Sentencia de Tutela nº 171/09 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58094842

Sentencia de Tutela nº 171/09 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2009

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2029353
DecisionConcedida

Expediente T-2.029.353

49

Sentencia T-171/09

Referencia: expediente T-2.029.353

Acción de Tutela presentada por E.S.S. en contra de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados J.C.H.P., J.I.P.P. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia dictado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008).

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano E.S.S. interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de las providencia judiciales dictadas por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa, la salud, y la vida digna de su representado. Su solicitud de amparo se basa en la exposición de los siguientes

Hechos y pretensiones

  1. - Manifestó el accionante que, en el año de 1999, la señora M.M. viuda de S., en representación de sus hijos menores interpuso una primera acción de tutela contra la Sociedad Casa S.L.., la que por reparto correspondió al J. Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien decidió de manera favorable las pretensiones de los niños, por medio de sentencia de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve 1999, en la que se resolvió condenar a pagar a la accionada de sus utilidades las sumas que se adeudaban hasta ese momento a los colegios en los que estudiaban los accionantes.

  2. - Posteriormente en el año 2001, la señora M. elevó una nueva acción constitucional contra la Sociedad Casa S.L.., por medio de la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna de sus hijos. En consecuencia, pidió que se obligara a la demandada continuar sufragando las matrículas y pensiones de los menores, mientras éstos fueran socios de la misma y percibieran las respectivas ''utilidades''.

  3. - El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que conoció de esta acción de tutela en primera instancia, mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001) condenó a la accionada y resolvió:

    1). Tutelar los derechos a la vida digna, educación, familia y vida de los menores J.D., N.S.Y.R.I.S.M..

    2).- Concedese (sic) a la demandada Casa S. a través de su liquidador un término de diez (10) días para que de las utilidades que tengan los menores citados en el numeral primero anterior en su calidad de socios de la sociedad demandada, pague a el (sic) Colegio ALTAIR y GIMNASIO CARTAGENA DE INDIAS, las deudas que tienen los menores que les permitan matricularse y pagar las mensualidades y demás conceptos causados y los que se causen en caso de existir utilidades a su favor, presentando al despacho las correspondientes constancia de pago'' (...) Folio 58 de cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. (N. fuera del texto original)

    Una vez impugnada la anterior decisión, la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia de siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), confirmó el fallo proferido por el a quo.

  4. - El accionante en su escrito de tutela puso de presente que, desde el año de 2002, se han venido fallando varios incidentes de desacato. Menciona de manera concreta algunos de ellos. Por ejemplo, señala que en el año de 2002 la señora M.M. presentó incidente de desacato ante el J. Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de veintiséis (26) de junio del mismo año, impuso a la Liquidadora de la Sociedad Casa S.L.. una sanción de cuatro (4) meses de arresto; sentencia que fue modificada parcialmente por el Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) que decidió disminuirla a sólo tres (3) días de arresto.

  5. -Tiempo después, fue interpuesto un nuevo incidente de desacato por la señora M., el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena por medio de providencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) en la que se sancionó con dos (2) días de arresto a la representante legal de Casa S. (en liquidación) Dra. Y.B.R., al igual que se impuso la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes Ver folios 59 a 82 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. Correspondiente a la providencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del Incidente de desacato No. 00135 - 2005..

  6. - Ahora bien, el tutelante resalta que nuevamente en el año de 2007 la señora M.M. presentó otro incidente de desacato ante el J. Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) consideró que, debido a la renuncia de la liquidadora de esa época Dra. Y.B.R. y a la falta de suplente, el mencionado trámite debía dirigirse en contra de la Junta de Socios de Casa S.L.. (en liquidación) razón por la cual resolvió imponer la sanción de quince (15) días de arresto a cada uno de los socios ''E.S.S., A.S.S., M.A.S.C., C.A.S. CASTILLO'', así como sendas multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes Folios del 66 al 69 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353..

  7. - Respecto de la anterior providencia se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual manifestó que:

    ''Para el caso concreto, dado el desistimiento que del incidente de desacato hace la parte accionada en relación con los señores MARCO ANTONIO Y C.A.S.C. (Fol. 36 - 37 Cuaderno del Tribunal), procederá la S. a revisar y pronunciarse sobre la sentencia que impuso la sanción que hoy llega a consulta en relación con los demás accionados, atendiendo a la procedencia del citado desistimiento'' Folio 76 del cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. (N. fiera del texto original)

  8. - De acuerdo con estas consideraciones, dicho Tribunal en la parte resolutiva de su providencia con fecha de dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena anteriormente referida, en el sentido que la sanción consistente en cinco (5) días de arresto y la respectiva multa sólo sería impuesta al señor E.S.S.F. 77 del cuaderno 1 del expediente T-2.029.353..

  9. - El accionante manifestó en su escrito que, durante el trámite de desacato le había solicitado al juez que definiera las sumas de dinero que supuestamente adeudaba, razón por la cual se nombraron peritos cuyos dictámenes fueron objetados por error grave. Sin embargo, a pesar de no existir pronunciamientos al respecto decretó la orden de captura que hoy es objeto de de cuestionamiento jurídico.

  10. - Así pues, por medio de providencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Sexto Civil del Circuito consideró viable hacer efectiva la sanción de arresto de cinco (5) días, puesto que no se acreditó que el señor E.S.S. padeciera una enfermedad de tal gravedad que impidiera su reclusión ''extramuralmente''; por lo anterior ordenó su captura a fin de ponerlo a disposición del respectivo Juzgado en la Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera en un Pabellón Especial, con el propósito de que se cumpliera la sanción de arresto impuesta.

  11. - De manera concreta, se encuentra que el Juzgado accionado por medio de oficio No. 761 de seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) solicitó al C. de la Policía Metropolitana de Cartagena capturar al señor E.S.S., para que se cumpliera la sanción de cinco (5) días de arresto impuesta mediante auto de once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) confirmada por providencia de dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), por incumplimiento de la acción de tutela emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el diez (10) de agosto de dos mil uno (2001).

  12. - En consonancia con los hechos antes relatados, el ciudadano E.S.S., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra las providencias judiciales proferidas por el J. Sexto Civil del Circuito de Cartagena los días 1.) Once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), 2.) El veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) y 3.) El seis (6) de junio de dos mil ocho (2008),

    Desde su punto de vista tales decisiones encuadraban dentro de las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales consistente en defecto procedimental, fáctico, sustantivo y ausencia de motivación. Lo anterior, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, salud, vida digna de su representado.

  13. - De manera expresa dentro del escrito de tutela se encuentra que el accionante solicita que:

    ''Como consecuencia de lo anterior se dejen sin efectos las siguientes providencias:

    2.1. Providencia de diciembre 11 de dos mil siete (2007), proferida por el J. Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por la cual se decide el incidente de desacato y se impone sanción de arresto por quince días a mi poderdante.

    2.2. Providencia de veinticinco de marzo de dos mil ocho (2008), proferida por el juez sexto civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual el despacho considera viable efectivizar la sanción de arresto de cinco días a mi poderdante

    2.3 Providencia de junio seis (6) de dos mil ocho (20008), proferida por el juez sexto civil del Circuito de Cartagena''

    Intervención de las entidades demandadas

  14. - Por medio de escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena reiteró el relato de los hechos contenidos en la providencia que hoy es objeto de estudio en sede de revisión por parte de esta Corporación. Así mismo, recordó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena resolvió que la incidentada CASA S.L. EN LIQUIDACIÓN, incurrió en desacato al fallo de tutela del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), por lo que se impuso una sanción de arresto por quince (15) días además de sendas multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los socios E.S.S., A.S., MARCO S. CASTILLO Y C.S.C., toda vez que al momento del fallo no se encontraba inscrito el representante legal o liquidador.

    Agrega el Tribunal que, en el curso de trámite encontró probado que hubo desacato a la decisión de tutela, razón por la cual, confirmó parcialmente el proveído consultado, en la medida que modificó la sanción de arresto a cinco (5) días. Así pues, indicó que:

    ''(...) se corroboró existían cuentas de cobro; y ante la imposibilidad de imponer sanción a la representante de la liquidación, por cuanto estaba de registrada ante la Cámara de Comercio su renuncia, y que por ello asumían los socios como representantes legales de la sociedad de Responsabilidad Limitada, todos y cada uno de ellos dicha responsabilidad, por esas motivaciones se dictó el proveído de enero 18 de 2008'' Folio 138 del cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.

