Sentencia de Constitucionalidad nº 466/14 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520980162

Sentencia de Constitucionalidad nº 466/14 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2014

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9974

Sentencia C-466/14Referencia: expediente D-9974

Actores: D.L.P., A.C.R. y L.Y.M.A..

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, tal como fue modificado por la Ley 791 de 2002 ‘por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil’.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREABogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos D.L.P., A.C.R. y L.Y.M.A. demandan el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, tal como fue modificado por la Ley 791 de 2002 ‘por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil’, en cuanto a su juicio infringe los artículos 13, 58 y 229 de la Carta Política. Mediante auto del 27 de noviembre de 2013, la magistrada ponente admitió la demanda de la referencia en lo que atañe a la supuesta violación de los artículos 13 y 58 de la Constitución, e inadmitió las acusaciones por desconocimiento del artículo 229 Superior. Los ciudadanos intentaron corregir las deficiencias señaladas, pero por medio de auto del 16 de diciembre de 2013, tras observar que no se habían subsanado los problemas indicados en el auto de inadmisión, se rechazó dicho cuestionamiento.

  2. En el auto del 27 de noviembre de 2013, la Corte Constitucional ordenó comunicar la iniciación de este proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente ordenó correr traslado al señor P. General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de las intervenciones ciudadanas (art. 242 de la C.P. y artículo 7° del Decreto 2067 de 1991).

  3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la S.P. de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

  1. El texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, se transcribe y destaca a continuación, en la manera como lo hacen los demandantes: “LEY 791 DE 2002

    (diciembre 27)

    por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    […]

    ARTÍCULO 6o.El artículo2532del Código Civil quedará así:

    Artículo2530 El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra tod[a] persona y no se suspende a favor de las enumerad[a]s en el artículo”.III. LA DEMANDA

  2. Los ciudadanos D.L.P., A.C.R. y L.Y.M.A. demandan el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002 ‘por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil’, toda vez que a su juicio infringe los artículos 13 y 58 de la Constitución. El concepto de inconstitucionalidad lo sustentan del siguiente modo:

  3. En primer término, sostienen que según la norma acusada las cosas comerciables de toda persona pueden ser adquiridos por prescripción extraordinaria, en el curso de 10 años, sin que sea posible aplicar en sus casos la suspensión de que trata el artículo 2530 del Código Civil.[1] Esto implica que la norma cuestionada no hace distinción alguna en función del titular de las cosas que pretenden adquirirse por prescripción extraordinaria. En consecuencia, los mismos términos y condiciones rigen para la usucapión extraordinaria de cosas de los plenamente capaces jurídica y materialmente para defender sus derechos, que para la prescripción adquisitiva extraordinaria de cosas de personas civilmente incapaces de ejercicio, o materialmente imposibilitados para defender sus derechos patrimoniales (como es el caso, dicen, de los secuestrados). Este trato uniforme de la ley civil, a su juicio, para casos tan distintos viola el artículo 13 de la Carta, toda vez que deja de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física, mental o social se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de “los menores, los incapaces absoluto[s] o las personas en imposibilidad de defender sus derechos reales”.

  4. Los peticionarios señalan que la expresión demandada deja en una situación de desventaja el derecho de propiedad, “y por ende el patrimonio económico”, de aquellas personas “incapaces de ejercer sus derechos como los menores de edad o incapaces absolutos y de las personas que se encuentren en imposibilidad absoluta de ejercer las acciones pertinentes para recuperar sus bienes que están siendo explotados en forma tranquila y pacífica por un poseedor de buena fe y sin justo título alguno”. La norma no garantiza, a su modo de ver, la propiedad privada de estos sujetos de especial protección constitucional, y por el contrario interfiere en el goce “de los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, en la medida en que permite a los poseedores irregulares sin justo título adquirir por prescripción las cosas que poseen por 10 años, sin posibilidad de acudir a la figura de la suspensión, prevista en el artículo 2530 del Código Civil. Se preguntan los actores: ¿por qué el Código Civil protege en su artículo 2530 “a los menores, incapaces absolutos, herederos y herencia” cuando se trata de la usucapión ordinaria, donde el poseedor es regular y tiene justo título, contexto en el cual es posible suspender los términos de prescripción a su favor, y por qué no se reconoce esa misma posibilidad de suspensión en lo que atañe a la prescripción extraordinaria, escenario en el cual el poseedor es irregular, a pesar de que se trata de los mismos sujetos de especial protección?

  5. En su opinión, al no contemplarse la posibilidad de suspender la usucapión extraordinaria en favor de estas personas civilmente incapaces, o materialmente imposibilitadas para defender sus derechos, el legislador lo que ha hecho es en la práctica castigar la incapacidad civil, o el sometimiento a una fuerza mayor (como ocurre en el secuestro), pues admite que en esos casos no se detenga el proceso civil de adquisición de un bien por prescripción, a pesar de que los titulares de la cosa están en circunstancias que ameritan una protección especial. La decisión del legislador en esta materia es entonces inconstitucional por este motivo. Por tanto, debe aplicarse también a estos casos la suspensión que opera en la usucapión ordinaria.

IV. INTERVENCIONES

Ministerio de Justicia y del Derecho

  1. Por intermedio de apoderado, este Ministerio le solicitó a la Sala declarar exequible la norma acusada. En defensa del precepto, señala que la jurisprudencia constitucional anterior y posterior a la Constitución de 1991 ha considerado la prescripción adquisitiva como ajustada al derecho a la propiedad privada. En la sentencia No. 18 de 1989, la S.P. de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la figura de la prescripción adquisitiva extraordinaria no violaba el derecho a la propiedad privada.[2] Esta forma de adquisición del dominio sobre una cosa, según el fallo citado, surge de la asunción razonable del legislador, conforme a la cual la inactividad del titular de un bien sobre este último supone en general un “abandono definitivo a favor de quien lo ejerce de facto”. Dicha institución cumple entonces una función de singular importancia en la sociedad, cual es la de darles seguridad a las relaciones sociales, por la vía de consolidar las situaciones de hecho prolongadas. Esto contribuye, según el fallo citado, a garantizar la “paz social”, toda vez que por virtud suya “a nadie se consciente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder”. La figura de la prescripción adquisitiva no afecta, en cuanto tal, al propietario, ya que en todo caso este cuenta con la acción reivindicatoria, la cual le permite obtener la restitución de una cosa singular poseída por otro.

