Sentencia de Tutela nº 157/14 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520086822

Sentencia de Tutela nº 157/14 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2014

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4138084

Sentencia T-157/14Acción de tutela presentada por S.A.R.C. y otros contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREABogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo expedido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso de tutela promovido por S.A.R.C. y otros contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Once, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).

  1. ANTECEDENTES El cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) los señores S.A.R.C., S.R.E.L., S.S.G., T.I.R.C., T.R.V.C., M.J.B.O., M.F., M.M., M. de J.C.F., S.G.O., U.G.R., E.M.S.M., F.A.P.H., F. de J.B.B., L. de L.M., L.E.C. de N., G.A.M.C., G.A.P., G.A.P. de la Cruz, G.E.R.C., G.F., F.A.S., L.J.O.C., L.A.A.G., L.R.M.R., M.C.E., M.P.S., J.S.H., J.R.M.J., M.H. de Niño, A.M.B.R., A.R.M. de M., Á.R.C.O., A.J.P.T., A.B. Ahumada, A.R.R., J.C.F., J.O.C.T., J.P.G., G.J.N., M.R.B., M.A.C.S., M.P.C., M.N.M., M.M.O., J.R.O., J.B.C. de Á., J.B.M.M., J.A.C.C., J.J.N. de la Hoz, G.M.A., G.A.S.T., G.S.R., W.R.M.G., J.A.L., J.M. de la Peña Marchena, J.S. Ahumada, J.J.D.O., L.G.V., L.A.M., H.R.O.L., H.H.M., H.R.D.C., H.B.A., I.E.R., J.A. de la Hoz, J.L.C., J.P.M., J.D.S.Z., J.M.M., W.G., W.H.G., C.C.G.P., C.B.C., C.L.A., C.M.C.M., E.R.B.C., Estela Mendoza Polo, D.C.C., E.A.O.C., C.P.C., C.S.O., C.C.C., F.C.B., F.C.B., F.J.U.B., C.A.S.H., C.A.C.M., A.O.N., A.S.F., A.F.B., A.E.C.V., Á.A.O., U.M.L.A., V.R.V., F.M.R. delV., E.O.D., E.R.C.A., E.R.C.D., E.C.S.P., E.J.C.P., F.A.P.P., C.A.M.A., D.E.M., D.G.P., D.B.C., A.E.A.T., A.B.T., A.D.M., A.R.N., A.G.E., E. de la Hoz, E.E.M.B., E.E.G.H., Eparquio de J.D.G., E.S.P., Á.A.Á.C., Á.E.A.S., A.R.I., M.F.V.P., N.G.C., N.M.C.P., N.M.P., O.A.C., O.A.R.G., O.J.M.B., O.R.N., P.A.P.E., P.C.C.M., P. de J.N.H., P.E. de la Cruz Vergara, R.Á.M.C., W.J.F.C., W.Z., Y.N.H., Y.E.C.C., R.R.F., R.C.M., R.B.C., R.A.C., R.G.G., R.L.G.P., L.A.L.P., L.A.M.S., L.A.F., L.E.Á.R., L.E.P.M., L.F.B., L.L.B., A.U.H., A.R.M. de P., A.Á., A.P.P., A.J. de la Cruz, R.A.P.P., R.M.C., R.S.M. y R.A.H.D.; actuando por intermedio de apoderado judicial, interponen acción de tutela contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso, que consideran vulnerados por la Administración Departamental al no haberles cancelado oportunamente las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley.

En consecuencia, peticionan que se ordene al Departamento del Atlántico reconocer, liquidar y pagar a favor de los tutelantes, con recursos del Sistema General de Participaciones, con su respectiva indexación, además de los intereses a que haya lugar, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley, liquidando dichos factores desde la misma fecha en que retroactivamente se reconoció la homologación y nivelación salarial y/o desde el momento en que se certificó la educación en el Departamento del Atlántico en el año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el presente[1].

El apoderado judicial de los accionantes funda la solicitud de tutela en los siguientes hechos:

1.1. Los accionantes laboran y otros laboraban como celadores en las distintas instituciones educativas del Departamento del Atlántico, desde mucho antes del proceso de descentralización de la educación que tuvo lugar en el año mil novecientos noventa y siete (1997), y su remuneración ha sido financiada y pagada con recursos del Sistema General de Participaciones.

1.2. Sus representados cumplen a cabalidad con las funciones propias de la celaduría de acuerdo a las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, los rectores de las instituciones educativas, quienes lo hacen a través de planillas de turno diseñadas por la Secretaría Departamental y que reposan en la Oficina de Recursos Humanos de esa misma dependencia.

1.3. Dada su condición de celadores tienen los salarios más bajos de la Secretaría de Educación Departamental. Además ejercen sus funciones de celaduría con horarios que van de 6 p.m. a 6 a.m. y de 6 a.m. a 6 p.m., por lo que requieren especial protección y atención del empleador, pues vienen laborando en turnos hasta de doce (12) horas diarias, lo que excede la jornada máxima legal establecida por las normas vigentes.

1.4. Después de que les fuera cancelado un máximo de cincuenta (50) horas extras mensuales de conformidad con el literal d) del artículo 36 del Decreto ley 1042 de 1978[2], quedó un excedente de horas extras pendiente de cancelar, además de días compensatorios, dominicales y festivos diurnos y nocturnos.

1.5. Según afirma, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico sólo ha reconocido, de las horas laboradas, un total de cincuenta (50) horas mensuales, no obstante haber laborado ciento veinte (120) o más horas mensuales, quedando un faltante por mes de setenta (70) o más horas extras para cada uno de sus representados, quienes han venido reclamando su pago por largo tiempo hasta la fecha, incluso desde el momento en que les fue reconocida la homologación y nivelación salarial en el año mil novecientos noventa y siete (1997).

1.6. Narra que sus representados presentaron memoriales petitorios ante la Administración Departamental solicitando el reconocimiento y pago de los factores salariales a que tiene derecho el personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema General de Participaciones (SGP), de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y el artículo 67 del Decreto ley 1278 de 2002, en especial lo que tiene que ver con “horas extras excedentes y recargos obtenidos del exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos laboradas y no canceladas con los recargos de acuerdo a las normas que regulan la materia y días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley” (negrillas originales).