    A partir de las anteriores consideraciones, indicó que a su juicio la S. Civil - Familia no vulneró derecho fundamental alguno, y en consecuencia solicitó al juez de tutela NEGAR la acción constitucional propuesta.

  15. - El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante providencia de diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Debe tenerse en cuenta que este escrito es presentado dentro del incidente de desacato No 0433 - 06 el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en que la Corte Suprema de Justicia - S. Civil Familia - se pronunció respecto de la tutela objeto de revisión. manifestó que, a raíz de la imposición de la sanción de desacato contra E.S.S. ha sido sujeto de afirmaciones por parte del apoderado del accionante que han generado animadversión en contra de éste; circunstancia que, desde su punto de vista le hacen perder la ecuanimidad, serenidad e imparcialidad, razón por la cual puso de presente la existencia de una grave enemistad con el procurador judicial, situación que ameritaba su separación de este asunto por perder la objetividad con ocasión de los hechos descritos.

    De acuerdo con lo anterior, se acogió a lo preceptuado en el articulo 39 del decreto 2591 de 1991, en conexidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004. Artículo 56: Causales de impedimento: Son causales de impedimento: (...) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.. En consecuencia, se ordenó pasar este asunto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para que asumiera conocimiento.

  16. - El trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el cual conoce actualmente del incidente de desacato No. 0433 - 06 envió a este Despacho un escrito en el que se relatan los hechos ocurridos dentro del respectivo trámite.

    Decisión Judicial Objeto de Revisión

    Fallo de única instancia.

  17. - Mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por el señor E.S.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

    A su vez, en la misma providencia ordenó la comunicación de su decisión al Juzgado y al Tribunal accionado. Adicionalmente, resolvió no acceder a la suspensión provisional del cumplimiento de la sanción impuesta en el trámite del presente incidente de desacato.

  18. - La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en única instancia por medio de sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) decidió NEGAR las pretensiones impetradas, por los motivos que se exponen a continuación:

    ''4. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto los argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las decisiones adoptadas por los Jueces constitucionales acusados dentro del ámbito de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis, debiendo centrar nuestro estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del trámite de incidente de desacato se respetó el debido proceso que constitucionalmente asistía al incidentante aquí accionante'' (folio 150).

    En ese mismo sentido afirmó la S. que:

    ''(...) ha de expresarse que revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento flagrante al debido proceso, en tanto que en ellas resulta palmario que el aquí interesado accionante intervino de manera activa dentro del trámite del referido incidente no encontrándose por ende vulneración alguna a los derechos que proclama conculcados con ocasión de dicha actuación'' (folios 150 y 151)

    Para finalizar, concluyó el a quo que:

    ''5. Ahora, si bien para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, la competencia para resolver el incidente de desacato corresponde al J. de primera instancia en virtud de lo dispuesto en los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en los que la decisión adoptada sea del superior, o de la Corte Constitucional en sede de revisión, esto es, que el J. de Tutela incluso después de proferida la sentencia, mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza, encuentre la (sic) S. que al margen de lo que podría decirse en el plano estrictamente legal no constitucional en punto a la competencia asumida para conocer del incidente de desacato y teniendo en cuenta que las nulidades pueden sanearse, acá de lo que se trata, es de una petición de amparo contra un incidente de desacato en concordancia con la jurisprudencia de la S., debe concluirse que la misma, es improcedente por lo que se procederá a negar el amparo'' (folio 151) (N. fuera del texto original).

  19. - En suma, la negativa de amparo de la Corte Suprema de Justicia se basa en tres razones principalmente: (i) no es posible entrar a cuestionar decisiones que han sido tomadas mediante sentencia que pone fin a una acción de tutela, (ii) no se evidenció vulneración alguna al debido proceso del accionante, toda vez que éste tuvo la oportunidad de participar durante todo el trámite, y (iii) el recurso de amparo no procede contra las providencia judiciales emitidas dentro de el trámite de desacato.

II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Por medio de auto del cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) la S. de Selección Número Once decidió la revisión del expediente T-2.029.353 y ordenó su reparto al despacho del magistrado H.A.S.P..

  2. - El día tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante escrito radicado ante la Corte Constitucional, el D.R.J.M.M., abogado del señor E.S.S., solicitó la suspensión provisional de la orden de captura que obra sobre el accionante hasta tanto esta Corporación decidiera de fondo sobre las diversas pretensiones que obran en el expediente de la referencia.

  3. - En decisión adoptada por medio de auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador resolvió:

    PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), que dentro de tres (3) días hábiles siguiente a la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia de todo el expediente contentivo del trámite de incidente de desacato No. 0433-06 propuesto por la señora M.M. VDA. DE S. en representación de sus hijos menores N.S., J.D.Y.R.I.S.M. contra la CASA S.L.. EN LIQUIDACIÓN.

    SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), que dentro de tres (3) días hábiles siguiente a la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia del expediente contentivo del trámite de la acción de tutela propuesto por la señora M.M. VDA. DE SUCCA en representación de sus hijos menores N.S., J.D.Y.R.I.S.M. contra la CASA S.L.. EN LIQUIDACIÓN.

  4. - El veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a este Despacho que durante el término probatorio se recibió el oficio No. 1053 de diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), firmado por el doctor J.C. de Á.F., J. Sexto Civil del Circuito de Cartagena en virtud del cual se comunicó que el Incidente de desacato No. 0433 - 06 se encontraba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena donde pasó por impedimento del mencionado juez.

  5. - Mediante auto de veintiséis (26) de enero de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvió:

    ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), que dentro de tres (3) días hábiles siguiente a la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia de todo el expediente contentivo del trámite de incidente de desacato No. 0433-06 propuesto por la señora M.M. VDA. DE SUCCA en representación de sus hijos menores N.S., J.D.Y.R.I.S.M. contra la CASA S.L.. EN LIQUIDACIÓN

  6. - Adicionalmente, mediante oficio de veintiséis (26) de enero dos mil nueve (2009), se solicitó al Magistrado de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Dr. H.G.M. que, certificara que en la actualidad el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se encuentra en reparaciones locativas, circunstancia que ha traído como consecuencia la suspensión de los procesos que cursan en el mencionado Despacho. Lo anterior, con el propósito de incluir la respectiva certificación en el expediente T-2.029.353 contentivo de la acción de tutela presentada por E.S.S. en contra de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del cual es necesario decretar pruebas a fin de recaudar copias del expediente contentivo del trámite del incidente de desacato No. 0433-06, cuya obtención se ha dificultado por las circunstancias antes descritas.

  7. - El Magistrado de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Dr. H.G.M., el día veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2009) expido la siguiente constancia:

    Que mediante Acuerdo PSA-2009-001 del 13 de enero del año en curso, se autorizó el cierre extraordinario, entre otros despachos al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena del 13 al 26 de Enero de 2009.

    Que mediante acuerdo PSA - O1O del 27 de Enero del año en curso, se autorizó el cierre extraordinario entre otros despachos al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena del 27 al 30 de Enero de 2009.

  8. - La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto No. 072 de diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), a fin de evitar vulneración de los derechos fundamentales, en especial el de la libertad personal, del señor E.S.S., consideró necesario decretar una medida provisional en la que resolvió:

    SUSPENDER la orden de captura emitida por el J. Sexto Civil del Circuito de Cartagena contra el señor E.S.S., la cual tenía por objeto ponerlo a disposición del respectivo Despacho, con el propósito de cumplir la sanción correspondiente a cinco (5) días de arresto impuesta por la autoridad competente. Lo anterior, hasta tanto esta S. de Revisión decida de fondo las pretensiones expuesta por el accionante.

  9. - Vencidos los términos probatorios se radicaron en la secretaría de la Corte Constitucional las pruebas solicitadas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

  10. - Mediante auto de cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) el Magistrado Sustanciador ordenó poner en conocimiento la acción de tutela de la referencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena por ser el órgano judicial que actualmente se encuentra tramitando el incidente de desacato No. 0433 - 06.

