Sentencia de Tutela nº 346/09 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59815404

Sentencia de Tutela nº 346/09 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2009

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2165378
DecisionConcedida

8

Expediente T-2165378

Sentencia T-346/09

Referencia: expediente T-2165378

Acción de tutela de G.A.C.T., en representación de su hijo menor de edad S.C.C., y en contra de SaludCoop EPS.

Magistrada Ponente:

Dra. María Victoria Calle Correa

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis-pues-to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu-ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de 2008 y T-108 de 2009.

I. ANTECEDENTES

  1. `G.A.C.T., actuando en representación de su hijo menor de edad S.C.C., presentó acción de tutela contra SaludCoop EPS, considerando que esta entidad había violado el derecho fundamental de su hijo a la salud En la acción de tutela también se solicitó la protección de los derechos fundamentales del menor a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana y cualquier otro que se probare vulnerado o amenazado en el proceso. . La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: SaludCoop EPS negó al pago del transporte del niño y de su acompañante para asistir a las terapias requeridas por el menor El 4 de Julio de 2008, la EPS respondió negativamente a un derecho de petición de G.A.C.T., presentado el 26 de Junio de 2008, para solicitar el pago de los gastos de transporte de su hijo para asistir a las terapias. La EPS manifestó que el fallo de tutela no obligaba a pagar gastos de transporte en taxi, y que esta obligación correspondía tanto al paciente como a sus familiares. V.: Respuesta de SaludCoop EPS al derecho de petición de G.A.C.T., con fecha de 4 de julio de 2008. . Además, por medio del Instituto F.D.R., la EPS cobró copagos ''4.4.5.1.3. Con base en la facultad conferida en el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud desarrolló el artículo 187 de la misma ley, mediante el Acuerdo 260 de 2004, estableciendo definiciones más precisas de los tipos de `pagos moderadores' que pueden existir. En primer lugar, el Acuerdo establece que el objeto de las `cuotas moderadoras' es `regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso', de tal suerte que se esté `promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS.' En segundo lugar, señala que los `copagos' son `aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado' cuya finalidad es `ayudar a financiar el sistema'. El CNSSS reitera a su vez el mandato legal (art. 187, Ley 100 de 1993) según el cual el primer tipo de pagos moderadores -cuotas moderadoras- son para afiliados y beneficiarios, mientras que el segundo tipo -copagos-, son exclusivamente para los beneficiarios.'' Sentencia T-760 de la Corte Constitucional. sobre los servicios de terapia brindados al niño. Adicionalmente, la EPS no ha entregado el kit terapéutico necesario para continuar en casa, el trabajo de las terapias realizadas en los institutos V.: Acción de tutela. Recibo de ingreso No. 307622 del Instituto de Ortopedia Inf. R., con fecha de 15 de julio de 2008. . Tanto la madre, quien se ha encargado del cuidado del menor, como el padre del niño, carecen de recursos económicos para pagar los servicios de salud de su hijo Se entiende que los padres de S.C.C. carecen de recursos económicos suficientes para soportar los gastos propios y los de su hijo, entre los cuales están los gastos de salud del menor, porque ella es cabeza de familia y carece de empleo, además, vive con su mamá y su papá, un hombre pensionado. Además, el hecho de que las terapias de Santiago ocupen las mañanas y las tardes de los cinco días laborales de la semana, dificultan a la madre conseguir un trabajo diurno, y exigirle a una mujer con un hijo en condiciones de discapacidad, que en las mañanas y en las tardes se encargue del cuidado del menor (entre otras cosas, llevándolo a las instituciones donde practica sus terapias, para lo cual deben recorrer grandes distancias), que busque y consiga un trabajo para realizar en la noche y que además, encuentre los medios para que otra persona se encargue del cuidado del menor mientras ella trabaja, es una carga excesiva para esta madre cabeza de familia. Las dificultades de G.A.C.T. para laborar en el día o en la