Auto nº 277/14 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539260906

Auto nº 277/14 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2014

Número de sentencia277/14
Número de expedienteICC-20141
Fecha03 Septiembre 2014
MateriaDerecho Constitucional

Auto 277/14

Referencia: Expediente ICC-2041

Presunto Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Cali, V. delC. y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Q..

Magistrada Ponente (e):

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. - L.E.Á.M. presentó acción de tutela el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) contra M.S.A.S. y Claro Colombia S.A., ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, V. delC. por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, asociación sindical, trabajo, garantía laboral reforzada y debido proceso.

  2. - Manifiesta el accionante que suscribió contrato de trabajo el tres (3) de agosto de dos mil once (2011) con la empresa M. S.A.S., para desempeñarse en el cargo de auxiliar de acometidas, labor contratada por M.S.A.S. para ser desarrollada a favor de Claro Colombia S.A. en la ciudad de Cali, V. delC..

  3. - El cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), el accionante junto con sus compañeros de trabajo decidieron constituir el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa M. -Sintramercattel, como respuesta a la continua vulneración de sus derechos laborales. Fue así como el seis (6) de agosto del mismo año, realizaron el depósito del pliego de peticiones, el cual fue discutido en etapa de arreglo directo desde el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), sin llegar a un acuerdo, por lo que el diez (10) de octubre de la misma anualidad solicitaron la constitución de un tribunal de arbitramento para dar solución al conflicto colectivo.

  4. - Aduce el accionante que a pesar de que los trabajadores se encontraban sindicalizados, el dos (2) de mayo del presente año, la empresa M. realizó acciones tendientes a engañar a los trabajadores y de esta manera inducirlos a la renuncia de los contratos de trabajo, con el argumento de ser necesaria dicha renuncia para el reinicio de labores frente a otra empresa contratista.

  5. - Adicionalmente, la empresa cerró las instalaciones con el fin de prohibir el ingreso de los trabajadores, situación que fue reportada al Ministerio del Trabajo, con lo cual el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), con presencia de la Inspectora de Trabajo, se realizó inspección administrativa.

  6. - El día seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), M. emitió un comunicado cuyo asunto era: “terminación del contrato de trabajo”, en el cual, según el accionante, se hacen señalamientos injuriosos en contra de los trabajadores.

  7. - Finalmente, el siete (7) de mayo del presente año, fue radicada en el Ministerio del Trabajo, la solicitud de certificación sobre autorización de despido, la cual hasta la fecha no ha sido emitida.

II. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

  1. - El proceso de tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, V. delC., quien en providencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela. A su juicio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterada en el sentido de establecer que la competencia para conocer el trámite de las acciones de tutela, se da en razón al territorio, y en ese sentido, es competente el Juez del lugar donde se presentara la violación o amenaza que motivara la solicitud de amparo o donde se hubiesen producido sus efectos. El Juez entendió que los efectos de la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, se generaron en la ciudad de Armenia, Q., dado que la oficina principal de la entidad accionada está ubicada en ese lugar.[1]

  2. - Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Q., el cual mediante Auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), decidió declararse incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano L.E.Á.M.. Lo anterior, considerando que (i) la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor, encuentra lugar en la ciudad de Santiago de Cali, (ii) el lugar de notificaciones del accionante es en la ciudad de Cali, y, (iii) el lugar donde tiene desarrollo la actividad laboral es igualmente en Cali, por lo que, teniendo en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia le corresponde al Juez de Cali.

Finalmente, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Q. propuso conflicto de competencia negativo y remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional a efectos de que decida sobre el mismo.

III. CONSIDERACIONES

  1. - En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Cali, V. delC. y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Q..

    A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, y (iii) las reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, se procederá a decidir (iv) el caso concreto.

    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

  2. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en señalar que, por regla general, los conflictos de competencias en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Así mismo, este Tribunal ha indicado que la Competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, por lo que en principio, está supeditada a la carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto.[2]

  3. - No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que en razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración y respeto a los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto de competencias, en los siguientes términos:

    “En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.”[3]

    En este mismo sentido, esta Corporación, en el Auto 170A de 2003, explicó:

    "No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

    La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

  4. - Finalmente, esta Corporación ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[4]. Es por esto que, en materia de tutela no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6[5] de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[6], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones.

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

  5. - Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[7]

  6. - En su lugar, son los artículos 86 de la Carta política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución, señala que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y el 37 del Decreto 2591 de 1991, prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito.

    Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

  7. - -La Corte Constitucional ha establecido las reglas en materia de resolución de los conflictos de competencias en materia de tutela, las cuales de acuerdo con el Auto 124 de 2009, son las siguientes:

    (i) Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

    (iii) En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

    (iv) Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

  8. - Con respecto a la excepción contenida en la última regla (tutela contra providencias de las Altas Cortes), la Corte en Auto 198 de 2009, precisó lo siguiente:

    “[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

  9. - Finalmente, en relación con el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[8] y 1º del Decreto 1382 de 2000[9], la Corte ha señalado que éste implica que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. Es por esto, que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.[10]

    Con base en las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

    El caso concreto

    Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el caso concreto

  10. - Es competente la Corte Constitucional para asumir el conocimiento de conflictos de competencias, cuando no existe un superior funcional común, de los jueces que promovieron el conflicto, posición que ha sido reiterada por la Jurisprudencia constitucional.[11] Sin embargo, de manera excepcional, aun cuando exista superior judicial común, es competente la Corte para asumir el conocimiento en pro de la garantía efectiva de los derechos fundamentales y garantizando los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia.[12]

    De acuerdo con lo anterior, y de acuerdo con los antecedentes planteados, es competente esta Sala para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Cali, V. delC. y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Q., pues los Jueces no poseen un superior jerárquico común.

    Solución al presunto conflicto de competencia

  11. - El ciudadano L.E.Á.M., presentó acción de tutela contra M. S.A.S. y Claro Colombia S.A., con el objetivo que le sean tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, asociación sindical, trabajo, garantía laboral reforzada y debido proceso.

    Los Juzgados Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Cali, V. delC. y Quinto Civil Municipal de Armenia, Q., coinciden en no asumir el conocimiento de la acción constitucional porque consideran que se desconoce el factor territorial previsto en el artículo 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

  12. - Cuando se habla de competencia por el factor territorial, la Corte ha señalado que, se hace referencia a la circunscripción territorial de un juez, dentro de la cual esté ejerce jurisdicción[13], la cual en materia de tutela, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.[14]

    Es así como, la Corte con fundamento en el principio de interpretación pro personae[15] advierte que existen diversas posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, es decir que la solicitud de tutela puede presentarse (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjo la violación o amenaza que la motivare; o (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.[16]

  13. - Ahora bien, de los documentos que reposan en el expediente, es plausible afirmar que la vulneración o amenaza atribuible a la accionada, encuentra su lugar de ocurrencia en la ciudad de Santiago de Cali, ya que se vislumbra que el contrato de trabajo suscrito por el accionante con la accionante, tiene por objeto realizar labores en favor de CLARO COLOMBIA S.A., en la ciudad de Cali, por lo que el desarrollo de la actividad laboral es en dicha ciudad.

    Adicionalmente, el accionante afirma en el escrito de tutela, que recibe notificaciones en la ciudad de Cali, con lo cual, el lugar del domicilio es en esa ciudad.

    En conclusión, es del resorte del Juez de Cali, asumir el conocimiento de la solicitud de amparo, dado que de acuerdo con lo anterior, es en este municipio donde se produjo la violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, así como sus efectos. Por lo cual resulta inadmisible el argumento mediante el cual se pretendía que el Juez de Armenia conociera de la acción de tutela, ya que este no tenía en consideración el lugar de la vulneración o amenaza, sino el lugar del domicilio judicial de la entidad accionada.

    Así las cosas, esta Corporación considera que en el asunto objeto de estudio le corresponde asumir el conocimiento al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Cali, Valle de Cauca, para que sin ninguna dilación profiera la respectiva decisión de fondo.

  14. - Por lo anterior, se dejará sin efecto el Auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Cali, Valle de Cauca, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2041 y, en su lugar, se ordenará la remisión al mencionado despacho judicial.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Cali, Valle de Cauca, el diecinueve (19) de mayo de 2014, dentro del proceso de tutela interpuesta por el ciudadano L.F.Á.M..

Segundo.- REMITIR al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Cali, Valle de Cauca, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el accionante (ICC-2041), para que de manera inmediata adopte una determinación de fondo en primera instancia.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado.

C., notifíquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] Señala el Juez: “En el sub-examine, como se anotó anteriormente, el señor L.E.Á.M., instauró acción de tutela contra la empresa MERCATTEL S.A.S., quien tiene su oficina principal establecida en la ciudad de Armenia (Q.), tal como se puede apreciar con las pruebas aportadas, entre ellas la dirección aportada por el actor en la demanda de tutela (…) por lo que la competencia para conocer de la presente acción de tutela radica en el Juez Municipal de Armenia (Q., toda vez que es en el lugar donde se producen los efectos de la conducta presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales.”

[2] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[3] Ver Auto 205 de 2014.

[4] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[5] ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

  1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

    [6] ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

  2. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

  3. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

  4. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

  5. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

  6. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

  7. Designar a los empleados de la Sala.

    PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

    PARAGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el F. General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República.

    [7] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

    [8] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

    [9] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

    [10] Ver Autos 124 y 198 de 2011 y 205 de 2014.

    [11] Ver Autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, ,A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

    [12] Ver Auto 170A de 2003.

    [13] Ver Auto 152 de 2009.

    [14] Ver Autos 257 de 2005 y A095 de 2006

    [15] Al respecto las Sentencias T-171 de 2009 y C-483 de 2013 han señalado: “El principio de interpretación , impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Este principio ha sido aplicado en los conflictos de competencia en la manera en que se debe aplicar la regla según la cual se debe escoger la interpretación mas favorable para los derechos de las personas. (Ver auto 061 de 2011).

    [16] Ver Autos 143 de 2008 y 061 de 2011.

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