1.7. Señala que pese a las anteriores solicitudes, la Administración Departamental ha desconocido las súplicas de los celadores de las instituciones educativas, afirmando la “imposibilidad de pagar”, desconociendo el derecho a la compensación y pago de la labor ejercida bajo el predominio de la realidad.

1.8. Con esta negativa, en su criterio, se viola el principio de universalidad del debido proceso por vía de hecho, toda vez que a los reclamantes se les debió cancelar los factores salariales indicados por hacer parte de su remuneración mensual, de manera oportuna y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo realizado, conforme al soporte de las planillas de turnos laborales que dejan claro que trabajaron con la autorización plena de sus jefes inmediatos. Igualmente, hay violación del debido proceso por vía de hecho, por el desconocimiento de las normas jurídicas que consagran el régimen salarial del personal de celaduría de los establecimientos educativos, es decir, los decretos 1042 de 1978 y 1278 de 2002.

1.9. Los establecimientos educativos gozan de autonomía administrativa, por lo que es legítimo que el trabajo adicional sea autorizado por el rector o director por razones de buen servicio.

1.10. Dice que la Administración Departamental del Atlántico no ha procedido a reconocer, liquidar y pagar los factores salariales a que tiene derecho el personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema General de Participaciones, en especial, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley.

1.11. Considera que se les vulnera el mínimo vital, la igualdad y la dignidad en función del trabajo, ya que si se observan los desprendibles de pago del personal al cual representa, no se ha reconocido el total de los turnos relacionados en las planillas firmadas y autorizadas por el rector de cada institución, lo que pone en evidencia un enriquecimiento ilícito por parte de la administración y constituye un trato indigno que los faculta para que reclamen el cumplimiento de sus derechos laborales.

1.12. El no cancelarles las prestaciones económicas solicitadas por los peticionarios, vulnera gravemente su dignidad dado el estado de indefensión en que se encuentran frente a la Administración Departamental del Atlántico.

1.13. Refiere que tiene conocimiento que en administraciones como la del Departamento del M. se procedió a cancelar de oficio los días compensatorios y el excedente por concepto de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas. Así mismo, en el Departamento de Córdoba, mediante fallo de tutela se ordenó el pago de dichas prestaciones. Igualmente, se dieron precedentes en las secretarías de educación de Sincelejo, Santa Cruz de Lorica y Montería.

1.14. Agrega que el Departamento de Córdoba en sede de tutela y de reclamación administrativa, ha cancelado los factores salariales a que tiene derecho el personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema General de Participaciones, en especial las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley.

1.15. Ante todos los pronunciamientos judiciales y en el entendido de que los celadores son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de Educación Nacional ha asumido como responsable solidario, acorde con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), frente a pronunciamientos que ordenan liquidaciones en el Departamento de Córdoba y en el municipio de Santa Cruz de Lorica.

1.16. Las sumas adeudadas a sus representados, siendo todos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, deberán ser asumidas con la misma fuente de financiación, tal como se hizo con la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector de la educación. Lo anterior para efectos de tener precisión y de ser concordantes con lo que hoy predica el Ministerio de Educación, pues en días pasados procedió a reconocer los mismos derechos a un grupo de celadores del Departamento de Córdoba.

1.17. Sus representados no pueden verse sometidos a un trato discriminatorio y desigual frente a las normas laborales y los casos anteriormente señalados, por el principio de a trabajo igual salario igual, además por gozar de las mismas características en uno y otro caso. Confrontación que cobra fuerza si se entiende que el Plan Nacional de Desarrollo reglamentado a través de la Ley 1450 de 2011, faculta la posibilidad de que los acreedores de una deuda laboral y pertenecientes al Sistema General de Participaciones, en últimas financiados por el Ministerio de Educación Nacional, reclamen la satisfacción de sus deudas laborales.

  1. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico

    La acción de tutela le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, quien por medio de Auto del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), la admitió y ordenó notificar a la Administración Departamental accionada, dándole traslado de los elementos aportados al proceso.

    El S. de Educación Departamental radicó escrito de respuesta ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)[3], solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela y desestimar la petición de los accionantes debido a que no existe vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, pues los celadores tutelantes vienen devengando sus salarios y prestaciones sin ningún tipo de perturbación. En dicha contestación expone los siguientes hechos y consideraciones:

    2.1. Los accionantes laboran y otros laboraban como celadores en las distintas instituciones educativas del Departamento del Atlántico, tal como se afirma en el escrito de demanda.

    2.2. No es cierto que los tutelantes se encuentren en estado de indefensión ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, pues siempre les ha garantizado sus derechos laborales legalmente constituidos.

    2.3. Los rectores de las instituciones educativas les asignan a los celadores los horarios que sean necesarios para el buen funcionamiento de cada institución y en ningún momento se les está vulnerando algún derecho, toda vez que se les paga las horas extras de ley. Además, desde el año dos mil nueve (2009) la Secretaría de Educación del Atlántico viene contratando los servicios de celaduría con una empresa privada, la cual presta sus servicios en cada una de las instituciones educativas del Departamento del Atlántico, razón por la cual no se justifica el recargo de los celadores de planta.

    2.4. Se reitera que no se hace necesario recurrir a excedentes de horas extras porque se cuenta con el servicio de vigilancia privada desde el año dos mil nueve (2009), y en todo caso la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico solo está facultada para reconocer hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, de conformidad a lo consagrado en el Decreto 1042 de 1978.

    2.5. La Secretaría de Educación Departamental ha venido cumpliendo con los salarios de ley en forma puntual y consecutiva, y se ha ceñido a lo reglado por la ley en materia de pago de horas extras, por lo que a la fecha no le adeuda a ninguno de los accionantes suma alguna por este concepto salarial ni por ningún otro.

    2.6. Por último, argumenta la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los supuestos derechos vulnerados, toda vez que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, además en el caso planteado no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la presente acción de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Respuesta de la Gobernación del Atlántico

    La apoderada judicial de la Gobernación del Atlántico, según poder obrante en el expediente[5], presentó escrito de respuesta ante el Juzgado Once laboral del Circuito el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial y no demostrar perjuicio irremediable alguno de conformidad con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991. En dicha contestación expone los siguientes hechos y consideraciones:

    3.1. Las horas extras mensuales diurnas y nocturnas vienen siendo canceladas a los funcionarios administrativos oportunamente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978.

