Sentencia de Tutela nº 347/14 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527833666

Sentencia de Tutela nº 347/14 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2014

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4162141

Sentencia T-347/14

(Bogotá D.C., Junio 6)

Referencia: Expediente T-4.162.141 Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia del 27 de septiembre de 2013 que confirmó la providencia del Juzgado Municipal de Santa Fe de Antioquia del 21 de agosto de 2013 que declaró improcedente la acción de tutela. A.: G.Á.R.G.. Accionado: Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia. Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G. C., L.G.G.P. y G.E.M.M.. Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
  1. Demanda de tutela[1].

    1.1. Elementos y pretensión.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados: protección a la población desplazada, mínimo vital y vida digna.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la decisión de la Secretaría de Hacienda del municipio de S. de Antioquia de cobrar el impuesto predial de un inmueble del que el accionante fue despojado por ser víctima de desplazamiento forzado.

    1.1.3. Pretensión: que el Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia expida un Acuerdo Municipal y su respectiva reglamentación en las que establezca medidas de exención y condonación del impuesto predial para la población desplazada con el fin de que al actor se le exonere del pago del impuesto predial de un inmueble de su propiedad.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. El señor G.Á.R.G. es desplazado por la violencia del municipio de Santa Fe de Antioquia desde el año 1997[5], por lo cual tuvo que abandonar un predio de su propiedad denominado el Edén, ubicado en la vereda Puente Tierra, con matrícula inmobiliaria 024-6081, código catastral 140. La Personería de Medellín inscribió en el folio de matricula del mencionado predio, una medida cautelar de prohibición de enajenar o transferir el bien, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1152 de 2007.

    1.2.2. El 27 de mayo de 2013, mediante factura de cobro 2-001178892, la Secretaría de Hacienda del municipio le cobró al señor R., por concepto de impuesto predial un valor de $2.036.696 que comprende los periodos dejados de pagar desde julio de 1998[6].

    1.2.3. El Defensor del Pueblo de Medellín, actuando en representación del señor R., elevo una petición de información ante la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de S. de Antioquia, en el que se solicitaba la condonación del impuesto predial de la finca Edén. Además pidió al municipio que “inicie las labores de focalización de aquellas víctimas que se encuentren en esta misma situación para que atreves (sic) de acuerdo municipal se exoneren de el impuesto predial.”[7]

    1.2.4. El 4 de junio de 2013, por medio de la Resolución No. 383, la Secretaría de Hacienda resolvió no acceder al beneficio tributario solicitado[8], por estimar que el municipio solo tiene previsto la exención del pago de impuesto predial por un término de 10 años, a las propiedades que sean declaradas patrimonio histórico o arquitectónico, a los inmuebles destinados para las Juntas de Acción Comunal, los inmuebles de comunidades religiosas, entre otras; pero no contemplan la posibilidad de exención a los predios despojados de la población desplazada.

    1.2.5. En virtud de lo anterior, el accionante, actuando por intermedio del Defensor del Pueblo, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda y Tesorería y el Concejo Municipal de S. de Antioquia, pues considera que la decisión de cobrar el impuesto predial del inmueble del que fue despojado por ser víctima del desplazamiento forzado, vulnera sus derechos al mínimo vital y vida digna; porque no tiene recursos económicos para sufragar el valor del impuesto y por esta razón puede perder la propiedad del inmueble.

  2. Respuesta de las entidades accionadas.

    2.1. Secretaría de Hacienda[9].

    Sostuvo que dicha dependencia no tiene las atribuciones legales y constitucionales para exonerar o condonar el pago del impuesto predial, sino que es una función asignada al Concejo Municipal, dado que su función es “dirigir el cobro oportuno de las obligaciones tributarias” y como el señor R. es un sujeto pasivo del impuesto predial, debe cumplir con su obligación de pagar. Informó que el Concejo Municipal aprobó los Acuerdos No. 006 del 27 de febrero de 2012 y No. 39 del 30 de mayo de 2013, en los cuales exonera hasta del 100% de los intereses a los contribuyentes que se encuentren en mora en el impuesto predial, no obstante, el accionante no ha solicitado ante la Secretaría su intención de acogerse a los mencionados beneficios.

    Por otro lado, manifestó que no conocía de la condición de víctima del desplazamiento forzado del accionante, pero sí que era propietario del predio el Edén, según folio de matrícula inmobiliaria 024-6081.