  11. - El trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el cual conoce actualmente del incidente de desacato No. 0433 - 06 envió a este Despacho un escrito en el que se relataron los hechos ocurridos dentro del respectivo trámite.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto a tratar y problema jurídico.

  2. - A partir de la lectura del expediente es posible concluir que, el actor circunscribe su solicitud de tutela en contra del incidente de desacato No. 0433-06 propuesto por la señora M.M. VDA. DE S. en representación de sus hijos menores N.S., J.D.Y.R.I.S.M. contra la SOCIEDAD CASA S.L.. EN LIQUIDACIÓN. Dicho trámite fue conocido en un primer momento por el J. Sexto Civil del Circuito de Cartagena, y en grado jurisdiccional de consulta por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Sin embargo, tal proceso fue enviado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena a fin de que asumiera conocimiento debido al impedimento manifestado por el anterior Juzgado.

  3. - A decir del demandado, el presunto defecto judicial de las providencias proferidas por los jueces accionados se centra en el desconocimiento del derecho al debido proceso del accionado, así como sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física.

  4. - En el presente caso corresponde a la S. resolver dos problemas jurídicos distintos. En primer lugar, es necesario definir si la acción de tutela procede contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente desacato y cuáles son los requisitos para que esta proceda. Si fuere procedente la acción de tutela, la Corte debe establecer si las providencias proferidas por el J. Sexto Civil del Circuito de Cartagena, modificada parcialmente por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena mediante las cuales se impuso las sanciones de arresto y multa, que luego sirvieron de fundamento para la expedición de la orden de captura expedida en contra de E.S.S., vulneran los derechos fundamentales del actor.

  5. - Para resolver los problemas jurídicos planteados, la S. procederá en primera instancia, a (i) analizar la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, (ii) realizar un recuento sobre la doctrina constitucional vigente en materia de desacato, y finalmente (iii) entrará a resolver el caso concreto en virtud de las reglas previamente sintetizadas.

    Procedencia de la acción de tutela frente al incidente de desacato.

  6. - La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones tomadas dentro del incidente de desacato siempre que se verifique la existencia de una de las causales de procedibilidad que se explicaran a continuación. Lo anterior resulta claro en la medida en que en el curso del mencionado trámite pueden realizarse actuaciones o proferirse decisiones que atenten contra los postulados constitucionales.

  7. - Esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones acerca de la procedencia de la acción de tutela contra incidente de desacato y al revisar la jurisprudencia constitucional se han identificado dos presupuestos para su procedencia; I) el primero de ellos está referido a la existencia de algunas de las causales que darían lugar a la presentación de una acción de tutela contra providencias judiciales y II) el segundo está relacionado con la exigencia de que, la decisión proferida en el trámite de desacato que da origen a la tutela se encuentre ejecutoriada.

    I)- Causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  8. - Con relación a este punto se ha presentado una variación en cuanto a los criterios señalados por la Corte para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. De acuerdo con lo anterior, se mostrará la doctrina jurisprudencial predominante sobre este punto en la actualidad.

  9. - Para comenzar puede mencionarse, una de las sentencias que ha tratado este tema es la T- 421 de 2003 en la que se afirma de manera clara que:

    ''Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento. Cfr. sentencias T-173 y T-442/93, T-055, T-175 y T-327/94, T-336 y T-518/95; T-500/97 ; T-162, T-204 y T-460/98, T-057/99, entre otras. Los tres requisitos se reúnen en caso de que se estudie de nuevo la tutela de la cual se debe juzgar el cumplimiento''.

  10. - Esta Corporación ha señalado que, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, exige que esté plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado. Ver entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007

  11. - En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero sí registra los principales casos en los que este Tribunal ha encontrado ''una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial''. Sentencia T-231 de 1994. A continuación se hará una breve explicación de algunos de estos defectos.

    En lo que atañe al denominado (i) defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta ''cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable''. En relación con este defecto, recientemente en sentencia T-087 de 2007 precisó que: ''Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable Sentencia T-774 de 2004., ya sea porque Sentencia SU-120 de 2003. (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley V.. ha sido derogada o declarada inexequible. , (b) es inconstitucional Sentencia T-292 de 2006., (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso Sentencia SU-1185 de 2001.. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ''su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados''. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005. y la sentencia T-567 de 1998. , el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. También la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política..

    Así mismo, en la mencionada sentencia se precisó que se considera también que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales que tengan problemas determinantes relacionados: ''(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005. que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudenciaVer Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003.; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: ''es evidente que se desconocería y contraven-dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi-das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados'', razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. .

    A su turno, se encuentra el llamado (ii) defecto orgánico, se ha establecido que se presenta ''cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello'' Sentencia C- 590 de 2005. Respecto del (iii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge ''cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido'' Sentencia C-590 de 2005, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las ''formas propias de cada juicio'' Sentencia SU-1185 de 2001., con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado -en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas..

    Por su parte, (iv) el defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge ''cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión'' Ver Sentencias C-590 de 2005. y a T-087 de 2007..

    La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunció diversos casos en los que se configura de manera clara un defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Ver sentencia T- 458 de 2007.De igual forma, esta Corporación ha explicado que el defecto fáctico se presenta cuando están de por medio problemas relacionados con soportes probatorios.

    De igual forma, esta Corporación ha establecido otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (v) el error inducido ''Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales''; (vi) decisión sin motivación, ''que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional''; (vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.''; (viii) Violación directa a la Constitución Al respecto ver sentencia C-590 de 2001.. (negrillas fuera del texto).

    II.) - Ejecutoria de la sentencia que da origen al incidente

  12. - El segundo presupuesto de procedencia está relacionado con la exigencia de que la decisión proferida en el trámite de desacato que da origen a la tutela se encuentre ejecutoriada, razón por la cual resulta improcedente el recurso de amparo en aquellos casos en los que, siendo necesario, no se haya agotado el grado jurisdiccional de consulta.

    En sentencia T-1113 de 2005, esta Corporación manifestó que:

    Una vez queda en firme la decisión del incidente de desacato resulta procedente la acción de tutela. Sin embargo, la acción será improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluyendo en este, la etapa de consulta.

  13. - En conclusión, de acuerdo a la jurisprudencia vigente, la acción de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumplan con dos presupuestos:

  14. Que se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y,

  15. Que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada

    Ahora bien, a partir de las consideraciones antes expuestas, procederá la S. Octava de Revisión a desarrollar el siguiente tema objeto de estudio en esta providencia enunciado anteriormente.

    La doctrina constitucional sobre el incidente de desacato.

    A.- El incidente de desacato

  16. - El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

    En consonancia con lo anterior, debe precisarse que la figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo Cfr. Sentencia T-188 de 2002., con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales.

  17. - Concretamente, el fundamento legal del desacato está consagrado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece:

    "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ".

    ''Artículo 27. (...) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (...)''

  18. - De esta manera se tiene que, el desacato se convierte en uno de los instrumentos con los que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales, cuya violación ha sido evidenciada a partir de una providencia judicial que surgió con ocasión de la resolución de una acción de tutela. Dicho mecanismo consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia.

    Acorde con lo establecido legalmente, el trámite del desacato tiene un carácter incidental, el cual puede finalizar con la expedición de un auto que imponga una sanción de ''arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar''.

  19. - Dentro de éste contexto, se encuentra que el procedimiento del desacato puede concluir con uno de los siguientes supuestos: (i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada.

    B.- Objeto del incidente de desacato

  20. - Ahora bien, en este punto ya ha quedado claro que, el juez constitucional además de tener la obligación de velar por la observancia de la sentencia de tutela, tiene la posibilidad de tramitar a petición de parte, un incidente de desacato. De acuerdo con esto, se encuentra que el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia Ver sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991..

  21. - En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional Ver sentencia T-421 de 2003 ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

  22. - Adicionalmente, el incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.

  23. - Por su parte, esta Corporación ha establecido que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta está prevista para proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida Ver sentencia C-533 de 1993.

    1. - El desacato y su diferencia con el cumplimiento del fallo de tutela

  24. - La competencia para asegurar el cumplimiento de una sentencia de tutela, así como la de tramitar el respectivo incidente de desacato corresponde siempre al juez que conoció el recurso de amparo en primera instancia.

