Auto nº 095/09 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 60084533

Auto nº 095/09 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2009

Número de sentencia095/09
Fecha24 Febrero 2009
Número de expedienteICC-1377
MateriaDerecho Constitucional

ICC-1377

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Auto 095 DE 2009

Referencia: expediente I.C.C. 1377

Conflicto de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre entre el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por Á.M.C.M. contra la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal-.

4. ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2001 el accionante fue condenado, en primera instancia, por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas, decisión que al ser impugnada fue confirmada en su integridad en segunda instancia, fallo contra el cual fue interpuesto el recurso de casación. El 18 de noviembre de 2004, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo de segunda instancia absolviendo al señor C. Mercado del delito de porte ilegal de armas.

El 3 de marzo de 2006 el actor presentó recurso extraordinario de revisión contra todas las sentencias antes mencionadas con base en la causal de prescripción de la acción penal. Con posterioridad, el 30 de abril de 2007, el peticionario envió un memorial en el que complementaba los argumentos vertidos en el recurso de revisión respecto de la prescripción alegada. El recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor C. fue inadmitido por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2007.

Ante ello, el peticionario presentó recurso de reposición en contra de la decisión de inadmisión, con el argumento de que no se había tenido en cuenta el escrito adicional allegado por él el 30 de abril de 2007, recurso que fue decidido desfavorablemente el 28 de enero de 2008, providencia contra la cual no procede recurso alguno.

En vista de lo anterior, en abril de 2008, Á.M.C.M. interpuso una primera acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -S. Penal- por considerar que ésta había violado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no acceder a su solicitud de declarar sin valor las sentencias dictadas en su contra en vista de que, a su juicio, se presenta el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Aunque el actor dirigió la acción de tutela al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la oficina de reparto la asignó, según dice el señor C., al ''Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico'', quien a su vez la envió a la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia.

La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió, el 24 de abril de 2008, rechazar la acción de tutela en mención debido a que, a su juicio, éste mecanismo judicial no procede contra las decisiones de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en consideración a su calidad de órgano límite y de cierre, la cual ha sido conferida por la misma Constitución. Adicionalmente, resolvió no remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión pues no se había producido una decisión de fondo.

Inconforme con esta situación, el señor C. interpuso, en julio de 2008, una segunda acción de tutela contra la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia por los mismos hechos que habían originado la primera, la cual correspondió, según dice el actor, al ''Juzgado Cuarto del Circuito Constitucional de Barranquilla'' (sic), quien la envió al ''Consejo Superior de la Judicatura'', autoridad que la remitió, de nuevo, a la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de julio de 2008, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó de nuevo la acción de tutela con el argumento de que ya había tomado una decisión al respecto mediante la providencia del 24 de abril de 2008.

En vista de esta situación, el 20 de diciembre de 2008, el señor C. interpone, por tercera vez, acción de tutela contra la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia por los mismos hechos que motivaron la primera y la segunda, solicitando que, por obvias razones, no se envíe la misma a la Corte Suprema de Justicia.

Señala el accionante que presenta por tercera vez la acción de tutela con base en el auto 100 del 16 de abril 2008, proferido por la S. Plena de esta Corporación, que autoriza a las personas a interponer el mecanismo judicial mencionado ante cualquier juez cuando la Corte Suprema de Justicia se rehúse a dar trámite a una acción de tutela contra una de sus providencias. En este orden de ideas, el señor C. dirige la acción al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el cual, mediante auto del 26 de diciembre de 2008, se declaró incompetente para conocer del proceso en vista de que, según la jurisprudencia de esta Corte, la oficina de reparto debe respetar la voluntad del actor en lo relativo a la especialidad del juez. Como consecuencia de su decisión, remitió el expediente a la oficina de reparto con el fin de que se enviara a uno de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Barranquilla, al ser éste el querer del peticionario.

La acción de tutela interpuesta por el señor C. fue remitida entonces al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual, a través de auto del 13 de enero de 2009, señaló que ''toda vez que los hechos que según el accionante dieron lugar a la presenta violación de sus derechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, y se acciona contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remítase la presente acción de tutela a la Corte Constitucional''.

II. CONSIDERACIONES

  1. Es necesario aclarar que, en esta oportunidad, no se somete a consideración de esta Corporación la decisión de un conflicto de competencia, pues éste se presenta cuando dos funcionarios judiciales se niegan a conocer de un proceso por estimar, cada uno, que el otro es el competente para hacerlo, circunstancia diferente a la que plantean los hechos del presente caso.

    En efecto, se presentaría un conflicto de competencia si el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla hubiera señalado que no se consideraba competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor C. en razón a que el designado para ello es el Juez del Circuito Especializado de Barranquilla, quien fue el que, en primer lugar, se declaró incompetente y le remitió el proceso de tutela.

    Sin embargo, esto no fue lo que sucedió. Lo que en realidad indicó el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a través del auto de 13 de enero de 2009, fue que ni él, ni el Juez del Circuito Especializado de Barranquilla, eran competentes para conocer de la acción de tutela presentada por el señor C., pues considera que la autoridad judicial autorizada para ello es la Corte Constitucional, razón por la cual remitió el presente proceso a esta Corporación no para que dirima un conflicto de competencia, sino para que, si lo considera procedente, decida de fondo sobre el mismo.