noche, disminuyen las posibilidades de que ella obtenga recursos económicos que permitan sufragar los gastos del tratamiento de su hijo. Por otro lado, el padre del menor estudia, carece de empleo y depende económicamente de sus padres. V.: Acción de tutela. Acta de Declaración Juramentada, de la Notaría 59 del Círculo de Bogotá DC, del 15 de julio de 2008. , niño con discapacidad que depende absolutamente de su madre Al momento de presentación de la tutela, el niño tenía 2 años. Como nació prematuramente, padece de parálisis cerebral hipóxica espástica de compromiso bilateral con mayor compromiso derecho, así como de estrabismo. V.: Acción de tutela. . En virtud de una acción de tutela anterior a la que dio origen a este proceso, presentada también por la señora C.T. en representación de su hijo menor, el Juez 8 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo de 27 de Agosto de 2007 V.: Acción de tutela., ordenó a SaludCoop EPS, entidad a la cual está afiliado el menor como beneficiario V.: Acción de tutela. Copia del carnet de SaludCoop EPS de Santiago Curtidos Cuesta. , autorizar a favor del niño, con cubrimiento del 100%, la práctica de unos exámenes y el tratamiento integral El tratamiento integral del menor comprende servicios médicos, hospitalarios, de laboratorio, exámenes, controles, aditamentos, insumos, elementos, terapias, procedimientos tratamientos y/o medicamentos que requiera el demandante para recuperar su salud, previa prescripción del médico tratante para la patología que presenta y que requieran periodos mínimos de cotización, como aquellos que se encuentren por fuera de las coberturas del POS. V.: Contestación a la acción de tutela, firmada por el Gerente Regional de SaludCoop EPS. . En cumplimiento de este fallo, el niño asiste a terapias El niño asiste a terapia ocupacional, fonoaudiología, hidroterapia, fisioterapia, 5 días a la semana, de lunes a viernes, en las mañanas, en el Instituto F.D.R.. Además, el niño asiste a equinoterapia, 3 veces a la semana, entre lunes y viernes, en la tarde, a K.E.; y a terapias vojta, 2 veces a la semana, entre lunes y viernes, en la tarde, en la Corporación Clínica Universitaria Teletón. V.: Acción de tutela. que han permitido su recuperación, aunque dicho proceso se ha visto limitado porque algunas veces, el menor llega tarde o no asiste a las terapias, debido a las dificultades que tiene su madre para conseguir y pagar un medio de transporte G.A.C.T. y su hijo viven en el Barrio Suba Rincón de Bogotá. El Instituto F.D.R. está en la Carrera 4 Este Avenida Circunvalar No. 17-50. K.E. se encuentra en Siberia, vía Funza, Kilómetro 1, Vereda La Florida, Entrada Ganavi. La Corporación Clínica Universitaria Teletón se ubica en el Kilómetro 21 de la Autopista Norte. En consecuencia, son muy largas las distancias que deben recorrer diariamente la madre y su hijo, entre su residencia y las instituciones que prestan los servicios de terapia, o entre las mismas instituciones. Esto implica un gasto importante de tiempo y dinero en transporte. Como no es fácil conseguir transporte público para movilizarse de un punto a otro, el niño ha llegado tarde a las terapias. Como los gastos de transporte son tan altos, varias veces ha dejado de asistir a las mismas. V.: Cotización de servicios de transporte de Radio Taxi Autolagos, con fecha de 23 de Julio 2008. Acción de tutela. adecuado De acuerdo con el escrito de acción de tutela, G.A.C.T. es una mujer de 1,60 mt. de estatura y 54 kilos de peso, mientras que su hijo pesaba 12 kilos al momento de presentación de la tutela, y su peso aumenta en la medida que crece. El niño no puede caminar por si mismo, por consiguiente, su madre debe alzarlo y en muchas ocasiones han sufrido caídas que han dejado contusiones al menor. Inicialmente, la madre y el niño se movilizaron en medios de transporte público y masivo como el bus, el colectivo y Transmilenio, pero las distancias tan largas y los tiempos de recorrido no eran soportados por el hijo. Además, estos medios de transporte, no siempre tienen una silla disponible para la madre, para la cual es difícil alzar a su hijo. Por otro lado, la presencia de un gran número de personas afectaba negativamente el ánimo del menor. De lo anterior se infiere que un medio de transporte adecuado, es uno que ofrezca rapidez, comodidad y privacidad al menor y a su acompañante. .