    2.2. Concejo Municipal de S. de Antioquia[10].

    Manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues aprobar Acuerdos municipales que otorguen beneficios tributarios, requiere de la participación del Concejo y la Alcaldía y debe contemplar la capacidad presupuestal del municipio y la conveniencia para toda la población y no exclusivamente los intereses del accionante.

    Sostuvo que la Ley 1448 de 2011, artículo 121, prevé sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial, pero no establece una obligación expresa de hacer condonaciones en capital o interese causados a la fecha. Por otro lado, recordó que de acuerdo con numeral 6 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el Concejo puede avalar condonaciones al impuesto predial pero para ello es necesario hacer un estudio del impacto fiscal. En razón de lo anterior, informó que oficiaría al alcalde para que “elabore un estudio del impacto fiscal de lo que podría ser el otorgamiento de beneficios tributarios a personas que se encuentran en las condiciones previstas en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011” y analizar cuál es la población afectada, para efectos de diseñar una política tributaria organizada.

    Por último, sostuvo que no conocía de la condición de víctima del desplazamiento forzado del accionante e informó que adeuda $2.036.696 con corte del 28 de junio de 2013, por concepto del impuesto predial del inmueble Edén y otros dos predios identificados como LT 2 y el localizado en la carrera 07 No. 04-23, tal como consta en el factura aportada por el accionante.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    3.1. Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia, del 21 de agosto de 2013[11].

    Declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por G.Á.R. contra el municipio de Santa Fe de Antioquia. Consideró que en el caso concreto no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que aunque el actor se desplazó hace 10 años del municipio y aun cuenta con unos predios de los cuales extrae cultivos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar; razón por la cual el accionante puede acudir a la acción popular para que se proponga un proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal y se establezcan medidas de exención y condonación del impuesto predial para la población desplazada. Por lo tanto, estimó que el Concejo accionado ha cumplido con sus obligaciones legales establecidas en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, concediendo sistemas de alivio y reducción del pago de intereses moratorios del impuesto predial, mediante los Acuerdos 039 del 30 de mayo de 2013 y el 006 del 27 de febrero de 2012.

    Por último, señaló que tampoco se vulneró el derecho de petición, toda vez que el Concejo dio respuesta negativa a la solicitud del accionante de ser exonerado del pago del impuesto predial, en respuesta del 4 de julio de 2013.

    3.2. Impugnación[12].

    El Defensor del Pueblo impugnó el fallo del a quo, considerando que éste no valoró los antecedentes que motivaron la interposición de la acción de tutela, ni los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, señaló que el juez de instancia consideró que el Concejo municipal ha observado lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre mecanismos reparativos en relación los pasivos de la población desplazada, al haber proferido los Acuerdos 006 de 2012 y 039 de 2013, que establecen alivios fiscales para el pago del impuesto predial, pero no para la población desplazada. En segundo lugar, estimó que la condición de desplazamiento no debe probarse, además de ser notorio que dicho fenómeno conlleva a la afectación de varios derechos fundamentales, entre ellos el despojo de las tierras. En tercer lugar, señaló que la acción de tutela es procedente para reclamar la protección de los derechos de la población desplazada, al estar en situación de extrema vulnerabilidad, por lo cual es el mecanismo idóneo y eficaz.

    Por último, estimó que el juez de instancia no había valorado la ausencia de solidaridad y equidad de la administración para acoger exenciones tributarias a la población vulnerable y, como tal, procede la condonación de impuestos al tratarse de un caso excepcional, pues el desplazamiento tiene un impacto directo en la capacidad contributiva del deudor que imposibilita el pago del impuesto.

    3.3. Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, del 27 de septiembre de 2013[13].

    Confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Estimó que el Concejo Municipal, por medio de la Resolución No. 383 del 4 de julio de 2013, dio respuesta al accionante sobre la solicitud de exoneración del impuesto predial, acto administrativo que fue debidamente motivado y, contra el cual no precede ningún recurso. Consideró que así las cosas, la acción de tutela no era procedente para ordenar la nulidad de actos administrativo, ni es la vía indicada para ordenarle al Concejo la expedición de un acuerdo municipal que exonere a la población desplazada del pago del impuesto predial.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[14].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales de la población víctima del desplazamiento forzado, mínimo vital y vida digna (art. 1, 11 C.P, sentencia T-025 de 2004).

  3. 2. Legitimación activa. El señor G.Á.R.G., titular de los derechos fundamentales invocados, interpuso acción de tutela por medio del Defensor del Pueblo Regional Antioquia. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado para actuar.