    3.2. El anterior Decreto fija el límite para el pago de las horas extras, el cual por ningún aspecto debe superar las cincuenta (50) horas extras mensuales. Bajo este contexto legal el Departamento del Atlántico viene cancelando a estos funcionarios las horas extras nocturnas laboradas.

  3. Pruebas relevantes aportadas por las partes y evaluadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla

    4.1. Certificados laborales de los tutelantes, copia de las actas de posesión y copia de los comprobantes de pago mensual.

    4.2. Copia de las resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación del departamento del M., en donde se reconoce y autoriza el pago de setenta (70) horas extras mensuales.

    4.3. Copia de los fallos de tutela emitidos por jueces de Córdoba, Lórica y Sincelejo, en casos similares al planteado por los celadores tutelantes.

  4. Pruebas decretadas de oficio por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla

    5.1. Mediante Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la Juez Once Laboral del Circuito, para efectos de verificar si corresponde al Ministerio de Educación Nacional de Colombia responder por las deudas laborales del sector educativo, ordenó que por secretaría se oficiara a dicha entidad para que dé respuesta a los siguientes interrogantes[6]:

    5.1.1. ¿Asume la Nación, el pago de las deudas laborales del sector educativo acorde con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011?

    5.1.2. ¿Se encuentra el Ministerio de Educación Nacional, en el proceso de certificación y trámite para el cumplimiento de fallos de tutela por concepto de solicitudes que hacen algunas entidades territoriales con el objeto de pagar excedentes de horas extras y días compensatorios de las cuales han sido condenados?

    5.2. Respuesta del Ministerio de Educación. El once (11) de octubre de dos mil doce (2012) la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presenta la respuesta dada por el Subdirector de Monitoreo y Control de dicha entidad, a los interrogantes planteados por el juzgado.[7]

    5.2.1. Al primero responde: Luego de trascribir el contenido del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”, señala que “las deudas del sector educativo con el personal docente y administrativo, se financian con los excedentes de balance del sistema general de participaciones que constituyen por ley la principal y primera fuente de financiación, de resultar estos insuficientes, se certifica el monto de la deuda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos de la norma, para que se suscriba el acuerdo de pago entre la entidad territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito público (Nación)”.

    5.2.2. Al segundo responde: “El Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de revisar las liquidaciones de las deudas laborales del sector educativo presentadas por las entidades territoriales dentro de las cuales se pueden encontrar los conceptos señalados en la ley, además de esto corresponde a esta entidad certificar el monto a reconocer…”. Aclara que:

    “el Ministerio de Educación Nacional NO asigna recursos para el pago de este tipo de deudas ya que no cuenta dentro de su presupuesto con partidas que puedan ser destinadas para tal fin, [sino que se encarga de] revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación, en los términos de la ley, por lo que, en la medida que las entidades territoriales que han presentado deudas cuentan con excedentes de balance del sistema general de participaciones, se autoriza la destinación de los mismos al pago de la deuda” (mayúsculas originales).

    Concluye, agregando que los municipios de Sincelejo y Lorica y el Departamento de Córdoba, han informado a dicho Ministerio la existencia de fallos de tutela en ese sentido, por lo que se les ha solicitado la remisión de la liquidación para proceder a su revisión.

  5. Decisión del juez de tutela

    Con base en el material probatorio señalado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró procedente la acción de tutela instaurada por los accionantes, en su calidad de personal de celaduría adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, para la protección de sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna. En consecuencia, ordenó al Departamento del Atlántico y/o Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, en el término perentorio de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia,

    “RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE, a través del Ministerio de Educación Nacional y con recursos del sistema general de participaciones (S.G.P.) la reliquidación y liquidación de horas extras excedentes y recargos obtenidos del exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos laboradas y no canceladas con los recargos de acuerdo a las normas que regulan la materia y días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, que se adeudan después de las cincuenta (50) horas que se han venido cancelando mensualmente, desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), en el que se dio el proceso de descentralización de la educación hasta el año dos mil doce (2012). Así mismo, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo”.

    Para sustentar su decisión, tuvo en cuenta los siguientes argumentos y consideraciones:

    6.1. La acción de tutela en este caso es procedente porque se ve afectado el mínimo vital de los accionantes, pues se trata de personas que devengan menos de dos (2) salarios mínimos a quienes se les adeudan horas de trabajo como celadores. Además, se cumple con el requisito de la inminencia que exige medidas inmediatas, puesto que han sido varios los años en los que trabajaron horas que no fueron remuneradas y, ello, reclama la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

    6.2. La suspensión de pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que debe presidir la relación laboral y viola el derecho fundamental de todo trabajador a que su empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno del salario[8].

    6.3. En cuanto a la posibilidad de ordenar por vía de tutela el pago de las acreencias salariales de los celadores, a cargo de la Secretaría Departamental del Atlántico, se remite a los principios de igualdad y razonabilidad que exigen igualdad de trato ante situaciones idénticas, afirmando que mal se podría negar el derecho al mínimo vital, correspondiente a los salarios dejados de cancelar, toda vez y tal como se demuestra con las pruebas allegadas al plenario, existe un gran número de fallos de tutela en los que se ordenó la cancelación de las horas extras adeudadas a los celadores por diferentes entes territoriales[9].

  6. Impugnación

    El nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), el S. de Educación Departamental del Atlántico, impugnó la sentencia de tutela, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Nuevamente señaló que desde el año dos mil nueve (2009) se viene contratando por parte de la entidad el servicio de vigilancia con una empresa privada, por lo que no es necesario acudir a excedentes de horas extras dado que la empresa de vigilancia privada se encarga de cubrir las horas nocturnas así como los fines de semana y festivos, y que en todo caso solo están facultados para reconocer hasta cincuenta (50) horas mensuales en virtud de lo contemplado en el Decreto 1042 de 1978. Concluye, que a la fecha no se les adeuda a ninguno de los accionantes valor alguno por horas extras ni por otro concepto salarial[10].