  25. - Ahora bien, debe indicarse que el desacato es una figura jurídica distinta a la del cumplimiento de la sentencia de tutela. Tal afirmación, ha sido desarrollada por esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia, en virtud de la cual se ha puesto de presente con bastante claridad, cuáles son las diferencias existentes entre los conceptos de desacato y cumplimiento. En términos generales, se ha establecido que, todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato. De manera concreta la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2003 precisó:

    ''Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

    i.) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

    ii.) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

    iii.) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

    iv.) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.''

  26. - De las anteriores diferencias se concluye que, el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

    D.-L., competencias y facultades del juez de tutela cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato.

  27. - Según la jurisprudencia trazada por esta Corporación, el juez constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar:

    (i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;

    (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, y

    (iii) si la sanción impuesta - si fuere el caso - no es arbitraria Ver sentencia T- 1113 de 2005.. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Laguna: arbitrariedad es acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. www.rae.com

  28. - Con relación a los límites, competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en otras oportunidades, y ha precisado que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar:

    (i) a quién esta dirigida la orden;

    (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y

    (iii) el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)" Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005..

  29. - Para esta Corte resulta claro que, una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato, viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

  30. - De manera concreta, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas. Lo anterior, implica que pueden introducirse ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes lineamientos a fin de que se respete la cosa juzgada:

    ''(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque:

    (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

    (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o

    (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

    (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

    (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

    (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.'' Sentencia T-086 de 2003

    E.- Alcance de la decisión dentro del incidente de desacato.

    a.- La demostración de la responsabilidad subjetiva como uno de los elementos esenciales para que el juez en virtud de su facultad disciplinaria pueda imponer la sanción por desacato.

  31. - De acuerdo con las consideraciones que han sido expuestas hasta ahora, se encuentra que constituye un deber ineludible del juez constitucional verificar si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden proferida por la sentencia de tutela, con lo cual, una vez precisada la anterior situación tiene la obligación de indagar cuáles fueron las razones por las que el accionado no cumplió con la decisión tomada dentro del proceso; lo anterior a fin de establecer cuáles son las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos fundamentales invocados.

  32. - Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos Cfr. T- 1113 de 2005.

  33. - De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato es un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

  34. - En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.

  35. - Dentro de este contexto, resulta imperativo remitirse a aquellas consideraciones según las cuales el juez constitucional a fin de hacer cumplir las órdenes de tutela puede utilizar medidas de carácter disciplinario, las cuales deben sujetarse a las normas constitucionales que buscan garantizar el Estado Social de Derecho, y los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior.

    Concretamente, el artículo 29 de la Constitución Política expresa que el derecho fundamental al debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Razón por la cual se establece que ''Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable''.

    Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo tanto, la culpabilidad es ''Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga'' C- 626 de 1996. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. al disponer que ''en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa''. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que ''el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso - con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado'' C- 728 de 2000.

    Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el infractor, sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas, por ejemplo el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que ''el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado'' Cfr. Sentencias C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997, entre otras. En consonancia con ello, se encuentra que el artículo 12 de la ley 599 de 2000 indica que la culpabilidad en material penal debe entenderse que sólo se puede imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, lo cual trae como consecuencia que quede relegada toda forma de responsabilidad objetiva. Aunado a lo anterior, en el código penal en el artículo 23 define que una conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

    La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precisó que para que exista culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanción por desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. De igual forma se dejó claridad que: ''si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991

    b.- El juez constitucional debe abstenerse de imponer la respectiva sanción cuando la obligación que se deriva de una orden de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado

  36. - En este orden de ideas, debe precisarse que tanto el juez como el responsable de la obligación surgida en virtud de la sentencia de tutela, deben tener certeza acerca de cuál es la conducta esperada y en qué forma específica debe materializarse la orden. En todo caso, es indispensable que el sujeto obligado siempre demuestre que desarrolló conductas positivas de las cuales puede inferirse que obró de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la autoridad judicial Cfr. Sentencia T-368 de 2005.

  37. - En concordancia con esta línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al momento de evaluar si existió o no desacato, no pueden dejarse de lado el examen de situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad dependiendo de cada caso concreto, es decir, debe tenerse en cuenta si ocurrieron circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales siempre deben ser estudiadas a la luz del principio de la buena fe del demandado Sentencia T- 1113 de 2005.

  38. - Dentro de este contexto, esta Corporación ha señalado que, no puede imponerse sanción por desacato cuando:

    (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y,

    (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo Ver sentencias T-1113 y T-368 de 2005..

  39. - En efecto, es improcedente la imposición de una sanción consistente en multa o privación de la libertad como consecuencia del desacato, siempre que se considere que medidas de tales proporciones son impuestas para cumplir un fallo de tutela que no ha sido determinado, ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del demandado.

    De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, esta S. de Revisión analizará el caso concreto objeto de la presente sentencia.

    Análisis del caso concreto

    Primero - Acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Cartagena, el 10 de agosto de 2001, contra la cual se interpuso el incidente de desacato objeto de estudio.

  40. - La señora M.M., en representación de sus hijos menores N.S.S.M., J.D.S.M. y R.I.S.M., interpuso acción de tutela contra la Sociedad Casa S.L.. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la educación, la vida digna, y a la familia. Como consecuencia pidió se ordenara al demandado que de las utilidades que tuvieran los menores en su calidad de socios de Casa S. se pagaran a los Colegios Altair y Gimnasio Cartagena de Indias, las matrículas pensiones y los demás elementos necesarios para que pudieran seguir estudiando.

  41. - El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que conoció de la anterior acción de tutela en primera instancia, mediante sentencia de diez (10) de agosto de dos mil uno (2001) condenó a la accionada. En sus consideraciones manifestó, que en el caso concreto los menores aparecían en relación de indefensión respecto de la sociedad demandada, de la cual eran socios. Así mismo, estimó que aún cuando existía otro mecanismo de defensa para la obtención de las utilidades de los accionantes, tal medio no era suficiente para proteger los derechos constitucionales de los menores, razón por la cual, tenía cabida la acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable que afectara sus derechos fundamentales de acceso a la educación.

    A juicio del juez de a quo, el hecho básico que dio origen a la tutela se concretaba en:

    ''No estar los menores N.S., J.D.Y.R.I.S.M., matriculados en el Colegio Altair y Gimnasio Cartagena de Indias para el período del 2001 al 2002 por el no pago de las utilidades a que tienen derecho en la sociedad demanda, períodos que no fueron reconocidos en anterior tutela, por tanto no pudieron hacerse efectivos''

    Posteriormente, en la mencionada providencia se indicó que:

    ''Así mismo, se deja establecido que no se hecha mano de los dictámenes a que alude el demandado, pues a la fecha en que aparece estudiada la contabilidad a la fecha actual han podido variar las circunstancias que existían en ese momento, no existiendo certeza de que se hubieren o no producido utilidades a favor de los menores, o de que se hubieren repartido, pues sabemos que la sociedad demandada es una sociedad casi en su totalidad de familia'' Folio 57 de cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. (N. fuera del texto)

  42. - De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001) resolvió:

    1). Tutelar los derechos a la vida digna, educación, familia y vida de los menores J.D., N.S.Y.R.I.S.M..

    2).- Concedese (sic) a la demandada Casa S. a través de su liquidador un término de diez (10) días para que de las utilidades que tengan los menores citados en el numeral primero anterior en su calidad de socios de la sociedad demandada, pague a el (sic) Colegio ALTAIR y GIMNASIO CARTAGENA DE INDIAS, las deudas que tienen los menores que les permitan matricularse y pagar las mensualidades y demás conceptos causados y los que se causen en caso de existir utilidades a su favor, presentando al despacho las correspondientes constancia de pago'' (...) Folio 58 de cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. (N. fuera del texto original)

  43. - La S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia de siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), confirmó el fallo proferido por el a quo dentro de la tutela propuesta por M.M., en representación de sus hijos menores contra la Sociedad Casa S.L..

  44. - En este contexto, resulta de gran importancia precisar que, para la Corte Constitucional es claro que, con independencia de si el fallo de tutela fue adecuado o inadecuado, el mismo fue objeto de impugnación y confirmado en segunda instancia de manera íntegra. A lo anterior debe sumarse que la mencionada providencia no fue seleccionada para su revisión por esta Corporación. Razón por la cual, la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos en que fue proferida, sin que luego puedan realizarse consideraciones adicionales que restrinjan o limiten el alcance de la protección que se estableció en la parte resolutiva.

