Sentencia de Tutela nº 310/14 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 521132506

Sentencia de Tutela nº 310/14 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2014

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4139165

Sentencia T-310/14 Referencia: expediente T- 4.139.165Acción de Tutela instaurada por la Sociedad DINATEL C.I. S.A. en contra de la Superintendencia de Sociedades.

Derechos fundamentales invocados: derecho fundamental al debido proceso.

Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la superintendencia de sociedades.

Problema jurídico: ¿vulnera la autoridad accionada el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, al admitir y tramitar un asunto sobre el que se alega no tiene competencia y, en todo caso, surtir el trámite por medio del procedimiento verbal sumario, a partir de un precepto normativo presuntamente derogado?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó el fallo del cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto no tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad DINATEL C.I. S.A.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

La Sociedad DINATEL C.I. S.A., a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 20 de agosto de 2013, solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Sociedades, al admitir una demanda presentada en su contra por la Sociedad R. Internacional Trade Zona Libre S.A, sin tener competencia para ello, de conformidad con las normas que señalan los asuntos sobre los cuales puede ejercer funciones jurisdiccionales y, adicionalmente, impartir un procedimiento judicial inadecuado para su resolución.

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1.1.1. Hechos y argumentos de derecho

1.1.1.1. Relata la sociedad accionante que el señor A.C.B., en su condición de apoderado de la empresa R. Internacional Trade Zona Libre S.A, interpuso demanda ante la Superintendencia de Sociedades contra R. Group S.A.S, DINATEL C.I.S.A. y el señor J.R. de la Cruz.

1.1.1.2. Señala que la pretensión de la demanda estaba dirigida a declarar la nulidad de la venta de las acciones realizada por el señor J.R. de la Cruz, actuando como apoderado de R. Internacional Trade Zona Libre S.A, a DINATEL C.I.S.A.

1.1.1.3. Refiere que mediante auto del 1° de febrero de 2013, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles admitió la demanda, siendo notificada a la parte accionante el 7 de marzo de 2013.

1.1.1.4. Mediante escrito del 11 de marzo de 2013, contestó la demanda solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción de la Superintendencia, puesto que, en su concepto, dicha entidad no cuenta con las facultades para conocer de esta clase de asuntos, en atención a las funciones asignadas en el artículo 24 del Código General del Proceso.

1.1.1.5. La anterior solicitud fue negada mediante auto del 22 de mayo de 2013, en el cual la Superintendencia de Sociedades, consideró, contrario a lo afirmado por el recurrente, que:

“La ley claramente le confiere facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer acerca de controversias relacionadas con la celebración de contratos de compraventa de acciones. Lo anterior encuentra sustento en lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, en el cual se le confiere a esta entidad facultades para conocer acerca de las siguientes controversias:

  1. Conflictos societarios;

  2. Diferencias entre accionistas;

  3. Diferencias entre accionistas y la sociedad;

  4. Diferencia entre accionistas y administradores.”

Continuó, determinando la competencia de la entidad para conocer sobre conflictos de naturaleza societaria. Sobre el caso en particular, advirtió que se trataba de la controversia sobre el negocio jurídico que dio lugar a la trasferencia del 100% de las acciones que la sociedad demandante poseía en R. Group S.A.S, sin contar con el poder para efectuar dicha transacción, asunto que consideró evidentemente de naturaleza societaria.

En este orden, el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles confirmó el auto del 1° de febrero de 2013, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia.

1.1.1.6. Indica que el 4 de junio de 2013, presentó solicitud de nulidad del proceso “teniendo en cuenta que de ser competente la Superintendencia para conocer del asunto planteado en la demanda, no es del trámite del proceso verbal sumario el que corresponde a la misma, sino el trámite ordinario (…)”.

1.1.1.7. Manifiesta que la solicitud de nulidad fue negada en audiencia, en la que se dio por finalizado el proceso mediante sentencia del 12 de julio de 2013.

1.1.1.8. Contra la anterior decisión presentó acción de tutela, argumentando que la actuación de la superintendencia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al presentarse un defecto procedimental, en la medida en que el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles se apartó de lo establecido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 del Código General del Proceso.

1.1.1.9. Al respecto, explica que el proceso ha debido admitirse de conformidad con las mismas vías procesales previstas para los jueces, esto es, a través de un proceso abreviado o un proceso verbal de mayor cuantía, más no como un proceso verbal sumario, tal como ocurrió. Igualmente, destaca que la entidad accionada, al admitir la demanda presentada, desconoció lo señalado en el numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, el cual no contempla como facultad de la superintendencia conocer de este tipo de procesos.