    El once (11) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Once Laboral del Circuito resuelve no conceder la anterior impugnación por extemporaneidad, ya que fue presentada por fuera del término legal, según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  7. Actuaciones en sede de revisión

    La S. de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto fechado el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)[11], resolvió:

    8.1. Requerir a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para que informe: (i) Cómo están vinculados a la Administración Departamental los celadores tutelantes. (ii) En caso de estar vinculados por contrato, enviar una copia de los mismos. (iii) Si es por tercerización, remitir copia del contrato. (iv) Certificar cuál es la jornada de trabajo ordinaria de los celadores. (v) Certificar y adjuntar la planilla acerca del pago de horas extras de cada uno de los accionantes durante los años dos mil once (2011), dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013). (vi) Certificar si los mismos presentaron alguna solicitud a la Administración Departamental para interrumpir la prescripción y en caso tal, enviar copia de dicha actuación. (vii) Certificar cómo se reconoce el trabajo en días festivos y dominicales y remitir constancia individual del monto que por ese concepto se le ha cancelado a cada uno de los actores. (viii) Certificar acerca de la jornada laboral de los actores, su horario diario de trabajo y cuántas horas laboran en la semana.

    8.2. Requerir al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla para que envíe a este Despacho las pruebas aportadas por el apoderado judicial de los accionantes mil ciento treinta y tres (1133) folios, según indica en oficio radicado en dicho Juzgado el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) – (folio 24) y las demás que hayan sido recaudadas en el trámite de tutela. Requerimiento.

  8. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental

    Mediante oficio 0577 del dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), el S. de Educación Departamental rinde informe acerca de los cuestionamientos realizados por la Corporación[12], en su orden:

    9.1. “Los accionantes se encuentran vinculados a la Secretaría de Educación Departamental de acuerdo al [listado]” que relaciona ciento cuarenta y cuatro (144) personas, determinando sus cédulas, si están desvinculadas actualmente o nombradas en provisionalidad o en propiedad (ver Anexo al final de la sentencia).

    En el listado no aparece información de T.I.R.C., L.E.C. de N., G.F., M.H. de Niño, A.M.B.R., A.R.M. de M., M.N.M., M.M.O., Estela Mendoza Polo, F.J.U.B., E.O.D., A.D.M., M.F.V.P. y W.Z.; quienes también son peticionarios en la presente acción de tutela.

    9.2. “[…] la jornada de trabajo ordinaria de los celadores adscritos a la Planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico es de 44 horas semanales”.

    9.3. “A partir del año 2009 la Secretaría de Educación del Atlántico viene contratando los servicios de celaduría con una empresa privada, la cual presta sus servicios en cada una de las Instituciones Educativas del Departamento del Atlántico, razón por la cual no se hizo necesario recurrir a horas extras durante la vigencia de los años 2011, 2012 y 2013”.

    9.4. “Revisando los archivos que reposan en la Secretaría de Educación no se evidenció solicitud de pago de horas extras por parte de los accionantes con el fin de interrumpir la prescripción”.

    9.5. “El horario diario de trabajo de los celadores actores es de ocho (8) horas diarias, laborando cuarenta y cuatro (44) horas a la semana”.

    Con la respuesta, se anexa fotocopia de la Circular Externa No. 0042 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida a los rectores de las instituciones educativas del departamento del Atlántico, en donde se informa el horario laboral para la prestación del servicio de vigilancia de los celadores que pertenecen a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, y de la empresa Serviconi[13].

    § “Establecimientos Educativos o sedes con dos (2) o cuatro (4) celadores del SGP: El horario de estos funcionarios administrativos se organizará en dos turnos de la siguiente manera:

    Turno Lunes a viernes Sábados
    Primero 6:00 a.m. a 2:00 p.m. 6:00 a.m. a 10:00 a.m.
    Segundo 2:00 p.m. a 10:00 p.m. 10:00 a.m. a 2:00 p.m.

    “En estos casos, el servicio de Serviconi se prestará así:

    Lunes a viernes Desde las 10:00 p.m. a las 6:00 a.m. del día siguiente
    Fin de semana Desde el sábado a las 2:00 p.m. hasta el lunes a las 6:00 a.m.

    § “Establecimientos Educativos o sedes con cero (0) a un (1) celador del SGP: El horario de estos funcionarios administrativos se organizará en dos turnos de la siguiente manera:

    Lunes a jueves 6:00 a.m. a 3:00 p.m.
    Sábado 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

    “En estos casos, el servicio de Serviconi se prestará así:

    Lunes a viernes Desde las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. del día siguiente
    Fin de semana Desde el sábado a las 0:00 a.m. hasta el lunes a las 6:00 a.m.
    Esta S. de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
  9. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos

    El cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) los señores S.A.R.C. y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por considerar que sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso, fueron vulnerados debido a la no cancelación oportuna de las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley. En consecuencia, peticionan que se ordene al Departamento del Atlántico reconocer, liquidar y pagar dichos rubros a favor de los tutelantes, con recursos del Sistema General de Participaciones, con su respectiva indexación, además de los intereses a que haya lugar, y liquidándolos desde la misma fecha en que retroactivamente se reconoció la homologación y nivelación salarial y/o desde el momento en que se certificó la educación en el Departamento del Atlántico en el año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el presente.

    Tanto el S. de Educación Departamental como la apoderada judicial de la Gobernación del Atlántico, solicitan declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial y no demostrar perjuicio irremediable alguno o, en su defecto, desestimar la petición de los accionantes debido a que no existe vulneración a derecho fundamental alguno toda vez que vienen devengando sus salarios y prestaciones sin ningún tipo de perturbación.

    Los accionantes acuden a la acción de tutela para reclamar el reconocimiento, liquidación y pago de las mencionadas acreencias laborales, que consideran les adeuda la Administración Departamental del Atlántico; omisión del ente territorial accionado que, en su concepto, les ha desconocido los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso.

    En consecuencia, el caso le plantea a la S. los siguientes problemas jurídicos:

    ¿Es la acción de tutela el mecanismo adecuado para exigir el pago de las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley?

    ¿Vulneran el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico derechos fundamentales de los accionantes, al no haberles cancelado oportunamente las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley?

    Antes de dar respuesta a los problemas jurídicos, la S. Primera de Revisión reitera la jurisprudencia en relación con: a) la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales; b) el derecho al mínimo vital; c) el derecho al trabajo y al pago oportuno del salario, y d) la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial.