  2. Por su parte, señala el Ministerio de Justicia, la Corte Constitucional ha indicado en la sentencia T-662 de 2013[3] que la prescripción ordinaria es distinta a la extraordinaria, en cuanto aquella tiene en consideración al sujeto titular del derecho para protegerlo, mientras la última de las prescripciones es objetiva, y se perfecciona sin tener en cuenta las condiciones personales del titular de la cosa. La prescripción ordinaria, según el Ministerio, tiene de acuerdo con esa sentencia de la Corte “como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su voluntad” no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dan lugar a la pérdida de su derecho. En cambio, en la prescripción extraordinaria, el Ministerio de Justicia sostiene que a juicio de esta Corte “no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre” el hecho relevante. Ninguna de estas instituciones es sin embargo contraria a la Constitución, en abstracto, e incluso la segunda buscar garantizar el principio de seguridad jurídica. Lo cual no obsta para que en ciertos casos concretos, el juez pueda establecer limitaciones a la misma, en función del deber de garantizar la justicia material. Aunque la sentencia citada se refiere a la prescripción en el contexto del contrato de seguros, el Ministerio considera entonces que a partir de ella se puede inferir que:

    “una norma conforme a la cual la prescripción extraordinaria opere contra toda persona, aún para los incapaces, resulta razonable, pues sus objetivos cumplen con fines constitucionalmente legítimos como la seguridad jurídica y, dado el contenido económico de los derechos en conflicto, frente al común de los casos, la seguridad jurídica se impondrá a tales intereses.

    Sin embargo, en cada caso concreto, corresponderá al juez examinar las circunstancias específicas del interesado, de tal manera que ante una clara e intensa afectación de los derechos fundamentales, la seguridad jurídica deberá ceder ante esa circunstancia específica”.

    Universidad Externado de Colombia - Facultad de Derecho

  3. La facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia le pide a la Corte Constitucional, por medio de uno de sus docentes, declarar exequible la disposición cuestionada. La intervención comienza por sostener que la suspensión de la prescripción adquisitiva se funda doctrinalmente en el principio ‘contra non valentem agere non currit praescriptio’ (la prescripción no puede correr contra el que se halla en imposibilidad actual de ejercer el derecho). Este último estándar aplica a su juicio en función de la persona, no en razón de la cosa que pretende adquirirse, y obedece entonces a circunstancias individuales que sólo benefician a quien las soporta, mientras las tenga. La aplicación de este principio conduce a detener “el curso del término útil para prescribir por una causa existente al momento en que debía empezar a correr la prescripción”. Estas prescripciones tienen a su turno fundamento en la “máxima estructural” de la imposibilidad no imputable o liberatoria, en virtud de la cual se asume por ejemplo que nadie está obligado a lo imposible, y que es aplicable en todo tipo de casos, incluso al parecer en las hipótesis de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

  4. Ahora bien, los principios citados son una excepción a la regla de que “el tiempo debe correr contra toda persona”, que está a la base de cualquier clase de prescripción. En el caso de la usucapión la regla debe ser entonces que los términos corran ordinariamente, con lo cual la suspensión de los mismos sería entonces excepcional. La pregunta que en este contexto resulta pertinente es, a su juicio, si la suspensión por minoría de edad, incapacidad de ejercicio o imposibilidad de actuar en defensa de sus derechos debe tener algún límite; en sus palabras, el punto es “si la suspensión debería darse toda vez que haya imposibilidad actual o real de ejercer el derecho”, o si por el contrario incluso cuando haya imposibilidad de hacerlo es válido, en ciertos casos, fijar límites a ese principio de suspensión para aplicar la regla general que habilita el correr de los términos. En su criterio, la suspensión debe tener en todo caso un límite temporal. Considera que en el derecho colombiano ese límite ya existe, y está previsto justamente en la norma demandada. Es decir, en su concepto la suspensión de la prescripción, sea esta ordinaria o extraordinaria, tiene como límite el término de 10 años, contemplado en la norma que se demanda. Su interpretación es, por lo tanto, que la suspensión de la prescripción cabe tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria, pero que en ambos casos tiene un límite de 10 años. Dice la intervención, sobre este punto:

    “Conviene ahora preguntarse entonces: ¿Las reglas de prescripción extraordinaria excluyen el beneficio de la suspensión? O bien ¿el beneficio de suspensión a favor de ciertas personas vulnera los derechos fundamentales del poseedor de buena fe y sin título? Parecería que ni lo uno ni lo otro. El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, y se plantean unas reglas (art. 2531 C.C. art. 5 ley 791 de 2002) que en nada parecen ser incompatibles con el beneficio de suspensión, o que este beneficio sea incompatible con los derechos del poseedor ad usucapionem si fuera el caso, o contrario a la esencia de las reglas y fines de la prescripción extraordinaria. Puesto que, si se piensa que la razón de ser de la norma demandada es negar el beneficio para castigar el no ejercicio del derecho tomando como parámetro las reglas de la ordinaria o de la extraordinaria, o considerando el tiempo, parecería una interpretación que no es de recibo a la luz del derecho constitucional actual y de la especial protección de los estados de debilidad o de dependencia, o a la luz de la reforma de 2002 que introdujo la regla ‘contra non valentem’, mucho menos al observar que el beneficio ex persona es de aplicación general.

    Entonces, la norma demandada debería interpretarse exequible en el sentido de que el límite máximo a las suspensiones es el de la prescripción extraordinaria, pero en el beneficio de suspensión, al ser ex persona, no debe hacerse distinción en cuanto a clases de prescripción”.

    Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-

  5. Esta intervención pide declarar exequible la norma acusada. Empieza por señalar que no hay violación del artículo 58 de la Constitución. Señala que este último protege el derecho de propiedad “con arreglo a las leyes civiles”, y en este caso son las propias leyes civiles las que definen las formas de adquisición y extinción de la misma, por lo cual no puede alegarse un desconocimiento de la Constitución. Reconoce el interviniente que, según la sentencia C-1172 de 2004, “el Estado puede regular el derecho de dominio, indicando de manera razonable los modos de adquirirla así como los de su extinción, pudiendo establecer la pérdida de la propiedad a consecuencia de un hecho de la naturaleza, como lo es en este caso la inundación”.[4] La prescripción adquisitiva extraordinaria no es irrazonable, en su criterio, cuando se produce tras diez años de posesión, pues contribuye a satisfacer el interés público, la seguridad jurídica y la paz social, al fijar un punto a partir del cual se puede determinar con certeza cuál es el propietario de un bien.

