Auto nº 137/09 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58094895

Auto nº 137/09 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2009

PonenteClara Elena Reales Gutierrez
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1389

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Expediente ICC-1389

Auto 137/09

Referencia: expediente ICC-1389

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito Judicial de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bogotá.

Acción de tutela de C.A.A.V. contra la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Bogotá, la Alcaldía Local de Usaquén y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C.

Magistrada Ponente (E):

Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez

Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil nueve (2009)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. C.A.A.V. instauró acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Bogotá, la Alcaldía Local de Usaquén y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., por considerar que al haberla sancionado por infracción del régimen urbanístico sin garantizarle un espacio para la contradicción, le violan su derecho al debido proceso.

  2. El dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá decidió de fondo el amparo, en el sentido de ''NEGAR la tutela impetrada por la señora C.A.A.V.''.

  3. El fallo fue impugnado por la peticionaria. Por ello, le correspondió conocer de la apelación al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), esa autoridad expresó que avocaría conocimiento del recurso ''sino fuera porque del estudio del paginario se observa una causal de nulidad que impide continuar con la actuación''.

    En concepto del ad quem, dos de las entidades accionadas -Secretaría de Gobierno de Bogotá y Alcaldía Local de Usaquén- son entidades del orden municipal; pero una de ellas -el Consejo de Justicia de Bogotá D.C.-, es una autoridad judicial. Esta última conclusión, la deriva el ad quem, de que el Acuerdo 079 de 2003 -Código de Policía de Bogotá-, en su artículo 189 dispone que el Consejo de Justicia es ''el máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital'', y de que conforme al artículo 190 ídem, sus miembros son escogidos ''por concurso, convocado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil para período institucional igual al del A.M., y deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser juez del circuito'' (Subrayas del original). Por otra parte, argumenta que dentro de las funciones ejercidas por el Consejo de Justicia, está la de ''actuar como organismo de segunda instancia frente a los proceso de policía iniciados por los alcaldes locales de la ciudad capital, como bien se puede constatar en el artículo 191 de la obra en cita, es decir, que son los inspectores de policía y los alcaldes los encargados de adelantar las actuaciones contravencionales a nivel municipal y la garantía de la doble instancia en sus decisiones se desatan ante el aludido cuerpo colegiado, de igual modo como funciona un juzgado de circuito con respecto a los estrados judiciales municipales''. En consecuencia, estima que debe darse aplicación al numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, y concluir que son las respectivas Salas de los Tribunales Superiores las competentes para decidir el amparo. Por esa razón, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, y remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que decidiera en primera instancia el amparo; y en caso de que no fuera aceptada su interpretación, el juzgado proponía ''desde ya el conflicto negativo de competencia respectivo''.

  4. El veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá estimó que no le asistía razón al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto ''las competencias asignadas mediante el Decreto 1382 de 2000 no se fundan en los requisitos para el cargo, que deban cumplir quienes ejerzan como autoridades a nivel nacional''. En su concepto, lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 1382 de 2000 ''es aplicable a funcionarios o corporaciones judiciales, entre las cuales no es posible ubicar al Consejo de Justicia de Bogotá que, si bien es el máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital, no forma parte de la Rama Judicial, no tiene un superior funcional y orgánicamente hace parte de la Secretaría Distrital de Gobierno''. Por ende, y de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382, las acciones de tutela interpuestas en su contra deben repartirse a los jueces municipales. Concluye ordenando devolver las actuaciones al Juzgado Octavo Penal del Circuito para que decida el recurso de apelación, impetrado contra la providencia dictada por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal y -agrega- ''[e]n caso de mantenerse en su decisión, se promueve conflicto de competencias para que se adelante el trámite de remisión pertinente''.

  5. El cinco (05) de febrero del mismo año, el Juzgado Octavo Penal del Circuito remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente, La jurisprudencia constitucional ha considerado que ''(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.'' Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP M.J.C.E., SV J.A.R.. entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. La discrepancia que origina el conflicto, reside en que para el primero el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. es una autoridad judicial con categoría de juez de circuito, y no una autoridad administrativa; mientras para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Consejo de Justicia es una autoridad administrativa.

  2. El artículo 116 de la Constitución dispone específicamente quiénes están habilitados para administrar justicia en Colombia: ''[l]a Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. || El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. || Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. || Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley''.

    El Consejo de Justicia no ostenta la calidad de tribunal o de juez. Como lo señala el artículo 186 del Acuerdo 79 de 2003 -por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá-, el Consejo de Justicia es una autoridad distrital de policía, designada como el máximo organismo de la administración de justicia policiva en el Distrito de Bogotá (art. 189). En ese sentido, aparece en principio caracterizado como una entidad administrativa del orden municipal, con funciones jurisdiccionales en materia policiva.

    Ciertamente, de acuerdo con el artículo 116, inciso 3° de la Carta, sólo mediante Ley puede conferírsele facultades a las autoridades administrativas para ejercer funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, podría interpretarse que el Consejo de Justicia no es más que una autoridad administrativa, que funciones de tal.

    No obstante, esa discusión es irrelevante en la elucidación del problema jurídico planteado por el presente conflicto de competencias. Si el Consejo de Justicia es una autoridad administrativa del orden municipal, no interesa que ejerza o no funciones jurisdiccionales, ya que en cualquier caso el reparto debe hacerse a los jueces municipales.

  3. En efecto, cuando se trata de una actuación jurisdiccional llevada a cabo por una autoridad administrativa en virtud del artículo 116 de la Carta, se aplica la siguiente regla, contenida en el numeral 2°, artículo , del Decreto 1382:

    ''[c]uando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1° del presente artículo''.

    Es decir, que aun cuando la ley atribuya funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, el reparto sigue efectuándose de acuerdo con el numeral 1° del artículo , del Decreto 1382 de 2000; esto es, como si se tratara de puras y simples entidades administrativas. En el Auto 146 de 2006, M.P.J.C.T., la Corte decidía un conflicto de competencia entre la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. La tutela que originó el conflicto estaba dirigida contra un acto de la Superintendencia de Sociedades, expedido en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. La Corte decidió remitir la tutela al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las siguientes razones: ''la Sala advierte que la acción de tutela fue interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades cuya naturaleza jurídica es la de una entidad descentralizada del orden nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto ley 1080 de 1996 y el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Además que las decisiones presuntamente lesivas de los derechos fundamentales invocados por la tutela se generaron en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a dicha entidad por los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995. Estas dos circunstancias eran las que debieron tener en cuenta las autoridades judiciales en conflicto, puesto que a partir de ellas podían identificarse las reglas de reparto aplicables, contenidas en el Decreto reglamentario 1382 de 2000''.

  4. Ahora bien, la Corte debe advertir, como lo ha hecho en múltiples ocasiones, que a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de la misma. Cfr., Auto 246 de 2008, M.P.M.J.C.E.. No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara I.V.H.; SV J.A.R.) la Corte Consti-tu-cional consideró ''(...) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis-trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.'' En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela. Las normas de reparto están dirigidas precisamente a las oficinas administrativas de reparto, en orden a que de ese modo se garanticen los principios de diligencia en la observancia de los términos (art. 228, C.P.), economía, celeridad y eficacia (art. 3°, Decreto 2591 de 1991). De tal suerte, devolver las diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas reparto, pues prolonga el tiempo de respuesta jurisdiccional al mecanismo de protección inmediata en que el amparo consiste (art. 86, C.P.).

    Asimismo, el juez que conoce en segunda instancia de una acción de tutela, no tiene competencia para decretar la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de que las normas de reparto no fueron debidamente atendidas. El Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer de una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser `repartida'. Desde el Auto 160 de 2002 (MP M.J.C.E.; SV M J.A.R.) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de `competencia' en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP M.J.C.E.; SV M J.A.R., Auto 099 de 2003 (MP M.J.C.; SV M J.A.R., Auto 134 de 2003 (MP Clara I.V.H.; SV M J.A.R., Auto 003 de 2004 (MP R.E.G.; SV M J.A.R., Auto 009 de 2004 (MP M.J.C.E.; SV M J.A.R.) y Auto 157 de 2006 (MP Á.T.G.; SV M J.A.R.. Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que ''El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (...)'' Por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado que aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente Ver al respecto el Auto 209 de 2007 (MP M.J.C.E.; SV J.A.R.) corresponde al juez de segunda instancia conocer y decidir sobre la acción ya fallada en primera instancia.

    Por consiguiente, a un juez no le es dado declinar su competencia para avocar conocimiento de una tutela, argumentando el indebido reparto de la misma. Las únicas normas de competencia en materia de tutela están contenidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, pues el Decreto 1382 es un acto administrativo que simplemente dispone un trámite interno de reparto del amparo.

  5. En este caso, corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia. En efecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, ''(...) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedi-miento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro-ceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.'' Corte Constitucional, Auto 160 de 2002 (MP M.J.C.E.; SV J.A.R.) En este caso, aunque la Corte consideró que el ''reparto no se hizo reglamentariamente'', pues el proceso había sido asignado a un juez del circuito y no a un juez municipal, decidió ''que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso [era competencia del] Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima - Sala Civil.'' De igual forma decidió la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2002 (MP M.J.C.E.; SV M J.A.R.) y Auto 157 de 2006 (MP Á.T.G.; SV M J.A.R.) En este caso la Corte consideró que en el caso bajo revisión ''la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente, puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos.'' La Corte resolvió dejar sin efecto un Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que se estudiaba, y así mismo, le ordenó a ese Despacho Judicial que decidiera en segunda instancia sobre la impugnación formu-lada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia.

  6. En consecuencia, teniendo en cuenta (i) que el proceso de acción de tutela de la referencia fue repartido a un despacho judicial competente de acuerdo con las reglas consti-tu-cionales vigentes (el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá) y (ii) que este despacho ya se pronunció en primera instancia, entonces no puede la autoridad judicial encargada de tramitar la impugnación (el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá), abstenerse de dictar sentencia de segunda instancia, para así efectuar una ''aplicación a posteriori de un procedi-miento administrativo de reparto''. Por tanto, corresponde a Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá resolver la impugnación presentada por la accionante.

  7. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales, Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43. teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli-miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley). y el respeto a los derechos fundamentales de Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, dejar sin efecto el auto del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá del dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) en el cual anuló lo actuado previamente, y remitir el expediente a dicha autoridad judicial para que resuelva la impugnación del fallo de primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia. En el Auto 157 de 2006 (MP Á.T.G.; SV M J.A.R.) la Corte resolvió, primero, ''[d]ejar sin efecto el Auto del catorce (14) de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familia-, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia'', y, segundo, remitir ''el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional de Colombia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familia-, para que en forma inmediata resuelva la impugnación formulada, sin más dilaciones.'' Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

    En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efecto el auto del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá del dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) en el cual anuló lo actuado previamente, dentro del proceso de acción de tutela de C.A.A.V. contra la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Bogotá, la Alcaldía Local de Usaquén y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C.

Segundo.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá para que ejerciendo sus competencias constitu-cionales y legales, resuelva la impugnación formulada en el proceso de la referencia.

Tercero.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.NILSON PINILLA PINILLA

PresidenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada (E)J.I. PALACIO PALACIO CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrado Magistrada (E)HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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