  10. Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales

    3.1. En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, complementado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales[15], que resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se demuestre que éste último no es eficaz o idóneo para la protección requerida o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    La primera de dichas excepciones, se presenta cuando el juez verifica que el mecanismo de protección judicial alternativo no cumple con los requisitos de eficacia e idoneidad en la protección de los intereses constitucionales de la persona. La segunda, se da cuando se verifica un perjuicio irremediable, es decir, “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[20]. Ha señalado esta Corporación, que para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura: (i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

    3.2. Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción de tutela el juez constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal o transitorio[22]. Procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales, si no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, éste no resulta idóneo o eficaz. No obstante, si el accionante cuenta con un instrumento que resulta idóneo o eficaz y persiste en la presentación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte ha manifestado que “siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido”.

    3.3. Bajo esta regla, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral[23]. Al respecto dijo la Corte en sentencia de unificación:

    “[…] 1. El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer término, la vía de la tutela sólo se reserva para situaciones límite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación crítica económica y psicológicamente. En segundo término, la tutela es procedente, “siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”, esto es, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se garantiza a través de los procedimientos ordinarios y especiales diseñados por el Legislador, y por conducto de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, se reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicción constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir de manera ilegítima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria. Ni la Corte Constitucional, ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces de la jurisdicción ordinaria encargados de ordenar la ejecución y pago de las deudas laborales y demás derechos de los trabajadores”[24].

    3.4. En este orden de ideas, cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto[26]. Al respecto, ha dicho esta Corporación que “de manera excepcional puede acudirse a ella [la tutela] para obtener la cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital”.

    Así las cosas, se reitera, que el cobro de acreencias laborales es un asunto ajeno a la acción de tutela. Sin embargo, cuando dicho pago de salarios constituye el único medio para que el accionante y su núcleo familiar desarrollen una vida en condiciones dignas, “el mencionado pago [se constituye] en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas en aras de evitar un perjuicio irremediable”[27].

  11. El derecho al mínimo vital

    4.1. La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional [29]”.

    Como se observa, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y, ello, explica el por qué la Corporación le ha prodigado tanta atención a esta garantía constitucional[31], bajo el entendimiento que “[e]l pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida”.

    4.2. También ha aclarado la Corporación[34] que el concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”.

    Bajo esta regla, el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso[35]. En este sentido, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo a las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra.

    Lo anterior conlleva, necesariamente, que el juez constitucional para efectos de otorgar o negar el amparo solicitado, en primer lugar, realice una valoración concreta de las necesidades básicas de la persona y su entorno familiar y de los recursos necesarios para sufragarlas, y, en segundo lugar, determine si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado[36].

    4.3. Ahora bien, cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del derecho al mínimo vital, la doctrina constitucional ha precisado una serie de “hipótesis fácticas mínimas”[37] que deben cumplirse para que el juez constitucional reconozca la vulneración del mínimo vital, como consecuencia del no pago oportuno de los salarios devengados por el trabajador. Tales presupuestos son los siguientes:

    “1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

    “2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando

    1. el incumplimiento es prolongado o indefinido[38]. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela, o

    2. el incumplimiento es superior a dos (2) meses[40], salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.

    “3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[43] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.

    “4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador[44]. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.

    “En resumen, las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan (sic) tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos (2) meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.

    4.4. A las anteriores hipótesis fácticas mínimas que deben concurrir en el caso concreto para configurar la inminencia del perjuicio irremediable, se agrega que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes, “en cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales pues no se está ante un perjuicio irremediable”[46]. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, pues en tales eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales, ya que está en juego es un interés patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según sea caso. En consecuencia, no hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneración de un derecho fundamental.

    4.5. Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que cuando el peticionario solicita el pago de prestaciones laborales diferentes al salario y a las indemnizaciones por despido, el análisis de procedibilidad debe ser más estricto, pues “la regla general adoptada por la jurisprudencia consiste en señalar que la acción de tutela es improcedente para su reclamación”[47].

    En los términos expuestos, la jurisprudencia ha precisado que esa regla tiene algunas excepciones:

    “(i) cuando [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

    (ii) [en el evento] en que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales;

    (iii) cuando [e]l accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela (sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003[48].

    4.6. Frente al pago oportuno del salario, se ha sostenido que “el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental”[51]. Así las cosas, se entiende que el pago de salario está directamente vinculado al goce del mínimo vital de la persona, el cual, como ya se indicó, “no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia...”.

    4.7. De lo anterior, se deduce que la acción de tutela será procedente para conceder el pago de salarios y prestaciones laborales, cuando quede demostrado o se pueda presumir de los elementos de juicio obrantes en el proceso, que el no pago de dichos emolumentos genera un riesgo al mínimo vital de la persona o de sus dependientes. A partir de encontrarse acreditadas dichas hipótesis fácticas en el caso concreto, debe concluirse “que se le ha ocasionado [al actor] un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela”[52].

    Como se observa, la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, en la medida en que la regla general que rige la administración de justicia es que los conflictos de naturaleza laboral entre particulares o entre personas y el Estado deben resolverse a través de los canales ordinarios y a partir de los procedimientos comunes.

    4.8. En conclusión, se encuentra que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente. Dicha regla, que también es aplicable a los casos en los cuales se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de que la acción de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna.

  12. El derecho al trabajo y al pago oportuno del salario. Reiteración de jurisprudencia

    5.1. El derecho al trabajo adquiere una particular importancia desde el preámbulo de la Constitución Política, al ser consagrado como un valor fundante del Estado colombiano, a efectos de alcanzar un orden político, económico y social justo. Seguidamente, el artículo 1º de la Carta determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Bajo estas directrices, el trabajo se constituye en fundamento del Estado colombiano, en un derecho y un deber de todas las personas, y en una actividad objeto de protección y salvaguarda especial, sea ésta pública o privada. Así, lo ratificó esta Corporación:

    “[…] dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.

    “[…]. El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía”[53].

    5.2. Específicamente, la Constitución contiene una serie de normas que protegen el trabajo subordinado, entra éstas se encuentran el artículo 25 que señala que “[e]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”; y el artículo 53 que determina la atribución del Congreso de expedir un estatuto del trabajo bajo unos principios mínimos fundamentales, entre los que se puede mencionar la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que debe ser suficiente para garantizar al trabajador y a su familia una existencia digna. Otros principios orientados a la protección del trabajo son la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; el principio pro operario referente a la favorabilidad en beneficio del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación del derecho; la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; la garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad, y la garantía del derecho al pago oportuno del salario y las pensiones legales, y su reajuste periódico.