  2. Mediante sentencia de 15 de Agosto de 2008, el Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, quien conoció en primera instancia la acción de tutela de este proceso, concedió la tutela de los derechos invocados El juez consideró que una lectura armónica de los artículos 13 y 47 CN, permite concluir que las personas con alguna discapacidad merecen una protección especial reforzada, por lo cual el Estado debe implementar medidas afirmativas para proteger a esa población. Esa protección es mayor cuando se trata de niños discapacitados, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. En el presente caso, aunque no existe norma que obligue a la EPS a pagar el transporte del paciente y de su acompañante para asistir a terapias, se tiene a un niño con la necesidad de recibir atención médica diaria, a un menor en crecimiento que carece de un medio de transporte adecuado para llegar y llegar puntualmente a sus terapias, lo cual ha retrasado el progreso de su tratamiento. De este modo, se tiene que la falta de un medio de transporte adecuado, afecta los derechos a la salud y a la integridad física del menor de edad. En consecuencia, se concede la tutela y se ordena a SaludCoop EPS, asumir los costos del transporte requerido por el menor y su acompañante, para desplazarse y acudir a las citas médicas ordenadas por el médico tratante. Igualmente, se declara que la EPS tiene derecho a repetir contra el Fondo Financiero Distrital, sin tener que acudir a la justicia ordinaria, una vez presente la cuenta de cobro respectiva, por los costos que no esté obligada a asumir.. El fallo fue impugnado La EPS se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando, primero, que no existe orden de médico tratante adscrito a la entidad, que indique la necesidad del transporte. Segundo, que la EPS cumplió la orden proferida por el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, del 27 de Agosto de 2007. Tercero, el servicio de transporte en taxi, entre la residencia de un paciente y las instituciones donde es atendido no es un servicio de salud, y el objeto de las EPS(s) es prestar servicios de salud, por tanto, es absurdo que se le ordene a SaludCoop EPS, pagar por un servicio que no hace parte de su objeto. Cuarto, según la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y la sentencia T-337 de 2000 de la Corte Constitucional, los costos inherentes al traslado del paciente no corresponden a la EPS, porque no hay norma que obligue a la entidad a asumir este costo y porque el estado de salud del demandante, no le impide transportarse por sus propios medios. Quinto, según la sentencia T-900 de 2002 de esta Corporación, la negativa de las entidades de salud a reconocer los gastos de traslado del paciente a sus citas médicas, tratamientos y/o terapias, no implica, per se, la vulneración del derecho fundamental a la salud del paciente, porque tales gastos pueden ser sufragados por este o su familia. De acuerdo con la sentencia T-150 de 2008 de la misma Corporación, quien interponga una acción de tutela debe acreditar la falta de recursos económicos para costear lo ordenado por el médico tratante, cosa que a juicio de la demandada, no fue acreditado por la demandante. Solo si se demuestra que la persona enferma y que sus parientes carecen de recursos económicos, por una parte, y que de no accederse al tratamiento médico ordenado se pone en peligro la vida y la salud del paciente, por otro, recaerá en el Estado la obligación de poner a disposición del afectado, los medios que le permitan acceder al tratamiento indicado. Sexto, aunque el fallo impugnado dispuso que la EPS tiene derecho a repetir contra el Fondo Financiero Distrital, sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria, no precisó el término en el que debería realizarse el pago a favor de la EPS, lo que puede afectar el equilibrio financiero de la institución. Séptimo, el usuario de la EPS tiene la obligación de cancelar las cuotas moderadoras y/o copagos correspondientes a la prestación de los servicios recibidos de la EPS. y mediante la sentencia del 10 de Noviembre de 2008, el Juzgado 31 Civil del Circuito revocó la sentencia anterior, negando la protección solicitada Porque ''El transporte corriente para el traslado particular del usuario desde su vivienda a los centros de atención de la EPS, no es propio del servicio a que se compromete la Empresas Prestadoras de Salud con quien se afilia. El afiliado al Plan Obligatorio de Salud adquiere también unas mínimas obligaciones, entre otras, la de pagar el transporte para su traslado de residencia del sitio donde le prestaron el servicio, y si el afiliado o beneficiario no tiene para costearlo, deberá cubrirlo sus familiares mas cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad y según el evento por obligación impuesta por el derecho de Familia, por tanto, no hay vulneración de derecho constitucional fundamental si la entidad se niega a cancelarle.''. Enviado el expediente a esta Corporación, el 18 de Marzo de 2009, la Defensoría del Pueblo presentó insistencia para que dichas providencias fuesen seleccionados para revisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. Teniendo en cuenta la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, ''toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios (de salud) que requiera `con necesidad' -que no puede financiarse por sí mismo.'' Este derecho merece una protección reforzada, cuando su titular es un sujeto de especial protección constitucional como un niño con discapacidad, cuyos derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los demás. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos Artículo 44 CN.. El Estado tiene el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes hay que prestar la atención especializada que requieran Artículo 47 CN. .