    2.3. Legitimación pasiva. El Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia es una entidad pública, encargada de “votar los tributos y gastos locales”, de conformidad con el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución, como tal, es demandable en el proceso de tutela (art. 86 C.P; art. 1º D. 2591/91).

    2.4. S.. En el caso concreto, el actor solicitó la exoneración del pago del impuesto predial por ser víctima del desplazamiento forzado desde el año 1998, en respuesta a su solicitud, la Secretaria municipal de Hacienda de Santa Fe de Antioquia profirió la Resolución No. 383 del 4 de junio de 2013, en la cual no accedió al beneficio tributario solicitado. Según consideran los jueces de instancia, el actor cuenta con la vía de lo contencioso administrativo, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la protección de sus derechos como población desplazada.

    Sin embargo, considera la S. que dicho medio judicial no es idóneo ni eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuando se busca el resguardo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, porque la acción de tutela es el mecanismo para protegerlos de manera urgente e inmediata,[15] por su condición de desplazados por la violencia.

    Por otra parte, el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, establece que a las autoridades correspondientes “deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, (…) Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. (…)”, por lo que existe un mandato legal para que las entidades municipales generen sistemas de alivio tributario para la población desplazada; por lo cual podría solicitarse por medio de la acción de cumplimiento.

    Sin embargo, esta S. considera que la acción de cumplimiento no es procedente en el caso concreto, puesto que la Ley 393 de 1997 dispone: “la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.”[16]

    2.5. I.. La demanda de tutela fue presentada[17] un mes después de que la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Antioquia profiriera la Resolución No. 383 del 4 de junio de 2013, en la cual resolvió no acceder al beneficio tributario solicitado por el actor, de ser exonerado del pago del impuesto predial, esto es, un término razonable para la interposición de la acción de tutela.

  4. Problema Jurídico.

    De conformidad con los antecedentes narrados anteriormente, corresponde a la S. determinar ¿si las autoridades municipales vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada del accionante, con la omisión de expedir un Acuerdo Municipal en el que establezca medidas de exención y condonación del impuesto predial para la población desplazada? Y, ¿si las autoridades municipales vulneran el derecho al mínimo vital y los derechos de la población desplazada del señor G.R. al cobrarle el impuesto predial unificado adeudado desde 1998 hasta el 2013 de un bien inmueble su propiedad, durante el tiempo en que él debió abandonar el predio por ser víctima de desplazamiento forzado?

  5. Vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada.

    4.1. La protección constitucional reforzada de las personas desplazadas por la violencia.

    4.1.1. La Ley 387 de 1997 definió la condición de desplazado como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Asimismo, consagró en cabeza de diferentes autoridades públicas, obligaciones de atención, protección y estabilización socioeconómica de la población desplazada.

    4.1.2. Posteriormente, esta Corporación, ante la verificación de violaciones masivas de derechos fundamentales de la población desplazada, declaró un estado de cosas inconstitucionales, por medio de la sentencia T-025 de 2004. Señaló entonces que las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en una condición de vulnerabilidad que exige diligencia y celeridad[18] por parte de las autoridades competentes en aras de atender las necesidades básicas de la población, originadas con ocasión del abandono de sus hogares, empleos y pertenencias. Así lo manifestó la Corte en la sentencia anteriormente citada:

    “(…) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’[25] para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.’”

    4.1.3. En virtud del mandato establecido en el artículo 13 de la Constitución y ante la vulneración repetida y constante de los derechos fundamentales de la población desplazada y la situación de desigualdad en la que se encuentra frente al resto de ciudadanos, se le impone al Estado el deber de atender oportuna y efectivamente a dicha población para que pueda superar su estado de extrema vulnerabilidad, así como proveer una estabilización socioeconómica que logre mitigar su condición de indefensión. Ha reiterado la Corte que las personas víctimas del desplazamiento,

    “se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida[29]; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional.”

    4.1.4. En conclusión, las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad, pues fueron sometidos a la pérdida de la tierra, de su vivienda, al desempleo, a la pérdida del hogar, entre otros, lo cual se agrava cuando la situación se vuelve permanente como consecuencia de la omisión del Estado en realizar acciones encaminadas a la superación.

    4.2. Deber de solidaridad frente a las personas que están en circunstancias de debilidad manifiesta en los eventos de víctimas del secuestro.

    4.2.1. El artículo 1º de la Constitución Política consagra que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Así las cosas, la dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado Social de Derecho, sin los cuales no sería plausible un orden político, económico y social justo.