    5.3. La protección del trabajo no solo es de origen constitucional, sino que se ha plasmado en instrumentos internacionales que por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normativa iusfundamental de nuestro país, al ser incorporados al bloque de constitucionalidad[57], como, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 23); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7); el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" (art. 6), y los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT ratificados por Colombia.

    5.4. En este orden de ideas, puede afirmarse que el derecho al trabajo, como un valor fundante del Estado Social de Derecho, compromete a las autoridades públicas con la protección del trabajador frente a posibles abusos del empleador. Así lo ha señalado la Corporación:

    “[E]l derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social justo. A lo cual concurre el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garantía en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realización de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. Así entonces, dentro de la órbita estatal, a partir de políticas laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente al empleador. Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios”[58] (negrillas originales).

    5.5. En decisión posterior, esta Corporación indicó que el trabajo cuenta con una triple naturaleza constitucional[60]. Por una parte, (i) es valor fundante del régimen democrático y del Estado Social de Derecho, por otra, (ii) es un derecho fundamental de desarrollo legal y, por último, (iii) es una obligación social (arts. 1, 25 y 53 C.P.). Por este motivo el trabajo es “objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no sólo por razón de esa particular naturaleza, sino porque permite poner de realce la primacía de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una actividad tendiente a desarrollar su potencial físico o mental, en aras de la provisión de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar”.

    5.6. Entonces, siendo la protección del trabajo un principio constitucional, la norma superior impone a todos los órganos del Estado, en todos sus niveles (nacional, departamental, distrital y local), a las ramas del poder público (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) y a los órganos de control (Ministerio Público y Contraloría General de la Nación) y electorales, la obligación de desarrollar políticas orientadas a la ampliación y protección del empleo, su conservación, la creación de nuevos puestos de trabajo para combatir la desocupación y la preservación de las condiciones laborales más benéficas para los trabajadores, lo que incluye una adecuada compensación[61]. Por lo tanto, todos aquellos actos que realice el Estado en contravía del principio de protección del trabajo estarán en contra de la Constitución.

    5.7. Ahora bien, la Constitución ha establecido que además de las características intrínsecas del trabajo, es indispensable que éste se realice en condiciones dignas y justas, “es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador”[63]. En este orden de ideas, el hecho de que el artículo 25 de la Constitución consagre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, implica que la protección no sólo se extienda a los principios dispuestos en el artículo 53 de la Constitución, sino que además comprenda la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, a la libertad sexual, entre otros.

    5.8. También hace parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la adecuada retribución o remuneración obtenida por la actividad laboral desplegada, es decir, el salario, que en todo caso debe colmar las necesidades y urgencias de quien efectúa la actividad laboral, y que se entienden vitales porque buscan garantizar no solo los derechos fundamentales de quien trabaja sino de su núcleo familiar dependiente, en aspectos tan trascendentales como vivienda, vestido, alimentación, educación, salud, entre otros[65]. Así las cosas, el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.

    5.9. En consecuencia, el Estado acorde con el artículo 53 de la Constitución, es el llamado a garantizar ese salario vital y móvil[67], que tiene como propósito mantener el poder adquisitivo del trabajador, para que de esta forma se permita satisfacer el consumo de las cosas necesarias y el goce de los bienes indispensables para una vida digna. Ahora bien,

    “la noción de salario ha de entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo –relativo a la protección del salario–, ratificado por la Ley 54 de 1992, que en el artículo 1° señala:

    "El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

    “Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado –sentido restringido y común del vocablo–, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras –entre otras denominaciones–, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado”[68] (negrillas fuera de texto).

    Entonces, se entiende que el concepto de salario, en la resolución de problemas jurídicos semejantes al que ocupa a esta S. de Revisión, comprende “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[69], es decir, que abarca conceptos como primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc.

    5.10. En relación con el pago oportuno del salario a los trabajadores durante la ejecución de las relaciones laborales, la Corporación ha desarrollado una doctrina que es importante retomar en el presente caso:

    “Se llega así, a la postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jurídico –el salario–, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:

    "Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.

    "Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de igualdad.

    "Constitucionalmente el principio se deduce:

    - Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.).

    - Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).

    - Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).

    - De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)[70]”.

    “[…]. La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.

    “[…]. Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados”[71].

    5.11. Así, el derecho de todo trabajador a que su empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, toda vez que “el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico”[74]. Debido a su carácter fundamental, el Estado tiene el deber de asegurar que el pago oportuno de la remuneración originada en una relación laboral se encuentre protegida contra violaciones o amenazas, en concordancia con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos de sus habitantes y con el artículo 2 de la Carta Política.

    Sin embargo, como ya fue precisado, si bien el derecho al pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, frente a su vulneración, y en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en principio es la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral la llamada a decidir sobre tales casos, pues es frente a ella que pueden instaurarse las acciones diseñadas por el ordenamiento jurídico colombiano para exigir el pago de acreencias laborales.

  13. La jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial

    6.1. Ya esta Corporación ha señalado que en lo relativo al ámbito territorial, la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, le corresponde al Congreso y al Presidente de la República, de conformidad con el artículo 150, num. 19[77], literales e) y f), de la Constitución Política. A partir de esa fijación, procede la intervención, complementaria, de los concejos municipales y las asambleas departamentales, por mandato de los artículos 313, num. 6°, y 300, num. 7°, superiores, respectivamente, con el fin de adoptar en esas secciones del territorio la política de salarios.

    6.2. Efectivamente, con base en el máximo salarial previamente delimitado por el gobierno nacional, los alcaldes y los gobernadores señalan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, en lo que se ha denominado “un proceso de definición armónica entre las distintas autoridades que intervienen en el mismo”[78]. En cambio, en relación con el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos territoriales, la competencia corresponde al Congreso y es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, quienes tampoco podrán arrogárselas, por expresa prohibición constitucional (art. 150, num. 19, inc. 2° lit. f).