1.1.1.10. Argumenta que la nulidad de un contrato de compraventa de acciones no puede considerarse como un conflicto societario, el cual está claramente definido en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; tampoco puede asemejarse a una diferencia entre accionistas, puesto que una de las partes no ostenta tal calidad; ni puede considerarse como un conflicto entre accionistas y la sociedad o los administradores y la sociedad. De esta manera, no podía la superintendencia admitir la demanda presentada por la sociedad R. Internacional Trade Zona Libre S.A.

1.1.1.11. Por otra parte, advierte que la vía procesal utilizada por la accionada para tramitar el asunto puesto a su conocimiento no es la indicada, en la medida en que la superintendencia, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe ajustarse a los mismos procedimientos correspondientes a los jueces ordinarios, de tal manera que el proceso apropiado era el trámite abreviado.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante Auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Superintendencia de Sociedades; de igual manera, ordenó vincular a las sociedades R. Internacional Trade Zona Libre S.A y R. Group S.A.S.

1.2.1. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, contestó la acción de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos:

Inicialmente, señaló que el despacho al que representa es competente para conocer sobre temas de conflictos societarios mediante el trámite verbal sumario en todo el territorio nacional.

Para sustentar la anterior afirmación, realizó un resumen de las competencias jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades así como de los procedimientos consagrados en la ley para el efecto.

Así, indicó que a partir de la promulgación del Código General del Proceso se modificaron las reglas referentes a los procesos de naturaleza societaria de los que conoce la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En este orden, refirió que el artículo 1° del Código General del Proceso alude al ámbito de aplicación general de las reglas procesales, siendo procedente para los asuntos de cualquier jurisdicción y las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales en cuanto no estén expresamente regulados en otras leyes.

Aseveró que el Código General del Proceso conservó ciertas reglas especiales respecto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. En este sentido, señaló que según lo establecido en el literal a) del artículo 626 del C.G.P. quedó derogado, a partir de su promulgación, el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 y el inciso 2° del artículo de la Ley 1258 de 2008. A su vez, el literal c) de este mismo artículo señala que el artículo 137 de la citada Ley 446 de 1998 será derogado “una vez el Código entre en vigencia plena, en algún momento entre el primero de enero de 2014 y el mismo de día de 2017”.

Así las cosas, recalcó que debe entenderse que continúan vigentes las reglas societarias especiales que no fueron derogadas por el nuevo Código General del Proceso, las cuales enumera de la siguiente manera: el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; los artículos 133, 136 y 137 de la Ley 446 de 1998; los artículos 24, 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008; los artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010; y el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011. De esta manera, para establecer cuáles son las reglas procesales aplicables a un determinado conflicto societario, debe acudirse en primer lugar a las normas especiales enunciadas, y en caso de no existir una norma especial vigente, deben seguirse las normas del nuevo Código General del Proceso.

De esta forma, señaló que el parágrafo 3° del artículo 24 del C.G.P. establece una regla general de procedimiento para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales por parte de las diferentes superintendencias, en virtud de la cual las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Por su parte, el parágrafo 1° de esta misma norma, indica que la superintendencia, al momento de ejercer funciones jurisdiccionales, tiene una competencia a prevención, lo que implica que al coexistir otra autoridad con la misma competencia, en este caso, la justicia ordinaria, al activarse la competencia de una, la otra la pierde automáticamente.

A su vez, el numeral 5° del artículo 20 del C.G.P. atribuye competencia a las jueces civiles de circuito para conocer, en primera instancia, las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, no obstante, como dicha norma sólo entra en vigencia una vez culmine el periodo de transición legal contemplado en el numeral 6° del artículo 627 del C.G.P., el procedimiento correspondiente es al que hace referencia la norma especial vigente, en este caso, el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, el cual señala que “Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario”.

Por último, precisó que el proceso jurisdiccional adelantado ante la superintendencia y cuestionado mediante la presente acción de tutela, tuvo su origen en la demanda presentada por R. Internacional Trade Zona Libre S.A, mediante la cual se pretendió controvertir el negocio jurídico en virtud del cual el señor J.A.R. de la Cruz le transfirió a DINATEL C.I. S.A. el 100% de las acciones que R. Internacional Trade Zona Libre S.A detentaba en R. Group S.A.S., de lo que se desprende la competencia que ostenta la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, referente a los conflictos societarios, en tanto el asunto versa sobre la celebración de negocios jurídicos respecto de acciones emitidas por una compañía.

