Sentencia de Tutela nº 429/14 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 533351646

Sentencia de Tutela nº 429/14 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2014

PonenteANDRES MUTIS VANEGAS
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4284389

SentenciaT-429/14

Referencia: expediente T-4.284.389

Acción de tutela instaurada por J.I.S.C. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria

Magistrado Ponente (e):

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.V., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de segunda instancia dictado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (S. Especial de Conjueces) el 11 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela presentada mediante apoderado por el señor J.I.S.C. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Este asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La S. Tercera de Selección ordenó su revisión mediante auto de marzo 31 de 2014.

I. ANTECEDENTES

El señor J.I.S.C., quien hasta diciembre de 2007 se desempeñó como Magistrado de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, obrando mediante apoderado, presentó en junio de 2013 acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, al estimar que esa corporación ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a partir de los hechos que a continuación se relatan:

A.H. y relato contenidos en la demanda

  1. El actor ha sido objeto de varios procesos disciplinarios adelantados por la corporación accionada a partir de las situaciones de morosidad que se presentaron durante los años 2007 y anteriores en el despacho a su cargo, debido a un masivo ocultamiento de expedientes por parte de su Auxiliar Judicial.

  2. El demandante ha afrontado los referidos procesos y ejercido su derecho de defensa mediante apoderado en las actuaciones adelantadas bajo los expedientes 2008-00903, 2007-02234, 2007-01277, 2007-2032, 2007-2233 y 2008-1241, en relación con todos los cuales ha recibido notificaciones en su domicilio, ubicado en la Calle 92 # 19A/B-50, apartamento 204, de la ciudad de Bogotá.

  3. El 19 de diciembre de 2012 recibió en esta misma dirección un telegrama enviado por la señora Secretaria de la S. Jurisdiccional Disciplinaria aquí accionada, en el que se le informaba que mediante fallo de diciembre 18 anterior, había sido hallado responsable de la comisión de una falta disciplinaria, por la cual se le sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio de su cargo como Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decisión tomada dentro de la actuación cumplida bajo el expediente 2010-03635. El otrora Magistrado S.C. desconocía completamente de la existencia de este último proceso disciplinario, por lo que la referida sanción lo tomó por sorpresa.

  4. Una vez el actor otorgó poder a un abogado para que asumiera su defensa en este caso y ese profesional tuvo acceso al respectivo expediente, pudo establecer que la razón por la cual ignoraba la existencia de este proceso ya finalizado tuvo que ver con el hecho de que ninguna de las demás comunicaciones relacionadas con el mismo fue remitida a la antes indicada dirección de su residencia, sino a otras direcciones, incluso a las oficinas de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde dejó de laborar desde diciembre de 2007. La única comunicación relativa a este proceso que fue enviada a la dirección correcta fue el telegrama en el que se le informaba sobre el fallo de fondo, al que ya se hizo referencia.

  5. Este error por parte de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ocasionó la vulneración de las garantías procesales del actor, quien en razón al desconocimiento de esta actuación, se abstuvo por completo de ejercer su defensa, lo que en cambio sí hizo de manera activa en los demás procesos disciplinarios antes referidos.

  6. El demandante reside en el lugar antes indicado desde hace aproximadamente siete años[1], y esta dirección es la única que ha utilizado en todas sus actuaciones públicas y privadas durante ese tiempo, lo que incluye las diligencias cumplidas ante el Consejo Superior de la Judicatura en relación con los procesos disciplinarios antes referidos, así como ante otras autoridades en relación con los mismos hechos que dieron lugar a aquéllos. Señala que por esta razón no puede entenderse que la corporación accionada actúe como si ignorara su dirección de notificación, cuando en otros seis procesos paralelos sí la conocía.

  7. La única información recibida por el ex M.S.C. respecto del proceso 2010-03635 llegó a su conocimiento cuando ya se había producido el respectivo fallo de única instancia, y por lo tanto era imposible actuar o ejercer el derecho de defensa dentro del mismo. Señala que si él se hubiera enterado oportunamente sobre este proceso habría ejercido su defensa, tal como sí lo hizo en los demás. Por esta razón, sostiene que el error en que habría incurrido la Secretaría de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que él considera enteramente injustificado, cercenó completamente sus derechos al debido proceso y a la defensa dentro de dicha actuación.