    6.3. Sobre la concurrencia de competencias del Congreso, el Gobierno y las entidades territoriales,

    [l]a jurisprudencia ha destacado que la articulación entre las mencionadas competencias opera a partir de dos premisas: (i) la necesidad de reconocer la vigencia del principio de Estado unitario, que impone que sea el Congreso y el Gobierno los que fijen las reglas generales en materia de régimen salarial de los servidores públicos; y (ii) la imposibilidad de vaciar las competencias constitucionales de las entidades territoriales sobre la determinación de las escalas salariales y los emolumentos de sus servidores estatales que integran la Rama Ejecutiva en ese ámbito local[79].

    6.4. Ahora bien, para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de mil novecientos setenta y ocho (1978) en su artículo 33, estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede determinar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobijaba tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”[80]. Sin embargo, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos del nivel territorial, pues el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, así como el inciso 2° del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.

    6.5. Tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a la jornada de trabajo máxima legal, por las norma contenida en el artículo 3° de la Ley 6 de 1945, que en términos generales establece que para los trabajadores del nivel territorial, la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales (art. 3 Ley 6/45) y que la jornada ordinaria diurna estará comprendida entre las seis (6) horas y las dieciocho (18) horas, y la jornada ordinaria nocturna entre las dieciocho horas (18) y las seis (6) horas (par. 3°, art. 3 Ley 6/45, mod. art. 1 Ley 64/46).

    La Corporación ya se ha pronunciado acerca de la vigencia y campo de aplicación del artículo 3 de la Ley 6 de 1945. La S. de Revisión considera pertinente transcribir in extenso algunos de los argumentos planteados:

    “El artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, es anterior en el tiempo al Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) actualmente vigente, el cual fue adoptado mediante los Decretos 2663 de 1950 y 3743 del mismo año. Aquella norma estableció de manera general, y por primera vez en Colombia, la jornada máxima legal de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, aplicable a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo individual. Dicho concepto, el de jornada máxima legal, difiere del de jornada ordinaria, pues aquel hace relación al número máximo de horas que la ley autoriza que se laboren en un mismo día, al paso que la jornada ordinaria es la convenida entre las partes dentro del límite de la jornada máxima legal.

    “En el momento en el que fue expedida, la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 rigió todas las relaciones laborales individuales públicas y privadas, pero más adelante, al expedirse el C.S.T, dejó de aplicarse al sector privado toda vez que el artículo 161 de ese estatuto contiene la norma sobre jornada máxima legal que resulta aplicable solamente a las relaciones individuales de trabajo de carácter particular, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° ibídem.

    “Adicionalmente, el artículo 4° del mismo C.S.T estableció que las relaciones de derecho individual de trabajo en el sector público no se rigen por ese Código, sino por “los estatutos especiales que posteriormente se dicten”, y el artículo 492 ibídem, mantuvo la vigencia del “derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales”, en referencia clara a la Ley 6ª de 1945. Así las cosas, una vez expedido el C.S.T, la disposición acusada dejó de regir para las relaciones individuales de trabajo en el sector privado, pero continuó vigente para este mismo tipo de relaciones en el sector público, aplicándose, por consiguiente, a todos los trabajadores oficiales del Estado, sin que hasta la fecha haya sido derogada, modificada o sustituida por otra disposición.

    “3. Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo…”[81] (negrillas fuera de texto).

    Entonces, es importante reiterar que la jornada laboral establecida en la Ley 6 de 1945, modificada por la Ley 64 de 1942, rige para los trabajadores oficiales de cualquier orden, y que el Decreto Ley 1042 de 1978[83], que determina una jornada de trabajo máxima legal de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, se aplica a los empleados públicos que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional, departamental, distrital, municipal, conforme a lo señalado en el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, que derogó la Ley 27 de 1992.

    6.6. Según el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, “[l]a asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales”. Norma que coincide con el artículo 1 del Decreto Ley 85 de 1986, “por el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de celadores”, que modifica en lo pertinente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978[84], que señala: “A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta ycuatro (44) horas semanales”.

    6.7. Entonces, para el reconocimiento y pago de las horas extras, es decir, las que superen la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, debe acudirse a las disposiciones pertinentes del Decreto 1042 de mil novecientos setenta y ocho (1978), que fijan la jornada ordinaria nocturna, la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente (art. 34), las jornadas mixtas (art. 35), las horas extras diurnas (art. 36), las horas extras nocturnas (art. 37), el trabajo ordinario en días dominicales y festivos (art. 39), el trabajo ocasional en días dominicales y festivos (40), entre otras, sin perder de vista que “[e]n ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales" (art. 46, lit. d), Decreto 1042 de 1978, modificado art. 13 Decreto Ley 10 de 1989).

    6.8. La protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, como lo ha establecido esta Corporación, “atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior” [85]. Por ello es importante reconocer y pagar oportunamente el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, que, como ya lo indicó esta S., constituye factor de salario y hace parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

  14. Análisis del caso concreto

    Pasa, entonces, la S. a analizar el caso concreto para decidir si la acción de tutela promovida por los actores es procedente. En caso de serlo, deberá determinar si la Administración Municipal del Atlántico desconoció los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso, al no haberles cancelado oportunamente a los celadores tutelantes las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley.

    7.1. Los accionantes, en total ciento cincuenta y ocho (158) celadores, algunos de ellos vinculados actualmente a la Secretaría Departamental del Atlántico, según comunicación enviada por el S. de Educación de dicho departamento[87], eligieron la acción de tutela como mecanismo principal para el cobro de acreencias laborales, en particular, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley, no obstante existir otro mecanismo de protección judicial idóneo y eficaz, ante la jurisdicción contencioso administrativa en razón de su vinculación a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.

    El juez constitucional puede aceptar la procedencia de acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, siempre y cuando quede demostrado que con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital que, tratándose de asuntos salariales, puede afectar la subsistencia no solo del trabajador sino de su núcleo familiar dependiente.

    Ante lo anterior, para que proceda la acción de tutela debe estar probada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital o, por lo menos, deben existir elementos a partir de los cuales se pueda presumir su afectación, y es precisamente esto lo que no encuentra esta S., pues de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, no es posible concluir que se esté ante una situación que permita excepcionar el principio de la subsidiariedad.