    Segundo - Análisis en concreto del desacato.

  45. - Después de haber sido presentados y fallados varios incidentes de desacato, los cuales, no son objeto de estudio en esta ocasión por parte de la Corte Constitucional por no haber sido demandados. En el año de 2007, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante providencia del once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) decidió uno de los varios trámites de desacato propuestos por la señora M.M. en representación de sus hijos, el cual será analizada por esta S. de Revisión. En esa oportunidad, el J. consideró que, debido a la renuncia de la liquidadora de esa época Dra. Y.B.R. y a la falta de suplente, el incidente debía dirigirse en contra de la Junta de Socios de Casa S.L..

  46. - Concretamente, en la providencia de once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) el Juzgado demandado realizó ciertas afirmaciones a fin de sustentar su decisión, las cuales por su importancia serán trascritas y analizadas por esta Corporación a continuación:

    En primer lugar, consideró el juez demandado que:

    ''esta vez a falta de liquidadora quienes deben responder son los demás asociados, ya que estos se han venido escudando en la figura de la liquidadora para burlar el fallo de tutela''

    (...)

    ''Ocurre que la liquidadora la anterior (sic) Dra. Y.B.R., presentó renuncia y por ello este incidente de desacato se orientó contra la Junta de Socios de CASA S.L.. En vista de no existir en el momento de su promoción liquidador suplente luego estos en virtud de la ley asumen la responsabilidad y deberes previstos en la ley 222 de 1999 y por ello en este instante al no haberse acreditado la inscripción del nuevo liquidador designado -- según se reporta en este asunto acaeció el día ocho (8) de octubre hogaño - indefectiblemente el incumplimiento recae el (sic) Junta De Socios, claro está con excepción de aquellos socios que cedieron sus cuotas, esto es A.S.S.M., M.V.S.M.Y.J.N.A..

    Entonces, para este juzgado contrastando lo anterior con lo fallado en este asunto; la no inscripción del nuevo liquidador designado y las previsiones del artículo 358 del CC (sic) que determina que la representación legal de las sociedades de responsabilidad limitada en principio recae en todos y cada uno de sus socios y estos podrán delegar la representación y la administración en un gerente -- en este caso de liquidación en un liquidador - resulta claro que a raíz de la renuncia y sin que exista liquidador, ya que no está inscrita su designación, deviene en este evento que los socios asumen la responsabilidad como tales, y por ello se harán acreedores a las sanciones por desacato al fallo que nos ocupa'' Folios 66 al 69 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. (N. fuera del texto)

    Como consecuencia de lo anterior, el mencionado juzgado resolvió imponer la sanción de quince (15) día arresto a cada uno de los socios ''E.S.S., A.S.S., M.A.S.C., C.A.S. CASTILLO'', así como sendas multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes Folios del 66 al 69 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353..

  47. - En este punto la S. debe precisar que, el tenor literal del artículo 358 del Código de Comercio al que hace referencia el Juzgado accionado se consagra expresamente lo siguiente:

    ''La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes:

    (...)

    5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones''. (N. fuera del texto original)

    A su vez, cabe resaltar que de acuerdo con la el artículo 353 del Código de Comercio se establece que:

    ''En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.

    En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades''.

  48. - Como consecuencia de lo mencionado anteriormente, esta S. estima que no es posible confundir los conceptos de responsabilidad social con los de representación y administración de los negocios sociales, puesto que estos últimos corresponden a todos y cada uno de los socios; en cambio, el primero, de acuerdo con la legislación colombiana, en principio recae sobre la persona jurídica societaria, puesto en este tipo de sociedades los socios responden hasta el monto de sus aportes Ver artículos 354, 355 y 357 del Código de Comercio.. Lo anterior, por cuanto la constitución de esta figura jurídica se hace con la finalidad misma de limitar la responsabilidad, con el propósito de que no se vea afectado el patrimonio personal de cada uno de los asociados Ver sentencia C-865 de 2004..

  49. - En tal sentido, conviene reiterar que en las sociedades limitadas existe un postulado según el cual los socios responden hasta el monto de sus aportes, con lo cual, una vez cumplida su obligación de efectuar dichos aportes, no responden por las deudas sociales, lo que en últimas evidencia con claridad la separación de patrimonios: (i) el de cada uno de los socios y (ii) el de la sociedad. En efecto, quien responde por los negocios y las deudas sociales es el patrimonio radicado en la persona jurídica distinta a la de sus integrantes y es por eso que se dice que aquel sirve como prenda general a los terceros.

  50. - No obstante, la ley prevé circunstancia en las cuales el principio de responsabilidad limitada puede ampliarse o limitarse: (i) cuando en los estatutos se ha estipulado determinada responsabilidad adicional a sus aportes, (ii) Si se pactan prestaciones accesorias a favor de la sociedad y (iii) si se ha obligado a otorgar determinadas garantías a favor de acreedores sociales.

    Adicionalmente en materia laboral y tributaria se ha hecho claridad que los socios responden solidariamente hasta el monto de sus aportes respecto de los créditos laborales y fiscales ''Artículo 794 (Modificado Ley 223 de 1995 art. 163) Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.

    Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión. (Subrayado fuera del texto). Por medio de la Sentencia C-210 de 2000 la Corte Constitucional estimó que: (...)la figura de la solidaridad es de creación legal, y también el establecimiento de sus excepciones. Por lo tanto, bien puede el legislador, como lo hizo en la norma cuestionada, introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir, se reitera, la práctica de la evasión tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de los principios y normas superiores, pues es evidente que los socios tienen y mantienen, durante la existencia de la sociedad, un interés económico y patrimonial en los resultados de la gestión social que se adelante por parte de los órganos directivos, gerentes, juntas directivas, etc.. Por otro lado, en opinión de la S., la solidaridad en materia impositiva descansa también en la función social del derecho de propiedad (art. 58 superior), y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones públicas (art. 95-9 ibídem), ya que es incuestionable que exista un interés patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad. Ello explica por qué la suerte de ésta y las obligaciones que se causen por razón de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperado o suscriptor, por lo que el legislador entendió que el miembro del ente social asume los riesgos inherentes a las vicisitudes de este tipo de negocios jurídicos contractuales''.

    Esta Corporación a partir de la revisión constitucional del Artículo 794 (Modificado Ley 223 de 1995 art. 163) profirió la sentencia C-210 de 2000 en la que se indicó que resulta exequible que el legislador introduzca la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir, la práctica de la evasión tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de los principios y normas superiores. Tal fenómeno encuentra fundamento en la función social del derecho de propiedad (art. 58 superior), y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones públicas (art. 95-9 ibídem), ya que es incuestionable que exista un interés patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad, por tanto la suerte de ésta y las obligaciones que se causen por razón de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, por lo que el legislador entendió que el miembro del ente social asume los riesgos inherentes a las vicisitudes de este tipo de negocios jurídicos contractuales.

    Por su parte, la S. Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C- 865 de 2004 con ocasión del estudio de constitucionalidad respecto de las normas del Código de Comercio que regulan la responsabilidad limitada de las sociedades anónimas precisó que el principio de limitación del riesgo de una sociedad de capital no es absoluto, pues tal derecho no puede ser utilizado para defraudar los intereses legítimos de terceros, entre éstos, los derechos de los trabajadores y pensionados a fin de evitar tales situaciones puede acudirse a herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño En sentencia C-865 de 2004 se indicó: Es preciso concluir entonces que lejos de existir una omisión legislativa relativa, la separación patrimonial prevista en las disposiciones acusadas, permiten el logro de diversos fines constitucionales y salvaguardan la integridad del derecho de asociación. Para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados, sin vulnerar los derechos de los empresarios, se han consagrado, entre otras, las siguientes herramientas jurídicas:

    - La posibilidad de llamar a responder a los asociados cuando su conducta infiera daño a los trabajadores o pensionados, en atención al incumplimiento del deber constitucional y legal de no hacer daño a otro (neminen laedere). (artículo 2341 del Código Civil).