  8. Señaló que, según se observa en el expediente correspondiente a este proceso, el pliego de cargos fechado el 22 de febrero de 2012 se refiere a la existencia de otro proceso disciplinario (el radicado bajo el expediente 2008-00903, uno de los arriba mencionados) sobre el mismo tema de mora en la resolución de acciones de tutela en el despacho a su cargo. Así, llama la atención sobre la eventual violación del principio non bis in ídem, la necesidad de haber acumulado estos dos procesos, y especialmente sobre la posibilidad de que la autoridad a cargo de ellos aclarara la información sobre su dirección de notificación, que era correcta en el expediente 2008-00903.

  9. Indicó también que en el proceso disciplinario 2010-03635 se dispuso la designación de una defensora de oficio sin que previamente se hubieran agotado los mecanismos disponibles para hacer posible su ubicación y notificación, y que la actuación de esta defensora fue bastante deficiente. Por ello, concluye que la falta de conocimiento del accionante acerca de este proceso le impidió además ejercer su derecho a la defensa técnica, lo que sin duda hubiera sido posible en caso de haberse enterado oportunamente del mismo.

  1. Pretensiones

    El demandante S.C. pidió al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicitó que se ordene a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declarar la nulidad de lo actuado en este proceso disciplinario, de tal manera que al rehacerse la actuación, tenga la posibilidad de ejercer los derechos al debido proceso y a la defensa, como lo ha hecho en las demás actuaciones originadas en la misma situación fáctica que dio origen a este.

  2. Pruebas que obran en el expediente

    El actor anexó en 43 folios fotocopias de diversos documentos relacionados con las distintas actuaciones disciplinarias a las que hizo referencia, a través de los cuales pretende demostrar que en todos los demás procesos se conocía su verdadera dirección y se enviaban allí las correspondientes notificaciones, mientras que en aquel que condujo a su sanción, las comunicaciones se enviaron a otras direcciones, con la única excepción de la noticia sobre el fallo definitivo.

    De otra parte, solicitó que se practicara inspección al expediente contentivo del proceso disciplinario 2010-03635 con el fin de acreditar esas mismas circunstancias, y especialmente para corroborar que no se envió ninguna comunicación a su domicilio de la Calle 92 # 19A/B-50 de esta ciudad, antes de aquella en que se le informó sobre la decisión de fondo.

  3. Trámite judicial

    Esta acción de tutela fue dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde el reparto correspondió a la Magistrada O.F.P.Á., quien en junio 5 de 2013 la admitió a trámite y ordenó su notificación a la corporación accionada, a la que también solicitó enviar el expediente correspondiente a la actuación disciplinaria reprochada por el actor.

    E.R.d.P. de la S. accionada

    Recibida la correspondiente notificación, inicialmente y de manera errada, se entendió que esta acción había sido directamente radicada ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual el Magistrado a quien correspondió en reparto, la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia. Una vez aclarado que era esta última corporación la que había asumido el conocimiento del asunto, la tutela fue respondida por el Magistrado W.R.O., en su calidad de P. de la S. accionada.

    La respuesta comenzó por rememorar las circunstancias del proceso disciplinario al término del cual fue sancionado el actor, las cuales tuvieron que ver con el retardo para resolver una acción de tutela que debió ser fallada en marzo de 2007 y que no lo había sido para diciembre de ese año, fecha del retiro del Magistrado S.C.. Posteriormente hizo alusión al concepto de vía de hecho y al más reciente concepto de causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales[2], indicando que el análisis de la referida providencia permite apreciar que en este caso no se presenta ninguna de las situaciones que de conformidad con esa línea jurisprudencial pueden dar lugar a la concesión de la tutela como mecanismo invalidante de una decisión judicial.

    Explicó que la decisión sancionatoria cuestionada incorporó un juicioso análisis de los aspectos fácticos relevantes, las normas aplicables, las pruebas disponibles y la adecuación existente entre los hechos observados y la falta imputada, llegando a la conclusión sobre procedencia de la sanción que en efecto se impuso. En tal medida, considera que lo que el actor pretende es la reapertura de un caso ya cerrado, razón por la cual esta acción de tutela debe ser denegada.

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Sentencia de primera instancia

El 18 de junio de 2013 dos Magistradas de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvieron en S. Dual denegar la tutela interpuesta por el doctor J.I.S.C..