    Aunque el transporte no es un servicio médico, la jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, En la sentencia T-350 de 2003 de la Corte Constitucional, una de las principales decisiones dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto señala que `cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (...)'. ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte para poder recibir la atención requerida. Así, la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que ''(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Sentencia T-900 de 2002 de la Corte Constitucional. En esta decisión, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS(s) asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia, y ausencia de conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del paciente. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079 de 2001 de la Corte Constitucional.'' Sentencia T-197 de 2003 de la Corte Constitucional.. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinde transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante es: ''(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.'' Sentencia T-350 de 2003 de la Corte Constitucional. Esta decisión ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007.

    De otra parte, la jurisprudencia ha considerado que está constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores, como los copagos, a los servicios que requiere una niña o un niño cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia T-225 de 2007 de la Corte Constitucional. En esta ocasión dijo la Corte: ''(...) cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos procedimientos. Lo anterior adquiere mayor importancia, como se verá en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisión de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor de edad, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protección a través del amparo constitucional no sólo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad física, sino también cuando se compruebe que, a raíz de la falta de atención médica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biológicas o psíquicas del niño.'' En este caso se decidió que ''el derecho fundamental a la salud del menor debe primar sobre la obligación del cubrimiento de las cuotas moderadoras o copagos para lo cual deberá protegerse los derechos constitucionales del niño ordenando la prestación de los servicios de manera integral, como quiera que los derechos fundamentales están por encima de las reglamentaciones.''

  2. En el presente caso, S.C.C. es un menor en condición de discapacidad, por lo cual no puede valerse por si mismo y depende absolutamente de su madre. Para que este niño con discapacidad pueda desarrollarse armónica e integralmente, ejercer plenamente sus derechos, rehabilitarse e integrarse a la sociedad, requiere de la atención especializada que le brindan sus terapeutas en unas instituciones determinadas. Ahora bien, la madre del menor, encargada de su cuidado, carece de recursos económicos para pagar los gastos del tratamiento de su hijo. En definitiva, S.C.C. es un niño en condición de discapacidad, que requiere de unos servicios de salud con necesidad, y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, tiene derecho a recibirlos. Su familia, la sociedad y el Estado están llamados a proteger de manera especial este derecho.

    Es muy difícil para `ladis A.C.T. y su hijo, trasladarse en un medio de transporte masivo Porque la duración de los viajes y el gran número de personas, alteran el estado emocional del menor. Además, en este tipo de transporte, la madre no tiene una silla asegurada y entonces, posiblemente deba alzar a su hijo, lo cual es difícil para ella por su menuda contextura física y porque a medida que pasa el tiempo, el niño va aumentando de peso. (V.: Acción de tutela). , la mejor alternativa es un medio que como el taxi, permita a ella y a su hijo rapidez, privacidad y comodidad. Pero las dificultades para conseguir diariamente transporte público, han hecho que el niño llegue tarde a sus terapias. Además, el alto costo del mismo ha impedido a la madre, ocasionalmente, llevar a su hijo a las mismas. Teniendo en cuenta la imposibilidad de usar medios de transporte público masivo, las dificultades de la madre y de su hijo para desplazarse en un medio de transporte costoso como el taxi, la negativa de la EPS al pago de un taxi que garantice el transporte diario del paciente y de su acompañante, desde su residencia hasta donde se realizan las terapias al menor, limita el acceso del niño a las terapias a las que tiene derecho.