    - La interposición de las acciones contra los asociados por el abuso en ejercicio del derecho de limitación patrimonial. (artículo 830 del Código de Comercio).

    - La interposición de acciones de simulación, paulina o revocatoria, en aras de reintegrar el patrimonio de la sociedad, cuando sean insuficientes los bienes para garantizar el pago de las obligaciones labores asumidas (artículos 1766 y 2491 del Código Civil, y los artículos 183 y 184 de la Ley 222 de 1995).

    - La acción de nulidad de los contratos celebrados por la sociedad, cuando los mismos incurran en causa u objeto ilícito (artículos 1740 y subsiguientes del Código Civil y 899 y subsiguientes del Código de Comercio).

    - La exigibilidad por parte de las autoridades de control de acreditar el pago efectivo de las reservas legales (artículo 452 del Código de Comercio).

    - La imposibilidad de distribuir utilidades entre los accionistas mientras ''no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital social'' (artículo 151 del Código de Comercio).

    - La responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que dolosa o culposamente ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros (artículo 200 del Código de Comercio).

    - La responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas (parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995)

    - La responsabilidad por actos defraudatorios de los socios (artículo 207 de la Ley 222 de 1995).

    - La responsabilidad de los administradores por insuficiencia de los bienes para solucionar el pasivo externo, en casos de liquidación obligatoria de sociedades (artículo 206 de la Ley 222 de 1995.

    - Las acciones de los liquidadores para integrar el capital social en casos de liquidación obligatoria (artículo 191 de la Ley 222 de 1995).

    - La responsabilidad por los perjuicios que se generen a los terceros por parte de los administradores y revisores fiscales, cuando omiten preparar y/o difundir los estados financieros (artículo 42 de la Ley 222 de 1995).

    - La responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas en la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales (artículo 90 de la Constitución Política)..

    Aunado a lo anterior, conviene hacer referencia expresa al artículo 36 del código individual del trabajo. ''Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión''.

  51. - La S. advierte que el presente asunto no encaja en alguno de los supuestos anteriores, por tanto éste se rige por el principio según el cual el riesgo de cada socio se circunscribe al monto de su aporte. Razón por la cual, la responsabilidad que el juez demandado imputa de manera automática e individual sobre cada uno de los socios de Casa S.L.., no se sustenta en ninguno de los supuestos legales o jurisprudenciales anteriormente mencionados, por lo tanto, en principio, a ninguno le corresponde asumir las deudas que deben ser cubiertas con el patrimonio social.

  52. - De las anteriores consideraciones, puede deducirse claramente que el J. Sexto Civil del Circuito de Cartagena, al afirmar de manera ligera y sin ningún tipo de argumentación jurídica suficiente que, al no existir liquidador inscrito de la sociedad Casa S.L.. En este punto conviene precisar que, de acuerdo con el material probatorio recaudado durante el proceso de tutela, concretamente, mediante escrito de fecha de 6 de marzo de 2009, enviado mediante fax a este Despacho el día 9 de marzo del mismo año, se demostró que a la fecha el señor A.C.C. es el actual liquidador de la Sociedad S. Siccar Ltda., en liquidación, según consta en certificado de Cámara de Comercio No 6208688 de fecha 6 de marzo de 2009 (ver cuaderno principal), la representación y la administración de los negocios sociales recae sobre todos y a cada uno de los socios, y en esa medida son ellos los llamados a responder por las deudas adquiridas por la Sociedad limitada, constituye de forma clara un cambio sustancial en la decisión consignada en la sentencia de tutela emitida por el Juzgado accionado el once (11) de agosto de dos mil uno (2001), pues en aquella oportunidad el recurso de amparo fue dirigido únicamente contra la Sociedad Casa S.L..

    Así pues, se encuentra en la acción de tutela que da origen al incidente de desacato, la persona jurídica societaria se configuró como el extremo pasivo de la demanda, no los socios singularmente considerados, los cuales no participaron dentro del proceso iniciado con ocasión del recurso de amparo interpuesto por M.M., toda vez que, tal y como se ha afirmado a lo largo de ésta providencia, la acción se interpuso contra la Casa S. Sociedad Limitada. Razón por la cual, la decisión de extender la responsabilidad de ésta a los socios individualmente considerados y en consecuencia imponerles una sanción por desacato consistente en multa o arresto a cada uno de ellos sólo por el hecho de ser los representantes y administradores de la compañía, constituye una causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial que se encuadra claramente en un defecto sustantivo y fáctico que a todas luce viola derechos fundamentales del accionante, en especial el debido proceso.

  53. - En efecto, de acuerdo con esta línea de argumentación, la Corte evidencia claramente que en las providencias emitidas dentro del trámite de desacato cuestionado se configuró un (i) Defecto Sustantivo consistente en la verificación de una insuficiente sustentación o justificación de las actuaciones y decisiones, así como la indebida aplicación de las normas legales que rigen la materia Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005., circunstancias que terminaron afectando los derechos fundamentales del actor, las cuales concluyeron en una violación flagrante concretamente al debido proceso del señor E.S.S. por las situaciones que a continuación se explican.

  54. - El juez desconoció las normas del Código de Comercio y trasladó de manera automática la obligación de cancelar las deudas surgida en virtud de la acción de tutela que correspondían a la Sociedad Casa S.L. en liquidación, a los socios individualmente considerados sin ningún tipo de argumentación jurídica suficiente, los cuales a todas luces no hicieron parte en el proceso de amparo que dio origen a la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), por tanto el fallador debió tener en cuenta que las decisiones tomadas dentro del trámite de desacato no podían supeditarse a consideraciones posteriores, toda vez que éstas no habían surgido de la lectura de la orden. De lo anterior resulta claro que, los jueces que conocieron del respectivo trámite modificaron de manera sustancial la decisión contenida en la tutela, al tomar como sujetos pasivos a personas que no fueron parte dentro del recurso de amparo. Sin embargo, en ciertas ocasiones a fin de garantizar el cumplimiento de la ordene de tutela puede 1.) Ajustar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. 2.) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. 3.) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. 4.) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.''

  55. - Adicionalmente debe recordarse que dentro de un trámite de desacato no es posible modificar la orden de tutela, que en esta ocasión iba claramente dirigida en contra de la Sociedad Casa S.L.. en liquidación, bajo el argumento de que en este tipo de sociedades al no existir liquidador quienes debe responder son los socios, con lo cual, la sustentación de tal decisión con base en el artículo 358 del Código de Comercio, sin ningún tipo de argumentación jurídica adicional con el propósito de inferir de forma automática la existencia de responsabilidad, como lo hace el juez demandado, es claramente contraria los postulados constitucionales, pues a partir de estas consideraciones se traslada la obligación de pagar de su patrimonio los socios deben pagar de su patrimonio las deudas de la persona jurídica.

  56. - Por su parte, se encuentra que también existió un (ii) Defecto Fáctico pues el juez no tuvo apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión'' Ver Sentencias C-590 de 2005. y a T-087 de 2007.. Lo anterior, por cuanto el J. Sexto Civil del Circuito de Cartagena a partir del auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007) decidió prescindir del período probatorio, toda vez que tuvo como tales, no sólo los documentos recaudados por él, sino aquellos que reposan en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como los demás incidentes de desacato que se han rituado en el presente asunto. Dentro de este contexto, estima la S. que la sola afirmación de la existencias de pruebas en otros expediente, sin que medie valoración alguna de cada una de ellas con relación al asunto que se pretende resolver, resulta insuficiente, en la medida que, no puede perderse de vista que un procedimiento que culmina en la imposición de una sanción debe fundarse en pruebas claras, concretas y determinadas, que si bien pueden ser trasladadas de otros procesos deben ser apreciadas y valoradas nuevamente por el juez en el caso particular, situación que extraña la S. dentro de las providencias que son objeto de revisión.