    4.2.2. El deber de solidaridad, establecido en el artículo mencionado y en el artículo 95 de la Carta Política, se concreta en la obligación de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que:

    “El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad”.[30]

    4.2.3. Así las cosas, la solidaridad no es un deber exclusivamente exigido de las autoridades públicas, sino que puede ser reclamado de los particulares en general[31] y, en especial de aquellos que prestan un servicio público. Por lo tanto, cuando el juez de tutela verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de una autoridad pública que a su vez amenaza o vulnera un derecho fundamental, se puede exigir vía la acción de tutela el cumplimiento del deber constitucional para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales del accionante.

    4.2.4. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la exigibilidad del deber de solidaridad frente a personas secuestradas, desaparecidas y desplazadas por la violencia, por parte de terceras personas ajenas a los hechos que dieron origen a la situación de debilidad manifiesta.

    4.2.4.1. En el fallo de tutela T-419 de 2004, la Corte estudió el caso de una persona desplazada por la violencia, quien a través de varios derechos de petición solicitó a una entidad bancaria que condonara la deuda adquirida en virtud de una obligación hipotecaria y le informara sobre alivios de crédito. En esa ocasión, la S. decidió proteger el derecho de petición del actor y ordenó al Banco que suministrará una respuesta adecuada para aliviar la situación planteada por el accionante, pues se trataba de una persona en situación de debilidad manifiesta, frente al cual las entidades bancarias debían, por solidaridad, aportar la información necesaria para generar estabilidad financiera.

    4.2.4.2. Por su parte, en la sentencia T-358 de 2008, la Corte analizó si se vulneraba el principio constitucional a la buena fe y el deber de solidaridad, de un deudor de un crédito cuya entidad bancaria había promovido un proceso ejecutivo para reclamar el pago de la deuda, sin tener en cuenta que el actor era una persona en condiciones de debilidad manifiesta por ser víctima del desplazamiento forzado[32]. Recordó que: “es claro que el principio de buena fe también impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garantías, pero lo que sí debe ordenar la Corte al Banco (…) es que reprograme el crédito, como le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situación”.

    4.2.4.3. En la sentencia T-312 de 2010, la S. Séptima de Revisión estudió una acción de tutela instaurada por una persona víctima del desplazamiento forzado a quien la entidad bancaria con la cual había adquirido una obligación crediticia exigió el cumplimiento de la misma y a su vez los intereses de mora y de plazo. Reiteró la Corte que las personas víctimas del desplazamiento se encuentran en una situación de indefensión, por lo cual en virtud del deber de solidaridad, correspondía a la entidad bancaria no hacer uso de las cláusulas aceleratorias del contrato de mutuo suscrito con el accionante, ni cobrar intereses moratorios en el periodo de readaptación del individuo[33].

    4.2.4.4. En la sentencia T-726 de 2010, la S. Tercera de Revisión conoció el caso de una señora víctima del desplazamiento forzado contra la Electrificadora de Santander, pues esta decidió cobrarle el pago del servicio de energía durante el tiempo que ella estuvo desplazada, razón por la cual la accionante solicitaba la exoneración del servicio consumido. En este caso, la Corte aunque declaró improcedente la acción por existir hecho superado, mencionó que el desplazamiento es una situación de fuerza mayor que imposibilita a los suscriptores a cumplir con la obligación de pagar por el servicio mientras el inmueble no fue ocupado, para lo cual se debe comunicar a la empresa prestadora del servicio para que gestionen los trámites necesarios para la exoneración del pago.

    4.2.5. En conclusión, cuando se verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de una autoridad pública o de un particular que preste un servicio público y con su acción u omisión vulnere los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento forzado, y se encuentra en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por medio de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con el fin de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las consecuencias o efectos de la aplicación de tal principio deberán precisarse en cada caso atendiendo diferentes aspectos.

    4.3. La exoneración del impuesto predial de las personas que se encuentren en circunstancia de desplazamiento forzado.

    4.3.1. La Constitución Política establece en el numeral 4 del artículo 313 que corresponde a los Concejos Municipales “votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. Por su parte, la Ley 44 de 1990[36], señala que el impuesto predial es un impuesto del orden municipal y corresponde al municipio la administración, recaudo y control del tributo. Por su parte, corresponde a los concejos municipales fijar la tarifa del impuesto, teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo, la antigüedad de la formación o actualización del catastro. Así mismo, la mencionada ley establece que la base gravable del impuesto predial es el avalúo catastral o el autoavalúo.

