Auto nº 305/14 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 546288030

Auto nº 305/14 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2014

Número de sentencia305/14
Fecha24 Septiembre 2014
Número de expedienteD-10214
MateriaDerecho Constitucional

Auto 305/14

Referencia: Expediente D-10214

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 30 de mayo de 2014, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor N.P.P..

Actor: A.C.S. y A.R.R.R.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

1. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano A.C.S., quien dijo obrar en virtud del poder conferido por el también ciudadano A.R.R.R., demandó la totalidad del texto de Decreto Ley 4142 de 2011“Por el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS”.

1.2. Mediante auto del 8 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, doctor N.P.P., decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

1.3. Los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para decretar la inadmisión fueron:

1) En atención con lo establecido por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, respecto a los requisitos que deben cumplir las acciones públicas de inconstitucionalidad, es necesario señalar e identificar con claridad las normas que se censuran como inconstitucionales y explicar las razones por las cuales se considera que las primeras violan o desconocen la segunda.

2) Señaló que no se cumple con el requisito de claridad, puesto que pese a que los actores mencionan varias posibles razones que, en su concepto, conducirían a la inconstitucionalidad de la normativa demandada, entre ellas las características de la llamada “Ley de Régimen propio” o la sugerida existencia de reserva de ley en lo relativo a las normas que determinan la estructura de la administración nacional, los argumentos esgrimidos en la demanda no se desarrolló de manera clara y discernible las razones por las que la normativa es contraria a la Constitución.

3) Sostuvo que no se satisfizo el requisito de especificidad, pues no aportaron de manera satisfactoria las razones precisas por las cuales las facultades extraordinarias que el Gobierno dijo ejercer no permitían la expedición de una norma del contenido de la demandada.

4) Por los mismos motivos, advirtió que se incumplió con el requisito de suficiencia de los cargos, pues sin perjuicio del esfuerzo argumentativo desplegado por los actores, no aparecen reunidos todos los elementos necesarios para decidir sobre la constitucionalidad.

1.4. Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador concedió al demandante un término de 3 días, para corregir la demanda.

1.5. Según informe de Secretaría General de esta Corporación, fechado el 13 de mayo de 2014, en el término concedido, el accionante presentó escrito de corrección.

1.6. Mediante Auto del 30 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, doctor N.P.P., decidió rechazar la demanda. En concreto, los argumentos expuestos por el Despacho para decretar el rechazo fueron:

1) Advirtió que los motivos por los cuales la demanda había sido inicialmente inadmitida, estuvieron fundados en las deficiencias existentes en torno a la claridad, la especificidad y la suficiencia de los cargos propuestos.

2) Respecto a la ausencia de claridad, resaltó que si bien, los actores anotaron varios posibles motivos de inconstitucionalidad del decreto acusado, no explicaron de manera completa, clara y discernible cada uno de los motivos.

3) En cuanto a la falta de especificidad, indicó que más allá de la reiterada mención del artículo 336 Superior y de la necesidad de que exista una ley de régimen propio sobre el monopolio de los juegos de suerte y de azar, el actor no logró articular de manera satisfactoria y precisa la sustentación de las infracciones constitucionales, limitándose a exponer “argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.

4) Frente a la suficiencia, aseveró que no aparecían reunidos todos los elementos necesarios para emitir un fallo de fondo. Además, los argumentos presentados por os actores no lograron despertar una duda razonable sobre la inexequibilidad del decreto demandado.

5) Destacó que, corregida la demanda, no se encontraron satisfechos los requisitos mencionados, en la medida en que si bien, se aportaron algunas reflexiones adicionales, subsistieron los problemas advertidos, puesto que los cargos planteados continuaron siendo poco claros, al punto de resultar inciertos.

6) Encontró el despacho que tanto en la demanda original como en el escrito de corrección, el concepto de violación alegado se refería a la necesidad de precisión en cuanto al alcance de las facultades extraordinarias para expedir la normativa demandada. No obstante, se consideró que, dado que la acción pública de inconstitucionalidad no se dirige contra la Ley 1444 de 2011, que es la que concedió las facultades extraordinarias ejercidas, la demanda se torna confusa e implica una mayor ausencia de claridad.

7) A su vez, manifestó que continúa ausente el requisito de especificidad de la demanda, pues no se asumió la adecuada y completa sustentación, dejando a la Corte la carga de demostrar por qué las facultades invocadas en el encabezado del decreto acusado sí serían o no suficientes para expedir la normativa en cuestión

1.6.1. Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda por no cumplirse con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia de los cargos planteados.

1.7. Frente a esta providencia y dentro del término concedido, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de súplica, sosteniendo que:

1.7.1. Tal como fue advertido en el escrito de demanda y de subsanación, el decreto demandado fue expedido excediendo las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el Congreso con fundamento en los literales d) y e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, puesto que tal habilitación no tenía el alcance de permitirle al Gobierno la creación de una empresa encargada de la administración del monopolio de arbitrio rentístico de los juegos de suerte y azar, lo cual deviene en la violación del artículo 150 y 121 Constitucionales, puesto que el decreto en mención desborda las competencias propias del Gobierno al asumir una competencia reglada propia del legislador.