1.2.2. La sociedad panameña R. Internacional Trade Zona S.A., a través de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la tutela incoada, con fundamento en lo siguiente:

Advirtió la indebida representación de la parte accionante, puesto que no se adjuntó ningún poder que legitime la actuación de quien, asegura en la demanda de tutela, ser el apoderado de la sociedad DINATEL C.I. S.A.

Respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o decisiones administrativas, destacó que los mismos no se satisfacen, teniendo en cuenta que no se trata de la vulneración de ningún derecho fundamental, prueba de lo cual es que el proceso cuyas decisiones son cuestionadas culminó con una sentencia que no fue recurrida por la parte accionante.

Frente a los requisitos específicos de procedibilidad, considera que no se configuran en el presente caso, toda vez que el problema jurídico planteado se circunscribe a una inconformidad del peticionario respecto a las funciones jurisdiccionales atribuidas por el artículo 24 del Código General del Proceso a la Superintendencia de Sociedades para resolver conflictos societarios.

En cuanto a la decisión de la superintendencia accionada de admitir y dar trámite a la demanda presentada, aseguró que efectivamente sí se planteó un conflicto societario, ya que se trata de una compraventa de acciones realizada sin los requisitos señalados para el efecto en la ley comercial.

Explicó que la compraventa de acciones es un negocio de naturaleza mercantil reglamentado en la Ley 1258 de 2008, relativo a las sociedades por acciones simplificadas S.A.S y las sociedades anónimas, de tal manera que, como en el presente caso, el cuestionamiento sobre la compraventa de unas acciones celebrado entre 2 sociedades comerciales, en el que el apoderado de la parte vendedora actuó con un poder que no lo facultaba para vender, y quien a su vez es el representante legal de la sociedad compradora, es evidentemente un conflicto societario.

Alegó que los conflictos societarios no se encuentran definidos en ninguna norma, por lo que lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, referido por el accionante, son parámetros generalizados de lo que contienen los conflictos societarios. Parámetros entre los que se encuentra el conflicto surgido entre R. Internacional Trade Zona Libre S.A como accionante única de R. Group S.A.S., cuyo representante legal canceló sus acciones en el libro de registro de accionistas y a su vez las registró a nombre de la sociedad DINATEL C.I. S.A., igualmente por él representada.

En este orden, resaltó que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer del proceso entre R. Internacional Trade Zona Libre S.A y DINATEL C.I. S.A., pues es la autoridad más calificada para definir qué es un conflicto societario, sumado al hecho que actúa investido de funciones jurisdiccionales.

1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

1.3.1. Copia de la demanda de nulidad de compraventa de acciones, presentada por R. Internacional Trade Zona Libre S.A contra R. Group Center S.A.S, DINATEL C.I. S.A. y J.A.R. de la Cruz.

1.3.2. Copia del Auto No. 801-001487 del 1° de febrero de 2013, mediante el cual el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles admite la demanda y ordena correr traslado a los demandados para contestar la demanda.

1.3.3. Copia del escrito presentado por Representante Legal de DINATEL C.I. S.A. del 11 de marzo de 2013, mediante el cual contesta la demanda presentada en su contra y presenta recurso de reposición contra el auto admisorio.

1.3.4. Copia del Auto No. 801-009219 del 22 de mayo de 2013, proferido por el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se confirma el Auto No. 801-001487 del 1° de febrero de 2013.

1.3.5. Copia de la Sentencia No. 801-000038 del 12 de julio de 2013, mediante la cual el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, determina que el negocio jurídico controvertido en el proceso no adolece de nulidad sino “que simplemente le es inoponible a R. Internacional Trade Zona libre S.A. (…) puesto que ese negocio jurídico nunca vinculó a la sociedad demandante”. Por lo que, debe entenderse que “la cesión controvertida no produjo efecto alguno respecto de la demandante (…) todas las actuaciones realizadas por DINATEL C.I. S.A. en su artificiosa calidad de accionista de R. Group S.A.S. deben considerarse como inexistentes”.

De esta manera, se rechazó la pretensión primera de la demanda y, en virtud de la inoponibilidad de la cesión efectuada por parte de J.A.R. de la Cruz a favor de DINATEL C.I. S.A., se ordenó al Representante Legal de R.Group S.A.S. inscribir a R. Internacional Trade Zona Libre S.A. como única accionista de la compañía.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA

El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Sentencia proferida el cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), decidió no conceder la acción ejercida por la Sociedad DINATEL C.I. S.A. en contra de la Superintendencia de Sociedades.