En sustento de esta decisión, esa S. realizó inicialmente una sucinta reseña de la situación planteada y de la respuesta que en su momento diera la accionada. Así mismo, efectuó algunas consideraciones introductorias sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, reflexión que tuvo como referente la sentencia T-140 de 2012 (M.P.L.E.V.S., la que a su vez citó extensamente el fallo C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

Al entrar en materia, la S. tuvo en cuenta los siguientes aspectos: i) que la dirección a la cual se remitieron las comunicaciones relativas a este proceso disciplinario es la que aparecía registrada en la hoja de vida del hoy actor; ii) que el hecho de existir varios trámites disciplinarios contra la misma persona no implica que deba haber comunicación entre los responsables de tales casos, menos teniendo en cuenta la ingente carga de trabajo que soportan tanto la S. Jurisdiccional Disciplinaria como la correspondiente Secretaría; iii) que si bien el demandante no actuó en el proceso en el que finalmente fue sancionado, se le designó una defensora de oficio, quien asumió su representación; iv) que aunque una vez enterado del fallo el actor designó un apoderado especial, éste no realizó ninguna manifestación específica frente a la decisión notificada, con miras o obtener la corrección del error que ahora denuncia a través de la acción de tutela.

Específicamente frente a este último punto, y a propósito de un posible precedente que en su momento citó el apoderado del actor, la S. hizo notar que éste podría haber solicitado la nulidad del fallo disciplinario que ahora pretende, ante la misma S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que en este caso no se hizo.

A partir de ello, resalta que la acción de tutela no es el espacio para lograr este propósito, y con ello enmendar la omisión en que previamente habrían incurrido el actor y/o su representante, y bajo la consideración de que lo que en este caso se pretende es la reapertura de un caso ya cerrado, la S. decidió negar el amparo.

2.2. Impugnación

Notificada la anterior decisión, fue oportunamente impugnada por el apoderado del actor, quien reiteró las principales consideraciones de la demanda de tutela.

En este sentido, reiteró que el error del Consejo Superior de la Judicatura acerca de la dirección del actor resulta incomprensible, teniendo en cuenta que en esa misma S. existían varios otros procesos disciplinarios contra la misma persona, en los que constaba la dirección en la que para entonces ese entonces el actor recibía notificaciones. Por ello considera que ese supuesto error solo podría ser atribuible a esa corporación, y por lo mismo, que no puede imponerse al actor la carga de soportar las consecuencias de tan inusual equivocación.

Resaltó también que este hecho tuvo determinante incidencia en la subsiguiente vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa, pues solo se enteró de la existencia de este proceso cuando ya resultaba imposible ejercer su defensa, ante la notificación del fallo disciplinario de única instancia. Por estas razones, solicitó revocar la decisión impugnada, y en su lugar conceder esta acción de tutela.

2.3. Sentencia de segunda instancia

Llegado el expediente a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, todos los Magistrados que la integran presentaron impedimentos para tomar parte en la decisión de segunda instancia, en su orden: i) W.R.O., quien en su calidad de P. de la S., dio respuesta a esta tutela; ii) P.A.S.B., por haber sido ponente de la decisión que a través de la tutela se cuestiona; iii) H.V.O., quien como integrante de la S. intervino en esta misma decisión; iv) J.O.C.P., a quien dentro del trámite disciplinario precedente se le aceptó impedimento, en razón a la amistad existente entre él y el entonces disciplinado; v) J.E.G. de G., vi) A.L.R. y vii) M.M.L.M., los tres últimos por haber sido también partícipes de la emisión del fallo disciplinario que se cuestiona, y en el caso de la Magistrada Garzón de G. por haber discrepado de éste.

Para conocer sobre estos impedimentos fueron sorteados siete conjueces, entre quienes se designó como ponente el abogado H.A.C.L.. Sin embargo, también él manifestó su impedimento, por ser apoderado en otra actuación, de quien en esta funge como apoderado del actor. Más adelante, se expresaron otros impedimentos, así como adicionales circunstancias por las que algunos de ellos no pudieron asumir este encargo, a partir de lo cual se sortearon nuevos conjueces hasta lograr integrar la S., que finalmente quedó conformada por los abogados J.H.V.R., M.L.B.C., J.A.G.P., E.C.L., C.M.I.S., y S.A.S.R..

Mediante providencia de diciembre 11 de 2013 esa S. decidió aceptar los impedimentos formulados por los integrantes titulares de la S. Jurisdiccional Disciplinaria y por el conjuez C.L.. En la misma fecha, bajo ponencia del conjuez V.R., la misma S. profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del a quo, en el sentido de negar la tutela solicitada por J.I.S.C..