    En este orden de ideas, el impuesto predial es un tributo municipal que debe ser pagado por las personas propietarias de un bien inmueble a los gobiernos locales, siendo uno de los ingresos más importantes para la financiación de los gastos locales, para efectos de garantizar un sistema de redistribución en la sociedad.

    4.3.2. Esta Corporación, en la sentencia C-250 de 2003 analizó la constitucionalidad del inciso 3º del numeral 7º del artículo 206 del Estatuto Tributario, señalando las condiciones en las que el legislador podría establecer exenciones tributarias a las sumas que percibe el trabajador por concepto de gastos de representación. Mencionó la sentencia que la capacidad del legislador para instituir exenciones tributarias no es absoluta sino limitada, por ende “debe consultar en todo momento los parámetros que se desprenden del deber general de contribuir previsto en el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución, de los principios de equidad y progresividad, que se predican del sistema tributario conforme al artículo 363 Superior, y del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta”.

    4.3.3. Así las cosas, el legislador expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, con el fin de enfrentar la problemática del conflicto armado y contrarrestar los efectos que se derivan del mismo, como por ejemplo, el despojo, el abandono y la acumulación forzada de tierras. Esta ley, se inserta en el marco de la justicia transicional y consagra un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, para reducir la desigualdad y vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado, con el objeto de posibilitar el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia, reparación y la garantía de no repetición.[37]

    Frente a los destinatarios de dicha ley, el articulo 3° establece quienes ostentan la calidad de víctimas, en los siguientes términos: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)”.

    Por ello, la Ley 1448 de 2011 ha implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del despojo de tierras, con el fin de restaurar el daño causado a las víctimas a través de la restitución[39] de sus derechos sobre los inmuebles despojados. Este marco normativo confiere a los despojados acciones que tienen la finalidad de garantizar la restitución jurídica y material “de las tierras”, exceptuando los casos en que sea imposible la restitución, en los cuales, se determinará y reconocerá la compensación correspondiente. Y, el artículo 72 de la ley bajo estudio, señala que los despojados cuentan con las siguientes acciones de reparación: “la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación.”

    4.3.4. Igualmente, el artículo 121 de esta ley dispone unos mecanismos de reparación con relación a los pasivos de las víctimas, generados durante el tiempo del despojo o del desplazamiento forzado. Así, establece que las autoridades territoriales, deberán crear “sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado.”

    En el artículo 74, menciona qué se entiende por el abandono forzado de tierras, cuando una persona se ve forzada a desplazarse de manera temporal o permanente y como consecuencia de ello, esta imposibilitada para ejercer “la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” En dicho artículo, se fijan los titulares del derecho a la restitución, quienes están facultados para solicitar la restitución jurídica o material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, esto es, aquellos que “fueran propietarias o poseedoras de predios, oexplotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley,entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.

    Unido a lo anterior, con el objeto de optimizar los procedimientos de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que tiene como objetivo servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados.[40]

    En ese orden, se diseñó un procedimiento mixto para la restitución de tierras consta de dos etapas, una administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fase judicial, a cargo de los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras. La fase administrativa consiste en la inscripción en el registro de tierras despojadas y la judicial, del ejercicio de la acción de restitución.

    En conclusión, la Ley 1448 de 2011estableció una obligación en cabeza de las entidades territoriales para generar sistemas de alivio o exoneración del impuesto predial para aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar el predio o hayan sido despojados de este, razón por la cual corresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar medidas para que las víctimas del desplazamiento forzado disfruten del predio que fue restituido, ya sea jurídica o materialmente.

5. Caso concreto

5.1. El señor G.Á.R.G. fue víctima del desplazamiento forzado en el año 1997[43], razón por la cual tuvo que abandonar un predio de su propiedad denominado “el Edén”, ubicado en la vereda Puente Tierra, con matrícula inmobiliaria 024-6081, código catastral 140. El 27 de mayo de 2013, la Secretaria de Hacienda del municipio expidió la factura de cobro 2-001178892, cobrándole por concepto de impuesto predial un valor de $2.036.696 que comprende los periodos dejados de pagar desde julio de 1998 hasta el 2013.

Posteriormente, el Defensor del Pueblo de Medellín elevó una petición de información a la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de Santa Fe de Antioquia, en el que se solicitaba la condonación del impuesto predial de la finca “Edén”. Sin embargo, por medio de Resolución No. 383 del 4 de junio del 2013, la Secretaría de Hacienda resolvió no acceder al beneficio tributario solicitado[44], porque el caso del accionante no se encuentra previsto en los eventos que el municipio contempla para la exención del pago del impuesto predial. En virtud de lo anterior, el accionante considera que el Concejo Municipal ha vulnerado los derechos fundamentales de la población desplazada, pues ha omitido adoptar sistemas de alivio tributario para esta comunidad y, además, la Secretaría de Hacienda emitió una factura de cobro del impuesto predial de un bien inmueble que él abandonó forzosamente.

5.2. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, pues estimó que en el caso concreto no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor tiene recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, por lo cual el actor puede acudir a la vía ordinaria para que por medio de una acción popular, proponga un proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal y se establezcan medidas de exención y condonación del impuesto predial para la población desplazada. El Defensor del Pueblo impugnó la decisión proferida por el a quo y, en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, confirmó la sentencia señalando que el Concejo Municipal, por medio de la Resolución No. 383 del 4 de julio de 2013, dio respuesta al accionante sobre la solicitud de exoneración del impuesto predial, acto administrativo que fue debidamente motivado y cuya legalidad puede demandar por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.3. En este orden de ideas, corresponde a la S. determinar: (i) si en el caso concreto, las autoridades municipales vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada del accionante, con la omisión de expedir un Acuerdo Municipal en la que establezca medidas de exención y condonación del impuesto predial para la población desplazada. Y (ii) si las autoridades municipales vulneran el derecho al mínimo vital y los derechos de la población desplazada al cobrarle el impuesto predial unificado adeudado desde 1998 hasta el 2013 de un bien inmueble de propiedad del accionante, durante el tiempo en que abandonó el bien por ser víctima de desplazamiento forzado.

5.4. Por medio de auto del 7 de mayo de 2014, se le solicitó a la Alcaldía del municipio de Santa Fe de Antioquia que informará si ha adoptado algún tipo de política pública o acto administrativo por medio del cual exonere del pago de impuesto predial a la población víctima de la violencia. En respuesta del 19 de mayo de 2014, el alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia, en escrito del 19 de mayo de 2014 informó que el Concejo Municipal aprobó mediante el Acuerdo 053 de diciembre de 2013, el Código de Rentas Municipal Compilado, que en el artículo 454 consagró un beneficio tributario para la población víctima del desplazamiento forzado, cuyos predios fueron abandonados forzosamente o despojados. El mencionado artículo establece:

“En relación con los pasivos por impuesto predial unificado y demás impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el predio o los predios de propiedad o posesión de víctimas de desplazamiento, abandono forzado o despojo, generados durante la época del despojo, abandono o el desplazamiento, se reconocerán los siguientes mecanismos de alivio: No se causará impuesto predial unificado ni los demás impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el predio o los predios que sean de propiedad o posesión de una persona víctima, de los cuales se haya visto obligado a desplazarse forzosamente o hayan sido abandonados o despojados por la violencia, a partir de la fecha en que entra a regir el presente Acuerdo y durante un periodo adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la víctima obtenga la restitución y/o compensación en dinero del inmueble del cual fue desplazado o despojado, en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. No se generarán sanciones ni intereses moratorios por concepto del impuesto predial unificado y los demás impuestos, tasas o contribuciones relacionadas con el predio o los predios, causados con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo, durante este período. (Subrayado fuera de texto).

(…)

Durante el mismo periodo la Administración Municipal no podrán iniciar procesos de cobro coactivo ni juicios ejecutivos, se suspenderían los procesos de cobro coactivo y juicios ejecutivos que se encuentren en curso, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro.

Para el reconocimiento de estos mecanismos de alivio, la víctima deberá presentar la constancia de Inscripción en el Registro Único de Víctimas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que hace referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 y/o en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de que trata el artículo 76 de dicha ley, previa constancia de verificación de la Unidad Municipal de Atención y Reparación de las Víctimas de la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos, que deberá ser renovada anualmente mientras dure la situación de despojo, abandono o de desplazamiento, a solicitud de la víctima.”

5.5. Frente al primer problema jurídico planteado, respecto a la pretensión del accionante de que el Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia expida un Acuerdo Municipal y su respectiva reglamentación en las que establezca medidas de exención y condonación del impuesto predial para la población desplazada, considera la S. que se trata de un hecho superado, pues ha cesado el objeto jurídico de la acción de tutela, al restaurarse el derecho fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que “el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción.”[45]. Lo anterior, porque en términos generales el Acuerdo transcrito prevé sistemas de alivio para la población desplazada, tal como lo establece el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. Así, aunque estaba en mora de realizar políticas públicas encaminadas a dar cumplimiento a la legislación descrita, finalmente profirió una normatividad encaminada a dar solución a los problemas de la población desplazada.

5.5.1. Sin embargo, esto no significa que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante haya cesado, pues él pretende que se le exonere del pago del impuesto predial de un inmueble de su propiedad y, aunque el municipio a través del Acuerdo Municipal 053 estableció sistemas de exoneración de impuestos, consagró que la medida tiene vigencia “a partir de la fecha en que entra a regir el presente Acuerdo”, esto es, el 20 de diciembre de 2013. Mientras que, el 27 de mayo de 2013, la Secretaria de Hacienda del municipio le expidió al actor una factura para el cobro del impuesto predial por un valor de $2.036.696 que comprende los periodos dejados de pagar desde julio de 1998 hasta el 2013; lo cual implica que al accionante no lo cobijaría la medida establecida en el Acuerdo Municipal 053 de diciembre de 2013, para la exención del impuesto predial del bien despojado.

5.6. Tal como se estableció en las consideraciones de esta sentencia, corresponde al Estado, en virtud del principio de solidaridad, y en virtud del mandato establecido en el artículo 13 de la Constitución, el deber de atender oportuna y efectivamente a la población desplazada con el fin de superar el estado de extrema vulnerabilidad y propugnar por la estabilización socioeconómica, para logar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado.

5.7. Así, en el caso concreto, se tiene que el señor G.R. fue víctima del desplazamiento forzado en el año 1997 del municipio de Santa Fe de Antioquia, razón por la cual abandonó forzadamente y de manera temporal los predios de su propiedad, lo cual le impidió durante más de 10 años ejercer una explotación económica y ejercer una administración sobre los mismos.

5.7.1. La Unidad de Restitución de Tierras informó que el señor G.Á.R. “no ha efectuado solicitud alguna (…) tendiente a la inclusión del predio presuntamente abandonado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”[49], sin embargo, tal como lo dispone la Ley 1448 de 2011, la restitución, entendida como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones a los derechos de las víctimas. Además, señala que la restitución del inmueble despojado o abandonado forzadamente puede ser jurídica o material y que son titulares del derecho a restitución quienes fueron propietarios de predios y hayan visto obligados a abandonarlo como consecuencia directa del conflicto armado interno.

5.7.2. Así las cosas, no es necesario que una víctima del desplazamiento forzado acuda a los jueces especializados para solicitar la restitución jurídica del predio, pues ésta también puede restablecerse materialmente, cuando como en el caso del señor R., se restablece los actos de señor y dueño sobre el predio y consta en el certificado de tradición y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia que el predio “El Edén” es de propiedad del accionante. Por lo tanto, a la luz de lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a las autoridades municipales generar sistemas de alivio o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial, como un mecanismo de reparación a las víctimas.

5.7.3. En los términos de dicha ley, el Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia en el Acuerdo 053 de diciembre de 2013, artículo 454 estableció un beneficio tributario para la población víctima del desplazamiento forzado, que como el señor R. tuvo que abandonar el predio como consecuencia del conflicto armado. Así, el mencionado Acuerdo establece que es necesario que el beneficiario de los sistemas de alivio presente la constancia de Inscripción en el Registro Único de Víctimas, el cual consta en el presente expediente, pues por medio del auto de pruebas del 7 de mayo de 2014 fue solicitado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,[50] que informó que el señor G.R. y su grupo familiar están inscritos en el Registro Único de Víctimas desde el 20 de abril de 1998.

5.8. En este orden de ideas, como el municipio de Santa Fe de Antioquia desconoció un mandato constitucional de protección a la población que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, víctima del desplazamiento forzado, como el señor R., al cobrar el impuesto predial sobre un inmueble abandonado forzadamente, pues omitió dar un trato preferente en virtud del artículo 13 y del principio de solidaridad establecido en el artículo 95 de la Constitución, que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Así las cosas, aunque las medidas de exención previstas en el Acuerdo municipal 053 de 2013 tienen vigencia a partir del 20 de diciembre de dicho año, ello no es óbice para que, en virtud del principio de solidaridad y del principio de igualdad material, se exonere al accionante del impuesto predial causado mientras el actor no tuvo el uso, goce y disposición de su bien inmueble.

5.9. En virtud de lo anterior, se revocarán las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y se concederá el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Como consecuencia de ello, se ordenará al municipio de Santa Fe de Antioquia que, de conformidad con el artículo 454 del Acuerdo municipal 053 de 2013, exonere al señor G.Á.R. del pago del impuesto predial de los predios de su propiedad durante el lapso de tiempo en que el actor se vio forzado a abandonar el predio el Edén, esto es, desde 1998 hasta el 2013.

  1. Conclusión.

6.1. Síntesis del caso.

Se amparan los derechos de la población desplazada de una persona víctima de desplazamiento forzado a quien el municipio decidió cobrar el impuesto predial de un inmueble abandonado durante el lapso del desplazamiento y que con posterioridad fue restituido materialmente, pues se desconoce un mandato constitucional de protección a la población que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, pues omitió dar un trato preferente en virtud del artículo 13 y del principio de solidaridad establecido en el artículo 95 de la Constitución que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

6.2. Razón de la decisión.

Se amparan los derechos de la población desplazada cuando un municipio cobra el impuesto predial de un bien inmueble que fue abandonado forzadamente o despojado, sin establecer mecanismos de alivio tributarios en consideración de la situación de extrema vulnerabilidad de una víctima de desplazamiento forzado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia el 21 de agosto de 2013 que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia el 27 de septiembre de 2013 que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada del señor G.Á.R..

SEGUNDO.- ORDENARal municipio de Santa Fe de Antioquia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de conformidad con el artículo 454 del Acuerdo municipal 053 de 2013, exonere al señor G.Á.R. del pago del impuesto predial de los predios de su propiedad, durante el lapso de tiempo en que el actor se vio forzado a abandonar el predio el Edén, esto es, desde 1998 hasta el 2013.

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.M.G. CUERVO

MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Acción de tutela presentada el seis (6) de agosto de 2013. (Folios 1 a 8).

[2] Según consta en la respuesta de la Unidad para la atención y reparación Integral de Víctimas el accionante fue incluido en el Registro Único de Víctimas, el 20 de abril de 1998 y en el certificado de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia. (Folio 35 del cuaderno No. 1 y folio 13 del cuaderno No., respectivamente).

[3] Folios 14 a 15.

[4] Folio 14.

[5] “Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”; que fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-175 de 2009.

[6] Folio 12.

[7] Folios 9 a 11.

[8] Folios 16 a 20.

[9] Folios 26 a 28

[10] Folios 42 a 44.

[11] Folios 63 a 71.

[12] Folios 77 a 88.

[13] Folios 93 a 99.

[14] En Auto del treinta (30) de enero de 2014 la S. de Selección de tutela Número Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[15] Sentencia T-169 de 2010.

[16] Artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

[17] La acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de junio de 2013.

[18] Sentencia T-1135 de 2008.

[19] Sentencia T-1346 de 2001 (M.P.R.E.G.). En la sentencia T-268 de 2003 (M.P.M.G.M.C. se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.

[20] Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.

[21] Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.

[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, M.P.E.C.M..

[23] Sentencia T-215 de 2002, M.P.J.C.T..

[24] Sentencia T-098 de 2002, M.P.M.G.M.C..

[25] Sentencia T-025 de 2004, M.P.M.J.C.E..

[26] De conformidad con P.M., la vulnerabilidad puede ser entendida como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, M. indica que “(...) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, L.E.. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22.

[27] Ver CASTEL, R.. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, L.E.. P. 31.

[28] Ver BULA ESCOBAR, J.I.V., equidad y democracia. Citado por PÉREZ MURCIA, L.E.. P. 31.

[29] Sentencia T-268 de 2002

[30] Sentencia C-237 de 1997.

[31] Sentencias T-389 de 1999, T-880 de 2011.

[32] Sentencia reiterada en la T-181 de 2012.

[33] Jurisprudencia reiterada en las sentencias: T-312 de 2010, T-726 de 2010, T-419 de 2013.

[34] Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias.

[35] Artículo 2.

[36] Artículo 4.

[37] Ley 1448 de 2011, artículo 1°.

[38] El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.

[39] El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”; mientras que el abandono forzado es entendido como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo.”

[40] Ley 1448 de 2011, artículo 76.

[41] Según consta en la respuesta de la Unidad para la atención y reparación Integral de Víctimas el accionante fue incluido en el Registro Único de Víctimas, el 20 de abril de 1998 y en el certificado de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia. (Folio 35 del cuaderno No. 1 y folio 13 del cuaderno No., respectivamente).

[42] Folios 14 a 15.

[43] Folio 12.

[44] Folios 16 a 20.

[45] Sentencia T-449 de 2008.

[46] Folios 45 al 47 del cuaderno No. 1.

[47] Artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.

[48] Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.

[49] Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

[50] Folios 35 a 37 del cuaderno No. 1.

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