2.1.1. De manera preliminar, reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela y, en ese orden, resaltó que la misma cuando pretenda cuestionar una decisión proferida por una autoridad judicial, debe cumplir con unos requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional.

2.1.2. Respecto al asunto puesto al conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, indicó que el literal b), del parágrafo 3°,numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente, otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades respecto a:

“b) la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.

(…)

PARÁGRAFO 3o.Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.

Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.”

Por su parte, el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 señala:

“Artículo 233. REMISIÓN AL PROCESO VERBAL SUMARIO.

Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario.”

2.1.3. En este orden, consideró que la entidad accionada actuó de conformidad con las normas del Código General del Proceso y demás leyes referentes a los conflictos societarios, las cuales le otorgan competencia para conocer de este tipo de procesos, motivo por el cual no puede hablarse del desconocimiento de algún derecho fundamental a la parte accionante, por lo que determinó no conceder la acción de tutela presentada por la Sociedad DINATEL C.I. S.A.

2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El apoderado judicial de la Sociedad DINATEL C.I. S.A., impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda de tutela.

Agregó que el juez de primera instancia consideró el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 como una norma vigente, sin tener en cuenta que la misma se encuentra derogada por el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la cual comenzó a regir la misma fecha de su promulgación de conformidad con lo ordenado en el numeral 1° del artículo 627 de dicha normativa. Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales debía utilizar las mismas vías procesales que corresponden a los jueces, en este caso, el trámite abreviado, al no haber entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010.

2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), requirió al apoderado de DINATEL C.I. S.A para aportar el poder que acredita su aludida condición para el ejercicio del amparo constitucional de su mandante.

Subsanada la demanda de tutela, mediante fallo del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por la sociedad DINATEL C.I. S.A.

2.3.1. Señaló que de conformidad con el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, excepcionalmente, el Legislador otorga funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas para conocer de determinados asuntos.

Al respecto, manifestó que las normas que confieren potestades jurisdiccionales a las autoridades administrativas deben ser interpretadas en forma restrictiva.

2.3.2. Indicó que en desarrollo del artículo 116 Superior, el artículo 24 del Código General del Proceso, vigente desde el 12 de junio de 2012, señala que la Superintendencia de Sociedades ejerce a prevención funciones jurisdiccionales en materia societaria referida a: “(…) b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. (…) ”. (N. propias)

En este sentido, consideró la Sala de Casación que la Superintendencia de Sociedades al admitir la demanda interpuesta por la Sociedad R. Interacional Trade Zona Libre S.A. incurrió en un defecto orgánico, puesto que, al ser las competencias jurisdiccionales de la superintendencia excepcionales y de interpretación restrictiva, no podía aceptarse la existencia de un conflicto societario, cuando una de las partes de la disputa, a la fecha de la presentación de la demanda, no ostentaba la calidad de socia. Adicionalmente, el problema jurídico expuesto no hace referencia a un aspecto propio del contrato social, sino que “apareja un debate que no es de la esencia de su desarrollo, finalidad u objeto”.

2.3.3. Recalcó entonces, que no pueden incluirse dentro de las facultades de la Superintendencia de Sociedades, atribuidas por el literal b) del artículo 24 del Código General del Proceso, todos los temas relacionados con las sociedades, directos o consecuenciales, puesto que entonces la reglamentación excepcional autorizada por el artículo 116 de la Carta Política se convertiría en la regla general de resolución de conflictos.

2.3.4. Coligió que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho al resolver un tema que escapa de sus competencias, puesto que no reparó en la naturaleza restrictiva de sus facultades, motivo por el cual recovó la sentencia del juez de tutela de primera instancia y concedió el amparo deprecado, ordenando a la Superintendencia Delegada Para Procedimientos Mercantiles dejar sin efecto el auto que resolvió el recurso de reposición y confirmó a admisión de la demanda, así como las decisiones ulteriores adoptadas.

3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

3.1. Mediante escrito del dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles, complementó los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y expuestos en la insistencia presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para la revisión de la acción de tutela de la referencia.

3.1.1. Inició su exposición, aduciendo que según lo establecido en el literal b) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades tiene facultades jurisdiccionales para conocer sobre la resolución de conflictos societarios.

En este sentido, afirmó que los “conflictos societarios” hacen alusión a la aplicación de las reglas que componen el régimen societario colombiano, entre las que se encuentra la Ley 222 de 1995 y la Ley 1258 de 2008.