  6. En lo que atañe al cargo por violación del derecho a la igualdad, el interviniente manifiesta que la demanda plantea dos escenarios distintos. Uno es el de quienes, según el artículo 1504 del Código Civil, carecen de capacidad de ejercicio. Otro es el de quienes se encuentran en imposibilidad de proteger sus propios derechos. Considera que en ambos casos el cuestionamiento carece de aptitud. Sobre el primero de los escenarios planteados, le parece que la demanda carece de claridad, en cuanto no es evidente que la prescripción extraordinaria de 10 años afecte el derecho a la igual protección de la propiedad de las personas incapaces. Aparte, sostiene que la acción tiene un problema de certeza, pues supone que los civilmente incapaces, por el hecho de serlo, están jurídicamente indefensos, aun cuando la legislación prevé distintos mecanismos de representación, asesoría y tutela del incapaz absoluto o relativo. Es más, insiste en que el riesgo de extinción de los bienes de los incapaces, por cuenta de la prescripción extraordinaria, debe examinarse teniendo en cuenta que esta no se configura con la mera tenencia, y que el paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Para adquirir un bien por posesión extraordinaria se requiere -en su concepto- probar una posesión durante diez años que no esté viciada de violencia ni clandestinidad. En definitiva, sostiene que la acción pública, por este motivo, no es apta. En cuanto al segundo escenario, sostiene que la acusación es inepta porque parte de la base de que los términos de prescripción corren durante el secuestro, lo cual está ya prohibido por el artículo 13 de la Ley 986 de 2005.

  7. Ahora bien, dice el interviniente, si la Corte resuelve pronunciarse sobre el fondo, tendría a su juicio que declarar exequible el fragmento acusado. Manifiesta que el examen de igualdad no debe hacerse con arreglo a un test estricto ni intermedio, sino con un test leve. En este caso no se está ante una desprotección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, ni se compromete el goce efectivo de un derecho fundamental. El hecho de ser civilmente incapaz no se traduce automáticamente en debilidad manifiesta para la defensa del derecho a la propiedad. Los incapaces relativos o absolutos no sufren, por el hecho de serlo, una debilidad manifiesta, toda vez que cuentan con instituciones que protegen su derecho de propiedad, tales como, por ejemplo, la potestad parental, la guarda, las defensorías de familia, la tutela y la curatela, y los demás mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento. Siempre hay entonces una persona responsable de la representación del incapaz, que cuenta con la obligación de preservar su patrimonio, adoptar las acciones necesarias para su defensa y rendir cuentas de su gestión. Las instituciones citadas impiden que la prescripción adquisitiva extraordinaria se convierta en una figura apta para comprometer los derechos fundamentales de las personas civilmente incapaces. La norma no ofrece tampoco indicios de arbitrariedad, en tanto el término de 10 años para definir la propiedad sobre una cosa ha sido juzgado razonable por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.[5] El test debe entonces ser leve.

  8. Al enjuiciar la medida a partir de un test de esta naturaleza, concluye que la medida tiene un fin legítimo, cual es el mantenimiento del orden público, la seguridad jurídica y la convivencia pacífica. En cuanto a la constitucionalidad del medio empleado, sostiene que equiparar a las personas plenamente capaces y a las que carecen de capacidad civil, es sólo una manera de asegurar que al cabo de 10 años se logren consolidar los derechos de propiedad, “independientemente de la calidad del sujeto que originalmente haya tenido la titularidad del derecho de propiedad”. En este punto cita extensamente la exposición de motivos hecha en el debate que antecedió a la expedición de la Ley 791 de 2002. Sostiene que la medida es idónea para conseguir los fines que persigue, por cuanto conduce a “subsanar” la situación jurídica de los bienes, independientemente de la calidad que tenga el dueño, y por esa vía a dotar de certeza y seguridad la propiedad privada. El propietario original de la cosa puede defender su derecho, mediante acciones judiciales, lo cual no significa que deba soportar una carga desproporcionada, como en su criterio lo ha dicho la Corte en la sentencia C-662 de 2004.[6] Por todo lo cual, las acusaciones o bien carecen de aptitud o no deben prosperar.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

  1. Mediante el concepto No. 5737 del 25 de febrero de 2014, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la S.P. declarar exequibles las expresiones demandadas. Tras conceptualizar la prescripción adquisitiva ordinaria, el Ministerio Público sostiene que la norma demandada no discrimina, para empezar, a quienes, como los secuestrados, se encuentran en imposibilidad de defender su patrimonio, toda vez que respecto de estas personas se suspenden los términos de todo tipo que corran a su favor o en su contra, de acuerdo con la Ley 986 de 2005. En lo referente a los civilmente incapaces, considera asimismo que la disposición acusada tampoco viola su derecho a igual protección legal de su propiedad privada, en tanto existen instituciones expresamente previstas para salvaguardarlos, como es el caso de la representación en cabeza de los padres, el guardador, el tutor o el curador, quienes pueden pedir que se interrumpa la prescripción o incluso interponer acciones posesorias o reivindicatorias, según el caso, de conformidad con la legislación civil en general y la Ley1306 de 2009.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

    Sobre la solicitud de inhibición

  2. En este proceso, únicamente el Instituto Colombiano de Derecho Procesal sostiene que la demanda presenta problemas de aptitud, los cuales deben conducir a un fallo inhibitorio. La Corte Constitucional no comparte esa apreciación, en tanto los argumentos de las acusaciones son claros,[11] ciertos, pertinentes, específicos, y suficientes. Para empezar, la acción pública es clara, toda vez que presenta cuestionamientos inteligibles y articulados, como se señaló en los antecedentes. La demanda no es tampoco incierta, pues censura precisamente que la usucapión extraordinaria no pueda suspenderse en favor de los sujetos mencionados en el artículo 2530 del Código Civil, y ese contenido se deriva en específico de la norma acusada. Los argumentos son también pertinentes, en la medida en que proponen una confrontación entre una disposición legal y la Constitución (arts 13 y 58). Las censuras que formula la demanda son asimismo específicas, lo cual se aprecia con claridad cuando hacen énfasis en que lo inconstitucional no es la ausencia general de suspensión en la usucapión extraordinaria, sino la falta de suspensión, puntualmente, en favor de personas civilmente incapaces, o materialmente imposibilitadas para defender sus derechos (como es el caso de los secuestrados). Esto se presenta como un problema suficiente de inconstitucionalidad, pues los demandantes sostienen que tales sujetos cuentan con el derecho constitucional a una protección especial, en función de sus circunstancias de debilidad manifiesta. La Sala fallará entonces de fondo.

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

  3. Los ciudadanos demandantes sostienen que el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, tal como fue reformado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, viola los artículos 13 y 58 de la Constitución, en la medida en que no admite suspender la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de dos clases de sujetos mencionados en el artículo 2530 del Código Civil,[12] quienes sí tienen a su favor la suspensión de la usucapión ordinaria: los civilmente incapaces y quienes se encuentran materialmente imposibilitados para defender sus propios derechos. En este proceso, todos los intervinientes y el Ministerio Público se oponen a la acción pública, por cuanto en su criterio la usucapión extraordinaria sí se suspende en beneficio de personas como los secuestrados, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, y si bien no opera la suspensión cuando se trata de bienes de los civilmente incapaces, lo cierto es que esto no viola la Constitución, en cuanto tales personas tienen toda una serie de garantías institucionales de sus derechos de propiedad, tales como las guardas, la Defensoría de Familia, los curados ad litem, entre otras. En esa medida, los derechos de propiedad de ninguna de las clases de sujetos de especial protección, mencionadas por los accionantes, quedan desprotegidos por el ordenamiento colombiano, el cual por el contrario les ofrece un sistema específico de garantía de sus derechos patrimoniales.