Previa narración de los antecedentes del caso, la S. incorporó una extensa cita de la sentencia C-140 de 2012 de esta corporación (la misma que fue también invocada por el a quo), como síntesis de la más reciente postura de este tribunal sobre las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

Seguidamente, incluyó una relación pormenorizada de la actuación disciplinaria cuya decisión final aquí se controvierte, dentro de la cual hizo constar que las comunicaciones que la Secretaría de la S. accionada envió al actor durante el transcurso de la misma se remitieron a la Avenida 81 # 51-54, Interior 3, de esta ciudad, que era la dirección que en su momento incluyó éste en la hoja de vida obrante en los archivos de la Corte Suprema de Justicia. Destacó que pese a la alegación del actor de no residir allí desde hacía varios años, ninguna de tales comunicaciones fue rechazada por esta razón, ni devuelta al remitente por las respectivas empresas de mensajería. En el mismo listado se observa la realización de algunas notificaciones por edicto, ante la falta de comparecencia del hoy actor. Señaló también que ese trámite cumplió en debida forma la totalidad de las fases y diligencias previstas en la ley disciplinaria, con plena observancia del principio de publicidad, en contra de lo alegado por el demandante, que lo entiende vulnerado en razón al problema surgido en torno a su dirección de notificación.

Finalmente, hizo notar que aun cuando el actor, inmediatamente tuvo conocimiento del fallo disciplinario, confirió poder especial a un abogado para representarlo en este proceso, éste no realizó ninguna actuación en su beneficio, y particularmente se abstuvo de pedir la nulidad del trámite, como era preciso que lo hiciera, pues según explicó, tales solicitudes deben ventilarse al interior del respectivo proceso. En apoyo de esta regla citó una decisión de la S. de Casación Civil.

Con base en estas reflexiones, concluyó que en el presente caso no se presenta ninguna de las causales especiales de procedibilidad de las desarrolladas por la jurisprudencia de este tribunal, y que lo que notoriamente busca el actor es obtener una nueva instancia frente a la decisión sancionatoria que le afecta, lo que no cabe dentro de los objetivos de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Es competente la Corte Constitucional para analizar en sede de revisión el asunto de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza

Corresponde determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, invocados por el señor J.I.S.C. fueron vulnerados por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al notificarle uno de los procesos disciplinarios que contra él adelantó, a una dirección diferente a la de su residencia, a pesar de conocer su verdadera y actual dirección, a la cual se enviaron múltiples comunicaciones sobre otros asuntos de la misma naturaleza disciplinaria.

Con ese propósito, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas por vía de tutela fueron emitidas por un órgano que conforme al artículo 116 superior tiene naturaleza judicial, se abordará en primer lugar lo relativo a la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un proceso. Seguidamente se estudiará lo concerniente al derecho al debido proceso en materia disciplinaria y su posible afectación por la falta de notificación durante el proceso. Y sobre estas bases se resolverá el caso concreto.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un proceso. Reiteración de jurisprudencia

A partir de la sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G.) mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, quedó determinado que tal acción solo puede proceder frente a “situaciones de hecho”, entendidas como aquéllas que de manera evidente, grave y grosera contraríen el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

En la mencionada sentencia se explicó que “la acción de tutela no es (…) un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.

En consecuencia, según lo expresó esta Corte, “… cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.”

Años después, como resultado de la evolución jurisprudencial vivida a partir de lo planteado en ese trascendental fallo, en la sentencia C- 590 de 2005 (M.P.J.C.T.) la S. Plena de este tribunal sintetizó su más reciente postura sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. En esta decisión se reiteró el carácter sumamente excepcional de esa posibilidad, y se recordaron las más importantes razones constitucionales que conducen en tal dirección. En esta línea, la referida sentencia señaló:

“…como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

  1. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

  2. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”.

Al mismo tiempo, esta decisión pretendió oficializar el abandono o la superación de la noción de vía de hecho como referente de las situaciones que en estos casos pueden dar lugar a la excepcional prosperidad del amparo y su reemplazo por otros conceptos tales como los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].

h. Violación directa de la Constitución.”

Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[11].

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, en las que además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la presunta violación de garantías fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.

Cuarta. El derecho fundamental al debido proceso dentro del marco de las actuaciones jurisdiccionales disciplinarias

Según lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De ello se desprende que, al margen del carácter jurisdiccional que corresponda a la función disciplinaria atribuida por el texto superior a la respectiva S. del Consejo Superior de la Judicatura, resulta imperativo que en su desarrollo se observen plenamente las garantías asociadas con este derecho. Por esta razón, es necesario referirse como punto de partida al concepto básico de este derecho y a los principales aspectos que él comprende, así como a las particularidades que pueden caracterizarlo en su aplicación a los procesos disciplinarios, para a partir de ello poder valorar la actuación de la corporación accionada dentro de los trámites sancionatorios cuyo desarrollo dio lugar a las solicitudes de tutela.