1.7.2. Si bien, es cierto que los cargos y la argumentación desarrollada parten de los mismos supuestos indicados en la Sentencia C-511 de 1994, el resultado que se busca es diferente, puesto que en aquella oportunidad lo pretendido era sacar del ordenamiento jurídico el artículo 10° de la Ley 48 de 1993, mientras que ahora lo que se busca es cambiarle el sentido de obligatoriedad al artículo cuestionado, ya sea que el servicio militar sea voluntario para hombres y mujeres u, obligatorio para hombres y mujeres.

1.7.3. Destacaron que la demanda presentada es “inteligible, es sensata, no es confusa, la pretensión es clara y las razones por las se pide la inconstitucionalidad del Decreto 4142 de 2011 están expresadas y sustentadas en forma concreta”.

1.7.4. Frente a los motivos de rechazo de la demanda, indicaron que si las razones expuestas en la misma son o no suficientes para declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, corresponde a la S.P. de la Corte Constitucional así determinarlo en la respectiva sentencia, puesto que no se puede cerrar la puerta de entrada a la jurisdicción sin que sea el Pleno de la Corporación quien tome la decisión.

1.7.5. Recordaron el rango constitucional de los derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a interponer acciones públicas, los cuales solo pueden ser limitados por argumentos de orden constitucional de valor superior.

1.7.6. Afirmaron que, en virtud de la primacía del derecho fundamental de acceso a la justicia, se impone una interpretación pro actione, motivo por el cual consideraron la Corte debe entrar a estudiar de fondo la demanda presentada.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

2.2. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

2.2.1. A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991).

2.2.2. Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

2.3. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

De otro lado, en relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusada, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.[1]

En relación con el concepto de la violación, la Sentencia C-1052 de 2001 dispuso que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2]. Señaló la providencia:

“El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[3]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.”

En ese orden de ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[4], deben ser (i) claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; (iii) específicos en la medida de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; (iv) pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y (v) suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[5].

III. CASO CONCRETO

3.1. La demanda presentada por los ciudadanos A.C.S. y A.R.R.R. fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del 8 de mayo de 2014. En esta providencia se indicó al accionante que los cargos aducidos carecían de claridad, especificidad y suficiencia.

La Sala observa que, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resultaba procedente el rechazo. Ello es así por cuanto el escrito se limitó a reiterar los argumentos contenidos en la demanda.

Esta Sala procederá a estudiar los argumentos presentados por el actor y las razones esgrimidas en los autos de inadmisión y rechazo:

3.1.1. Para los accionantes, el decreto acusado desconoce los artículos 150, numeral 7° y 210 de la Constitución Política de Colombia, pues fue expedido con violación de las normas constitucionales relativas a las competencias y a la reserva de ley para la expedición de este tipo de decretos.

3.1.2. Expuso el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, que el demandante se limitó a reiterar los mismos argumentos expuestos en la demanda contenida en el expediente D-10214, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada mediante auto del 30 de mayo 2014, por no cumplir con los requisitos exigidos para las acciones públicas de inconstitucionalidad.

3.1.3. En este orden, encuentra la S.P. que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar toda vez que su sustento no logra demostrar la existencia un yerro o una arbitrariedad en esa decisión.

3.1.4. Estudiado el auto de rechazo, se observa que el mismo está sustentado en los requisitos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. De esta manera, más allá de las molestias que pueda causar, la complementación o el perfeccionamiento de una demanda no constituye un capricho de este Tribunal, sino que hace parte de la naturaleza de la acción pública, de su carácter rogado y de las obligaciones mínimas que debe satisfacer cualquier ciudadano para activar el derecho político, hacer efectivo el trámite judicial y evitar una decisión inhibitoria.

3.1.5. Dentro del recurso de súplica ahora estudiado, encuentra la Corte que los actores se limitaron a afirmar que sí cumplen con todos los requisitos de la demanda y a censurar la posición del Magistrado Sustanciador. Por lo anterior, se constata que los problemas advertidos en los autos admisorio y de rechazo no fueron efectivamente corregidos por los demandantes, razón para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 30 de mayo de 2014, proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-10214, doctor N.P.P., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos A.C.S. y A.R.R.R., en contra del Decreto Ley 4142 de 2011.

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

P. y Cúmplase

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

M.G. CUERVO

Magistrada

Ausente en comisión

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrada

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] Cfr. C-1052 de 2001. M.P.M.J.C..

[2] Cfr., entre varios, los Autos de S.P. 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[4] Sentencia C-1052 de 2001

[5] Cfr. Sentencia C-856 de 2005

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