  4. El problema jurídico que este debate le plantea a la Sala es entonces el siguiente: ¿Vulnera el legislador los derechos a la igualdad (CP art 13) y a la propiedad privada (CP art 58) de las personas civilmente incapaces o de las que se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, a las que se refiere el artículo 2530 del Código Civil, al establecer que no se suspende a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años?

  5. A continuación, la Corte procede a resolver el problema jurídico planteado. Para el efecto, primero esclarecerá el sentido de algunas nociones de derecho civil comprometidas en la cuestión. Enseguida definirá si el legislador tiene un deber constitucional de trato especial frente a los civilmente incapaces y las personas absolutamente imposibilitadas para hacer valer sus derechos. En caso de que lo tenga, la Sala establecerá en qué consiste y, finalmente, se preguntará si se viola dicha obligación, al estatuir que no es aplicable la suspensión de la prescripción adquisitiva extraordinaria en su favor.

    Suspensión de la prescripción adquisitiva, límites y nociones

  6. Para resolver la cuestión planteada, la Corte pasa a exponer algunas precisiones conceptuales relacionadas con la prescripción adquisitiva:

    6.1. La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (Cód. Civil arts 2512 y 2518 y ss).[13] La legislación colombiana contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (CC art 2528), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (CC art 764). La adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige título alguno, y en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no puede desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil contempla la posibilidad de presumir la “mala fe” del poseedor cuando exista un título de mera tenencia. Esta última presunción puede desvirtuarse (CC art 2531).

    6.2. La prescripción adquisitiva ordinaria puede suspenderse en las hipótesis señaladas en el artículo 2530 del Código Civil. Según este último, la usucapión ordinaria se suspende en los casos de incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría; entre el heredero beneficiario y la herencia; entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos; y en favor de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos (CC art 2530). La usucapión extraordinaria, en cambio, de acuerdo con la norma demanda, no se suspende en esos casos. El precepto acusado establece que el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de diez (10) años, el cual corre “contra tod[a] persona y no se suspende a favor de las enumerad[a]s en el artículo2530”.

    6.3. Esto último, como lo sostienen en el presente proceso el ICDP y el Ministerio Público, tiene un alcance más limitado. En primer término, el artículo 13 de la Ley 986 de 2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, establece respecto de las personas secuestradas que “[d]urante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo”. La norma indica que la usucapión extraordinaria se suspende cuando pretendan adquirirse cosas de propiedad de personas secuestradas, mientras dure el cautiverio. La detención de los términos y plazos que se contempla en la disposición citada aplica asimismo en la usucapión extraordinaria de bienes de las víctimas de delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, por virtud de la sentencia C-394 de 2007. En esta, la Corte examinó la constitucionalidad de la norma que definía el objeto de la Ley 986 de 2005, en cuya versión inicial se restringía el ámbito de los instrumentos de protección contenidos en ella sólo a los secuestrados. La Corporación sostuvo que el precepto era exequible, pero “en el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada” y, según el caso, también “sus familias y las personas que dependan económicamente de ellas”.[14]

    6.4. También debe mencionarse en este punto lo previsto en la Ley 1448 de 2011 ‘por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones’. El artículo 77 numeral 5 de dicha Ley establece una presunción de inexistencia de la posesión sobre los bienes objeto de procesos de restitución, durante el periodo previsto en el artículo75y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la ley. Lo cual significa que se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió, cuando las personasque hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia, hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[15]

  7. En suma, actualmente la prescripción adquisitiva extraordinaria se suspende en favor de las personas víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, mientras el delito continúe. Asimismo, se presume inexistente la posesión, en el plazo definido en la Ley 1448 de 2011, sobre predios de personasque hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En los demás casos, contemplados o no en el artículo 2530 del Código Civil, la usucapión extraordinaria no se suspende. Es entonces posible adquirir por esta vía el dominio sobre una cosa comerciable, cuando exista una posesión ininterrumpida durante diez (10) años.

  8. Por lo cual, en síntesis, excepción hecha de las hipótesis mencionadas anteriormente, la prescripción adquisitiva extraordinaria no se suspende en favor de las personas enlistadas en el artículo 2530 del Código Civil, y continúa siendo cierto entonces que no se suspende en general respecto de los incapaces, o de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer sus propios derechos. Conviene por tanto detenerse a definir las características relevantes de estos dos grupos de sujetos:

    8.1. En cuanto a los incapaces, puede decirse lo siguiente. En el derecho civil se distingue entre la capacidad de goce y la de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de ejercicio o legal es la habilidad de la persona para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra (CC art 1502). Las personas civilmente incapaces son las que carecen de capacidad de ejercicio, y están enunciadas en el artículo 1504 del Código Civil, y sus normas concordantes. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental absoluta (Ley 1306 de 2009 art 15),[18] los impúberes o menores de catorce años (CC arts 34 y 1504) y los sordomudos que no puedan darse a entender (CC art 1504). La incapacidad puede también ser relativa, y se predica de quien sea menor adulto o ha dejado de ser impúber (CC arts 34 y 1504), y del disipador que se halle bajo interdicción judicial (CC art 1504). La incapacidad relativa implica que sus actos “pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes” (CC art 1504). Estas son reglas sobre incapacidad general, pero hay también incapacidades particulares “que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos” (ídem).

    8.2. La imposibilidad absoluta de hacer valer los propios derechos, como causa de suspensión de la usucapión, no se encontraba inicialmente en el artículo 2530 del Código Civil colombiano. En este se adoptó desde el principio un catálogo cerrado, con causales precisas de suspensión de la usucapión ordinaria, en el cual esta sólo procedía en favor de los “menores, los dementes, los sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o marital, o bajo tutela o curaduría”, de “la herencia yacente”, y “entre cónyuges” (CC art 2530). Luego, con la reforma introducida al Código por el Decreto ley 2820 de 1974, la suspensión aplicó a los “menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría”, a la “herencia yacente”, y “entre cónyuges”. La causal que se comenta aparece entonces con la Ley 791 de 2002. Es una manifestación concreta de un principio general –‘contra non valentem agere non currit praescriptio’- usado en otros ordenamientos para justificar la suspensión de la prescripción, y de acuerdo con el cual no corre la prescripción contra quien se encuentra imposibilitado para obrar en defensa de su derecho.[19] La introducción de esta causal buscaba darle mayor elasticidad a la suspensión de la usucapión ordinaria, lo cual permitiría ajustarla a un contexto complejo de conflicto armado o violencia estructural, en el cual pudieran existir causas distintas a las previstas anteriormente en el catálogo cerrado del Código, que supusieran un impedimento real para interrumpir la prescripción sobre un bien propio.