  57. - En el asunto que hoy ocupa la atención de la S. de Revisión, se encuentra que los jueces que decidieron el desacato, después de constatar la existencia de un incumplimiento de la orden por parte del señor E.S.S., debieron verificar cuáles fueron las razones que produjeron tal omisión, con el fin de establecer si debían tomarse medidas sancionatorias. Sin embargo, se aplicó la sanción de arresto y multa al señor E.S. sin que existiera prueba de la responsabilidad subjetiva, sin tener en cuenta que resulta inconstitucional presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

  58. - Ahora bien, esta Corporación considera que al examinar la orden de tutela objeto del incidente de desacato, ésta se circunscribe únicamente a que la Sociedad Casa S.L.., pague al ''Colegio ALTAIR y GIMNASIO CARTAGENA DE INDIAS, las deudas que tienen los menores que les permitan matricularse y pagar las mensualidades y demás conceptos causados y los que se causen en caso de existir utilidades a su favor, presentando al despacho las correspondientes constancia de pago'' (S. y negrillas fuera del texto original).

  59. - Así pues, el Juzgado accionado en virtud de su competencia para hacer cumplir la orden en ningún momento especificó la cuantía de la utilidades de la sociedad en virtud de las cuales se debía cumplir con la obligaciones adquiridas por Casa S.L.., pues si bien, hace referencia a unos dictámenes periciales realizados en procesos anteriores, en ningún momento determina el monto de las utilidades que van a ser definitivas para concretar el contenido de la obligación y mucho menos hace un análisis específicas de las mismas, omisión que, en vez facilitar el cumplimiento de la orden, dificultan la observancia y concreción de misma, lo cual imposibilita la satisfacción de las obligaciones surgidas, pues no existe certeza de la suma que debe pagarse a los menores accionantes con el propósito de cancelar sus matriculas escolares.

  60. - Por otra parte, a partir de la lectura del expediente, esta Corporación no encuentra dentro de las decisiones emitidas por el J. Sexto Civil del Circuito una valoración de las pruebas dirigidas a determinar la existencia de culpabilidad respecto del accionado, toda vez que el sustento real de su providencia, no va encaminado a verificar la presencia de responsabilidad subjetiva del demandado a fin de imponer la sanción; sino que se limita únicamente a precisar que en el caso particular, debido a que no existe la figura del liquidador, los socios asumen la responsabilidad como tales ''y por ello se harán acreedores a las sanciones por desacato al fallo de tutela que nos ocupa'' Folio 68 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. Circunstancia que va en contra de las normas constitucionales que proscriben la imposición de sanciones disciplinarias con base en la responsabilidad objetiva, es decir, para se tomen medidas sancionatorias como el arresto o la multa, resulta necesario demostrar con anterioridad la existencia de culpabilidad de cada uno de los demandados.

  61. - En efecto, el juez constitucional al momento de decidir este tipo de procesos debió verificar la presencia de los elementos dirigidos a demostrar que hubo negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, por tanto no podía presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juez tenía la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cual debía ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos Cfr. T- 1113 de 2005.

  62. - En tal sentido, a partir de los documentos probatorios recaudados durante este proceso se encuentra que el señor E.S.S. realizó conductas positivas con la intención de cumplir con sus obligaciones, de las cuales puede inferirse que obró de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la autoridad judicial Cfr. Sentencia T-368 de 2005..

    A lo anterior se suma que, el artículo 83 Superior reconoce el principio de buena fe en las actuaciones de los particulares, el cual tiene desarrollo legislativo expreso, en materia contractual, en los artículos 1603 de Código Civil Dispone la norma en cita: ''Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que la ley pertenecen a ella'' y 871 del Código de Comercio Señala la norma: ''Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural''. . En efecto, según este principio, las partes obligadas por un acto jurídico actúan bajo los parámetros de la recta disposición de la razón dirigida al cumplimiento fiel de las obligaciones derivadas del acto. De acuerdo a lo anterior la jurisprudencia constitucional ha señalado que, no podría considerarse que el ejercicio del derecho de asociación para constituir una persona jurídica sea con el ánimo de defraudar los intereses de terceros. Por el contrario, la constitución y creación de sociedades de riesgo limitado, es con el propósito firme de contribuir al crecimiento y desarrollo económico de la nación Ver sentencia C- 865 de 2004..

    Prueba de ello lo constituye el oficio presentado por el apoderado judicial del accionante al Juzgado demandado en virtud del cual manifiesta su intención de cumplir con el fallo, no obstante tal situación no fue tenida en cuenta por los jueces demandados al momento de resolver el incidente Dentro de este contexto, esta Corporación ha señalado que, no puede imponerse sanción por desacato cuando: 1. la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, 2. cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. Ver sentencias T-1113 y T-368 de 2005..

    Lo anterior, encuentra sustento en el memorial presentado por el apoderado judicial del señor E.S.S. ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el día once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) Escrito presentado por el apoderado del accionante, E.S.S., el 23 de febrero de 2009. mediante el cual se manifiesta expresamente:

    ''Nos hemos limitado a exponer nuestros argumentos jurídicos, reclamando se defina cuánto es el monto de lo que eventualmente debe cancelar el señor E.S. en su condición de socio de la sociedad CASA S. LTADA EN LIQUIDACIÓN, lo que hasta la fecha y hora de presentación de este memorial no ha sido posible conocer ni por parte del anterior juez del conocimiento, ni de su despacho; lo que nos mantiene en un estado de incertidumbre porque no sabemos con la certeza que un proceso formal como el que nos ocupa supone, el valor que eventualmente se ha de cancelar.

    (...)

    S.J., que le haga ver a la accionante que no es que mi apadrinado se niegue a pagar algún concepto en este asunto, sino es que ni su Despacho siquiera, y mucho menos mi mandante ni ningún otro sujeto procesal, sabemos aún cuanto es lo que eventualmente tuviera que pagar.

    (...)

    Precisamente por ello es que hemos presentado varios memoriales rogándole antes al J. Sexto y ahora a su Despacho, que se impulse el proceso y se permita concluir el trámite que hará posible conocer cual sería el monto y los conceptos correspondientes, sin perjuicio de lo que resulte de la tutela en curso'' Escrito presentado por el apoderado del accionante, E.S.S., el 23 de febrero de 2009

  63. - Por otra parte se encuentra que, respecto de la providencia expedida por el J. Sexto Civil del Circuito de Cartagena se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo fallo también incurrió en defectos sustantivos y fácticos, toda vez que confirmó parcialmente la decisión de su inferior jerárquico.

    Concretamente, el mencionado Tribunal mediante fallo de dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) resolvió:

    ''PRIMERO: Se confirma parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído de diciembre 11 de 2007 dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena dentro del trámite de incidente de desacato de M.M.V.. DE S. en representación de sus menores hijos N.S., J.D.Y.R.I.S.M. contra CASSA S.S.L.. EN LIQUIDACIÓN, en el sentido que la multa que viene impuesta solo lo es a cargo del señor E.S.S.

    SEGUNDO: Reformase el numeral primero de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 dictada en este asunto, la que quedará así: ''I. al socio E.S.S., sanción consistente en cinco (5) días de arresto en un lugar que oportunamente se señalará'' Folio 77 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353

    Expresamente, en la parte motiva de la sentencia el Tribunal expresó:

    ''Para el caso concreto, dado el desistimiento que del incidente de desacato hace la parte accionada en relación con los señores MARCO ANTONIO Y C.A.S.C. (Fol. 36 - 37 Cuaderno del Tribunal), procederá la S. a revisar y pronunciarse sobre la sentencia que impuso la sanción que hoy llega a consulta en relación con los demás accionados, atendiendo a la procedencia del citado desistimiento'' Folio 76 del cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.

    Así mismo, hizo claridad sobre:

    ''De dicho fallo se desprende (el de tutela) que nación una obligación para la sociedad demandada, Casa S. en Liquidación, para con los menores J.D., N.S. y R.I.S.M., esto es la de solventar las deudas contraídas por los menores por concepto de matrículas y las que se causaran, en caso de existir utilidades, es precisamente por el incumplimiento de esta obligación que la señora M.M. interpone nuevamente incidente, el cual reposa a folios 74 y 75, en donde hace una relación de lo dejado de pagar''

  64. - De las anteriores afirmaciones se desprende que durante el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta se realizó un acuerdo conciliatorio que conllevo al desistimiento de la señora M.M. respecto de dos de los socios demandados, razón por la cual se termina imponiendo sanción por desacato únicamente al señor E.S.S..

