Auto nº 059/14 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 499378870

Auto nº 059/14 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2014

Número de sentencia059/14
Fecha11 Marzo 2014
Número de expedienteD-9855
MateriaDerecho Constitucional

A059-14 Auto 059/14 Auto 059/14

(Bogotá D.C., 11 de marzo de 2014)

Ref.: Expediente D-9855.

Actores: V.S.C. y otros.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley 890 de 2004.

Magistrado ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

Por medio de dos escritos presentados ante la Secretaría de este tribunal el 16 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014, según se da cuenta en los informes secretariales del 18 de diciembre de 2013 y del 14 de enero de 2014 y del 17 de enero de 2014, el ciudadano E.A.P.O. presenta recusación contra el Procurador General de la Nación, con el argumento de que estuvo casado con una persona que tiene relación de confianza con él, con la que ha tenido conflictos en torno a la visita de los hijos por ambos procreados, y reitera esta recusación, con el argumento de que existen graves hechos sobrevinientes, que consistirían en la existencia de una denuncia penal contra dicha persona y lo actuado en torno de ella.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 79 del reglamento interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corporación es competente para resolver las recusaciones que se presenten contra el Procurador General de la Nación, dentro del trámite de los procesos de constitucionalidad en los que aquél deba conceptuar[1]. Este tribunal, como juez de los procesos de constitucionalidad tiene competencia para tramitar, estudiar y resolver las recusaciones que se instauren, no sólo contra los magistrados que la integran, sino también contra un interviniente natural y directo en dichos procesos, como el Procurador General de la Nación.

  2. Legitimación para presentar la recusación

    Según el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”. Esta recusación debe proponerse con base en alguna de las causales previstas en este decreto. Por consiguiente, tratándose de recusaciones contra magistrados, sólo el Procurador General de la Nación y el demandante están legitimados para presentar la recusación en el trámite de procesos de acciones públicas de constitucionalidad.

    Si bien el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 parece no aludir a la posibilidad de recusar al Procurador General de la Nación, el artículo 79 del Reglamento Interno de la Corte –Acuerdo 05 de 1992- prevé que “Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

    Al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, que en este caso sería aplicable al Procurador General de la Nación conforme a la remisión que se hace en el artículo 79 del Reglamento Interno de la Corte, en la Sentencia C-323 de 2006, este tribunal decidió:

    Declarar EXEQUIBLE la expresión “ o por el Procurador General de la Nación o por el demandante” contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “ podrá “ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.

    La ratio decidendi de la referida sentencia se transcribe y destaca en el Auto 003 de 2010, en los siguientes términos:

    De la norma acusada se desprenden dos interpretaciones: una primera inconstitucional, según la cual, la facultad de recusar a los Magistrados de la Corte Constitucional radica de manera exclusiva y excluyente en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante. Una segunda constitucional, en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma acusada utiliza el verbo “podrᔠdebe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. No obstante, el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior.

    En vista de las anteriores circunstancias, no es posible hacer una inteligencia del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 diferente a la fijada en la Sentencia C-323 de 2006, según la cual cualquier ciudadano puede recusar a un magistrado o conjuez, siempre y cuando haya intervenido oportunamente en el proceso. Al aplicar, en lo pertinente, esta norma al Procurador General de la Nación es menester verificar si el señor E.A.P.O. tiene la condición de ciudadano y si intervino oportunamente en el proceso.

    En cuanto a la condición de ciudadano en ejercicio del S.E.A.P.O., se encuentra que en los escritos radicados ante la secretaría de este tribunal se da noticia de su cédula de ciudadanía.

    En cuanto a su intervención oportuna en el proceso, se encuentra que la demanda fue admitida por medio de Auto del 11 de septiembre de 2013, que fue notificado por medio del estado 132 del 13 de septiembre de 2013; que en los ordinales segundo y sexto de este proveído se dispuso fijar en lista el proceso en la Secretaría General de este tribunal por el término de diez días, para efectos de permitir la participación ciudadana, e invitar a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, J., Nacional, S.A. y del R.; que el asunto se fijó en lista desde el 11 de septiembre de 2013 hasta el 4 de octubre de 2013, sin que el referido ciudadano hubiese participado en el proceso. La primera actuación del ciudadano E.A.P.O. fue solicitar copias de los escritos de los intervinientes en el mismo, y ocurrió el 6 de diciembre de 2013. Esta fecha es posterior a la fecha de radicación de las intervenciones y a la presentación del Concepto 5659 del Procurador General de la Nación, rendido el 23 de octubre de 2013.

    Al no haber intervenido de manera oportuna en el proceso y, por lo tanto, no haber concretado su interés dentro de este proceso de constitucionalidad, el ciudadano E.A.P.O. carece de legitimidad procesal para recusar al Procurador General de la Nación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

DECLARAR improcedente, por falta de legitimidad procesal, la recusación formulada por el ciudadano E.A.P.O. contra el Procurador General de la Nación, en el proceso de constitucionalidad D-9855.

N., comuníquese y publíquese.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Autos 78 de 2003, 195 A de 2005 y 169 de 2009.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR