Sentencia de Constitucionalidad nº 091/15 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572614102

Sentencia de Constitucionalidad nº 091/15 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2015

Número de sentencia091/15
Número de expedienteD-10438
Fecha04 Marzo 2015
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia C-091/15

LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE L.M. UPEGUI-Cosa juzgada constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción

Referencia: expediente D-10438

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial), 2°, 3°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 1710 de 2014, “Por la cual se rinde honores a la S.M.L.M.U., como ilustre santa colombiana”.

Actor: J.J.V.L. y otro.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.J.V.L. y otro, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial), 2°, 3°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 1710 de 2014, “Por la cual se rinde honores a la S.M.L.M.U., como ilustre santa colombiana”.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de 2014, dispuso, i) inadmitir la demanda de inconstitucionalidad presentada, con memorial radicado el 26 de septiembre de 2014 los actores subsanaron la demanda, mediante auto del siete (7) de octubre de 2014, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al P. de la República, al P. del Congreso de la República, al P. de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Cultura, al Ministerio de Educación, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y al Defensor del Pueblo; iv) invitar a facultades de derecho de las universidades Santo Tomás de Bogotá, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, S.A., del Norte, de la Sabana, Gran Colombia, a la Facultad de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Teología de la Universidad Javeriana, al S.M. de Bogotá, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al P. de la Conferencia Episcopal de Colombia, al Arzobispo Primado de Colombia, al Obispo de la Iglesia Episcopal de Colombia, a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, a la Confederación de Comunidades Judías, a la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia, al Centro Islámico y Asociación Benéfica de Maicao, a la Asociación de Ateos y Agnósticos de Bogotá, al Colectivo de Abogados J.A.R. y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJusticia-.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe la norma subrayando el aparte demandado:

“LEY 1710 DE 2011[1]

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

“Por la cual se rinde honores a la Santa M.L.M.

Upegui, como ilustre santa colombiana”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1° Con motivo de su Santificación, la Nación rinde honores, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de la Madre L.M.U., por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia.

Artículo 2° El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria de la Santa M.L.M., en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Congreso de la República, con invitación al señor P. de la República, en el municipio de Jericó, departamento de Antioquia.

Artículo 3° A. al Gobierno Nacional para que la Santa M.L.M. sea consagrada como la patrona del magisterio de Colombia.

Artículo 4° En el convento M.L. del municipio de Medellín, donde reposan los despojos mortales de la M.L., la Nación exaltará y honrará su memoria en forma permanente mediante la construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles, cuya construcción el Ministerio de Cultura dispondrá de los recursos necesarios para la realización de esta obra.

Artículo 5° Emítase por única vez por parte del Banco de la República una moneda en honor a la M.L..

Artículo 6° Constrúyase una escultura en su honor para ser ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico.

Artículo 7° Dado el gran impacto turístico y religioso que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa esta efemérides, autorícese al Gobierno Nacional para que destinen las partidas presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó, en el departamento de Antioquia.

Artículo 8° Se declara al municipio de Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los productos religiosos y culturales (museos y centros históricos), para lo cual el Gobierno promoverá las inversiones en infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en este artículo.

P., En los seis (6) meses siguientes a la sanción y promulgación de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará un plan de desarrollo del turismo para el municipio de Jericó y su área vecina.

Artículo 9° La presente ley rige a partir de su promulgación”.

III. LA DEMANDA

Los accionantes consideran que la expresión “con motivo de su santificación”, contenida en el artículo 1° de la Ley 1710 de 2014, vulnera los principios constitucionales de libertad y pluralismo religioso, desconociendo además el principio de neutralidad propio del Estado laico el cual garantiza la libertad de cultos.

Para sustentar este argumento, indican que el artículo 150 núm. 15 constitucional, le da al Congreso de la República una facultades para expedir leyes de honores con el fin de destacar a ciudadanos ejemplares por su magnífica labor en pro del bien común, razón por la cual decretar una ley con ocasión de la santificación de una ciudadana colombiana, desborda las facultades del legislativo. Esto por considerar que la palabra santificación es propia de la religión católica, lo cual trae como consecuencia que en la norma censurada se presenta una identificación formal del Estado con ese credo religioso en particular.

Sostienen además los demandantes que el aparte del artículo 1° acusado impone a todos los colombianos el deber de exaltar a la M.L., aun cuando no profesen el catolicismo y que además hace un llamado a seguir esa religión, con lo cual el Estado le otorga un trato preferente y diferenciado al credo católico respecto de otras religiones que se profesan en el territorio.

Consideran los accionantes que los honores y la exaltación no son merecidos, dado que Colombia es un Estado laico que respeta la libertad de cultos y como no se presentan en la norma acusada razones diferentes a las religiosas para otorgarlos, la disposición no está adecuada a los postulados constitucionales de neutralidad y laicidad estatal, pluralismo religioso y libertad de cultos.

Respecto del artículo 2° demandado, afirman los accionantes que vulnera el artículo 19 superior, relacionado con la libertad de cultos y que transgrede el “principio de laicidad estatal”, en la medida que al establecer un acto específico y protocolario para exaltar la memoria de una ciudadana fallecida, se estarían vinculando los poderes públicos tanto Legislativo como Ejecutivo en una actividad de carácter estrictamente religioso, del ritual de la fe católica.

Argumentan igualmente que la consagración de la M.L.M.U. como patrona del magisterio en Colombia constituye la imposición de un símbolo de la religión católica, a pesar de que nombrar patronas sea una práctica culturalmente aceptada en el país, es evidente que tiene sus raíces en el catolicismo, máxime si de allí proviene el contenido axiológico de la término patrono. Es decir, sostienen que esa imposición hecha al magisterio resulta tener netamente convicciones del credo católico.

En cuanto al artículo 4° sostienen que la frase “para la peregrinación de los fieles”, es también vulneratoria del principio de laicidad Estatal, por tratarse de un término propio de la religión católica como lo es estrictamente el de peregrinación, desconociendo que otras personas que no tengan interés de carácter religioso, en este caso católico, podrían visitar el mausoleo con el fin de averiguar otras facetas de la ciudadana exaltada.

En lo que respecta al artículo 6° de la Ley1710 de 2014, afirman los accionantes que la expresión “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el Mundo Católico”, contraviene los principios superiores, en la medida que con la evangelización del pasado se vulneraron los derechos y garantías de los pueblos indígenas catequizados, razón por la cual consideran que hoy no se pueden exaltar esos hechos como actos nobles y altruistas.

IV. INTERVENCIONES

A- DE ENTIDADES OFICIALES

1. DEL MINISTERIO DE CULTURA -INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA- ICANH

Intervino por intermedio de la antropóloga M.T.S., Coordinadora del Grupo de Antropología Social del ICANH.

Inicia su intervención pronunciándose respecto de la pertinencia del pilar N° 2° presentado por los demandantes en la subsanación de la demanda, en razón a que ayuda a discernir entre lo que es posible por ser un asunto constitucional y lo que es posible porque hace parte de la cultura. Al respecto manifestó que desde una perspectiva antropológica la santificación de la Madre L. corresponde al terreno de lo sagrado, pero que desde un punto de vista sociocultural, el hecho de que esa ciudadana se haya dedicado a llevar el evangelio a una población indígena que no tenía hasta entonces ninguna creencia, es interpretado como una práctica o proselitismo religioso, asegurando que esa consideración es la misma que le sirvió al Estado colombiano y a la Iglesia católica para hacer la vista gorda frente al proceso de esclavización y las masacres de indígenas perpetradas por la casa A., ya que iniciando el siglo XX es la que sirve de sustento desde lo antropológico. Argumentó que rendir honores por ley a esa colombiana, se sale del contexto de la tradición social, cultural e histórica del país, máxime si proviene del poder Legislativo.

Sostuvo que debe diferenciarse entre el ámbito eclesial sagrado en el que se adoptó la decisión de santificar a la M.L.M. y contrastarlo de manera radical con el ámbito histórico, en donde esa rendición de honores vulnera la memoria de otros colombianos también católicos, para quienes esa rendición de honores puede ser interpretada en un contexto político. Expuso igualmente que la norma demandada convierte a la M.L. en una referencia política para el inconsciente colectivo de muchos católicos colombianos.

Es decir, respeta la santificación de la M.L., pero sostiene que la expresión “Con motivo de su santificación”, contenida en el artículo 1° de la ley demandada, impone una ventaja que es arbitraria no solo con respecto a otros religiosos a quienes se les puede rendir honores, sino en relación con los “menos favorecidos” a quienes la M.L. les enseño la fe católica por considerar que sus creencias eran supersticiones.

Considera entonces que sí es oportuno aseverar que se desconoce la libertad y del pluralismo religioso, no solamente con la expresión demandada sino con la totalidad del artículo 1° censurado.

Respecto de la diversidad de creencias religiosas consagradas en el artículo 19 superior, considera que se debe abordar desde tres escenarios, a saber.