    En efecto, en memorial presentado por la Señora M.M. ante Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el día 19 de junio de 2008 se indicó:

    ''Como es de su conocimiento después de tanto tiempo, exactamente seis meses de confirmar una orden de captura ante el Tribunal Superior contra el sindicado y haberse pasado la cuenta discriminada de la deuda de la cual, los socios hermanos S.C., que no tienen que ver nada con este problema, tuvieron que llegar a un acuerdo conmigo para cancelar un mínimo de $7.000.000 de su bolsillo para no tener que perjudicarse con sus empleos e ir a la cárcel (...)

    En este contexto, se encuentra probado en el expediente que, el día dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), los señores M.A.S.C., C.A.S.C. y M.M. suscribieron un acuerdo, el cual consistió en la cancelación de una suma de dinero por una sola vez equivalente a SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) M., que la señora M.M.V.. DE S. manifestó aceptar incondicionalmente. Folio 37 del cuaderno de pruebas número 2 del expediente T-2029353.

    A partir del anterior acuerdo, la señora M.M., mediante memorial de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) presentado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, puso en conocimiento el acuerdo al que había llegado con los socios M.A.S.C., C.A.S.C., donde ellos, según afirmaciones de la accionante, reconocen su responsabilidad social obligándose a cancelar de lo que le corresponde la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) de los $64.066.000 relacionados dentro del proceso. En consecuencia, desistió del presente incidente en relación con los las personas mencionadas anteriormente.

  65. - Para la S. resulta claro que en el caso concreto, se verificó que los juzgadores tenían la posibilidad de determinar la cuantía de la obligación consignada en la orden expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 10 de agosto de 2001, la cual resultaba indeterminada. Sin embargo, no hicieron uso de esa facultad, pues si bien existían algunos dictámenes periciales como ya se mencionó, en ningún momento fueron valorados a fin de identificar de manera concreta el monto de la obligación.

  66. - No puede perderse de vista que, un procedimiento que culmina en la imposición de una sanción debe fundarse en pruebas claras, concretas y determinadas, que si bien pueden ser trasladadas de otros procesos deben ser apreciadas y valoradas nuevamente por el juez en el caso particular, situación que extraña la S. dentro de las providencias que son objeto de revisión, dado que de haberse valorado las pruebas habría podido evidenciarse la inexistencia de responsabilidad subjetiva del actor, puesto que nunca se comprobó la negligencia de su parte para cumplir con la mencionada obligación. En efecto, dentro del trámite incidental, en ningún momento quedó claramente probado que el accionante se hubiera negado de manera rotunda como socio de Casa S.L.. (en liquidación) a entregar las sumas debidas por concepto de utilidades a los menores a fin de culminar sus estudios en los respectivos colegios. Contrario a ello, se encuentran documentos a partir de los cuales el señor S.S. manifiesta su intención de cancelar lo que le corresponde, sin embargo, tal monto no ha sido del todo determinado, pues la orden de tutela no señala el monto exacto de la obligación; muchos menos las providencias proferidas dentro del incidente de desacato que hoy se estudia. De acuerdo con esto, mal haría el juez constitucional en imponer una sanción al tutelante sin haberse demostrado la existencia de una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la obligación.

  67. - A juicio de la Corte, las consideraciones precedentes permiten concluir que le asiste razón al actor cuando alega que no podía imponerse una sanción sin que previamente se hubiera definido cuál era el monto de la obligación y si ella estaba insatisfecha. En efecto, dadas las particulares condiciones en las que se profirieron las ordenes emitidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena para proteger los derechos fundamentales de los menores N.S.S.M., J.D.S.M. y R.I.S.M., cuya fuerza de cosa juzgada no puede controvertirse en esta oportunidad; en su momento era difícil saber cual era el monto de las utilidades debidas a los infantes, mas aún cuando ésta se encontraba en liquidación. Razón por la cual, debido al grado de indeterminación de la decisión de tutela era necesario cuantificar el monto de la obligación surgida con ocasión de los mencionados fallos.

  68. - Adicionalmente, la S. Octava de Revisión de esta Corporación encontró demostrada la existencia del segundo requisito de procedencia de tutela contra incidente de desacato inicialmente mencionado, es decir, que la decisión que pone fin al desacato se encuentra ejecutoriada, esto es, que se agotaron en su totalidad las etapas del trámite incidental. Como se desprende del relato realizado, el desacato propuesto por la señora M.B., en representación de sus hijos menores contra la sociedad S.S.L., cumplió todo el procedimiento establecido, hasta al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el cual conoció y falló el grado jurisdiccional de consulta.

  69. - En definitiva la S. Octava de Revisión considera que las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el día once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) y la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el día dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) mediante las cuales se sancionó al seño E.S.S. con cinco (5) días de arresto y con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente, que a su vez sirvieron de fundamento a la orden de captura decretada en contra del accionante, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la integridad física y la vida digna.

  70. - Para finalizar debe hacerse mención que, a partir de los hechos dentro de los cuales se enmarca el presente asunto, resulta importante mencionar que la orden de captura expedida en contra del señor E.S.S., quien tiene 71 años de edad, fundada en las decisiones proferidas dentro el respectivo incidente de desacato para hacer efectiva la sanción impuesta correspondiente a cinco (5) días de arresto la Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera resulta excesiva y desproporcionada en el caso concreto, por estar en juego el derecho a la libertad personal de un sujeto de especial protección constitucional, quien en virtud de su avanzada edad puede sufrir graves perjuicios a su salud e integridad física al ser internado en el mencionado establecimiento carcelario y penitenciario.

    Prueba de ello la constituye el dictamen pericial emitido por Medicina Legal en donde se indica expresamente:

    ''(...) En el caso del examinado presenta un Episodio Actual Depresivo Leves con Ataques de Pánico en Remisión Parcial''

    (...) No se haya criterios de hospitalización actual, pero sí continuación del tratamiento psiquiátrico y seguimiento psicoterapéutico para lograr la remisión total y evitar su recaída (...)'' Folios 209 a 211 del cuaderno 1 del expediente T-2029353

  71. - De igual manera, por la razones antes trascritas se revocará la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008). Así mismo, se dejarán sin efecto el trámite de desacato No. 0433 - 06 adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el cual fue presentado por la señora M.M. en representación de sus hijos en contra de la Sociedad Casa S.L.., en liquidación, incluyendo la orden de captura proferida por el Juzgado accionado el seis de junio de dos mil ocho (2008) en contra el señor E.S.S., a fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la integridad física y la dignidad humana.

  72. - En consecuencia, se ordenará al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que profiera una nueva decisión atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la S. considera que existe una obligación emanada de la orden de tutela proferida en sentencia de diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), la cual no ha sido satisfecha, pues los jueces que conocieron del desacato incurrieron en errores que constituyeron causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales por configurarse defectos sustantivos y fácticos. Por tal motivo se estima que tal obligación debe ser cumplida por parte de la Sociedad S.L.., en liquidación para ello deberán nombrarse peritos especiales a fin de que realicen un peritaje claro con base en los libros de contabilidad y las actas de junta directiva de socios, acompañados de la inspección de Superintendencia de Sociedades para que pueda cumplirse la sentencia, y pueda determinarse el monto de la obligación de acuerdo con las utilidades percibidas por la Sociedad demandada, lo anterior teniendo en cuenta su situación actual de liquidación.

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008).

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el trámite de desacato No. 0433 - 06 adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el cual fue presentado por la señora M.M. en representación de sus hijos en contra de la Sociedad Casa S.L.., en liquidación incluyendo la orden de captura proferida por el Juzgado accionado el seis de junio de dos mil ocho (2008) en contra el señor E.S.S., a fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la integridad física y la dignidad humana.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que profiera una nueva decisión atendiendo los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia.

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena buscar el cumplimiento de la obligación emanada de la orden de tutela proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Cartagena en sentencia de diez (10) de agosto de dos mil uno (2001) para lo cual deberán nombrarse peritos especiales a fin de que realicen un dictamen claro con base en los libros de contabilidad y las actas de Junta Directiva de Socios, acompañados de la inspección de Superintendencia de Sociedades para que pueda cumplirse la mencionada sentencia, y pueda determinarse el monto de la obligación de acuerdo con las utilidades percibidas por la Sociedad Casa S.L.., en liquidación, lo anterior teniendo en cuenta su situación actual.

Quinto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.H.A.S. PORTO

MagistradoJUAN CARLOS HENAO PÉREZ

MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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