3.1.2. Consideró que para efectos de explicar la naturaleza societaria del conflicto que tuvo como origen la presentación de la demanda admitida por la entidad, es necesario realizar un recuento de los hechos que dieron lugar a la demanda:

3.1.2.1. De esta forma, refirió que en el año 2011, la sociedad panameña R. Internacional Trade Zona Libre S.A. inició negociaciones con el señor C.A.U., tendientes a permitir el ingreso de aquella compañía al mercado de la refrigeración de la ciudad de Barraquilla.

Para dicho efecto, la Sociedad R. Internacional Trade Zona Libre S.A. constituyó una sociedad por acciones simplificadas, R.Group S.A.S., la cual estaría a cargo de administrar el negocio de refrigeración en Colombia. Al momento de la constitución de R.Group S.A.S, 1° de marzo de 2011, R. Internacional era la única accionista de la compañía, otorgándosele poder al abogado J.A.R. de la Cruz para que representara a la compañía panameña ante las autoridades cambiarias colombianas.

3.1.2.2. Las negociaciones señalaban que el señor C.A.U. recibiría el 50 % de las acciones de RefricenerGroup S.A.S. No obstante, previo a materializarse el acuerdo referido, se presentó un agudo conflicto entre el señor U. y la sociedad panameña, producto del cual se comprobó por parte de la autoridad de vigilancia y control que el señor U. en concurso con el señor J.A.R. de la Cruz realizó varias operaciones tendientes a despojar a R. Internacional del control que tenía sobre R. Group S.A.S.

Así, se aprobó la venta de acciones de R. Internacional Trade Zona Libre S.A. a favor de una compañía controlada por el señor U., DINATEL C.I. S.A.; se nombro al señor C.U.R.L. de R.Group S.A.S. y; se suprimió la junta directiva de R.Group.

3.1.2.3. Por lo anterior, la Sociedad R. Internacional Trade Zona Libre S.A. inició ante la Superintendencia de Sociedades 3 procesos judiciales diferentes en contra de DINATEL C.I. S.A., R.Group S.A.S y J.A.R. de la Cruz. Producto de los cuales, la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles, accedió a las pretensiones de las demandas e “intentó deshacer los efectos irregulares que habían producido los actos de fuerza antes mencionados”.

En efecto, mediante Sentencia No. 801-043 del 12 de julio de 2013, la superintendencia manifestó que: “las pruebas consultadas por el Despacho permiten establecer que (Dinatel C.I. S.A.) no participó en la cesión controvertida como un simple tercero de buena fe, sino que, por el contrario, adquirió el control de R.Group S.A.S. mediante un acto de fuerza, posiblemente concertado con el señor R. de la Cruz, a manera de represalia por los agravios sufridos en el curso de una disputa societaria (…). El Despacho no puede aceptar, en ningún caso, que los conflictos entre empresarios se resuelvan mediante vías de hecho como la que dio origen al presente proceso. Si bien existen múltiples mecanismos legales a los que puede acudirse para hacerle frente al incumplimiento de obligaciones en el contexto societario, el despojo forzado e irregular de la titularidad sobre las acciones de una compañía no es uno de ellos”.

3.1.2.4. En relación con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conceder el amparo deprecado por la Sociedad DINATEL C.I. S.A. en contra de la superintendencia, arguyó lo siguiente:

Aceptar que sólo se presenta un conflicto societario entre personas que, al momento de la presentación de la demanda, ostenten la calidad de accionistas o administradores, pese a que la perdida de dicha calidad se dio de forma irregular, excluye de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, una multiplicidad de controversias, evidentemente societarias, en las que suelen verse involucradas personas que no detentan o han perdido la calidad de accionistas o administradores de una compañía.

A manera de ejemplo, citó varios casos en los que, atendiendo la interpretación realizada por el juez de tutela, la superintendencia no tendría competencia para decidir: los procesos de colocación de acciones a favor de personas que no revistan la calidad de asociados en la sociedad emisora; lo procesos de fusión, en los que, en virtud del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1258 de 2008, algunos asociados de la compañía absorbida reciban dinero en efectivo en lugar de acciones de la sociedad beneficiaria, y al perder la calidad de accionistas no podrán acudir a la entidad de control para controvertir judicialmente las posibles falencias en el cálculo de las sumas de dinero recibidas; la transferencia de acciones a sujetos que no ostenten la calidad de accionistas.