  9. Visto lo anterior, la Corte Constitucional debe preguntarse si estas personas; es decir, si los civilmente incapaces y quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, tienen derecho constitucional a una protección especial y, en caso de tenerlo, si debe concretarse en la garantía de suspensión de la prescripción adquisitiva extraordinaria en su favor.

    Deber de protección especial a los incapaces en circunstancias de debilidad manifiesta, y a quienes les sea imposible hacer valer sus derechos, por ser víctimas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario

  10. La Constitución ordena proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP art 13). En estas circunstancias de debilidad manifiesta se encuentran claramente dos clases de personas civilmente incapaces: quienes padecen discapacidad mental y los sordomudos que no pueden darse a entender.[24] Los menores de edad, por estar en una etapa inicial de desarrollo físico y mental, tienen también derecho a contar con medidas especiales de protección, que les aseguren precisamente su desarrollo personal pleno y armónico. Esto último se infiere del texto constitucional (arts 13 y 44), interpretado a la luz de dos tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art 93), como son el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art 10.3) y la Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo), y también de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos (art 25.2). Los dilapidadores interdictos no son en cambio, por sí mismos, sujetos de especial protección constitucional. Con todo, como ha señalado la doctrina nacional, la incapacidad relativa de ejercicio se origina, en este caso, en la prodigalidad con la cual administran el patrimonio familiar, la cual pone a su propia familia ante circunstancias de vulnerabilidad económica. El derecho a vivir dignamente de quienes integran la familia del dilapidador interdicto, influye en que se active, en determinadas hipótesis, un deber de protección especial a su favor, en el orden civil, que impida el deterioro absoluto e injustificado del patrimonio familiar.

  11. Entre los beneficiados por la suspensión de la usucapión ordinaria, según el artículo 2530 del Código Civil, están -como se dijo- los que se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos. Dentro de esta categoría pueden incluirse distintos tipos de sujetos, imposibilitados por muy distintas circunstancias para hacer valer sus derechos. La Corte considera, sin embargo, que existe dentro de ese conjunto grande un grupo específico, que merece un trato especial por las circunstancias en las que se encuentra. Son las personas imposibilitadas para hacer valer sus derechos a causa de que son víctimas directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado. No es entonces sólo la ley la que ofrece instituciones de protección especial para las personas que se encuentran en estas condiciones, sino también la Constitución la que les garantiza un trato especial, como forma de balancear el menoscabo que sufren en sus derechos fundamentales. Por esta razón la Corte Constitucional ha protegido especialmente a estas personas en diversas ocasiones, y ha considerado sus casos como justas causas paradigmáticas para impedir el cómputo de términos legales llamados a correr en su contra.[25]

  12. En síntesis, la Constitución ofrece ciertamente garantías de especial protección en los casos indicados, y no están pensadas para desaparecer en el ámbito civil planteado dentro de este proceso. La pregunta es sin embargo si el legislador desconoce actualmente este deber de protección al no contemplar la suspensión de la usucapión extraordinaria a favor de los civilmente incapaces antes mencionados, y de las personas que están imposibilitadas para hacer valer sus derechos por ser víctimas directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado. La Corte pasa a resolver esta cuestión enseguida.

    El legislador tiene un amplio margen para definir los medios de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección. El amparo especial en los casos de prescripción extraordinaria, se puede traducir en ciertos casos en la suspensión de la usucapión

  13. La Corte considera, conforme a lo dicho, que algunas personas beneficiadas por la suspensión de la usucapión ordinaria tienen derecho a especial protección constitucional (el caso de los incapaces y los imposibilitados para hacer valer sus derechos, en los términos antes mencionados). Estas personas no tienen, sin embargo, en virtud de la disposición demandada (CC art 2532), derecho a que se suspenda en su favor la usucapión extraordinaria, lo cual no es necesariamente inconstitucional. El derecho que tienen estos sujetos a protección especial de parte de las autoridades puede realizarse de diversas maneras, y no es exactamente idéntico a un derecho a que se suspenda en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria. El legislador no puede desproteger a estas personas, que por sus condiciones materiales o civiles están en una clara situación de desventaja, en cuanto están más expuestas a perder la propiedad sobre sus cosas que los civilmente capaces y materialmente habilitados para interrumpir la prescripción. Tampoco puede dejar de adoptar medidas que se ajusten a las circunstancias particulares del grupo especial, pues es su obligación promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” (CP art 13). Sin embargo, no hay una única forma de asegurar estos principios. Por el contrario, el legislador tiene amplia libertad de configuración en cuanto a los medios para alcanzar estos fines, la cual definitivamente le permite contemplar la suspensión de la usucapión extraordinaria, como de hecho ya ha ocurrido,[26] pero no le impone –en todos los casos contemplados en el artículo 2530 del Código Civil- necesaria e inexorablemente este camino.

  14. Ahora bien, dicho esto, la Corte considera que en los casos de los civilmente incapaces, la legislación ya contempla instrumentos especiales de protección del derecho de propiedad, que funcionan incluso como garantías frente a la pretensión de ganar por usucapión extraordinaria los bienes que les pertenecen. En efecto, debe decirse ante todo que la incapacidad civil no es equivalente a indefensión o a estado de abandono de los derechos patrimoniales de los incapaces, gracias justamente a que existen instituciones como las acciones posesorias y reivindicatorias, la potestad parental, las guardas, las administradoras fiduciarias, las Defensorías de Familia y las curadurías ad litem, la agencia oficiosa, que están llamadas a funcionar también en defensa de la propiedad de los incapaces, de acuerdo con el caso:

    14.1. La patria potestad (o potestad parental) obliga a los padres que la ejerzan a administrar los bienes del hijo sujeto a la misma, de conformidad con la ley, y los responsabiliza “por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo” (CC arts 295 y ss). Esta potestad faculta a sus titulares para interponer las acciones posesorias o reivindicatorias, según el caso. Las primeras buscan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (CC arts 974 y ss).[29] Las segundas, es decir las acciones reivindicatorias, están al servicio del dueño de la cosa singular, que no posee, para que el poseedor de la misma sea obligado a restituirla (CC arts 946 y ss). Los padres llamados a ejercer la patria potestad pueden entonces defender la posesión o la propiedad de sus hijos, de conformidad con lo previsto en la ley civil. En ciertos casos, por lo demás, los hijos de familia puede comparecer al proceso, sin la representación o autorización de sus padres, para que en él se les designe curador ad litem, bajo las reglas establecidas en los artículos 306 del Código Civil, y 54 y 55 del Código General del Proceso, en materia de comparecencia al proceso.