    Ello se desprende de la lectura del citado auto que, literalmente, dice: ''toda vez que los hechos que según el accionante dieron lugar a la presenta violación de sus derechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, y se acciona contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remítase la presente acción de tutela a la Corte Constitucional''.

    Lo anterior no quiere decir que esta Corte deba abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre los argumentos del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pues, como cualquier juez al que le es remitido un proceso para su conocimiento, debe señalar si considera que, en efecto, es el competente para fallar de fondo el asunto o, en su defecto, debe determinar quién lo es, decisión que será obligatoria al ser esta Corporación el máximo órgano de la jurisdicción constitucional Auto 135 de 2007. .

    Pasa entonces la S. a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en el auto de 13 de enero de 2009.

  2. Dos son las razones que llevan al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a considerar que la Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor C..

    En primer lugar, indica que ''(...) los hechos que según el accionante dieron lugar a la presenta violación de sus derechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá (...)''. En otras palabras, en atención al factor territorial, el mencionado juez considera que son los jueces de Bogotá, y no los de Barranquilla, los competentes para conocer de la acción de tutela pues los hechos vulneradores de los derechos fundamentales ocurrieron en aquélla ciudad y no en ésta.

    Al tenor del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional ha concluido que:

    (i) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración Auto 095 de 2006, Auto 025 de 1997 y Sentencia T-183 de 1995., y que

    (ii) La competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger Auto 095 de 2006 y Auto 025 de 1997..

    Aplicando los anteriores criterios se encuentra que no le asiste razón al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla cuando afirma que fue en Bogotá donde presuntamente la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del señor C., pues aunque la sede del órgano demandado se encuentra en esta ciudad y la providencia judicial acusada se expidió allí, los efectos de la presunta violación se producen en Barranquilla que es el lugar en el que el afectado vive, razón por la cual los jueces competentes son los de ésta ciudad.

  3. - En segundo lugar, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla afirma que la Corte Constitucional es competente para conocer de fondo de la acción de tutela impetrada por el señor C. ya que ''se acciona contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia''.

    La S. entiende, por los hechos del caso concreto, que el referido juez llegó a esta conclusión en atención a que el actor, en su escrito de tutela, menciona el auto 100 de 2008, proferido por la S. Plena de esta Corporación, providencia judicial que autorizó a las personas a ''solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que se radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección''.

    Sin embargo, olvida el juez que este mismo auto señaló otra opción, diferente a la ya descrita, consistente en que las personas a quienes la Corte Suprema de Justicia les declarara absolutamente improcedente su acción de tutela en razón a que se dirige contra sus providencias judiciales, pueden presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia. Posibilidad que se encuentra vigente desde el auto 004 de 2004.

    Dentro de estas dos opciones el peticionario escogió la segunda, pues dirigió la acción de tutela a un juez unipersonal (el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad), por lo que no encuentra ningún asidero la acción del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla de enviar el proceso a la Corte Constitucional para que sea fallado de fondo.

    Una vez determinado que la Corte Constitucional no es el juez competente para conocer de la acción de tutela impetrada por el señor C., resta por esclarecer quien es, en definitiva, la autoridad judicial que debe pronunciarse de fondo sobre la misma. La decisión que se tome en este caso sobre el juez competente se debe basar, por las particularidades del caso concreto, en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 y no en las reglas de reparto establecidas en el decreto 1382 de 2000.

  4. - Se desprende de los hechos que el señor C. es una de las muchas personas afectadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia consistente en rechazar de plano cualquier acción de tutela que se dirija contra sus providencias judiciales y abstenerse de enviar estos procesos a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Tal y como señaló esta Corporación en el auto 004 de 2004, ''lo resuelto por las diferentes S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una S. de dicha Corporación, les vulnera [a los peticionarios] su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99)''.

    Con el fin de poner término a la violación de derechos fundamentales, esta S. decidió, mediante el auto 004 de 2004, autorizar a las personas que se encontraran en esta situación para ''acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite''.

    Ésta decisión fue complementada por el auto 100 de 2008 pues muchos de los jueces que eran escogidos por los afectados, en virtud del auto 004 de 2004, para decidir las acciones de tutela rechazadas por la Corte Suprema de Justicia remitían los expedientes a la misma, al cabo de lo cual las personas obtenían un nuevo rechazo, tal y como le viene sucediendo al señor C.. Como se señaló, en el auto 100 de 2008 esta S. reiteró la opción creada en el auto 004 de 2004 y añadió la posibilidad de presentar la acción de tutela ante la Corte Constitucional, con el fin de que surta un trámite de eventual revisión.

    Como se deduce del anterior recuento, mediante los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 esta S. tomó medidas excepcionales para proteger a los afectados con la situación descrita consistentes en la posibilidad de escoger cualquier juez, incluso esta Corte, para que falle de fondo las acciones de tutela rechazadas por la Corte Suprema de Justicia.

    En este orden de ideas, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no podía declarase incompetente respecto de la acción de tutela impetrada por el señor C., sin que fuera posible hacer ninguna consideración adicional, pues es la autoridad judicial escogida por el actor para este fin. Así mismo, la oficina de reparto estaba en la obligación de respetar la voluntad de actor, protegida por los autos 004 de 2004 y 100 de 2008, por lo que debió enviar la acción de tutela directamente al juez elegido.

    En consecuencia, concluye la Corte que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla es el juez competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Á.M.C.M..

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Á.M.C.M. contra la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Barranquilla la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

PresidenteJAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoCLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada (e)H.A.S. PORTO

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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