Primero. Afirma que la libertad de cultos es una práctica dialógica que pone en contexto diversas formas de interpretar la reciprocidad de las relaciones de género, las prácticas alimenticias y los tabúes sobre las mismas.

Segundo. Considera que la libertad de cultos es parte de la esfera pública y, por lo tanto, tiene un espacio social donde ese pluralismo es practicado, de donde deduce que las creencias comparten lugares en la vida cotidiana y su circulación en el espacio público es un hecho social que argumenta la tolerancia de esa diversidad de ideas.

Tercero. La libertad de cultos hace referencia a distintos sistemas de símbolos.

Desde los anteriores puntos de vista, considera que lo normando en el artículo 2° demandado, en el contexto de la libertad de cultos, refiere que sean los poderes del Estado quienes impongan los modos en que las prácticas dialógicas y la interacción simbólica y ritual se deben llevar a cabo en un contexto espacial definido.

Considera que con el acto protocolario que será programado en el municipio de Jericó del departamento de Antioquia, para rendirle honores a la M.L., el Estado está realizando adhesión pública a una creencia religiosa y demarcando un espacio social que le construye un territorio mítico y político a una persona santificada.

También se plantea un interrogante acerca de si en su misión de apoyar y fomentar la diversidad cultural se debe construir en Medellín un mausoleo a la M.L., lo cual considera que de ser así no se daría en un ámbito que determine a la estructura social y cultural, sino contrario a esta.

Estima que es inconstitucional el artículos 3° demandado, en cuanto consagra a la M.L. como patrona del magisterio, por las implicaciones que esa determinación pueda tener para la pedagogía en la diversidad cultural; respalda igualmente la inconstitucionalidad del artículo 4° demandado, por considerar que la expresión “para la peregrinación de los fieles” es contraria a la Constitución; finalmente solicita la inconstitucionalidad de la expresión demandada contenida en el artículo 6° de la citada ley “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América Latina y el mundo católico”, por considerarla vulneradora respecto de las demás creencias religiosas.

Por lo antes expuesto el ICANH solicita declara inconstitucional la Ley 1710 de 2014.

2.1 ACLARACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA – ICANH

El Director General del Instituto indica que respeta el concepto rendido con anterioridad por la antropóloga M.T.S., Coordinadora del Grupo de Antropología Social del ICANH, aclarando que luego de haber hecho una minuciosa lectura de la obra de la ciudadana L.M.U., destaca su inmensa producción literaria y la calidad de la misma, la cual no solo incluyó el campo de la teología sino que también trató aspectos socioculturales de la frontera A. como espacio de contacto entre diferentes grupos étnicos.

Sostiene, además, que desde ese punto de vista y por respeto a la diversidad cultural plasmada en la Constitución colombiana, el ICANH no considera pertinente declarar constitucional la ley demandada, por consagrar y rendir homenaje a la M.L. en su condición de “Santa” de un culto particular de un país, recomendado que sea de la mayor pertinencia y constitucionalidad rendir un gran homenaje en la categoría de ciudadana ejemplar, teniendo en cuenta la importancia de su legado y su labor educativa, social y antropológica, independiente de su filiación religiosa.

B- INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

1. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA

El doctor H.A.O.G., intervino a título personal, como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, como Cabildero Inscrito en la Cámara de Representantes y desde su cargo de Director del Programa de Humanidades de la Universidad de la Sabana. Respecto del concepto solicitado expuso que en pretéritas oportunidades ya emitió concepto respecto del mismo tema, dentro de los radicados D-10226 y D-10272 adelantados por los despacho de los H. Magistrados María Victoria Calle Correa y M.G.C., respectivamente, indicando que de dichos conceptos pueden solicitarse copia en la Secretaría de la Corte o en cada despacho.

Concluye su intervención solicitándole a la Honorable Corte constitucional que por economía procesal declare exequible la norma demandada.

2. INTERVENCIÓN DE LA FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

En su intervención el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional hizo un breve resumen de los planteamientos hechos en la demanda, destacando que respecto de la vulneración al derecho a la igualdad los demandantes desistieron de ese cargo por considerar que no es posible definir con claridad respecto de que religiones se estaría implementando el tratamiento diferenciado e infundado.

Sostiene que lo anterior limita la demanda de inconstitucionalidad al desconocimiento de la libertad y pluralismo religioso.

Destaca lo señalado en la demanda respecto del artículo 1° de la Ley 1710 de 2014, en lo relativo a la expresión “Con motivo de su santificación”, en razón a que de allí se deriva que a dicha ciudadana se le rindieron honores por su condición de Santa Ilustre de Colombia, mas no por haber realizado actos positivos en su vida, facultad que tiene el Congreso de la Republica de conformidad con el núm. 15 del artículo 150 superior.

Destaca que los actores señalaron que se configura una relación entre el artículo 1° y los artículos subsiguientes demandados, habida cuenta que la motivación de la ley radica en la santificación de la Madre L., acto con el cual se rinden honores por parte de las autoridades públicas, pero con matices religiosos.

Resalta además como el artículo 3° demandado lleva al credo católico a la esfera de lo público, con lo cual se vulnera el pluralismo religioso y el Estado laico.

Finalmente, concluye que la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 1710 de 2014, contempla argumentos de peso que permite realizar un juicio jurídico para retirar del ordenamiento jurídico los apartes demandados.

3. INTERVENCIÓN DE LA FACULTAD DE TEOLOGÍA DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

En representación de la Pontificia Universidad Javeriana intervino el Decano Académico de la Facultad de Teología, quien respecto del cargo formulado en la demanda por violación al artículo 19 constitucional, manifestó que la iglesia católica durante el Concilio Vaticano II celebrado en 1965, profirió la Declaración “Dignitatis Humanae”, según la cual la libertad religiosa está fundada en la dignidad humana.

Igualmente, acudió a los conceptos de filósofos importantes como H., quien reconoció la necesidad de garantizar espacio público plural y democrático para las expresiones culturales de la experiencia religiosa como fuente de la solidaridad y expresión de la libertad.

Con lo anterior sustentó su posición según la cual los apartes de la norma acusada no puedan considerarse como una expresión fundamentalista. Simplemente considera que es el reconocimiento a una vida que por su dedicación desinteresada puede exaltarse como ejemplo de solidaridad dentro de nuestra sociedad.

Destacó igualmente que ya la Corte Constitucional en sentencia C- 152/2003, al estudiar la constitucionalidad de la Ley María, subrayó los criterios que conforman el principio o test de neutralidad como garantía del respeto a la libertad de cultos que debe tener el Estado.

Consideró igualmente que el Estado no vulneró los principios de neutralidad religiosa con la norma demandada, por cuanto simplemente exaltó los principios de una ciudadana dedicada al servicio de los más vulnerables.

Igualmente, hizo relación a la sentencia C-817/2011, donde la Corporación expuso los criterios para la expedición de leyes de honores, enfatizando que es posible que el legislador expida normas como la que es objeto de debate, con la cual se propone a la sociedad en el marco constitucional exaltar valores humanos que son parte de nuestra identidad cultural y no pueden ser considerados una causa de discriminación o violación de la libertad de cultos.

C- INTERVENCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

1. INTERVENCIÓN DE LA IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA DE COLOMBIA

En su representación intervino el R.E.M.D., Obispo de esa iglesia, señaló que si bien es cierto el Congreso de la República tiene las facultades para reconocer honores a ciudadanos que se hayan destacado por prestar un servicio a la patria en general, también está de acuerdo con la postura de los demandantes en la medida que la precitada ley, en la mayor parte de su articulado, excede las atribuciones del Congreso al privilegiar a una expresión religiosa. Considera además que invertir dineros públicos para adecuar sitios de peregrinación es dar un trato preferencial a la Iglesia Católica Romana.

Señala, además, que si las diferentes iglesias quieren honrar la memoria de personas que se hayan destacado por su servicio a la comunidad, no necesitan comprometer los recursos del Estado, los cuales son de interés público.

2. INTERVENCIÓN DE LA IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA COMUNIDAD ANGLICANA

En su representación intervino F.D.G., O.A., quien sostuvo que destaca los valores que encarna la vida de la Madre L. los cuales son dignos de admirar por ser un ejemplo a seguir no sólo por quienes profesen la religión “Católica Romana”, sino por la sociedad colombiana en general.

Sin embargo, advierte que la ley demandada se parcializa atentando contra los demás credos de conformidad con el principio constitucional de libertad de cultos.

Considera que la autorización dada por la ley al Gobierno Nacional para exaltación a la M.L. como patrona del magisterio, hace parte de la canonización, tocando de esa manera un principio que vulnera otras creencias y conciencias religiosas, ya que la exaltación a los altares es propia de la Religión Católica Romana.

Rechaza igualmente el artículo 4° en cuanto establece la inversión de dineros públicos en la construcción de mausoleos destinados a peregrinaciones de fieles, por discriminar a otros grupos creyentes y no creyentes.

En general rechaza los artículos 5, 6, 7 y 8 de la citada ley, por considerar que vulneran principios y garantías fundamentales de las personas, al dar trato diferencial a quienes profesen uno u otro credo, destinando dineros públicos para exaltar un culto religioso en particular y por imponer a los habitantes de Jericó –Antioquia- que deban “especializarse” en la producción de bienes y servicios religiosos que rindan homenaje a la M.L..

En síntesis, considera que la Ley 1710 de 2014 es discriminatoria en la medida que sustenta toda su argumentación en la canonización y exaltación a los altares de la M.L..

D- INTERVENCIONES CIUDADANAS

1. INTERVENCIÓN DE LOS CIUDADANOS D.C.B.H., JANNLUCK CANOSA CANTOR Y D.A.H.R.

  1. Cargos por violación al derecho a la igualdad

    Expusieron que el principio de neutralidad estatal en materia religiosa es pilar fundamental de la laicidad del Estado, lo cual conlleva la prohibición de otorgar un trato más beneficioso a determinado credo religioso, ya que de lo contrario resultaría vulnerado el artículo 19 constitucional.

    Resaltan que la expresión acusada del artículo 1°, es el fundamento de la Ley 1710 de 2014 que es una ley de honores mediante la cual se pretende exaltar la labor de la Madre L. por su calidad de “Santa”, mas no por su labor social, correspondiendo dicha santificación al plano de la religión católica, luego el Estado no puede intervenir porque vulneraría el artículo 13 de la Constitución.

    Razón por la cual coadyuvan declarar inexequible el aparte demandado de la norma.

    Solicitan igualmente declarar inexequibles los apartes demandados del artículo 2°, referentes al derecho a la igualdad, en razón a que esta Corporación en sentencia C-152/2003, ha iterado la obligación del legislador de “establecer iguales condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias”.

    Afirman, además, que el acto protocolario que dispone la ley es contrario a la neutralidad del Estado, por cuanto en virtud de la igualdad religiosa le está prohibido hacer manifestaciones públicas en favor de un credo específico.

    Con lo anterior, manifiestan que como ciudadanos no aceptan la manifestación pública que estipula el artículo 2° de la ley demandada.

    Respecto del artículo 3° demandado manifiestan su disconformidad con los planteamientos de los demandantes, en razón a que la norma no es de carácter imperativo y el Gobierno puede acatarla por medio de un acto administrativo, o no obedecerla, pues se trata de una facultad potestativa.

    En relación con los artículos 5 y 6 demandados, sostienen que estos implican una erogación de gasto, lo cual desconoce el bien público y el interés general.

  2. Cargo por violación a la libertad de cultos

    Consideran que se vulnera el derecho a la libertad de cultos, en tanto contiene normas que constituyen una intervención ilegitima del Estado en la autonomía de la que gozan las personas e instituciones de carácter religioso para celebrar o expresar sus manifestaciones propias de fe.

    Como fundamento de su afirmación exponen tres puntos a saber: (i) el marco internacional de obligaciones en materia de libertad religiosa; (ii) el régimen interno que ésta Corporación ha señalado en la intervención del Estado en materia religiosa; (iii) las normas acusados contrastándolas con los parámetros de constitucionalidad establecidos.

    (i) Obligaciones del Estado Colombiano en materia de libertad religiosa.

    Al respecto trajeron a colación la normatividad de importantes organismos internacionales, a saber: el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el artículo 12 de la CADH.

    Protección de la libertad religiosa en el derecho colombiano.

    Destacaron lo normado en el artículo 19 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 13 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, el cual estableció: “Las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros”.

    (ii) Análisis de constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014.

    Consideran que a la luz de la normatividad nacional e internacional antes citada, la Ley 1710 de 2014 vulnera el principio constitucional de libertad de cultos, por no estar ajustada a esos estándares de protección de las garantías fundamentales.

    Por lo anterior, solicitan a la Corte declarar inexequibles las disposiciones demandadas.

  3. INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO J.E.O. REYES.

    Este ciudadano trajo a colación algunas sentencias de esta Corporación que ya han tratado el punto de la laicidad y la neutralidad que el Estado Colombiano debe mantener al respecto, en efecto citó algunos apartes de las sentencias C-350 de 1994 y C-766 de 2010.

    Señala como disposiciones violadas con la ley demandada, los artículos 1,2,4,5,7,8,13,15,16,18 y 19 de la Constitución Política de Colombia. Igualmente considera vulnerados algunos artículos de Tratados internaciones, a saber:

    -Los artículos 2, 3, 7, 18 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948.

    -Los artículos 1, 11, 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”.

    -El numeral 1° del artículo 2°, el numeral 2° del artículo 5°, el numeral 1° del artículo 17° y el numeral 2° del artículo 18° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    -El numeral 2° del artículo 2° y el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Rechaza igualmente que se pretenda invertir dineros del erario en mausoleos para la Santa Madre L., máxime si Colombia es un Estado Social de Derecho obligado a proteger los intereses y garantías fundamentales de las minorías, no de un credo religioso.

    Solicita declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1710 de 2014. Igualmente, que en la parte decisoria de la sentencia se reitere de manera expresa y rotunda, que Colombia es un Estado Laico y que el ordenamiento jurídico nacional se acoge a este principio, como única forma de garantizar la igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Inicia su intervención señalando que como Jefe del Ministerio Público estima que la Corte Constitucional debe estarse a la resuelto en las sentencias que decidan las demandas que cursan actualmente ante ésta Corporación bajo los radicados D- 10226 y D- 10272, donde ya rindió conceptos.

Considera que no se puede desechar de la identidad nacional la religión por cuanto ha sido un factor de cohesión y gran relevancia en la historia del país y porque, además, los valores constitucionalmente aceptados y las virtudes sociales y humanas que se aprecian en el Estado están armonizadas con los valores y principios cristianos; sostiene además que resulta desproporcionado y discriminatorio excluir de una ley de honores a una persona por haber profesado determinado credo.

Indica que en concordancia con lo ya sostenido en los conceptos 5801 y 5804 de 2014, la norma demandada es constitucional, por no desconocer la libertad religiosa, ni ser contraria al derecho a la igualdad, menos aún quebrantar los principios de neutralidad religiosa y pluralismo.

Señala que en la demanda objeto de debate se expresa que la Ley 1710 de 2014 es inconstitucional por establecer que los honores que se rinden a la M.L. son con motivo de su santificación y que los términos patrono y peregrinación fueron adoptados por la fe católica, por lo que, en criterio de los accionantes, su utilización en los artículos 3° y 4° demandados implica hacer uso de conceptos del catolicismo, razón por la cual consideran se contradice el “principio de neutralidad Estatal”.

Estos reproches carecen de sentido, dado que aceptar esa postura es absurdo en la medida que habría que eliminar del ordenamiento jurídico e incluso de la Constitución expresiones que tienen origen en el cristianismo, como son los conceptos de persona y dignidad; de otra parte, sostiene que si bien las palabras pueden tener su origen y sentido en la religión católica, pueden ser adaptadas y usadas en el ámbito público por personas con otras convicciones; afirma además que aceptar los cargos y pretensiones de la demanda sería entender el concepto de laicidad de una manera equivocada, es decir, como una prohibición de la religión en el ámbito público, en contraste con una visión positiva que permite rescatar aspectos de la religión, los cuales no pueden dejarse al ámbito privado de las personas.

Indica, además, que cuando la ley demandada exalta a la M.L. como educadora, está invitando a los docentes a seguir su ejemplo de trabajo basado en las virtudes exaltadas, por cuanto dicha cláusula debe entenderse desde una perspectiva secular.

Reconocimiento al municipio de Dabeiba (Antioquia) como cuna moderna de la evangelización de américa y del mundo católico, no constituye una vulneración a la libertad de cultos de los indígenas

Con relación al artículo 6° de la Ley demandada sostiene que éste no vulnera la libertad de cultos, porque la evangelización es precisamente una expresión de ese derecho, sin que el ejercicio del mismo constituya constreñimiento u obligación al respecto.

Indica que el hecho de la evangelización de los pueblos indígenas es una evidencia de la igualdad antropológica entre emisor y receptor, y que por el contrario, prohibir la posibilidad de transmitir un mensaje es vulnerar la libertad de los posibles destinatarios del mismo, en la medida que deben ser tratados como seres libres y capaces de discernir en la vida pública, en el entendido que tanto el constituyente como los organismos internacionales de derechos humanos reconocen que las personas son libres de profesar su religión y expresar sus creencias tanto en público como en privado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.- Competencia

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2.- Cuestión preliminar: existencia de cosa juzgada constitucional.

2.1. Mediante la sentencia C-948 de 2014 la Corte examinó la totalidad de la Ley 1710 de 2014 y resolvió declarar inexequibles los artículos 3º y 4º, al igual que la expresión “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo moderno”, contenida en el artículo 6º de la misma Ley. Es decir, respecto de los textos impugnados en la presente demanda y que hacían parte de los artículos , y de la Ley 1710 de 2014, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como se explicará más adelante.