    SaludCoop EPS debe asumir los gastos de transporte del menor para que este reciba las terapias a las que tiene derecho, porque ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar el valor del traslado del menor, en las condiciones que este lo requiere. Además, porque de no efectuarse la remisión, el menor seguirá llegando tarde o dejando de asistir a las terapias, lo cual afecta el progreso de la recuperación de su salud. SaludCoop EPS también debe asumir los gastos del transporte de un acompañante del menor, porque debido a su incapacidad, este depende totalmente de un tercero para desplazarse, requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y la realización de cualquier actividad, finalmente, ni el menor ni su núcleo familiar tienen los recursos económicos necesarios para pagar los gastos del traslado del tercero acompañante.

    De otro lado, cuando SaludCoop EPS exige copagos sobre las terapias practicadas a S.C.C., no solo esta desconociendo la sentencia emitida el 27 de Agosto de 2007 por el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se le ordenó autorizar la práctica de unos exámenes y el tratamiento integral del paciente con cubrimiento del 100%. Además, se está imponiendo un límite a un menor en condición de discapacidad, para acceder a unos servicios de salud que requiere con necesidad, porqué la persona encargada de él no tiene los ingresos económicos suficientes para pagar dichos servicios. La jurisprudencia declaró constitucionalmente prohibido, aplicar pagos moderadores (como los copagos) a los servicios que requiere un menor cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos.

    Por último, el hecho de que SaludCoop EPS no haya suministrado el kit terapéutico, con el cual S.C.C. puede continuar en casa los ejercicios realizados en las terapias, limita el acceso del menor al servicio integral de salud al que tiene derecho, desconociendo, de este modo, la sentencia del 27 de Agosto de 2007, del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se le ordenó a la EPS, autorizar el tratamiento integral del paciente.

    Por lo anterior, la Corte Constitucional revocará el fallo de la segunda instancia y ordenará a SaludCoop EPS, pagar los gastos de transporte del menor y de su acompañante, (i) desde la residencia del niño hasta los institutos en los cuales recibe y vaya a recibir sus terapias en el futuro; (ii) entre dichos institutos, y (iii) desde los mismos institutos hasta la residencia del menor. Además, la Corte ordenará a la EPS, no cobrar copagos por la realización de las terapias y entregar a la madre del menor el kit terapéutico. SaludCoop EPS podrá repetir contra el Fosyga los costos en los que incurrido y en virtud de la regulación no le corresponda asumir. No obstante, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares, se advertirá al Fosyga que en virtud de la regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007, Al respecto ver la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, apartado [4.4.4.4.] de las consideraciones. cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008, Sentencia C-463 de 2008. no puede pagar a la EPS más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir, en la medida en que no tramitó adecuadamente la solicitud del accionante.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá del 10 de Noviembre de 2008, y CONCEDER la protección del derecho a la salud menor S.C.C..

Segundo.- Ordenar a SaludCoop EPS, pagar los costos de un transporte adecuado, -teniendo en cuenta las consideraciones de este fallo-, para que S.C.C. y su acompañante, se desplacen desde la residencia del menor hasta las instituciones donde recibe y vaya a recibir terapias en el futuro, entre dichas instituciones, desde las mismas hasta la residencia del menor.

Tercero.- Ordenar a SaludCoop EPS, dejar de cobrar suma alguna de dinero por la realización de las terapias que este recibiendo y que vaya a recibir en el futuro, el menor S.C.C..

Cuarto.- Ordenar a SaludCoop EPS, entregar a `ladis A.C.T., madre del menor, el kit terapéutico al que este tiene derecho.

Quinto.- Autorizar a SaludCoop EPS para repetir contra el Fosyga los costos en los que incurra y que en virtud de la regulación no le corresponde asumir. No obstante, el Fosyga no puede pagar a la EPS más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir.

Sexto.- El Juzgado 31 Civil del Circuito notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARIA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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