3.1.2.5. Precisó que la demanda presentada reviste un carácter societario, en la medida en que la pretensión se dirigía a obtener un pronunciamiento estrictamente societario, cual es la cancelación de anotaciones en el libro de registro de accionistas y la expedición de títulos accionarios. Igualmente, la expresión conflictos societarios se refiere al presentado entre “sujetos que tengan la legitimación jurídica y el interés económico para hacer efectivas tales normas en un proceso judicial”.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad DINATEL C.I. S.A., al admitir y tramitar mediante el procedimiento verbal sumario, un asunto sobre el cual, considera la demandante, no tiene competencia, en virtud de lo establecido en las normas que contemplan las facultades jurisdiccionales de la entidad.

Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la Superintendencia de Sociedades;quinto,la subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; sexto, el caso concreto.

4.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.

4.2.1.1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

4.2.1.2. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.

4.2.1.3. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.

En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.

4.2.1.4. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.

4.2.1.5. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[4] y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”.

De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[6] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad.

4.2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela[13]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    4.2.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:

    “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

  7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15].

  14. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16]

    Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente conceder la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.

    4.2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

    4.2.4.1. La Superintendencia de Sociedades es una entidad pública administrativa adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en Colombia, encargada principalmente de ejercer labores de vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles, aunque sus atribuciones no se limitan únicamente al control y vigilancia de estas sociedades toda vez que igualmente le fueron otorgadas facultades jurisdiccionales según la Ley 222 de 1995.

    4.2.4.2. Por lo anterior, los actos y decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones adquieren el carácter de actos administrativos, de manera que su contradicción sólo puede configurarse por vía de las acciones contenciosos administrativas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que en principio haría improcedente la acción de tutela si no se han agotado previamente estas acciones.

    4.2.4.3. Sin embargo, cuando de manera excepcional esta entidad se encuentre en desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en principio, sólo será procedente la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulación de cada proceso.

    En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido:

    “Al respecto la Corte ha recordado que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y, tratándose de la Superintendencia de Sociedades, mediante la Ley 222 de 1995 fue dotada de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención o liquidación y, en esa medida, la Corte ha reiterado que en contra de las decisiones proferidas dentro de los trámites cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 222 es viable instaurar la acción de tutela”.

    4.2.4.4. En esta misma línea de razonamiento, la jurisprudencia también ha calificado las decisiones de la Superintendencia de Sociedades como decisiones judiciales susceptibles de ser analizadas constitucionalmente, siempre que contengan alguno de los defectos mencionados anteriormente.

    En este sentido, la jurisprudencia expresa:

    “Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria”.

    4.2.4.5. En virtud de lo expuesto, es notoria la posibilidad de ejercer la acción constitucional de tutela en contra de decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en funciones jurisdiccionales, cuando éstas hayan incurrido en algunos de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo en estos eventos.

    4.2.5. SUBSIDIARIDAD COMO REQUISITO GENÉRICO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

    Esta Sala de Revisión inicialmente se detendrá a analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del problema jurídico planteado.

    Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[17], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

    Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[18] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

    Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[19] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[20]

    Con base en los fundamentos jurídicos expuestos, la Sala Séptima de Revisión pasará a examinar el asunto puesto a su consideración.

5. CASO CONCRETO

5.1. OBSERVACIONES GENERALES.

La Sociedad DINATEL C.I. S.A. interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades por considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, al admitir y tramitar a través de la vía procesal errónea un asunto sobre el cual no tiene competencia, de conformidad con las normas que regulan las funciones jurisdiccionales a cargo de la entidad de vigilancia y control.

El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades solicitó negar las pretensiones de la tutela, señalando al respecto que su actuación estuvo sustentada en las normas del Código General del Proceso, las cuales otorgan competencia a la superintendencia para dirimir conflictos societarios.

Igualmente, resaltó que el procedimiento que aplicó para la resolución del conflicto societario planteado es el señalado en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, norma especial vigente que consagra que los conflictos que tienen origen en el contrato social serán tramitados según el proceso verbal sumario.

Por su parte, la Sociedad R. Internacional Trade Zona S.A., vinculada al trámite de la acción de amparo, se opuso a lo pretendido por la sociedad accionante, destacando que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales o administrativas, toda vez no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios contemplados para resolver lo pretendido, tanto así que la sentencia con la que se culminó el proceso no fue recurrida por la sociedad peticionaria.

A su vez, afirmó que no se configura ningún requisito específico de procedibilidad, puesto que la Superintendencia de Sociedades actuó de conformidad con las facultades jurisdiccionales otorgadas por la ley, y en cumplimiento de las normas procesales señaladas para el efecto, circunscribiéndose lo pretendido por la sociedad accionante a una inconformidad respecto a las funciones de carácter jurisdiccional a cargo de la entidad.