2.2. En el asunto que ahora se examina también fueron demandados: del artículo 1º la expresión “Con motivo de su Santificación” y la totalidad del artículo 2º: El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria de la Santa M.L.M., en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Congreso de la República, con invitación al señor P. de la República, en el municipio de Jericó, departamento de Antioquia.

Los cargos contra el artículo 1º (parcial) están fundados en que el Congreso de la República estaba facultado para rendir honores a la madre L. como una ciudadana destacable por los actos positivos que pudo haber llevado a cabo durante su vida, pero lo que estaba vedado al Congreso era realizar esta exaltación basándose en la calidad de santa de la madre L. y en su santificación, ya que esto se encuentra prohibido por el ordenamiento constitucional.

2.3. Contra el artículo 2º expresan que existe una relación de interdependencia entre el artículo 1º de la Ley y los artículos siguientes, por cuanto la motivación de la Ley es la santificación de la madre L. y la materialización de tal reconocimiento resulta inconstitucional ya que se fundamenta en el desconocimiento de la Carta Política. Precisan que el texto mismo no es inconstitucional sino la forma como las autoridades podrían realizar el acto ordenado, si se tiene en cuenta que el mismo vincula al Ejecutivo y al Legislativo en una exaltación de claros matices religiosos.

Observa la Sala que los cargos contra los dos artículos están fundados en la presunta violación de los principios de pluralismo, libertad de cultos, igualdad entre las iglesias y falta de imparcialidad del Estado frente a las confesiones religiosas. En suma, para los demandantes el legislador generó un favoritismo que beneficia a la religión católica menoscabando las libertades de las demás confesiones religiosas.

3. La cosa juzgada constitucional

El artículo 243 de la Constitución Política prevé que los fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, norma que es reiterada en la Ley 270 de 1996 y en el Decreto 2067 de 1991, estatutos que disponen que tales decisiones son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes.

3.1. Los efectos propios de la cosa juzgada se producen respecto de decisiones de exequibilidad y de inexequibilidad, como también de aquellas que modulan contenidos normativos, entre ellas las de constitucionalidad condicionada, las integradoras y las de exhortación.

La institución de la cosa juzgada tiene fundamento en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, en la obligación que tiene el Estado de proteger la buena fe y promover la predictibilidad de las decisiones judiciales, en el deber que le corresponde de garantizar la autonomía judicial impidiendo que después de examinado y resuelto un litigio por el juez competente otro pueda reabrirlo y emitir un nuevo fallo; además, esta institución está fundada en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución, la igualdad de todos ante la ley y la certeza de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades competentes[2].

3.2. El artículo 243 superior precisa que la cosa juzgada constitucional representa un límite para las autoridades quienes no pueden adoptar ni reproducir normas excluidas del ordenamiento jurídico, como también es un dique para los jueces quienes no pueden volver a pronunciarse sobre asuntos debatidos y decididos por la Corte.

3.3. La cosa juzgada puede ser de varias clases dependiendo de la decisión adoptada: (i) cuando ella consiste en declarar la inconstitucionalidad de una norma, ninguna autoridad puede reproducir su contenido material, (ii) cuando la Corte declara exequible un precepto respecto de determinada norma superior, no podrá suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, salvo que ya no estén vigentes o hayan sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad; (iii) cuando se trata de fallos de constitucionalidad condicionada el efecto puede ser que la interpretación excluida no puede ser reproducida o aplicada en otro acto jurídico; y (iv) cuando se trata de una sentencia aditiva la cosa juzgada significa que no está permitido reproducir una norma que omita el texto o el elemento que la Corte ha adicionado.

Además, la Corporación ha reiterado su explicación en cuanto a la diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa, expresando:

“… la cosa juzgada relativa se puede configurar solo si en la parte resolutiva de la sentencia la Corte declara la constitucionalidad de la norma por los cargos analizados (cosa juzgada relativa explícita), o si de la parte motiva se infiere inequívocamente que el examen se limitó a los cargos o problema jurídico construidos en la demanda (cosa juzgada relativa implícita).

21. Ahora bien, como las decisiones de inexequibilidad implican la exclusión de la norma analizada del sistema jurídico, estas siempre tienen efectos de cosa juzgada absoluta, en tanto que la cosa juzgada relativa solo puede atribuirse a las decisiones de exequibilidad simple o condicionada. Sobre las distinciones entre estos tipos de cosa juzgada, ha explicado la Corte:

“La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

  1. cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

  2. cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta”[3].

3.4. Al aplicar los citados precedentes al caso que se examina la Sala encuentra que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, debido a que la sentencia C-948 de 2014 declaró la exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 por los cargos analizados y la inexequibilidad de varios artículos pertenecientes a la citada Ley. En esta media deberá verificar la Corporación si la norma demandada es la misma que fue sometida a examen anteriormente y si los cargos planteados en esta oportunidad son los mismos.

4. Existencia de cosa juzgada respecto de la Ley 1710 de 2014

Como lo verificó la Corte en la sentencia C-960 de 2014, esta Ley fue sometida a examen de constitucionalidad anteriormente (expediente D-10226, sentencia C-948 de 2014). En esta última providencia el accionante alegó la vulneración del principio de igualdad entre las iglesias o religiones al materializar la Ley una predilección por un culto en particular; la violación del derecho a la libertad de cultos; el desconocimiento del pluralismo y la transgresión al carácter laico del Estado al promover la Ley un credo en particular o imponer al conglomerado nacional la promoción de la iglesia católica mediante el reconocimiento a la madre L. como santa patrona del magisterio.

4.1. En la sentencia C-948 de 2014 la Corte resolvió:

“PRIMERO: Declarar exequible la Ley 1710 de 2014 “por la cual se rinde honores a la santa madre L.M.U., como ilustre santa colombiana” por los cargos analizados en este providencia, con excepción de las expresiones o enunciados que en los siguientes numerales se declaran inexequibles.

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 1710 de 2014.

TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 1710 de 2014.

CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo moderno”, contenida en el artículo 6º de la Ley 1710 de 2014.

QUINTO: Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 8º de la Ley 1710 de 2014.”

4.2. En esta ocasión la Sala no hará referencia a los textos demandados pertenecientes a los artículos 3º, 4º y 6º, debido a que fueron excluidos del ordenamiento jurídico por ser inconstitucionales y respecto de ellos haber operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.

El análisis queda, entonces, limitado a los textos de los artículos 1º y 2º demandados en esta oportunidad y declarados exequibles mediante la sentencia C-948 de 2014.

4.3 Como se ha dicho, existe identidad normativa ya que en ambos casos fue demandada la Ley 1710 de 2014, y también existe identidad de cargos por cuanto los accionantes consideran que se desconocen los principios de igualdad de trato a las confesiones religiosas, libertad religiosa y de cultos, pluralismo y el carácter laico del Estado. Estos cargos fueron examinados en la sentencia C-948 de 2014 (expediente D-10226) y llevaron a la Corporación a declarar exequibles los artículos 1º y 2º de la mencionada Ley.

El Procurador General de la Nación al intervenir en el presente caso (concepto 5804 del 28 de julio de 2014), solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia que decidiría sobre la demanda radicada bajo el número D-10226, es decir, la número C-948 de 2014.

De la misma manera, la Corte en la sentencia C-960 de 2014, manifestó:

“… en la sentencia C-948 de 2014 la Ley 1710 de 2014 ahora acusada, fue examinada específicamente por la Corte en relación con los cargos de igualdad (CP, 13), libertad de cultos (CP, 19), pluralismo (CP, 1), unidad de materia (CP, 169) y prohibición de auxilios a favor de particulares (CP, 355)-.

Luego de este examen la Corte dispuso declararla EXEQUIBLE con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 3° –patrona del magisterio-; 4° –construcción del mausoleo-; 6º -la expresión “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo moderno”; y el parágrafo del artículo 8° –plan de desarrollo del turismo en Jericó-“.

No hay duda, entonces, respecto de la identidad normativa y de cargos contra los artículos y de la Ley 1710 de 2014, razón suficiente para considerar que la Corte ya examinó la materia y respecto de ella ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-948 de 2014.

VII. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. C..

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

Con aclaración de voto

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

M.V.S.M.

Magistrada (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011.

[2] Sobre la materia, entre la extensa jurisprudencia, se puede consultar las sentencias C-600 de 2010 y C-774 de 2001.

[3] C-178 de 2014.

6 sentencias
1 artículos doctrinales
  • El Discurso de la religión: la narrativa de un arma política
    • Colombia
    • Revista Dikaion Núm. 29-2, Diciembre 2020
    • 1 décembre 2020
    ...C-152 de 2003, T-139 de 2014, C-088 de 1994, C-350 de 1994, C-1175 de 2004, C-766 de 2010, C-478 de 1999, T-200 de 2003, C-568 de 1993, C-091 de 2015, C-152 de 1999, C-441 de 2016, SU-510 de 1998, T-104 de 1996, T-524 de 2017, T-100 de 2018, T-575 de 2016, T-152 de 2017, T- 310 de 2019, T-9......

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