    14.2. Las guardas, antes reguladas en los artículos 428 y ss del Código Civil, están actualmente sometidas al régimen previsto en la Ley 1306 de 2009 ‘por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados’. Esta última Ley prevé las curadurías en favor de las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, de los impúberes y de los menores adultos, cuando cualquiera de estos no se encuentre sometido a patria potestad (arts 52 a 54). La Ley obliga a estos curadores a “administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo” (art 91). Asimismo, los faculta para representar al pupilo “en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley” (art 88), con lo cual se los habilita también para instaurar acciones judiciales o policivas en defensa de la posesión o propiedad de sus pupilos, según el caso. La Ley 1306 de 2009 también contempla la posibilidad de adjudicarle la administración de los bienes de las personas con discapacidad mental absoluta o menores de edad, en ciertas hipótesis y bajo determinadas condiciones, a un administrador fiduciario (art 57).[30]

    14.3. Las Defensorías de Familia, por otra parte, tienen entre sus funciones las de “prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, como lo dice la Ley 1098 de 2006 ‘por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia’. Para cumplir estas funciones, puede adelantar de oficio las actuaciones necesarias para “prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y la adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza” (art 82.1). También pueden promover procesos o trámites judiciales orientados a defender de los derechos de los “niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos” (art 82.11), e incluso están facultadas para formular denuncia penal cuando se advierta que el niño, la niña o adolescente ha sido víctima de un delito (art 16) y asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia (art 82.18). En ejercicio de estas atribuciones, las Defensorías de Familia pueden entonces activar o intervenir en procesos judiciales encaminados a proteger los derechos patrimoniales de los menores, cuando adviertan que están en riesgo de perderlos o de ser menoscabados.

    14.4. En el caso de las personas sordomudas que no puedan darse a entender, que no se les haya adjudicado curador por otro motivo, es posible iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual tiene como objeto, según el Código General del Proceso, la “interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación” (CGP art 577.6). Mientras no exista interdicción, sus actos no pueden considerarse absolutamente nulos. Aparte, estas personas cuentan con el derecho a que se les asigne un “curador especial”, de acuerdo con lo previsto en la ley, cuando se deba adelantar un asunto judicial o extrajudicial determinado y el interesado no pueda o no quiera comparecer o su representante legal se encuentre impedido de hacerlo (L 1306/09 art 61). Una vez se les asigne curador, este puede instaurar las acciones judiciales reivindicatorias en defensa de la propiedad de su pupilo.

    14.5. Finalmente, cabe destacar que en la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes hay una corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, como lo estatuyen la Constitución (CP art 44) y el Código de la Infancia y la Adolescencia.[32] En tal virtud, dice la Constitución, “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores” (CP art 44). Si bien el Código de la Infancia establece que esta facultad amplia no exceptúa las reglas de legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales a favor de los menores de edad, lo cierto es que conduce a evaluar los principios de la agencia oficiosa de los derechos de los menores de edad bajo otra óptica, que incorpore el interés superior del menor, y la prevalencia de sus derechos. Con lo cual, cualquier persona puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en defensa del derecho de propiedad de los niños, las niñas y los adolescentes, apelando a la figura de la agencia oficiosa procesal bajo los términos del artículo 57 del Código General del Proceso, leído a la luz de la Constitución Política, que ordena darle primacía a lo sustancial (CP art 228).

  15. En definitiva, si bien no está previsto en el ordenamiento un precepto que disponga la suspensión de la usucapión extraordinaria, cuando se trate de los civilmente incapaces, lo cierto es que no por ello puede decirse que el legislador hubiera dejado a estos últimos sin la protección especial a la cual tienen derecho, o bien por sufrir disminuciones físicas, mentales o sensoriales, o bien por ser menores de edad. La forma de proteger sus intereses es compleja, y está integrada por un grupo amplio de instituciones previstas para administrar adecuada y responsablemente los bienes de los incapaces en el orden civil, para representarlos judicialmente, para intervenir en defensa de sus derechos y, en fin, para activar todos estos mecanismos por otras vías. La Corte considera entonces que esta serie articulada de mecanismos cumple satisfactoriamente el deber de proteger especialmente a las personas incapaces antes señaladas. Cuando el legislador decide que la usucapión extraordinaria corre sin suspensión también en su contra, no sacrifica de un modo excesivo sus derechos de propiedad, en cuanto prevé estas medidas de protección.

  16. Algo similar ocurre en general con las personas materialmente imposibilitadas para hacer valer sus derechos, por cuenta de que han sido víctimas de delitos que atentan de forma grave contra sus derechos humanos, o contra el derecho internacional humanitario. Como se dijo atrás, existen actualmente en el ordenamiento previsiones institucionales, en cuya virtud se suspendería la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de las personas víctimas de delitos de secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada, mientras el delito continúe. También, se presume inexistente la posesión, en el plazo definido en la Ley 1448 de 2011, en casos de personasque hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Esto último indica que el legislador ha decidido, en estos casos, o bien suspender la prescripción adquisitiva extraordinaria, o contemplar una presunción de inexistencia de la posesión, que en los casos de las personas antes señaladas se convierten en instrumentos de protección de sus patrimonios.

  17. Ahora bien, cabe preguntarse si estos últimos instrumentos ofrecen una protección suficiente de los derechos de las personas víctimas de secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes o desplazamiento forzado, cuando al cometerse estos actos directamente en contra suya experimentan una imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad e interrumpir la prescripción. La Corte observa que en los tres primeros casos, de personas secuestradas, desaparecidas o víctimas de toma de rehenes, la suspensión de la usucapión extraordinaria es una forma suficiente de garantía de su derecho de propiedad, pues sus cosas comerciables no podrían ser adquiridas por prescripción, mientras el delito continúe. En cambio, la presunción de inexistencia de la posesión sobre determinados bienes raíces, que consagra la Ley 1448 de 2011 en favor de la población desplazada, aun cuando significa un avance en la protección del derecho de propiedad de las personas que integran este grupo, tiene obvias limitaciones.

  18. En efecto, la Ley 1448 de 2011 no consagra la suspensión de la usucapión extraordinaria, como lo hace el artículo 13 de la Ley 986 de 2005 respecto de las víctimas de secuestro, desaparición forzada o toma de rehenes.[33] La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley. Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad. Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes.

  19. La Corte no desconoce entonces que el ordenamiento contempla algunas instituciones orientadas a ofrecer protección especial de la propiedad de quienes se encuentran imposibilitados para hacer valer sus derechos, por cuenta de actos delictivos que atenten de manera grave contra sus derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Es más, reconoce de forma abierta que algunos de estos instrumentos suministran protección especial suficiente, en específico respecto de la posibilidad de que sus bienes sean adquiridos por prescripción adquisitiva extraordinaria, como es el caso de las normas que suspenden esta última en favor de las personas víctimas de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada. No obstante, registra también que en lo que atañe a las víctimas de desplazamiento forzado no sólo no existe suspensión, sino que la presunción de inexistencia de la posesión opera únicamente sobre algunos de sus bienes, y en determinados casos. Los bienes muebles, o inmuebles no inscritos, no estarían amparados por este mecanismo, y no es claro si la presunción de inexistencia de la posesión es derrotable. Por lo tanto, un universo de sus bienes quedaría expuesto a ser adquirido por prescripción, a pesar de que sus propietarios estén absolutamente imposibilitados para poseerlos por cuenta de una fuerza ilícita extraña y arbitraria, gravemente lesiva de sus derechos humanos, que se los impide. Las personas desplazadas, además de sufrir entonces una situación extraordinaria de violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, estarían además sujetas a perder también su derecho de propiedad sobre algunos bienes por la violencia de la cual son víctimas.

    La Corte Constitucional considera que estas personas tienen derecho a una protección más amplia y suficiente de su derecho de propiedad, que impida un impacto desproporcionado sobre sus derechos fundamentales.

  20. Lo anterior no debe sin embargo conducir a la declaratoria de inexequibilidad del segmento normativo acusado. Como se señaló, es admisible a la luz de las disposiciones constitucionales invocadas no suspender la usucapión extraordinaria hacia algunos de los sujetos que se encuentran amparados por el artículo 2530 del Código Civil, como es el caso de los civilmente incapaces, mientras existan instituciones que les aseguren el derecho a la defensa adecuada y oportuna de su patrimonio. El aparte normativo acusado no es entonces totalmente inexequible. No obstante, sí resulta contrario a la Constitución que sus alcances se extiendan al extremo de excluir la suspensión de la usucapión extraordinaria, incluso en casos como los de las víctimas de desplazamiento forzado, mientras que por esta circunstancia se vean en imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad. En otras palabras, no es íntegramente opuesto a las normas constitucionales invocadas en la demanda (CP arts 13 y 58) que la prescripción adquisitiva extraordinaria corra en general sin suspensión, inclusive, contra los sujetos mencionados en el artículo 2530 del Código Civil. Pero sí es incompatible con el derecho a la protección especial que tienen las víctimas del desplazamiento forzado, que la usucapión extraordinaria no se suspenda en su favor mientras que por esta circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad.

  21. Por este motivo, en aras del principio de conservación del derecho, la Corporación procederá a declarar exequible el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, condicionándolo a que se entienda que la usucapión extraordinaria sí se suspende a favor de quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado, mientras por esta circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil. Esta alusión al artículo 2530 del Código Civil se explica porque es también una remisión expresa que se hace en el segmento demandado. Importa finalmente señalar que esta decisión no supone una ruptura con la concepción jurídica de la usucapión extraordinaria. Como lo demuestran las leyes antes mencionadas, en el ámbito de la legislación se ha previsto la suspensión de esta clase de usucapión en favor de ciertos sujetos. Además, debe mencionarse que en nuestro país tampoco es esta la primera vez que jurisprudencialmente se reconoce la suspensión de la prescripción adquisitiva extraordinaria. En época incluso anterior a la Constitución de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la prescripción adquisitiva extraordinaria se suspendía entre cónyuges, como lo decía el artículo 2530, a pesar de que el Código Civil establecía expresamente para la época que la misma no se suspendía “a favor de las enumeradas en el artículo 2530”.[34]

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 2532 del Código Civil, en el entendido que la usucapión extraordinaria se suspende a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

PresidenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento parcialGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

MagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] El artículo 2530 del Código Civil, según la reforma del artículo 3 de la Ley 791 de 2002, establece: “Suspensión de la prescripción ordinaria. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. || La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. || Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. || Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. || No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.

[2] Corte Suprema de Justicia. S.P.. Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. (MP H.G.O.).

[3] (MP L.E.V.S..

[4] (MP Clara I.V.H.. Unánime).

[5] En este punto alude a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de abril de 2004, Expediente 7077 (MP C.J.V.C., y a la sentencia C-1172 de 2004 de la Corte Constitucional (MP Clara I.V.H..

[6] (MP R.U.Y.. SV J.A.R., M.G.M.C. y R.U.Y..

[7] “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. Sentencia C-1052 de 2001 (MP. M.J.C.E.. Unánime).

[8] Que “sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Sentencia C-1052 de 2001 (MP. M.J.C.E.. Unánime).

[9] “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[9] a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. M.J.C.E.. Unánime).

[10] “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”.[10] El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. M.J.C.E.. Unánime).

[11] “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. M.J.C.E.. Unánime).

[12] El artículo 2530 del Código Civil, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002, dice: “La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. || La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. || Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. || Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. || No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.”

[13] El artículo 2518 del Código Civil precisa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.

[14] Sentencia C-394 de 2007 (MP. H.S.P.. AV H.S.P.).

3 El artículo 77 numeral 5 de la Ley dice: “Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”. Por su parte, el artículo 75 de la misma Ley, al cual se refiere el artículo 77, establece al respecto: “Las personasque fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículoo de la presente Ley,entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y materialde las tierrasdespojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”. El artículo 3 de la Ley 1448 de 2001 estatuye: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un dañopor hechos ocurridosa partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. || También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiaren primer grado de consanguinidad, primero civilde la víctima directa,cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. || De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. || La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.

[16] Antes de esta Ley, el Código Civil incluía dentro de los absolutamente incapaces a los “dementes”. La Ley 1306 de 2009 ‘por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados’, en su artículo 2° parágrafo, estableció: “El término ‘demente’ que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por ‘persona con discapacidad mental’ y en la valoración de sus actos se aplicará la presente ley en lo pertinente”. Por su parte, el artículo 15 de esta misma Ley establece que son incapaces absolutos “[q]uienes padezcan discapacidad mental absoluta”, y “[l]os sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad”.

[17] La legislación civil preveía anteriormente que impúber era el varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12 años (CC art 34). Mediante la sentencia C-534 de 2005 (MP H.S.P.. SPV J.A.R. y A.B.S.. SV Á.T.G., la Corte unificó la regulación, de suerte que actualmente impúberes son los menores de catorce años. Actualmente, el texto legal dice así: “artículo 34. L. infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiún) años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos”.

[18] El Código Civil establecía anteriormente que los sordomudos eran absolutamente incapaces cuando no pudieran hacerse entender “por escrito”. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible esta última expresión, por cuanto resultaba “sin lugar a dudas discriminatori[a], en cuanto excluy[e] sin razón justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante señas u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura”. Sentencia C-983 de 2002 (MP J.C.T.. Unánime).

[19] En el ordenamiento civil alemán, por ejemplo, H., F.. La prescripción extintiva. 2ª edición. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2006, p. 150. En el ordenamiento francés anterior al Código Civil, sostiene F.V., las causas de suspensión de la prescripción adquisitiva se derivaban de ese principio, que era amplio y flexible, pero los tribunales contrajeron su ámbito de aplicación a los casos en los cuales aquél contra quien corría la prescripción acreditaba imposibilidad de interrumpirla debido a fuerza mayor, o justa causa para ignorar el derecho objeto de usucapión. V., F.. Estudio sobre el derecho civil colombiano. Tomo IX. París-América, pp. 345 y ss.

[20] Sentencia C-983 de 2002 (MP J.C.T.. Unánime). En esa ocasión, al decidir una demanda contra la norma del Código Civil que definía como incapaces absolutos a los sordomudos cuando no pudieran hacerse entender “por escrito”, la cual era cuestionada por discriminar a los sordomudos que no podían darse a entender por escrito pero sí de otra manera, la Corte resaltó que el deber de proteger especialmente a las personas con disminuciones físicas, síquicas o sensoriales, se originaba no sólo en la Constitución sino en un grupo más amplio de instrumentos internacionales. Mencionó al respecto los siguientes: “La recomendación 99 de 1955 de la OIT que constituyó un hito en la promoción de los derechos de los discapacitados; la recomendación 168 de 1983, también de la OIT; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativa a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobada el 13 de noviembre de 1988, en cuyo artículo 18 se estipula el derecho a la protección especial para las personas con discapacidad; la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 (resolución 3447), según la cual el impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana, tiene los mismos derechos fundamentales que sus congéneres, cualquiera que sea la naturaleza o gravedad de su trastorno o deficiencia, y“tiene derecho a las medidas destinadas a permitirse lograr la mayor autonomía posible”.”.

[21] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. El artículo 10.3 dice expresamente que los niños y adolescentes tienen derecho a una protección especial: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”.

[22] La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, dice en su Preámbulo que fue adoptada “Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, […] Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, || Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", […]”.

[23] El artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

[24] Por ejemplo, V.Z., A.. Derecho civil. Parte General y Personas. Tomo I.B.. T.. 1976, pp. 567 y s.

[25] Sentencia C-1186 de 2008 (MP M.J.C.E.. AV J.A.R.). En ese caso, se estudiaba una demanda contra la Ley que contemplaba el desistimiento tácito, y del cual se excepcionaba por completo desde el principio a los “incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial”. La Corte extendió esa excepción en general a los casos de fuerza mayor valorados por el juez. Como ejemplos claros de esa excepción, mencionó los de quienes son víctimas de secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes y desplazamiento forzado. Dijo expresamente: “aun cuando en una situación de conflicto armado irregular o de violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por eso dejan de estar sometidos a una fuerza que deviene irresistible e imprevisible. En esa medida, éstos serían claros ejemplos de personas sometidas a una fuerza mayor”. Igualmente, puede verse la sentencia C-394 de 2007 (MP H.S.P.. AV H.S.P.). En esa oportunidad, como antes se mencionó, se extendieron hacia las víctimas de los delitos de desaparición forzada y toma de rehenes, los instrumentos de protección previstos para los secuestrados en la Ley 986 de 2005, entre los que se encontraba la suspensión de términos.

[26] Según se dijo con anterioridad en esta misma providencia, esa ha sido la decisión del legislador en casos secuestrados (Ley 986 de 2005) y, en condiciones jurídicas menos amplias, de personasque hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Ley 1448 de 2011).

[27] Sentencia T-098 de 2012 (MP M.G.C.). En ese caso, al decidir una acción de tutela que había sido declarada improcedente en instancias alegando la existencia de otros medios de defensa judicial, tales como las acciones posesorias y reivindicatorias, la Corte examinó los alcances de estas últimas. Dijo respecto de las posesorias lo siguiente: “El artículo 972 del Código Civil prevé que las acciones posesorias tienen como finalidad conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Estos dos propósitos, que se articulan con lo dispuesto en los artículos 977y 982del Código Civil, han dado lugar a una distinción entre las acciones posesorias según que su objetivo consista en oponerse a la turbación, afectación y despojo de la posesión, de una parte, o en recuperar la posesión pérdida, de otra.”

[28] Artículo 306 del Código Civil. “REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO. Modificado por el art. 39, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. || El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. || En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem”.

[29] Código General del Proceso. Artículo 54. “Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. || Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio...”. Artículo 55. “Designación de curador ad lítem. || Para la designación del curador ad lítem se procederá de la siguiente manera: || 1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio. || Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz. || 2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia”.

[30] El artículo 57 citado dice: “Administradores fiduciarios.Cuando el valor de los bienes productivos de la persona con discapacidad mental absoluta o menor de edad supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales o cuando sea inferior pero el J. lo estime necesario, se dará la administración de los bienes a un administrador fiduciario. || Podrá adoptarse la misma medida para el manejo de bienes de la persona con discapacidad mental relativa, inhabilitada, cuando este, con el asentimiento de su consejero, lo solicite. || Los administradores serán sociedades fiduciarias legalmente autorizadas para funcionar en el país. ||

PARÁGRAFO.Con todo, los familiares que por ley tienen el deber de promover la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, constituidos en Consejo, podrán solicitar al J. que los bienes productivos del mismo no sean entregados en fiducia, sino que queden bajo la responsabilidad administrativa del Curador.” El artículo 58 de la misma Ley dice, por su parte: “Bienes excluidos de la administración fiduciaria.Se excluyen de la administración fiduciaria los bienes personales, incluyendo la vivienda del pupilo y el menaje doméstico”.

[31] Ver artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

[32] Artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia. “Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. || El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.

[33] El artículo 13 de la Ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, establece: “Interrupción de términos y plazos de toda clase. Durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo. || Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección”.

[34] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de marzo de 1969. (MP G.F.P.. G.J. Nos. 2306, 2307 y 2308, pp. 79 y ss. Dice la Corte, en uno de sus apartes: “lo dispuesto en el último inciso del artículo 2530 del Código Civil, sobre suspensión de la prescripción entre cónyuges, es aplicable tanto a la ordinaria como a la extraordinaria”.

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