En sede constitucional, el juez de primera instancia estimó que no era procedente la acción de tutela, puesto que la decisión adoptada por el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles se había basado en las normas vigentes para la resolución de asuntos societarios, no habiéndose probado en consecuencia vulneración a derecho fundamental alguno de la sociedad peticionaria.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad DINATEL C.I. S.A., considerando para ello que efectivamente la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto orgánico al tramitar un asunto que escapa de sus competencias jurisdiccionales, las cuales son de naturaleza restrictiva. Frente a lo anterior, indicó que no podía considerarse como un conflicto societario la controversia planteada, por cuanto una de las partes involucradas no tenía la calidad de socia al momento de la presentación de la demanda.

Con fundamento en este recuento fáctico, corresponde entonces a la Sala Séptima de Revisión determinar si el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad DINATEL C.I. S.A.

Para atender el problema jurídico expuesto, la Sala examinará dos aspectos centrales a la luz de las reglas anteriormente señaladas. En primer lugar, establecerá si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia. Posteriormente, si se satisface dicha exigencia, determinará si la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto orgánico.

5.2. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.

5.2.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

El problema jurídico puesto a consideración es de evidente relevancia constitucional, puesto que la controversia versa sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad DINATEL C.I. S.A.

5.2.2. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

La presente acción de tutela se dirige contra un auto proferido por el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el curso de un proceso judicial, y no contra un fallo de tutela.

5.2.3. Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela

Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporación ha establecido como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación.[22] Es por ello que, como bien lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, no existe un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela.

En el presente caso, encuentra la Sala que la decisión atacada de la Superintendencia de Sociedades se produjo el doce (12) de junio de dos mil trece (2013) y la acción de tutela fue presentada el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), es decir, dentro de los tres meses siguientes.

Atendiendo lo anterior, la Sala considera que los dos meses transcurridos entre la fecha de la decisión del Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles y el momento de presentación de la solicitud de amparo, es un término razonable y oportuno que no pugna con el principio de inmediatez.

5.2.4. La sociedad tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.

La jurisprudencia constitucional, en relación con el requisito de subsidiaridad, ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a una de las siguientes hipótesis:

“

  1. Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[26], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

  2. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[27].

  3. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”[28]

En el asunto bajo estudio, considera la sociedad demandante que la admisión y trámite que impartió la Superintendencia de Sociedades al conflicto puesto a su conocimiento por parte de la sociedad R. Internacional Trade Zona Libre S.A., vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues: (i) no tuvo en cuenta que carecía de competencia para conocer de la controversia planteada, toda vez que la misma no se trataba de un conflicto societario en la medida que una de las partes involucradas no tenía la calidad de socia; y (ii)el procedimiento adelantado no era el indicado de conformidad con las normas procesales vigentes.

En ese orden, de lo descrito en la demanda de tutela se advierte que la actuación cuestionada por esta vía es una sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades a través del Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por la ley.

De igual forma, se observa que el trámite impartido por la Superintendencia de Sociedades fue el del proceso verbal sumario, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, el cual señala que “Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario”.

En este orden, se tiene que el proceso verbal sumario, para la fecha en que fue admitida la demanda[31], se encontraba regulado en los artículos 435 a 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual se adelanta, sin excepción de ninguna índole, en única instancia, como expresamente lo indica el artículo 435 del C.P.C.

Encuentra la Sala que la sociedad accionante interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en el cual alegó la falta de competencia de la superintendencia para conocer del asunto, y posteriormente, presentó solicitud de nulidad, en la que cuestionó esta vez el procedimiento adelantado por la entidad accionada. El agotamiento de estos recursos podría dar lugar a pensar prima facie que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de un proceso de única instancia. No obstante, debe tenerse en cuenta que estos recursos fueron interpuestos en un estadio inicial del proceso, encontrándose pendiente la adopción de una decisión definitiva.

Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con el parágrafo 5° del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil[33], el cual remite al trámite del proceso verbal, la sociedad accionante contaba con la posibilidad de presentar alegatos de conclusión durante la audiencia en la que fue proferida sentencia definitiva por parte de la entidad accionada, oportunidad procesal que no fue agotada.

Por otro lado, y frente a la sentencia cuestionada, igualmente se observa que es procedente interponer el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la idoneidad del medio de defensa judicial con que contaba la sociedad accionante, la Sala considera pertinente traer a colación los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 269 de 1998[34], mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 379 de C.P.C, en cuanto consagraba como excepción para la procedencia de este recurso las decisiones adoptadas por los jueces municipales en única instancia.

Sobre este particular, señaló la Corte que el recurso de revisión fue instituido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.

Por lo anterior, la Corte consideró que la naturaleza de las causales del recurso de revisión “hace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuantía o trámite”. Por tanto, no existe un principio de razón suficiente, que justifique la exclusión a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas.

En este orden, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece como causal 8ª de Revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.”

La causal 8, tal como lo advirtió esta Corporación en la sentencia precitada, busca restablecer el debido proceso, más aún, cuando contra la decisión proferida no procede ninguno de los recursos ordinarios (tal como acontece con las decisiones que dictan los jueces municipales en única instancia, por disposición expresa del legislador).

Así las cosas, la Sala de Revisión no encuentra justificada la razón señalada por la accionante de acudir directamente a la acción constitucional de tutela sin agotar previamente el recurso de revisión, pues, se reitera, es evidente que dicho recurso es el medio idóneo para subsanar la afectación de los derechos fundamentales alegados en este caso, ya que ha sido diseñado para corregir los vicios de procedimiento que den lugar a la nulidad de la sentencia, el cual debe ser agotado de manera previa a la interposición de la acción de tutela.

Siendo evidente entonces la idoneidad del recurso de revisión para amparar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con las actuaciones surtidas por la Superintendencia de Sociedades, la acción de tutela en el presente caso se torna improcedente.

De otro lado, la Sala considera que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que no fue alegado en ningún momento por la sociedad peticionaria, ni existe dentro del expediente prueba alguna de que se esté en esta situación.

Adicionalmente, aunque la sociedad accionante alegó que se desconoció su derecho al debido proceso, destaca la Sala de Revisión que el fondo del problema jurídico se ubica en una esfera legal y contractual, cuya solución no compete al juez de tutela.

5.3. CONCLUSIÓN

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas constata que el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consistente en el carácter subsidiario de la acción constitucional, no se cumplió, puesto que, en primer lugar, existe otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir lo pretendido por la sociedad accionante, esto es, el recurso extraordinario de revisión, el cual, siempre que se configure una de las taxativas causales de procedencia, opera frente a cualquier clase de proceso independientemente de su cuantía o trámite, y en segundo lugar, no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que el perjuicio invocado por la accionante envuelve una problemática de interpretación legal.

Por estos aspectos, frente al asunto bajo examen, en la medida en que no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad, el juez constitucional debe abstenerse de adelantar el estudio de fondo en sede de Revisión y declarar por lo tanto la improcedencia de la acción de tutela.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por la sociedad DINATEL C.I. S.A, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General[1] Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P.E.C.M..

[2] Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T..

[3] Sentencia del 11 de diciembre de 2.009. M.P.J.C.H.P.

[4]Sentencia T-774 de 2004, MP. M.J.C.E..

[5] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[6] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[7] Sentencia 173/93.

[8] Sentencia T-504/00.

[9] Sentencia T-315/05

[10] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[11] Sentencia T-658-98

[12] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[13] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

[14] Sentencia T-522/01

[15]Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

[17] Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras.

[18] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P.M.J.C.E., T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P.M.G.M.C., T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P.M.G.M.C., T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P.J.G.H.G..

[19] Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P.A.B.S..

[20] Sentencia T-301 de 2009.

[21] Sentencias T-680 de 2010, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre muchas otras.

[22] Sentencia T-1112 de 2008.

[23]Cfr. Sentencia T-001 de 1999 MP. J.G.H.G.

[24]Cfr. Sentencia SU-622 de 2001 MP. J.A.R..

[25] Sentencia T-116 de 2003 MP. Clara I.V.H.

[26]Cfr. Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001, T-108 de 2003.

[27]Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. M.J.C.. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de variosdocumentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. J.G.H.G., T-567 de 1998 MP. E.C.M., T-654 de 1998 MP. E.C.M. y T-289 de 2003 MP. M.J.C..

[28] Sentencia T-598 del 23 de julio de 2003, M.P.C.I.V.H.

[29] 1° de febrero de 2013

[30]Derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual entró a regir a partir del 1° de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012.

[31] ARTÍCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos: (…)

[32] Artículo 439: la audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 5: ALEGACIONES, SENTENCIAS Y COSTAS. Se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5 y 6 del artículo 432, excepto lo relacionado con apelación y consulta

[33] Parágrafo 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil

[34] M.P. (E) C.I. de G.

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