En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto.

El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por otras causas.

Como es sabido, la preocupación por garantizar la predecibilidad de los trámites y procedimientos a cargo de una autoridad pública surge originalmente hace más de dos siglos en el campo del juzgamiento penal, como una forma de prevenir los efectos de la arbitrariedad del soberano en la toma de tales decisiones, cuya gravedad sería directamente proporcional a la de las sanciones imponibles, que podían llegar incluso a la pena de muerte. Tiempo después, esa preocupación se entendió justificada y el respectivo derecho resultó extendido a todo tipo de actuaciones judiciales y, más recientemente, a los trámites y actuaciones administrativas, como en 1991 quedó expresamente incluido para Colombia, en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así, el principal objetivo del debido proceso es ser prenda de garantía de una decisión justa, que se emite al término del procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses.

Con todo, en cuanto, según se expuso, las actuaciones judiciales o administrativas tienen por objeto la adjudicación de derechos u obligaciones respecto de los sujetos involucrados, quienes usualmente persiguen intereses contrapuestos, es claro que la decisión será a menudo desfavorable para uno o más de ellos, sin que por esa sola razón pueda aducirse una supuesta vulneración del debido proceso.

Más allá de ese concepto general de debido proceso, cuyo contenido específico depende entonces de lo que para cada caso haya establecido la ley o el reglamento para cada tipo de actuación, judicial o administrativa (art. 29 Const.), el texto superior señala en artículos subsiguientes otras garantías particulares que en tal medida forman parte de este derecho fundamental, y que son aplicables principalmente, aunque no de manera exclusiva, a los procesos penales, que como se anotó, fue el escenario dentro del cual tuvo su origen este concepto.

Otras varias garantías procesales han sido delineadas por la jurisprudencia, respecto de algunas situaciones específicas. Al mismo tiempo, este tribunal ha sido prolífico en el análisis de cuáles de esas facetas del debido proceso resultan aplicables frente a los distintos tipos de actuaciones judiciales y administrativas, señalando también que unas de ellas pueden considerarse pertinentes a diversas situaciones, aunque con distinta intensidad, dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de la trascendencia del requisito específico cuya aplicabilidad se analiza, a la luz del principio de instrumentalidad de las formas. Dentro de este contexto, como ya se mencionó, la investigación y el juzgamiento de los delitos son los tipos de actuación que reclaman mayor nivel de garantismo.

Se ha debatido activamente cuáles de las garantías propias del debido proceso resultan aplicables a las actuaciones y procesos disciplinarios, interrogante que reviste mayor interés en cuanto resultan parcialmente asimilables a los procesos penales, por el carácter sancionatorio que es común a ambos. Sin embargo, dado que existe también cercanía entre este contexto y las actuaciones administrativas, esta otra perspectiva puede también darle un distinto alcance a las cautelas y garantías procesales aplicables.

De otra parte, existe gran variedad de trámites que pese a tener importantes diferencias en cuanto a los sujetos involucrados y a la implicación social de las actividades que son objeto de control, serían todos genéricamente encuadrables dentro del concepto de actuaciones disciplinarias. En todo caso, es común a todos ellos el hecho de existir una autoridad que, en cuanto titular de la acción y el poder disciplinarios, tiene la potestad de imponer sanciones a determinado sujeto como consecuencia del incumplimiento de una o más reglas de conducta inherentes a la función u oficio que aquél desempeña. Es así mismo coincidente el propósito de esta función, que de manera general ha sido definido como “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”[12].

En desarrollo de esos objetivos, todo servidor público está sujeto a algún específico régimen disciplinario[13], existiendo siempre uno de carácter general, que actualmente es el contenido en el Código Disciplinario Único, adoptado por la Ley 734 de 2002, conforme al cual la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las oficinas de control interno disciplinario, a otros funcionarios con potestad disciplinaria y, de manera preferente, a la Procuraduría General de la Nación. En el caso de los funcionarios que administran justicia, el titular de la acción disciplinaria es el Consejo Superior de la Judicatura, o en su caso el correspondiente Consejo Seccional, y la normativa aplicable es también el CDU, con las precisiones contenidas en su Título XII (artículos 193 a 222).

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[14]:

“i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y

vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”

En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[15]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

De manera progresiva, la jurisprudencia ha clarificado las diferencias existentes entre los alcances que tiene el derecho al debido proceso en el ámbito penal y en el terreno disciplinario, concluyendo que las principales son “(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal”[16].

Además, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre el tema, señaló esta corporación, refiriéndose al derecho penal y a las demás especies de derecho sancionatorio que “mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”[17].

A partir de este concepto, años después se puntualizó, también en la referida sentencia C-948 de 2002, que “la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”, propósito que explica el diferente rigor que en este caso se erige como debido proceso, ciertamente menor al exigible en materia penal.

Ahora bien, en adición a los anteriores contenidos, los inherentes al concepto general de debido proceso y los específicos del debido proceso disciplinario, forma también parte de este derecho la garantía de que todas las actuaciones de esta naturaleza se adelanten mediante la estricta aplicación de las etapas, términos y reglas previstos en las normas legales y reglamentarias pertinentes.

En el caso de aquellos trámites cuya competencia corresponde a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, la plena vigencia de este derecho incluye también la aplicación de las reglas procedimentales atinentes, contenidas en los reglamentos internos de tales corporaciones disciplinarias.

En suma, es claro que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos operadores jurídicos deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que según se explicó conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procesos. Así las cosas, en el aparte correspondiente, la S. analizará si en las actuaciones disciplinarias que por vía de tutela han sido cuestionadas se dio plena aplicación a este derecho, o si por el contrario, tuvieron lugar situaciones que implicaran su vulneración, en perjuicio de los aquí accionantes.

Quinta. El caso concreto

5.1. Al abordar el análisis de la situación planteada, comienza la S. por examinar si en el caso de autos concurren los llamados requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, exploración que arroja un resultado positivo por cuanto: i) se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional, ya que la situación presentada habría afectado de manera sustancial tanto el debido proceso como el derecho de defensa; ii) se cumple el requisito de la inmediatez, pues la tutela se propuso dentro de un plazo razonable, que en este caso no superó los seis meses a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento de esta condena disciplinaria; iii) dado que se trata de una irregularidad procesal, es claro que ésta tiene directa incidencia en el resultado de la actuación adelantada, pues resulta factible presumir que si el demandante se hubiera enterado oportunamente de este proceso, hubiera podido actuar dentro del mismo, y su resultado podría haber sido diferente; iv) el actor identificó claramente el hecho causante del presunto agravio a sus derechos fundamentales, y v) no se trata de un caso de tutela contra tutela.

5.2. De otra parte, la S. debe efectuar una consideración más detenida en torno al segundo de estos requisitos, relacionado con la necesidad de agotar frente a la decisión controvertida todos los medios posibles de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, por cuanto una de las razones por las que las dos decisiones de instancia denegaron la tutela tuvo que ver con el hecho de que ni el actor ni su representante solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura accionado la nulidad del fallo disciplinario ahora cuestionado por vía de tutela.

En efecto, es cierto que el actor no hizo uso de esta posibilidad, y tampoco ha alegado haberlo hecho. Sin embargo, considera la S. que este hecho no debería inexorablemente conducir a la negación del amparo solicitado, por cuanto tal mecanismo no tendría posibilidades prácticas de remediar la eventual vulneración de sus derechos frente al caso concreto. La principal razón de tal inefectividad radica en que, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código Disciplinario Único, la solicitud de nulidad solo podrá ser presentada antes de proferirse el fallo definitivo, razón por la cual, una vez pronunciado éste, como de hecho ya ocurrió en el caso de autos, no es posible hacer uso de ese mecanismo de defensa.

De otra parte, al margen de esta circunstancia, debe recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporación, el recurso o medio de defensa cuyo agotamiento se exige al actor antes de poder intentar la tutela ha de ser un mecanismo efectivo, y no un mero formalismo sin posibilidad real de solucionar la alegada vulneración constitucional. Así lo ha asumido la Corte en casos análogos, por ejemplo en los que se le enrostra al actor haber dejado de usar el recurso de casación[18], que según se ha precisado con frecuencia, resulta de escasa efectividad, en razón al tiempo usualmente largo requerido para su decisión.

Ahora bien, más allá de lo expresado en relación con la oportunidad para solicitar la nulidad del fallo disciplinario, puede considerarse que en relación con esta opción ocurre algo semejante a lo ejemplificado respecto del recurso de casación, principalmente por cuanto, según lo evidencia la Corte, es frecuente que la S. Jurisdiccional Disciplinaria rechace de plano ese tipo de solicitudes. De hecho, dentro del expediente de tutela, existe conocimiento de al menos un caso antecedente, en el que ante ese escenario, se hizo necesario que mediante tutela se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura proceder a decidir sobre la nulidad que había sido interpuesta, a lo que esa corporación se había rehusado[19]. En el mismo sentido, otras acciones de tutela contra la misma S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decididas por esta Corte en sede de revisión, permiten dar cuenta de esa misma situación[20].

Por todo lo anterior, concluye la S. que en el presente caso concurren la totalidad de los requisitos de procedibilidad que, según esta Corte ha establecido, resultan necesarios cuando se ejerce la acción de tutela contra una decisión judicial, por lo cual puede proseguirse con el análisis del caso planteado.

5.3. Como se recordará, el ex M.J.I.S.C., presentó acción de tutela contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al haberse enterado tardíamente de un proceso disciplinario que esa corporación adelantó en su contra, del que solo tuvo conocimiento al serle notificada la decisión sancionatoria. También se esclareció que la razón de ese desconocimiento por parte del ahora actor provino del hecho de que todas las comunicaciones relativas a este proceso fueron enviadas a una antigua dirección de domicilio, en donde dejó de residir desde antes de iniciarse el proceso disciplinario antecedente de dicha sanción.

Conforme a lo probado en el expediente, la S. encuentra justificado el reclamo del actor, en primer lugar por cuanto el error acaecido en este caso pudo tener efecto determinante en el resultado del proceso disciplinario seguido en su contra. Ello por cuanto, esclarecida la razón de su no comparecencia, resulta viable considerar que en caso de haber tenido conocimiento al respecto, habría actuado, como de hecho lo hizo en todos los demás trámites disciplinarios de los que también fue objeto, con la posibilidad de que, en caso de haber sido así, hubiera obtenido un resultado diverso al que en el caso controvertido se presentó.

En segundo lugar, más allá de que, como lo adujeron los jueces de tutuela en instancias, el proceso disciplinario correspondiente al expediente 2010-03635 haya surtido la totalidad de las etapas y diligencias previstas en la normativa aplicable, lo cierto es que el actor nunca tuvo conocimiento de ello ni pudo ejercer una defensa efectiva, lo que equivaldría a considerar que dejaron de cumplirse varias diligencias que, según lo explicado en el punto anterior, resultan esenciales para que pueda entenderse resguardado el debido proceso del actor, entre ellas la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario, la presentación y traslado de los cargos formulados y de las pruebas aducidas, o la oportunidad de controvertir unos y otras. Así, encuentra la S. que el error existente en cuanto a su dirección de comunicación tuvo un efecto trascendente en el desarrollo de este trámite, que sin duda afectó el debido proceso y el derecho de defensa, que según el actor estima, le fueron conculcados.

5.4. Ahora bien, frente a la existencia de otros seis procesos disciplinarios seguidos contra el mismo actor por parte de la misma S. accionada, sobre los que sí tuvo conocimiento, y la alegación de ésta en el sentido de que no es obligación suya ni de la respectiva Secretaría tener en mente la dirección de todas las personas contra quienes se adelantan este tipo de procesos, debe decirse que tal exculpación no resulta razonable, pues si bien en principio su reflexión podría considerarse válida, existen razones que permiten suponer que las personas responsables de decidir sobre el lugar a donde se enviarían las notificaciones de este proceso, hubieran podido conocer la dirección correcta.

La primera de estas razones es precisamente la existencia simultánea de un total de siete procesos disciplinarios, contra el mismo sujeto disciplinable y por los mismos hechos, los que incluso hubieran podido ser objeto de acumulación, circunstancias que hacen bastante factible la posibilidad de que las personas responsables de cada uno de ellos supieran de la existencia de los otros.

De otra parte, es importante considerar que los otros seis procesos, de los que el hoy actor sí tuvo conocimiento, fueron desde su inicio coincidentemente informados a la dirección correcta, por lo que no se entiende por qué, ante la recepción de una nueva queja contra el mismo encartado, y la iniciación de un nuevo proceso, no fuera posible notificarle al lugar de su verdadero domicilio.

De igual manera, aunque se informó que ninguna de las comunicaciones cursadas dentro del proceso disciplinario 2010-03635 y que fueron enviadas a direcciones antiguas fueron devueltas al remitente, al menos en el caso de aquellas que se enviaron a su antiguo despacho cabía esperar que, al ser supuesto necesario de su propia competencia, y al tratarse de un hecho público, el órgano disciplinario tuviera conocimiento de que el señor S.C. había dejado de ser Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, lo que por lo demás ocurrió varios años antes de la iniciación de este trámite.