    7.2. Efectivamente, no existen elementos a partir de los cuales se pueda concluir o presumir que el mínimo vital de los actores está siendo amenazado o vulnerado por la falta de pago de las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, asimismo de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley. Además, se están reclamando deudas pendientes y, tal como lo ha precisado esta Corporación, en estos casos la tutela se torna improcedente debido a que no se está ante un perjuicio irremediable.

    7.3. En este contexto, la S. Primera de Revisión, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por los actores en contra de la Administración Departamental del Atlántico, para el reconocimiento y pago de las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley, debido a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Los peticionarios disponen de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pueden acudir para hacer valer sus derechos, pues en el presente caso la S. de Revisión no encuentra elementos de juicio a partir de los cuales pueda concluir que dicho medio judicial carezca de idoneidad, ni que haya un perjuicio irremediable que afecte el derecho al mínimo vital del señor S.A.R.C. y los demás demandantes.

    Por lo expuesto la S. procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna; y, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna de los señores S.A.R.C., S.R.E.L., S.S.G., T.I.R.C., T.R.V.C., M.J.B.O., M.F., M.M., M. de J.C.F., S.G.O., U.G.R., E.M.S.M., F.A.P.H., F. de J.B.B., L. de L.M., L.E.C. de N., G.A.M.C., G.A.P., G.A.P. de la Cruz, G.E.R.C., G.F., F.A.S., L.J.O.C., L.A.A.G., L.R.M.R., M.C.E., M.P.S., J.S.H., J.R.M.J., M.H. de Niño, A.M.B.R., A.R.M. de M., Á.R.C.O., A.J.P.T., A.B. Ahumada, A.R.R., J.C.F., J.O.C.T., J.P.G., G.J.N., M.R.B., M.A.C.S., M.P.C., M.N.M., M.M.O., J.R.O., J.B.C. de Á., J.B.M.M., J.A.C.C., J.J.N. de la Hoz, G.M.A., G.A.S.T., G.S.R., W.R.M.G., J.A.L., J.M. de la Peña Marchena, J.S. Ahumada, J.J.D.O., L.G.V., L.A.M., H.R.O.L., H.H.M., H.R.D.C., H.B.A., I.E.R., J.A. de la Hoz, J.L.C., J.P.M., J.D.S.Z., J.M.M., W.G., W.H.G., C.C.G.P., C.B.C., C.L.A., C.M.C.M., E.R.B.C., Estela Mendoza Polo, D.C.C., E.A.O.C., C.P.C., C.S.O., C.C.C., F.C.B., F.C.B., F.J.U.B., C.A.S.H., C.A.C.M., A.O.N., A.S.F., A.F.B., A.E.C.V., Á.A.O., U.M.L.A., V.R.V., F.M.R. delV., E.O.D., E.R.C.A., E.R.C.D., E.C.S.P., E.J.C.P., F.A.P.P., C.A.M.A., D.E.M., D.G.P., D.B.C., A.E.A.T., A.B.T., A.D.M., A.R.N., A.G.E., E. de la Hoz, E.E.M.B., E.E.G.H., Eparquio de J.D.G., E.S.P., Á.A.Á.C., Á.E.A.S., A.R.I., M.F.V.P., N.G.C., N.M.C.P., N.M.P., O.A.C., O.A.R.G., O.J.M.B., O.R.N., P.A.P.E., P.C.C.M., P. de J.N.H., P.E. de la Cruz Vergara, R.Á.M.C., W.J.F.C., W.Z., Y.N.H., Y.E.C.C., R.R.F., R.C.M., R.B.C., R.A.C., R.G.G., R.L.G.P., L.A.L.P., L.A.M.S., L.A.F., L.E.Á.R., L.E.P.M., L.F.B., L.L.B., A.U.H., A.R.M. de P., A.Á., A.P.P., A.J. de la Cruz, R.A.P.P., R.M.C., R.S.M. y R.A.H.D.. En su lugar, DENEGAR la solicitud presentada por los actores por ser improcedente.

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

38 sentencias
  • SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01382-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019
    • Colombia
    • SECCIÓN QUINTA
    • 16 Mayo 2019
    ...de 2014 de la Corte Constitucional para traer a colación lo que se ha previsto sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas. Citó la T-157/2014 de la Corte Constitucional para significar la prohibición de discriminación, la sentencia 65702015 de la Corte Suprema de Justicia y la T-833 ......
  • Sentencia de Tutela nº 344/18 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2018
    • Colombia
    • 28 Agosto 2018
    ...Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: C.G.D.. [34] Ver, entre otras, sentencia T-053 de 2014. Magistrado Ponente: A.R.R.; y T-157 de 2014. Magistrada Ponente: [35] Sentencia T-002 de 1992, M.P.A.M.C., Sentencia T-534 de 1997, M.P.J.A.M., Sentencia T-672 de 1998, M.P.H.H.V., Sentenci......
  • Sentencia de Unificación nº 109/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022
    • Colombia
    • 24 Marzo 2022
    ...a la maternidad y al trabajador menor de edad”. [528] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-171 de 2020, C-200 de 2019, C-594 de 2014, T-157 de 2014, C-100 de 2005 y C-107 de [529] Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020. Ver también las sentencias T-611 de 2001 y C-293 de 2020. En ......
  • Auto nº 1171/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022
    • Colombia
    • 12 Agosto 2022
    ...Además, citaron las Sentencias T-197 de 2008, C-813 de 2001, C-1218 de 2001, SU-995 de 1999, T-556 de 2011 y T-157 de 2014. [21] Escrito de subsanación, p. 12. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44673 Además, citaron las Sentencias C-093 de 2001,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jornadas, descansos y recargos
    • Colombia
    • Derecho individual del trabajo
    • 14 Septiembre 2019
    ...trabajadores las 24 horas al día, el tiempo máximo de la jornada laboral y la remuneración de acuerdo al tiempo laborado, como en la Sentencia T-157 de 2014 donde expresó lo 1Trabajadores de Dirección, Confianza o Manejo: Según Concepto 159402 del Ministerio de Trabajo, “[l]os directores, g......
  • Relación de trabajo y contrato de trabajo
    • Colombia
    • Derecho individual del trabajo
    • 14 Septiembre 2019
    ...manifestaciones, modalidades y estructuras salariales que pueden estar involucradas en la 22Al respecto véase: Corte Constitucional, Sentencia T-157 de 2014, M.P. María Victoria Calle, que señala que el salario comprende “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR