende el legislador tiene una amplia facultad de configuración normativa; por tratarse de una expectativa legítima, cualquier tránsito legislativo estaba sujeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y debía consultar parámetros de justicia y equidad con el fin de garantizar el valor constitucional del Trabajo (C.N. preámbulo y art.1°), y la protección especial que la Carta le otorga a los trabajadores (C.N. art. 25).”

    3.2. Al respecto, considera la Corte que los argumentos presentados en el incidente no evidencian una ostensible, probada, significativa y trascendental violación del debido proceso por las irregularidades aducidas en la solicitud, al declarar la exequibilidad del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, por la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política.

    3.3. Lo anterior, por cuanto no se trata de una vulneración del debido proceso, sino de una inconformidad con la decisión adoptada, fundamentada en la interpretación que a juicio de la actora es la adecuada sobre los principios de progresividad y no regresividad en derechos sociales, la protección que debió otorgar el ejecutivo a los miembros del CTI, y en especial que era necesario que la Corte indagara si existían razones suficientes para que excluyeran a los miembros del CTI de las actividades de alto riesgo.

    3.4. Se reitera que la solicitud de nulidad no es un recurso de reconsideración, ni una nueva instancia procesal para que la Sala Plena reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada, y, menos aún, para presentar nuevos cargos de inconstitucionalidad tendientes a reabrir el debate jurídico que finalizó con la decisión acusada.

    Lo anterior, por cuanto las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política y solo en presencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrá predicarse la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad, lo que no se da en el presente incidente.

    Por tal razón, esta Corporación

RESUELVE

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-853 de 2013, presentada por la ciudadana F.C.R..

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Auto 218 de 2009

[2] Auto 353 de 2010

[3] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002, 002A, 063 de 2004 y 131 de 2004, 008 de 2005, 042 de 2005 y 016/06. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 y reiterada en la Auto 260/08, decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08.

[4] Auto del 22 de junio de 1995.

[5] Auto de 30 de abril de 2002 y -031a de 2002.

[6] Autos 031A/02 y 063/04, entre otros.

[7] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[7]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[7]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Auto 031/02.

[8] Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión.”

[9] Autos 031 A/02, 283 de 2012, 082 de 2012, y 022 de 2013.

[10] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002 y A-031a de 2002).

[11] Auto 062 de 2000.

[12] Auto 091 de 2000.

[13] Auto 022 de 1999.

[14] Auto 082 de 2000.

[15] Auto 031a de 2002.

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