Auto nº 042A/14 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 499378862

Auto nº 042A/14 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2014

Número de sentencia042A/14
Número de expedienteICC-1973
Fecha26 Febrero 2014
MateriaDerecho Constitucional

A042A-14 Auto 042A/14 Auto 042A/14

Referencia: expediente ICC-1973

Acción de tutela presentada por M.A.E.G. contra el Fondo Nacional de Prestaciones del M. Regional Nariño y F.S.A.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados L.E.V.S.–quien la preside–, M.V.C.C., M.G.C., L.G.G.P., G.E.M.M., J.I.P.P., N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

En sesión del doce (12) de febrero de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.

1.1. HECHOS

1.1.1. Manifiesta el accionante que en 1968 fue nombrado en propiedad como docente en la Institución Educativa Municipal “Ciudad de Pasto”, a efectos de iniciar el ejercicio de la carrera docente, actividad que desempeñaba hasta el momento de su renuncia el 29 de enero de 2013.

1.1.2. Expresa que en 1994 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Regional Nariño, el pago de cesantías parciales, mismo que le fue reconocido el 18 de abril de 1995, por le valor de $8.991.437.05.

1.1.3. Sostiene que en el 2006 solicitó nuevamente retiro parcial de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante resolución del 10 de abril de 2007. No obstante, “dichos dineros jamás fueron retirados en el término correspondiente”.

1.1.4. Indica que el 29 de enero de 2013 presentó su renuencia al cargo que desempeñaba, por lo que el 20 de marzo de ese año radicó ante la Alcaldía de Pasto la documentación requerida para obtener el pago de sus cesantías definitivas.

1.1.5. Esgrime que aunque los términos legales establecidos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se encuentra superado, hasta el momento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. ha guardado absoluto silencio, vulnerando con ello sus derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo.

2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

2.1. El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de 2013 ordenó que se remitiera el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto, con el propósito de que se repartiera entre los Juzgados con categoría de Circuito.

Su argumento lo sustenta en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 14 de octubre de 2009, en el que se reseñó que:

“Tratándose de una petición de amparo dirigida contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que, es una cuenta de la Nación que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, e igualmente contra la F.S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, como tal, conforma el sector descentralizado de la Administración Pública Nacional y contra la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, autoridad pública del orden departamental, se pone en evidencia la falta de competencia funcional de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (…)”.

Desde esta perspectiva, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sostuvo que, con base en el postulado antes descrito, no era el llamado a conocer en primera instancia del negocio de la referencia, sino los juzgados con categoría de circuito operantes en la jurisdicción territorial del lugar donde presuntamente fue perpetrado el desconocimiento iusfundamental denunciado por el accionante.

2.2. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que mediante auto del veinte (20) de diciembre de 2013 planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de este proceso a la Corte Constitucional para que decida cuál autoridad debe conocer el asunto.

El despacho precisó, con base en lo estipulado en el Auto 124 de 2009 y el Decreto 1382 de 2000, que comparte la posición que se ha asumido en materia de tutela, pues “en cuanto a su conocimiento, debe señalarse que la autoridad que conoció el asunto en el primer reparto, esto es, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, ha debido igualmente tramitar el proceso, sin ordenar la remisión, razón por la cual no puede esta Judicatura admitir la tutela”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

4. CASO CONCRETO

4.1. Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

4.2. El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto, con el propósito de que se repartiera entre los Juzgados con categoría de Circuito de esa ciudad, pues ellos son los competentes debido a que “Tratándose de una petición de amparo dirigida contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que, es una cuenta de la Nación que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, e igualmente contra la F.S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, como tal, conforma el sector descentralizado de la Administración Pública Nacional y contra la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, autoridad pública del orden departamental, son los jueces del circuito los competentes”.

Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien envió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el supuesto conflicto de competencia. Para ello arguyó que “los competentes son los juzgados con categoría de circuito operantes en la jurisdicción territorial del lugar donde presuntamente fue perpetrado el desconocimiento iusfundamental denunciado”.

4.3. Teniendo en cuenta lo expuesto, encuentra la Corte que la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no debió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor M.A.E.G. contra el Fondo Nacional de Prestaciones del M., Regional Nariño, y F.S.A., argumentando que: i) al ser dicho fondo una cuenta de la Nación que pertenece al sector descentralizado por servicios; y ii) al ser F.S.A. parte del sector descentralizado de la Administración Pública Nacional, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, la competencia para resolver el asunto recae en cabeza de los jueces del circuito.

4.4. Al respecto, esta Corporación en repetidas ocasiones ha expresado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la acción, no debe argumentar falta de competencia para resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

No obstante, se ha reconocido la posibilidad de un reparto caprichoso o arbitrario de las acciones de tutela, producto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, evento en el cual esta Corporación devolverá el expediente al funcionario correspondiente, de acuerdo con los parámetros contemplados en el Decreto 1382 de 2000.

4.5. En el caso sometido a consideración de la Sala, no se observa la existencia de un conflicto de competencia entre los funcionarios judiciales ya relacionados. Por el contrario, se trata de una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000 como consecuencia de la interpretación del orden al que pertenecen las entidades accionadas.

En este orden de ideas, y al margen de la naturaleza jurídica de F.S.A. y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el Auto 124 de 2009, según la cual, las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, una errónea interpretación en la aplicación de las reglas de reparto no autoriza al juez de tutela a declarase incompetente. En consecuencia, lo procedente es remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar, para que decida de forma inmediata, sobre el asunto sometido a su consideración.

Así las cosas, reiterando el criterio expuesto por la Corporación, se dejará sin efectos el auto de fecha del diecinueve (19) de diciembre de 2013 proferido por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se ordenó que se remitiera el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial desea ciudad, con el propósito de que se repartiera entre los Juzgados con categoría de Circuito.

5. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el diecinueve (19) de diciembre de 2013 por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se abstuvo de conocer la presente acción de tutela y, remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de esa ciudad (reparto).

Segundo: REMITIR el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por M.A.E.G., conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

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