Por último, estima la S. que también resultaba significativo el hecho de que la no comparecencia del sujeto pasivo de la actuación, que incluso condujo a la designación de un defensor de oficio, bien podía originarse, como de hecho ocurrió, en la no recepción de ninguna de las comunicaciones enviadas. Esta consideración, unida a la ya referida alta probabilidad de que los funcionarios responsables conocieran de la existencia de los otros procesos, lleva a la S. a concluir que el referido error no puede ser oponible al actor, como sí lo consideró la S. Jurisdiccional Disciplinaria aquí accionada.

Por todo lo anterior, esta S. de Revisión encuentra que la indebida notificación del proceso disciplinario contenido en el expediente 2010-03635, en efecto quebrantó los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, quien a raíz de este hecho se vio privado de la posibilidad de reaccionar y ejercer su defensa en forma personal, lo que a su turno pudo resultar determinante frente al adverso sentido de la decisión finalmente adoptada. Así las cosas, se revocará el fallo de segunda instancia y se concederá la tutela solicitada.

En protección de los derecho fundamentales vulnerados se dispondrá dejar sin efectos el fallo disciplinario emitido dentro del referido proceso y en contra del actor el día 18 de diciembre de 2012, y en su lugar se ordenará a la S. Jurisdiccional Disciplinaria accionada que, en caso de considerarlo procedente, inicie nuevamente la actuación disciplinaria correspondiente a los hechos que en su momento dieron lugar al trámite anulado, y lo adelante asegurándose de que el encartado efectivamente reciba las correspondientes notificaciones y pueda ejercer su derecho de defensa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en diciembre 11 de 2013 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (S. Especial de Conjueces), que confirmó el dictado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de junio de 2013. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa del señor J.I.S.C., identificado con cédula de ciudadanía 19.073.270 de Bogotá.

Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el fallo disciplinario proferido el 18 de diciembre de 2012 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el actor J.I.S.C.. En su lugar, ORDENAR a la S. Jurisdiccional Disciplinaria accionada que, si lo considera procedente, inicie nuevamente el proceso disciplinario a que hubiere lugar en razón de los hechos llegados a su conocimiento, que dieron origen a la actuación anulada, observando durante su desarrollo los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase,

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Contados a partir de la fecha de presentación de su tutela.

[2] Sobre este tema citó, en su orden, las sentencias C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G., SU-342 de 1995 (M.P.A.B.C.) y T-567 de 1998 (M.P.E.C.M.).

[3]Sentencia T-173/93.”

[4]Sentencia T-504/00.”

[5] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”

[6] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[7]Sentencia T-658-98.”

[8] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”

[9] "Sentencia T-522/01.”

[10] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”

[11] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995 (M.P.V.N.M.) citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M.P.E.M.L..

[12] Cfr. sentencia C-948 de 2002 (M.P.Á.T.G..

[13] La sujeción de los servidores públicos a un régimen disciplinario aparece mencionada en varias disposiciones constitucionales, entre ellas los artículos 92, 125, 185, 217, 218, 253, 269, 277, 278 y 279.

[14] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M.P.E.C.M., reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M.P.A.B.S., T-561 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M.P.H.A.S.P. y C-542 de 2010 (M.P.J.I.P.P.).

[15] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M.P.M.G.M.C., además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010.

[16] Sentencia C-948 de 2002 (M.P.Á.T.G..

[17] Cfr. sentencia T-145 de 1993 (M.P.E.C.M., citada y reiterada múltiples veces, entre otras en las sentencias T-097 de 1994, C-160 de 1998, C-564 y C-637 de 2000, C-181, C-506 de 2002, T-561 de 2005, T-284 de 2006, T-967 de 2007, T-161 de 2009 y más recientemente en los fallos C-632 de 2011 y T-345 de 2014.

[18] Cfr. en este sentido, entre otras, las sentencias T-714 de 2011, T-270 de 2013 y T-228 de 2014.

[19] Cfr. folios 65 a 85 del cuaderno de primera instancia. Sentencia de noviembre 30 de 2009 (M.P.H.V.O.) a través de la cual se resuelve sobre la acción de tutela presentada por J.M.G.M. contra la misma S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[20] Cfr. en este sentido, entre otras las sentencias T-238 de 2011, T-637 y T-803 ambas de 2012 y T-345 de 2014.

44 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR