Sentencia de Tutela nº 184/15 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572615722

Sentencia de Tutela nº 184/15 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2015

Número de sentencia184/15
Fecha17 Abril 2015
Número de expedienteT-4124744 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-184/15

Referencia: Expedientes T- 4.124.744; T-4.199.469; T-4.209.118

Demandantes:

O.M.P.; O.M.C.; G.R. de Y.

Demandados:

Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros; General de Equipos de Colombia S.A.; Corte Suprema de Justicia y otros

Magistrado Ponente:

G.E.M.M..

B.D., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos de tutela proferidos, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, dentro del expediente T-4.124.744, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dentro del expediente T-4.199.469 y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, dentro del expediente T-4.209.118.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

La S. de Selección N.° Uno (1) de la Corte Constitucional, mediante Auto de treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), comunicado el veinticinco (25) de febrero del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.124.744, T-4.137.205, T-4.199.469 y T-4.209.118. De igual forma, en dicha providencia, la S. resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia, si así lo considera la S. de Revisión correspondiente.

  1. Expediente T-4.124.744

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 27 de junio de 2013, el señor O.M.P. impetró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por dichas entidades al no indexar su mesada pensional.

  2. R. fáctica

    2.1. Manifiesta el demandante que sostuvo una relación laboral con la empresa Á. de Colombia Limitada durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1973 y el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. En razón de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocida la pensión sanción.

    2.2. De la demanda ordinaria laboral instaurada por el accionante conoció, en primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia proferida el 16 de julio de 1999 absolvió a la empresa demandada. En desacuerdo con la mencionada decisión, el señor O.M.P. presentó recurso de apelación.

    2.3. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., al resolver la impugnación, en sentencia de 6 de septiembre de 2000, revocó la providencia de primera instancia y condenó a la empresa Á. de Colombia Limitada a pagar una pensión sanción equivalente a la suma de $ 378.251 en favor del señor O.M.P. a partir del momento en que éste cumpliera 50 años de edad y hasta la fecha en que completara los requisitos para acceder a la pensión de vejez. A su vez, indicó que dicha prestación no debe ser inferior al salario mínimo legal más alto y debe ser ajustada anualmente según los términos de ley.

    Por otro lado, le ordenó a la demandada seguir pagando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del accionante.

    Así mismo, advirtió que después de que le fuera reconocida la pensión de vejez al señor O.M.P., la entidad demandada solo quedaría a cargo del mayor valor de la pensión sanción, si lo hubiere.

    2.4. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución N.° 07980 de 2006 reconoció la pensión de vejez al señor O.M.P. por un valor de $1’267.037, a partir del 1 de agosto de 2006.

    2.5. Sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., para establecer el monto de la pensión sanción, tomó como base salarial lo devengado durante su último año de labores, sin tener en cuenta la devaluación que tuvo el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que cumplió los 50 años de edad.

    2.6. El 7 de junio de 2007, Á. de Colombia Limitada, en Liquidación, mediante Resolución N.° 0070, reconoció, en favor del accionante, una pensión restringida de jubilación por valor de $378.251 desde el 14 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y hasta el 1 de agosto de 2006, día en el que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, la entidad indicó que asumiría el pago del mayor valor que surgiera entre el monto reconocido por pensión sanción y el de pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 2006.

    2.7. El 23 de octubre, 16 de noviembre y 19 de diciembre de 2007, así como el 6 de noviembre de 2009, solicitó a Á. de Colombia Limitada en Liquidación la indexación de la primera mesada pensional. Dicha petición fue negada con el argumento de que el valor reconocido por la entidad como pensión sanción obedece al cumplimiento de una orden judicial que así lo establece y, por lo tanto, al respecto existe cosa juzgada. Así mismo, indicó que dicho monto es reajustable anualmente en los términos de ley y que éste no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

    2.8. El 26 de marzo de 2010, solicitó a Á. de Colombia Limitada en Liquidación que reconociera el mayor valor de la pensión sanción, pues para el 1 de agosto de 2006, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez por valor de $ 1.267.037, la pensión sanción ascendía a $1.621.866, por lo tanto, existe una diferencia entre las dos prestaciones de 354.829 que debe ser asumida por la entidad desde el año 2006 en adelante. Dicha suma debe ser actualizada hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

    2.9. El 30 de septiembre de 2010 y el 7 de marzo de 2011, solicitó, nuevamente, la indexación de la primera mesada pensional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como el responsable del reconocimiento de las pensiones a cargo de la extinta Á. de Colombia Limitada.

  3. El 9 de mayo de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con la norma vigente y con arreglo a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del señor O.M.P., sin embargo, advirtió que por no estar contemplada dicha obligación en el cálculo actuarial inicial o complementario que se realizó después de que fue liquidada la empresa Á. de Colombia Limitada, le correspondía al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumirla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: “1. Que se acredite ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de las pensiones el derecho a estar incluido en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones o ante quien administre las demás obligaciones pensionales, 2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho calculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

    En razón de lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante oficio N.° ALC-20113170061601, radicó la actualización del cálculo actuarial de todos los casos en los que inicialmente no se contempló la indexación de la primera mesada pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Así mismo, indicó que una vez fueran apropiados los recursos se expediría el correspondiente acto administrativo.

    3.1. Concluye el demandante señalando que para la fecha de presentación de la acción de amparo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo no han reconocido y pagado los valores correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional, situación que vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. De igual manera, refiere que es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 68 años de edad.

  4. Oposición a la demanda de tutela

    La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.P., Corporación que, mediante auto de veintiocho (28) de junio del dos mil trece (2013), admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

    No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por la Corporación.

    3.1. Ministerio de Comercio Industria y Turismo

    C.E.S.B., Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos fundamentales, como es el proceso ordinario laboral, así mismo, señala que no es cierto que se le vulnere el derecho fundamental al mínimo vital, pues éste devenga actualmente una pensión por vejez.

  5. Pruebas allegadas al proceso

    Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

    · Copia de la Resolución N.° 0070 de 2007 proferida por la empresa Á. de Colombia Limitada (folios 7 a 11).

    · Copia de las peticiones presentadas por el señor O.M.P. ante la empresa Á. de Colombia Limitada y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 23 de octubre de 2007, el 6 de noviembre de 2009, el 26 de marzo de 2010 y el 27 de septiembre de 2010 (folios 12 a 18, 20 a 32).

    · Copia de las respuestas emitidas los días 8 de enero de 2008, 2 de diciembre, 30 de septiembre de 2009 y 9 de mayo de 2011, por la empresa Á. de Colombia Limitada y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a las peticiones presentadas por el accionante (folios 19, 23, 33 a 35).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Primera instancia

    Mediante sentencia de doce (12) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.P., declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que se trata de un asunto de carácter legal que debe ser resuelto por los jueces ordinarios, así mismo, al advertir que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

    En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

  2. Segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, mediante providencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que actúa como demandado dentro del expediente T-4.124.744, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:

· ¿Qué resolvió el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico respecto del Oficio N.°ALC-20113170061601 de 18 de abril de 2011, por medio del cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia radicó la actualización del cálculo actuarial en el que se incluye la indexación de la primera mesada pensional de los trabajadores de la extinta Á. de Colombia Limitada?

TERCERO: SUSPENDER el término para fallar los procesos de la referencia, mientras se surten los trámites correspondientes y se evalúan las pruebas decretadas.”

  1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 13 de junio de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción del Oficio N.° 20143170098081 suscrito por L.A.E.R., J. de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En dicho documento, se afirma:

    · El artículo 2 del Decreto 2601 de 2009 establece “… las mesadas y demás obligaciones pensionales que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y/o por quien corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: …2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho calculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico…”

    · En el año 2010 se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que estudiara y aprobara el cálculo actuarial de 97 personas para las cuales la reserva actuarial que existía era insuficiente respecto a la indexación de la primera mesada pensional o a la declaración de compatibilidad entre la mesada reconocida por Á. y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, para este efecto se remitió el cálculo que Á. dejó elaborado con corte a 31 de diciembre de 2008.

    · El 7 de enero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó, vía e-mail, un nuevo formato que debía ser diligenciado para el envió de todas las solicitudes de aprobación del cálculo actuarial. En razón de lo anterior, la entidad tuvo que contratar a la firma Consultores Asociados en Seguridad Social Limitada para que realizara los correspondientes ajustes al cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2008 y, a su vez, lo actualizara hasta el 31 de diciembre de 2010.

    · El 18 de abril de 2011, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio N.° ALC-20113170061601, el estudio de nuevos cálculos actuariales correspondientes a 16 personas que acreditaron el derecho, no obstante, el 31 de octubre de 2011, dicha entidad señaló que sobre ellos se debía aplicar la tasa de interés técnico del 4%.

    · En cumplimiento de lo anterior, el 22 de febrero de 2012, se radicó, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico el cálculo actuarial de 263 personas con corte a 31 de diciembre de 2010, para su estudio.

    · El 19 de marzo de 2013, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio N. °ALC-20133170049601, el estudio del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2011 de la extinta Á. de Colombia. Sin embargo, el 27 de mayo de 2013, el Ministerio devolvió dicho informe con el fin de que fuera actualizado bajo los parámetros técnicos establecidos para la aprobación de los mismos con corte a 31 de diciembre de 2012.

    · El 15 de noviembre de 2013, se presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2012 para su aprobación, sin embargo, el 23 de diciembre de 2013, se remitió dicho documento al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que realizara los ajustes correspondientes. El nuevo informe se presentó el 14 de mayo de 2014 y hasta la fecha el Ministerio no ha dado su concepto.

  2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de octubre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por O.M.P.. En dicho documento, afirma:

    · Que presenta problemas de salud en sus ojos y que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el tratamiento correspondiente.

  3. Mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que actúa como demandado dentro del expediente T-4.124.744, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:

    “¿En qué estado se encuentra el trámite de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del señor O.M.P., ex trabajador de la extinta Á. de Colombia Limitada, identificado con la cédula de ciudadanía N. ° 9.060.844 de Cartagena?”

  4. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción del Oficio N.° 2014-317-019244-1 suscrito por J.L.L.P., D. General y R.L. del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En dicho documento, se afirma:

    · Que el 7 de junio de 2007, Á. de Colombia Limitada en Liquidación, mediante Resolución N.° 0070, reconoció, en favor del señor O.M.P., una pensión restringida de jubilación por valor de $378.251 desde el 14 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió 50 años de edad hasta el 1 de agosto de 2006, día en el que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la entidad demandada el pago del mayor valor. Lo anterior, en cumplimiento de la orden judicial que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario que adelantó el accionante en su contra.

    · En razón de lo anterior, sostiene que no puede proceder de forma contraria a lo ordenado por la referida autoridad judicial, pues ello implicaría incurrir en la comisión de la conducta penal denominada fraude a resolución judicial, por consiguiente, no está en trámite el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del señor O.M.P., porque para ello es necesario que se adelante el correspondiente proceso ordinario laboral y que un juez de la república así lo determine.

    · De igual manera, informó que el 9 de octubre de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó el cálculo actuarial correspondiente al pasivo pensional de la extinta Á. de Colombia con corte a 31 de diciembre de 2012 por un valor de $513.807.043.704 para 2.868 personas. Adicionalmente, aprobó un pasivo contingente de $209.520.019.844 para 1.281 personas por concepto de posibles indexaciones y compatibilidad pensional.

    · Finalmente, adjuntó los siguientes documentos: 1) copia de la sentencia proferida, el 6 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., dentro del proceso ordinario que adelantó el señor O.M.P. contra la empresa Á. de Colombia Limitada, 2) copia de la Resolución N.° 007980 de 2006 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, 3) copia de la Resolución N.° 0070 de 2007 proferida por Á. de Colombia Limitada y 4) copia del cálculo actuarial de la reserva de pensiones del personal pensionado por la extinta Á. de Colombia Limitada, con corte a 31 de diciembre de 2012, en el que se tienen en cuenta las contingencias de compatibilidad pensional e indexación de salario de retiro.

  5. Mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario vincular, dentro del expediente T-4.124.744 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L. y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, así mismo, recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente

    “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L. y del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.124.744 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

    SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta S. el expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por O.M.P. contra la empresa Á. de Colombia Limitada “ALCO LTDA” identificado con el radicado N. °4922.”

  6. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 29 de enero de 2015, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, M.M. de V.. En dicho documento, se afirma:

    Que las actuaciones adelantadas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario instaurado por O.M.P. contra la empresa Á. de Colombia Limitada estuvieron ajustadas a la ley, por consiguiente, era responsabilidad única del demandado el reconocer el derecho a la pensión sanción del accionante de forma indexada.

    Así mismo, el S. General de la Corporación indicó que respecto del requerimiento hecho por el despacho al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena éste guardo silencio.

    1. Expediente T-4.199.469

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 2 de agosto de 2013, el señor O.M.C. impetró acción de tutela contra General Equipos de Colombia S.A. con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no indexar su mesada pensional.

  2. R. fáctica

    2.1. Señala que la empresa General Equipos de Colombia S.A. le reconoció la pensión de jubilación en 1976 por valor de un salario mínimo, a pesar de que el último sueldo que devengó fue $4.410, el cual equivalía para la época a 2.8 salarios mínimos.

    2.2. Indica que el 9 de mayo de 2013, solicitó a la entidad accionada la indexación de su mesada pensional y el pago de los 19 años de aportes que le adeuda a C. en su nombre, pues luego de revisar la historia laboral se dio cuenta que la empresa suspendió las cotizaciones en agosto de 1976 y las reanudó durante el periodo comprendido entre 1 abril de 1995 y el 31 de diciembre de 1995. Dichas peticiones fueron negadas por considerar que la empresa ha cumplido con las normas legales vigentes, así mismo, al advertir que la compañía incurrió en un error al realizar aportes que no le correspondía en nombre del señor O.M.C., en el año de 1995, sin embargo, señaló que dicha equivocación no afecta en nada la situación pensional del actor.

    2.3. En desacuerdo con lo anterior, el 9 y 24 de junio de 2013, reiteró, a la entidad accionada la petición de que se indexara su mesada pensional, no obstante, dicha solicitud le fue negada con base en el mismo argumento antes expuesto.

    2.4. Manifiesta que es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 86 años de edad.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, despacho que, mediante auto de cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

    3.1. General de Equipos de Colombia S.A.

    Tivisay del C.M.V., actuando como apoderada judicial de General de Equipos de Colombia S.A., solicitó al juez de tutela, de forma extemporánea, que confirme la sentencia proferida por el a quo, la cual denegó el amparo solicitado dentro del proceso de la referencia, con base en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, advierte que la empresa fue notificada de la existencia de la demanda solo hasta que se concedió el recurso de impugnación contra la sentencia proferida por el juez de primera instancia, razón por la cual presentó por fuera del término la contestación a los hechos narrados por el accionante.

    En segundo lugar, sostiene que la empresa dio respuesta oportuna a todas las peticiones que presentó el señor O.M.C., a su vez, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para solicitar la indexación de la primera mesada pensional, pues para esto existe el proceso ordinario laboral al cual el accionante no ha acudido.

  4. Pruebas allegadas al proceso

    · Copia de las peticiones presentadas por el señor O.M.C., el 9 de mayo, el 17 y 24 de junio de 2013 a la empresa General Equipos de Colombia S.A. en las que solicita la indexación de su primera mesada pensional (folios 4, 6, 8).

    · Copia de las respuestas emitidas los días 30 de mayo y 13 de junio de 2013 por la empresa General Equipos de Colombia S.A. a las peticiones presentadas por el accionante (folios 5 y 7).

    · Copia de la cédula de ciudadanía del señor O.M.C.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Primera instancia

    Mediante sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que se trata de un asunto de carácter legal que debe ser resuelto por los jueces ordinarios, así mismo, al advertir que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

    En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

  2. Segunda instancia

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de veintitrés (23) octubre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva informar a esta corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:

    · Cuánto tiempo duro la relación laboral con el señor O.M.C. y el periodo que comprendió

    · La fecha exacta en que fue pensionado por la empresa, el régimen que le fue aplicado y el monto que se le reconoció

    · Cómo se liquidó la pensión reconocida al señor O.M.C.

    · Cuál fue el último salario que devengó el señor O.M.C.”

  2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por R.B., S. General de General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA. En dicho documento, se afirma:

    · Que General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, sostuvo una relación laboral con el señor O.M.C. por el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1957 y el 31 de agosto de 1976, día en el que presentó la renuncia al cargo de mecánico de refrigeración, para un total de 19 años, 3 meses y 8 días.

    · Que el 24 de agosto de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, mediante acta de conciliación N.° 0175, aprobada por G.L.O.O., J. de Inspección o Visitadura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconoció pensión de jubilación al señor O.M.C., a partir del 1 de septiembre de 1976, por un valor de $2.847 correspondiente al 75% del último salario devengado.

    · Que el 9 de septiembre de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, pagó al señor O.M.C. la suma de $ 143.091 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

    · Que el último salario que pagó General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA al señor O.M.C. fue $ 3.796.

  3. Mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario vincular, dentro de los expedientes T-4.199.969 y T-4.209.118 a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., para que se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantean las aludidas acciones de tutela, así mismo, recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente

    “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., el contenido de las demandas de tutela que obran en los expedientes T-4.199.469 y T-4.209.118, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantean las aludidas acciones de tutela.

    SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones, C. para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto remita e informe:

    · “Si la entidad le reconoció la pensión de vejez al señor O.M.C., en caso de que así sea, indique a cuánto asciende el monto de la prestación

    · Copia de la Historia Laboral del señor O.M.C.”

  4. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por H.C.T., Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, C.. En dicho documento, se afirma:

    · Que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N.° 975 de 2000 reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor O.M.C. por valor de $ 2’407.543.

    · Que el 14 de mayo de 2013, el señor O.M.C. solicitó a C. la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida en el año 2000.

    · Que el 16 de julio de 2013, C., mediante Resolución N. °3221853, negó la petición del accionante por considerar que el valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se ajustaba a las cotizaciones que realizó el trabajador.

    · Que en desacuerdo con la anterior decisión, el señor O.M.C. presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto, el 17 de marzo de 2014, confirmándose la Resolución N. °3221853.

  5. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 25 de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un oficio suscrito por M.P.R., J. de Personal de GECOLSA. En dicho documento, se afirma:

    · Que el señor O.M.C. esta pensionado por la empresa y actualmente, recibe la suma de $ 616.000 por concepto de mesada pensional.

    1. Expediente T-4.209.118

I.ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 17 de junio de 2013, la señora G.R. de Y. impetró acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los demandados, al proferir las sentencias de 17 de abril de 2013, 31 de agosto de 2009 y 17 de julio de 2007 dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales.

  2. R. fáctica

    2.1. Refiere que el 7 de julio de 1991, falleció su esposo, G. de J.Y.O., quien estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en pensiones, por el periodo comprendido entre el primero de enero 1967 y el 31 de mayo de 1987, tiempo durante el cual cotizó un total de 1.075 semanas.

    2.2. El 19 de julio de 1991, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del señor G. de J.Y.O., en razón a que dependía económicamente de él.

    2.3. El 8 de septiembre de 1992, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N.° 07313, reconoció en favor de la señora G.R. de Y. la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de julio de 1991 en cuantía de $ 71. 810. Dicho valor equivale al 78 % del salario mensual de base que se tuvo en cuenta para su liquidación correspondiente a $ 92.064.

    Lo anterior, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 62, 25 y siguientes del Acuerdo 049 de 1990[1] para el reconocimiento de la mencionada prestación.

    2.4. Indica que el 4 de noviembre de 2003, solicitó al Instituto de Seguros Sociales que actualizara el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta para establecer la cuantía de la referida prestación, pues entre la fecha de la última cotización realizada por el causante y la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes transcurrieron más de 4 años. Lo anterior, con el fin de agotar la vía gubernativa.

    2.5. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le fuera indexada la primera mesada pensional, reconocida por la entidad, el 8 de septiembre de 1992, pues para su tasación se tomó como base el promedio de las cotizaciones realizadas por el causante durante los últimos dos años de afiliación al sistema, sin tener en cuenta, la devaluación que tuvo el peso colombiano entre la fecha en que se hicieron dichas cotizaciones y la fecha en que le fue reconocida la prestación.

    2.6. De la demanda ordinaria laboral instaurada por la accionante conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2007, absolvió a la entidad demandada al considerar que la pretensión de la demandante se circunscribe a que se le reliquide la pensión de sobrevinientes con base en el aparte final del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993[2], norma legal que no estaba vigente para la fecha en que se causó el derecho, que no tenía efectos retroactivos y que luego fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995.

    2.7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación con el fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se condenara a la entidad demandada, lo anterior, al considerar que la sentencia desconocía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema, pues dicho tribunal ha señalado que “ procede la aplicación de la indexación para el salario base de pensiones legales distintas de las consagradas en la ley de seguridad social o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991” para ello “deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es actualizar el I.B.L. anualmente con el índice de precios al consumidor”[3].

    2.8. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., al resolver la impugnación, en sentencia de 31 de agosto de 2009, decidió confirmar la providencia de primera instancia, al considerar que la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos y por lo tanto no opera en favor de quien consolido una situación con anterioridad a su entrada en vigencia, en consecuencia, señaló que no existe una norma legal que permita la indexación de la pensión de sobrevivientes de la demandante. En desacuerdo con lo resuelto, el apoderado de la señora G.R. de Y. presentó el recurso extraordinario de casación, bajo el argumento de que dicha decisión desconocía los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

    2.9. El 17 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, decidió no casar la sentencia proferida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dentro del juicio ordinario que adelantó G.R. de Y. contra el Instituto de Seguros Sociales.

    Lo anterior, al advertir que no era posible imponer al Instituto de Seguros Sociales la obligación de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que cesó el actor sus aportes y la fecha en que se causó el derecho a la pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo.[4]

    3.0. En razón de lo expuesto, la demandante solicita al juez constitucional que deje sin efectos la sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de abril de 2013, el 31 de agosto de 2009 y el 17 de julio de 2007, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales, porque constituyen vías de hecho al desconocer el precedente judicial que ha señalado la Corte Constitucional respecto del derecho que tienen los pensionados a que se indexe su primera mesada pensional. En consecuencia, pide que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., indexar su primera mesada pensional.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, que mediante auto admitió la demanda, corrió traslado a las entidades demandadas y vinculó al Instituto de Seguros Sociales para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

    No obstante lo anterior, las referidas entidades guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por la Corporación.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Primera instancia

    Mediante sentencia de cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos están soportados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia mayoritaria del máximo Tribunal Laboral.

    En desacuerdo con lo anterior, la accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

  2. Segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, mediante providencia de veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia, incluso, desde el momento en que se dispuso avocar su conocimiento. Lo anterior, al advertir que no es posible admitir acciones de amparo instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria como lo es la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por consiguiente, ordenó no admitir la queja constitucional presentada por la señora G.R. de Y..

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El 9 de diciembre de 2013, la señora G.R. de Y. presentó una petición ante la Secretaría General de la Corporación en la que solicitó radicar, para su selección, la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. Civil, el 20 de agosto de 2013, en la que dispuso decretar la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y que a su vez, ordenó no admitirla.

Lo anterior, al considerar que con dicha actuación se vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional en Auto N. °100 de 2008.

IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “SEGUNDO: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta S. el expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por G.R. de Y. contra el Instituto de Seguros Sociales identificado con el radicado No. 05-001-31-004-2004-0034-00.”

  2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 12 de septiembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.

  3. Mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario vincular, dentro de los expedientes T-4.199.969 y T-4.209.118 a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., para que se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantean las aludidas acciones de tutela, así mismo, recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente

    “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., el contenido de las demandas de tutela que obran en los expedientes T-4.199.469 y T-4.209.118, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantean las aludidas acciones de tutela.”

  4. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por H.C.T., Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, C.. En dicho documento, se hizo un pronunciamiento respecto del problema jurídico planteado en el expediente T-4.199.469, sin embargo, nada se dijo respecto de la situación fáctica esbozada en el expediente T-4.209.118.

V.TRÁMITE SURTIDO ANTE LA SALA PLENA DE LA CORPORACIÓN

Conforme a lo previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la S. Plena[5] sobre una circunstancia relevante en este caso: el tratarse de una demanda de tutela contra una sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la S. Plena del 15 de abril de 2015, este tribunal dispuso que el caso sub examine sería revisado por la S. Cuarta de Revisión de la Corporación.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) dentro del expediente T-4.124.744, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el veintitrés (23) octubre de dos mil trece (2013), dentro del expediente T-4.199.469 y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) dentro del expediente T-4.209.118, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la reseña fáctica expuesta le corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar, si en los expedientes T-4.124.744 y T-4.209.118, procede la acción de tutela para controvertir las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor O.M.P. contra la empresa Á. de Colombia Limitada y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el 17 de abril de 2013, dentro del juicio ordinario laboral que adelantó G.R. de Y. contra el Instituto de Seguros Sociales. Si la S. encuentra que la acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar, en cada uno de los casos, si la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo acusado.

    Así mismo, debe la S. establecer, dentro del expediente T-4.199.469, si la acción de tutela es procedente para solicitar la indexación de la primera mesada pensional del señor O.M.C., en caso de que lo sea, le corresponderá determinar si la empresa General Equipos de Colombia S.A. vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante al negar dicho reconocimiento.

    A efecto de resolver las cuestiones planteadas, se realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y (iii) la indexación de la primera mesada pensional como un derecho constitucional de carácter universal.

    Por último, se hará referencia a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora G.R. de Y. dentro del expediente T- 4.209.118.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[6] ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[7].

    Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en los que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[8].

    Esta doctrina que inició con la tesis de la “vía de hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematizó en la sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad[9].

    Justamente, en la última sentencia citada, se indicó que para la revisión de una providencia judicial mediante acción de tutela, es necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la configuración de alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad atribuidas a la actuación judicial. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, la Corte señaló que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[10].

    En efecto, los requisitos generales a los que se refiere la S. Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, por cuanto el juez de tutela no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administración y judiciales) con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protección constitucional debe acudirse dentro de un término prudencial o razonable, a partir de la afectación de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal irregularidad que lesiona de forma grave garantías básicas, como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la incidencia que tengan en el juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación; (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de una tutela contra un fallo de tutela.

    Por su parte, las causales específicas de procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera de los siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[11], así: orgánico, referido a la absoluta falta de competencia del funcionario judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se origina cuando la autoridad judicial actúa por fuera del margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico, generado en la actuación del juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión; (iv) material o sustantivo, que atañe a los casos en los cuales la autoridad judicial adopta la decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que conduce a que produzca una decisión que vulnera derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, atinente al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) violación directa de la Constitución.

    De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales[12].

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-425 de 2009 señaló que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones[13], pues “…por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación”[14].

    Es decir, en principio la tutela resultaría improcedente para reclamar la reliquidación e indexación de una pensión que ya ha sido otorgada. En este caso, la persona debe acudir al mecanismo regulado por el legislador para reclamar el derecho que si bien legítimamente le puede pertenecer, se deriva de un estudio de cuestiones legales que trascienden el ámbito de protección inmediata de derechos fundamentales que define la competencia del juez de tutela. En ese sentido, será el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en un proceso especialmente diseñado para ello, quien deberá definir en cada caso si procede la pretensión de reliquidación y/o de indexación de la mesada pensional, según las disposiciones que regulan el caso concreto.

    Sin embargo, cuando la persona haga dichas solicitudes ante el juez de tutela, y se verifique que se está en alguno de los supuestos que excepcionan la regla de subsidiariedad, el juez debe verificar, adicionalmente, el cumplimiento de ciertos requisitos; reiterados en la jurisprudencia[15]:

    · “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.

    · Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado.

    · Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.

    · Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.”

    De este modo, la posibilidad de acudir, al amparo constitucional para tramitar la reliquidación de una pensión, tiene como presupuesto la afectación del mínimo vital y la dignidad humana del pensionado, que en los términos de las sentencias T-014, T-855 de 2008 y T-425 de 2009, se presume al presentarse una evidente desproporción entre el valor de la mesada pensional que le fue reconocida al actor y la que debería percibir conforme a la ley, en orden a que esta mantenga su poder adquisitivo tal como lo ordena la Constitución Política en su artículo 53.

    Finalmente, la S. de Revisión recuerda que, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006, tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. Quien reclama la indexación no agota esa posibilidad de amparo por el paso del tiempo, porque el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo respecto de la situación futura, en razón a que el derecho a la prestación jubilatoria se sucede mes a mes.

  5. La indexación de la primera mesada pensional como un derecho constitucional de carácter universal. Reiteración jurisprudencial

    La indexación de la primera mesada pensional ha sido un tema profusamente desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal, no solo en el ámbito de revisión de las decisiones judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela, sino también, en el ejercicio del control de constitucionalidad.

    En efecto, la Corte ha señalado que, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la indexación de la primera mesada pensional es un procedimiento cuya finalidad es evitar el deterioro o pérdida del valor adquisitivo de las pensiones, en aquellas situaciones en las que el trabajador, aun con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y con independencia del régimen pensional al que pertenecía, cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho[16].

    Una de aquellas situaciones se presentó con los trabajadores particulares no afiliados al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, que se pensionaron conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo -vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993-, pues éstos no tenían derecho a que se indexara su primera mesada pensional porque para la fecha no existía una disposición legal que así lo autorizara.

    De acuerdo con el numeral 1º del artículo 260 del referido ordenamiento, el trabajador que prestara sus servicios a “una misma empresa (…), que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.”

    Así mismo, en el numeral 2º del mismo artículo se dispuso que “el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”

    La aplicación del numeral 2º del citado artículo 260 del CST, implicaba un inconveniente para quienes se retiraban de sus labores una vez cumplido el requisito de tiempo de servicio pero no el de la edad de jubilación, pues al momento de la consolidación de su derecho veían mermado el monto de su pensión, con respecto al último salario devengado, como consecuencia de que no existía norma legal que permitiera actualizar su primera mesada pensional.

    Así las cosas, si el trabajador se retiraba o era retirado del servicio habiendo cumplido el requisito de tiempo y no el de edad, tenía derecho al reconocimiento de la pensión únicamente cuando cumpliera el requisito faltante. Así, la mesada correspondía nominalmente al último salario devengado al momento de retirarse del servicio, pero cuando cumplía el requisito de edad, esta cifra resultaba ostensiblemente menor en términos reales a la última recibida, por causa atribuible, generalmente, a la pérdida del valor adquisitivo de las unidades monetarias. No obstante, en estas situaciones, la norma mencionada no preveía la posibilidad de indexar el valor de la primera mesada pensional.

    Frente a este evento, desde el año 1982, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó el criterio jurisprudencial según el cual, la indexación de la primera mesada pensional es procedente “cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo”[17]. Esta línea interpretativa fue extendida, no solo en relación con la pensión prevista en el artículo 260 del CST, sino también, respecto de la pensión sanción y las pensiones convencionales.

    Sin embargo, en el año 1999, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura frente a este tema y sostuvo que la indexación de la primera mesada pensional no tiene alcance general, pues únicamente opera tratándose de pensiones reconocidas a partir de la Constitución de 1991 porque fue en dicho ordenamiento que se introdujo la única base de liquidación pensional[18].

    La modificación en la línea jurisprudencial consolidada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular, suscitó numerosas acciones de tutela cuyo conocimiento, en sede de revisión, fue asumido por la Corte Constitucional.

    Así, en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, y en la reciente sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012, citando solo algunos de los más importantes pronunciamientos sobre la materia, la Corte concluyó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es una manifestación de diversos postulados constitucionales, tales como el principio de Estado Social de Derecho, de igualdad, de dignidad humana y de in dubio pro operario, de los cuales se deduce el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, conforme fue reconocido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

    Acorde con lo anterior, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no se circunscribe a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional.

    Igualmente, este Tribunal concluyó que la indexación de la primera mesada pensional está relacionada, de manera intrínseca, con la garantía del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados recibir un ingreso mensual justo y actualizado, con el cual satisfacer sus necesidades más elementales y las de su familia, ante el impacto económico que genera la inflación.

    Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de tal suerte que no puede ser entendido como una garantía exclusiva de cierta categoría de pensionados, como quiera que una diferenciación en este sentido no cuenta con fundamento constitucional y comporta un trato discriminatorio.

    En esta medida, la indexación de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de modo tal que es indiferente si fueron reconocidas con base en normas que no consagraban el referido beneficio (pensiones causadas antes de la Constitución de 1991), o si son de origen legal, convencional o sanción, como quiera que el carácter constitucional de este derecho impone la obligación a todos los operadores jurídicos de aplicarla de manera directa y, en tal sentido, indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el transcurso del tiempo y el efecto de la inflación puedan reflejarse en la capacidad adquisitiva y al mínimo vital de los pensionados.

    Sobre el particular, en la sentencia C-862 de 2006, reiterada recientemente en las sentencias T-183 de 2012, T-374 de 2012 y SU-1073 de 2012, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

    “El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual solo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos-los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”.

    Ahora bien, respecto de la manera cómo debe efectuarse la indexación de la primera mesada pensional por causa de la pérdida de su valor adquisitivo, en el período comprendido entre la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, esta Corporación adoptó una fórmula que, ajustada a los criterios de justicia, equidad y a los principios generales del derecho laboral, permite una verdadera actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensional, de tal manera que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones.

    Así, dispuso que en estos casos, debe darse aplicación a la fórmula que a continuación se expone, de acuerdo con los lineamientos que el Consejo de Estado ha empleado en relación con la actualización de obligaciones y condenas de contenido dinerario.

    “La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

    R= Rh índice final

    Índice inicial

    Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.

    Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.[19]

    Bajo este contexto, el criterio vigente en la jurisprudencia constitucional se dirige a que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es una garantía constitucional que se deriva del contenido normativo de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, normas que elevan a rango constitucional el derecho al reajuste periódico de las pensiones, así como de la interpretación sistemática de otros mandatos superiores que coadyuvan a ese propósito. Dicha prerrogativa no solo se predica de los pensionados que adquirieron tal status en vigencia de la Constitución de 1991, sino también respecto de aquellos que consolidaron ese derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, cualquiera que sea la naturaleza de la prestación. Lo anterior, sobre la base del carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el cual se explica en la concepción de que las consecuencias del fenómeno inflacionario afectan a todos los pensionados por igual[20].

  6. Competencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora G.R. de Y. dentro del expediente T- 4.209.118.

    Para la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Casación Penal de la Corporación carece de competencia para pronunciarse, en primera instancia, sobre las acciones de tutela que se presenten contra las providencias proferidas por el Alto Tribunal, pues estima que la Constitución Política elevó a dicha corporación como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual ningún juez de la República puede imponerle, cuando decide no tramitar demandas de tutela contra providencias judiciales, un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.

    Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 004 de 2004 señaló:

    “Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una S. de dicha corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

    Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva S. de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.

    En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

    Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.

    Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una S. de casación de la Corte Suprema de Justicia.” (N. fuera del texto).

    Posteriormente, a través del Auto 100 de 2008, la Corporación precisó:

    “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de

    (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o

    (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. de Revisión pasa al análisis de los casos concretos.

  7. Análisis de los casos concretos

    Expediente T-4.124.744

    En el caso objeto de estudio, se observa que el accionante instauró la acción de amparo contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo por considerar que dichas entidades vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al no indexar su primera mesada pensional.

    Sin embargo, la S. de Revisión advierte que, en realidad, el señor O.M.P. está en desacuerdo es con el fallo que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Á. de Colombia Limitada, pues fue en dicha providencia que se le reconoció la pensión sanción por valor de $378.251 a partir de la fecha en que cumpliera los 50 años de edad y hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, con base en lo devengado en el último año de labores, sin tener en cuenta, que dichos valores perdieron su poder adquisitivo entre la fecha en que terminó el contrato de trabajo[21] y la fecha en que cumplió los 50 años de edad[22].

    Así pues, cabe señalar, que la empresa Á. de Colombia Limitada, expidió la Resolución N. °0070 de 2007 por medio de la cual reconoció en favor del señor O.M.P. una pensión restringida de jubilación por valor de $ 378.251 desde el 14 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y hasta el 1 de agosto de 2006, día en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento de una orden judicial.

    De conformidad con lo expuesto, el señor O.M.P. acude a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la providencia proferida el 6 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., dentro del proceso ordinario laboral que adelanto contra la empresa Á. de Colombia Limitada y en la que se condenó a la entidad al pagó de una pensión sanción equivalente a la suma de $ 378.251 a partir de la fecha en que el demandante cumpliera los 50 años de edad y hasta el momento en que le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues considera que el Tribunal se equivocó al tomar como base para establecer el monto de la prestación lo devengado durante el último año de labores, sin tener en cuenta, que entre la fecha en que se terminó el contrato de trabajo[23] y la fecha en que cumplió los 50 años de edad[24], el peso colombiano perdió poder adquisitivo y por lo tanto dicho valor debía haber sido indexado.

    En ese orden de ideas, la S. de Revisión establecerá, en primer lugar, si en el caso concreto la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir el sentido y alcance de la decisión judicial. En caso de que así sea, entrará a examinar el fondo del asunto.

    Respecto del requisito general de procedibilidad referente a “que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[25]”, la S. advierte que en el caso concreto lo que cuestiona el señor O.M.P. es la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Á. de Colombia Limitada

    Así las cosas, se tiene que el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial después de trece (13) años de que se hubiere proferido la providencia acusada sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna que acredite una situación que haya impedido el ejercicio de la acción de forma oportuna.

    Recuerda la S. que, aunque no se ha establecido un término preciso en el que debe ser interpuesta una acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional evalúa que se trate de un término razonable para pedir la protección extraordinaria de derechos fundamentales que son objeto de la acción de tutela. Esto, por cuanto se parte de la presunción según la cual si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, eventualmente, afectaría el derecho a la seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

    En suma, la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cuál el alcance de estos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

    A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr en favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias solo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable.

    Ahora bien, respecto del requisito general de procedibilidad referente a “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a alcance de la persona afectada”, la S. de Revisión advierte que el señor O.M.P. todavía cuenta con el proceso ordinario laboral para solicitar la indexación de la primera mesada pensional, pues dicha situación no fue discutida dentro del proceso en el que se le reconoció la pensión sanción y por lo tanto no existe cosa jugada al respecto, tal y como lo establece la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en casos similares, Expedientes 27254 de 2006 y 34885 de 2009:

    “Por lo anterior, se colige que el Tribunal incurrió en error protuberante en la valoración de las sentencias dictadas en el primer proceso, toda vez que concluyó desacertadamente que se presentaba identidad de objeto y causa entre el anterior y el presente proceso, por el hecho de haberse solicitado en el inicial la pensión sanción, siendo reconocida y cuantificada, y en el nuevo la indexación de la primera mesada de dicha pensión. Al respecto, del problema planteado por el censor, en sentencia del 4 de marzo de 2009, radicación 34591, la S. Laboral dijo que:

    ‘Examinadas las demandas iniciales de los anteriores procesos cursados entre las mismas partes, se observa a simple vista que la indexación de la primera mesada de la pensión sanción no fue una de las pretensiones de tales causas judiciales ni tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores que finalmente decidieron la controversia. Simplemente y como pretensión subsidiaria, solicitaron la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

    La indexación, en tanto busca la actualización de una suma dineraria, es una pretensión autónoma que no puede entenderse involucrada tácitamente frente a un derecho al cual se aspira y se obtuvo judicialmente, ya que el pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada es aquel proferido de acuerdo con los términos en que fue solicitado, de manera que si no se pretendió ni se debatió en la correspondiente causa judicial, mal puede afirmarse que hay cosa juzgada respecto de ella.’

    La Corte, en sentencia de casación del 12 de septiembre de 2006, radicación 27254, en un asunto similar, concluyó así:

    ‘Hecha la anterior precisión se tiene que el eje central sobre el cual gravita el debate es determinar si lo resuelto previamente tiene plena identidad de partes, de objeto y de causa, en relación con el presente proceso, para efectos de precisar la existencia o no de la cosa juzgada.

    Pues bien, observa la Corte que las pretensiones formuladas por el actor en el primer proceso giraron alrededor de la declaratoria de que él fue despedido sin justa causa después de haber laborado por más de diez años y, en consecuencia, que tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, súplica que resultó próspera en cuantía que no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual desde la fecha en que el actor cumpliera 60 años de edad; pero en realidad de ellas no se desprende o se vislumbra que el demandante haya solicitado la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, debido a la pérdida del poder adquisitivo que sufrió la moneda nacional entre la fecha del despido del demandante – 6 de diciembre de 1984 y el día en que cumplió 60 años de edad – 3 de agosto de 2000.

    De lo precedente fluye paladinamente que el tema de la indexación no fue rebatido ni decidido en el primer proceso por la sencilla razón que NO fue pedida por el promotor de litigio.

    En otro orden de ideas, la S. viene sosteniendo que la petición de indexación es independiente y por ello debe ser expresa en la demanda, vale decir, que no está implícita con lo solicitado, como parece entenderlo el juez de la apelación.

    De manera que, el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de la excepción de cosa juzgada.’

    Así las cosas, la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico[26].

    Bajo ese contexto, el señor O.M.P. cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, diferente a la acción de tutela, para solicitar la indexación de la primera mesada pensional, así mismo, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo solicitado.

    En razón de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión advierte que para el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple con los presupuestos generales. En consecuencia, confirmará el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.P., que declaró improcedente el amparo solicitado dentro del expediente T-4.124.744.

    Expediente T-4.199.469

    Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y en las pruebas que obran dentro del expediente, la S. de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

    · Que el señor O.M.C. sostuvo una relación laboral con la empresa General Equipos de Colombia por el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1957 y el 31 de agosto de 1976, día en el que presentó la renuncia al cargo de mecánico de refrigeración, para un total de 19 años, 3 meses y 8 días.

    · Que el 24 de agosto de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, mediante acta de conciliación N. °0175 aprobada por G.L.O.O., J. de Inspección o Visitadura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconoció pensión de jubilación al señor O.M.C. a partir del 1 de septiembre de 1976 por un valor de $2.847 correspondiente al 75% del último salario devengado.

    · Que el 9 de septiembre de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, pagó al señor O.M.C. la suma de $ 143.091 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

    · Que el último salario que pagó General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA al señor O.M.C. fue $ 3.796.

    · Que el señor O.M.C. esta pensionado por General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA y actualmente, recibe la suma de $616.000 por concepto de mesada pensional.

    · Que el señor O.M.C. tiene 87 años de edad.

    · Que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N.° 975 de 2000 reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor O.M.C. por valor de $ 2.407.543.

    · Que el 14 de mayo de 2013, el señor O.M.C. solicitó a C. la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida en el año 2000.

    · Que el 16 de julio de 2013, C. mediante Resolución N. °3221853 negó la petición del accionante por considerar que el valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se ajusta a las cotizaciones que realizó el trabajador.

    · Que en desacuerdo con la anterior decisión, el señor O.M.C. presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto, el 17 de marzo de 2014, por la entidad confirmando la Resolución N. °3221853.

    Vista la situación fáctica, se advierte que el señor O.M.C. acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la empresa por General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional.

    En ese orden de ideas, corresponde a la S. de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para el caso concreto y en segundo lugar, si el señor O.M.C. tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    Asi pues, al ser el señor O.M.C., (i) un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, 87 años, (ii) que manifiesta la afectación a su mínimo vital (iii) y que desplegó una actividad administrativa ante la empresa General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la S. de Revisión advierte que en el caso bajo estudio la acción de tutela bien podía ser ejercitada frente al reclamo de que aquí se trata.

    No obstante lo anterior, la S. considera que el señor O.M.C. no tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, pues de las pruebas que obran en el expediente[27], se desprende que aquel trabajó con la empresa General Equipos de Colombia S.A., GECOLSA, hasta el 31 de agosto de 1976 y que fue justo un día después, es decir, el 1 de septiembre de 1976, que dicha sociedad le reconoció la pensión de jubilación por un valor de $2.847 correspondiente al 75% del último salario devengado. Asi las cosas, al no transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el accionante renunció y la fecha en que le fue reconocida la prestación, el salario, con que se calculó el monto de la pensión, no perdió su valor adquisitivo.

    Frente a este evento, desde el año 1982, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó el criterio jurisprudencial según el cual, la indexación de la primera mesada pensional es procedente “cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo”[28].

    De conformidad con lo expuesto, la S. de Revisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia.

    Expediente T-4.209.118

    De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la S. de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, se configura la casual de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por la accionante al fallo emitido el 17 de abril de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, que decidió no casar la sentencia emitida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., que a su vez confirmó la decisión del juez de primera instancia de absolver al Instituto de Seguros Sociales respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional que presentó la accionante, pues, según la autoridad judicial, para la fecha en que se consolido el derecho no existía norma legal que así lo estableciera.

    Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Encuentra la S. que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos materia de controversia.

    En efecto, se observa que la cuestión que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente trasgredidos como consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza; (ii) también es claro que dentro del proceso ordinario laboral, la demandante desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, interpuso recurso de apelación, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., así mismo, presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual fue decidido, mediante sentencia de 17 de abril de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, S.L., siendo esta última providencia la que es objeto de discusión en sede de tutela; (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan solo trascurrieron dos (2) meses desde la fecha en que se dictó la sentencia censurada y la presentación de la acción de tutela; (iv) del mismo modo, considera la S. que la demandante identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite ordinario laboral; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.

    En ese orden de ideas, pasa la S. a abordar el estudio de la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por la accionante al fallo proferido, el 17 de abril de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, S.L., que decidió no casar la sentencia emitida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, a su vez, confirmó la decisión del juez de primera instancia de 17 de julio de 2007, que negó las suplicas de la demanda ordinaria laboral iniciada contra el Instituto de Seguros Sociales

    Cumplimiento de la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional

    La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, cuando el Juez de la República en el caso concreto: (i) aplica disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; así mismo, (iii) cuando contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por último, (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

    Así las cosas, para el caso concreto se encuentra acreditado (i) que el señor G. de J.Y.O., esposo de la accionante, estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, en el Instituto de Seguros Sociales, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de mayo de 1987, cotizando un total de 1.075 semanas, (ii) que el señor G. de J.Y.O. falleció el 7 de julio de 1991, (iii) que el 19 de julio de 1991, la señora G.R. de Y. solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (iv) que el 8 de septiembre de 1992, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la accionante la prestación solicitada, por un valor de $ 71.810 equivalente al 78% del salario mensual de base correspondiente a $92.064, (v) que el 4 de noviembre de 2003 solicitó al Instituto de Seguros Sociales que actualizara el ingreso base de liquidación de su pensión, pues las cotizaciones que tuvo en cuenta para calcularlo se realizaron 4 años antes de que se causara el derecho, lo anterior con la intención de agotar la vía gubernativa, (vi) que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le fuera indexada su primera mesada pensional. De dicha petición conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2007, absolvió a la entidad demandada, (vii) que inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue tramitado y resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en sentencia de 31 de agosto de 2009, que confirmó la providencia del a quo, (viii) que en desacuerdo con lo resuelto, la accionante presentó el recurso extraordinario de casación, (ix) que el 17 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dentro del juicio ordinario laboral que adelantó G.R. de Y. contra el Instituto de Seguros Sociales, con base en los siguientes argumentos:

    “Ahora bien, en cuanto al fondo de los ataques, se tiene que el censor le imputa básicamente al Tribunal el haber sostenido que para el día 7 de julio de 1991, no existía ningún precepto que permitiera la indexación de la primera mesada pensional, cuando, para esa data, había entrado a regir la Carta Política de 1991, fecha que por demás coincide con la del óbito del afiliado.

    Frente a esta temática, esto es, la indexación de las pensiones del sistema de prima media con prestación definida, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta S. de la Corte, en las sentencias del 6 de julio de 2011, con radicación 39542 y en la del 30 de octubre de 2012, con radicación 49360, en esta última se adoctrinó lo siguiente:

    ‘En punto a lo aquí discutido, es decir, la manera como se actualizan las citadas cotizaciones, frente al punto fáctico no discutido, según el cual la última cotización que se realizó fue en el año de 1993, y la fecha del fallecimiento fue en el año 1999, no encuentra esta Corte el desafuero que le imputa el recurrente, cuando el sentenciador esgrimió que no debían indexarse.

    Es evidente que el sistema general de seguridad social se edifica a partir de las cotizaciones que realizan los afiliados, las cuales constituyen la fuente principal de su financiamiento, y es justamente por ello que la ley instituyó la manera como el ingreso base debía determinarse.

    Inclusive, frente a una temática similar, esta S. se ha pronunciado respecto de lo aquí debatido, esto es la posibilidad de actualizar las cotizaciones que se realizan ante el Instituto de Seguros Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, radicado 39542, en la que consideró:

    La discusión se contrae a determinar si es viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia 29022 de 2007.

    El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación (…)[29]

    En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la S., en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.

    Así las cosas no era posible imponer al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que cesó el actor sus aportes y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia.’

    De donde emerge, que el juez plural de segundo grado, no incurrió en los desafueros normativos que le enrostra el censor, por lo que los cargos no tienen vocación de éxito.”

    Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 1073 de 2012 señaló “procede la indexación de la primera mesada pensional cuando el ‘valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (…)’logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (...) porque (...) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (…)”

    Agregó además que la actualización periódica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer sus necesidades. Por tal razón, la indexación de la pensión es una medida concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protección constitucional. (…)

    De lo anterior se concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.”

    En ese orden de ideas, la S. de Revisión advierte que cuando la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral afirma, en la providencia de 17 de abril de 2013 proferida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, que no es posible imponer al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones del señor G. de J.Y.O. desde el 31 de mayo de 1987 fecha de la última cotización hasta el 7 de julio de 1991, fecha de su muerte, para establecer el valor de la pensión de sobrevivientes de la señora G.R. de Y., porque, en primer lugar, la prestación se reconoció con base en las semanas cotizadas y no con el salario devengado por el trabajador y en segundo lugar, porque el afiliado pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo y con esos fundamentos se abstiene de indexar la mencionada prestación, se configura la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional[30], pues contradice de forma abierta la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación 1073 de 2012.

    De igual manera, cabe señalar que el argumento esbozado por la S. Laboral del Alto Tribunal referente a que no procede la indexación de la primera mesada pensional de la actora porque el valor de la prestación se estableció de conformidad con base en el número de semana cotizadas por el causante y no con el salario que devengó, es desacertado, pues como se desprende del parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el salario mensual de base para determinar el monto de la pensión “se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas”

    En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte revocará el fallo de 20 de agosto de 2013, proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia por considerar que no es posible admitir acciones de amparo instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria como lo es la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concederá el amparo solicitado por la accionante.

    En consecuencia, esta Corporación dejará sin efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el 17 de abril de 2013, que decidió no casar la sentencia emitida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., que, a su vez, confirmó la decisión del juez de primera instancia de 17 de julio de 2007, que negó las suplicas de la demanda ordinaria iniciada por G.R. de Y. contra el Instituto de Seguros Sociales.

    Por consiguiente, ordenará al Instituto de Seguros Sociales, ahora C., que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un acto administrativo en el que se indexe la primera mesada pensional de la señora G.R. de Y. con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. Precisando que el reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, es decir, contando el término de 3 años de prescripción a partir de la fecha de expedición de esta providencia[31].

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada en estos procesos.

SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.P., que declaró improcedente el amparo solicitado dentro del expediente T-4.124.744.

TERCERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), que denegó el amparo solicitado dentro del expediente T-4.199.469.

CUARTO: REVOCAR el fallo de tutela de 20 de agosto de 2013, proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia por considerar que no es posible admitir acciones de amparo instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria como lo es la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora G.R. de Y., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el 17 de abril de 2013, que decidió no casar la sentencia emitida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., que, a su vez, confirmó la decisión del juez de primera instancia de 17 de julio de 2007, que negó las súplicas de la demanda ordinaria laboral instaurada por G.R. de Y. contra el Instituto de Seguros Sociales.

SEXTO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, ahora C., que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un acto administrativo en el que se indexe la primera mesada pensional de la señora G.R. de Y. con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. Precisando que el reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, tal y como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, es decir, contando el término de 3 años de prescripción a partir de la fecha de expedición de esta providencia.

SEPTIMO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

S. General

[1] Aprobado por el Decreto 758 de 1990.

[2] Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos".

[3] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Expediente 29470 de 20 de abril de 2007.

[4] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Expediente 39542 de 6 de julio de 2011.

[5] Informe del 15 de abril de 2015.

[6] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.

[7] T-018 de 2011, M.G.E.M.M..

[8] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.G.E.M.M..

[9] Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012.

[10] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.

[11] Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y T-112 de 2012.

[12] Sentencia T-018 de 2011 M.G.E.M..

[13] Consultar, entre otras, las Sentencias T-371 de 1996, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002.

[14] Sentencia T-083 de 2004.

[15] Al respecto ver las sentencias T-534 de 2001; T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de 2006, T-483 de 2010, T-362 de 2010, T-1325 de 2005, T-494 de 2006, T-158 de 2006, T-234 de 2011 y T-526 de 2010, entre otras.

[16] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-120 de 2003, T-696 de 2007 y T-313 de 2008.

[17] Sentencia del 11 de diciembre de 1996, R.. 9083, S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[18] Sentencia del 18 de agosto de 1999, R.. 11818, S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[19] Sentencia T-098 de 2005.

[20] Sentencias T-459 de 2009, T-628 de 2009, T-632 de 2010 y SU-1073 de 2012.

[21] 28 de febrero de 1993.

[22] 14 de noviembre de 1995.

[23] 28 de febrero de 1993

[24] 14 de noviembre de 1995.

[25] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.J.C.T..

[26] Sentencia T-106 de 1993, M.A.B.C.. V. igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.E.M.L.; T-983 de 2001, M.Á.T.G.; T-514 de 2003, M.E.M.L.; T-1017 de 2006, M.M.G.M.C..

[27] Folios 17, 18 y 19

[28] Sentencia del 11 de diciembre de 1996, R.. 9083, S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[29] ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:

I. PENSIONES DE INVALIDEZ

  1. Pensión de I.alidez Permanente Total:

    1. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

    2. Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

  2. Gran I.alidez:

    1. Con una cuantía básica igual al cincuenta y cuatro por ciento (57%) del salario mensual de base y,

    2. Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

II. PENSION DE VEJEZ

  1. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

  2. Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

NUMERO SEMANAS

% INV. P.TOTAL

% INV.P. ABSOLUTA

% GRAN INV.

VEJEZ

500

45

51

57

45

550

48

54

60

48

600

51

57

63

51

650

54

60

66

54

700

57

63

69

57

750

60

66

72

60

800

63

69

75

63

850

66

72

78

66

900

69

75

81

63

950

72

78

84

72

1.000

75

81

87

75

1.050

78

84

90

78

1.100

81

87

90

81

1.150

84

90

90

84

1.200

87

90

90

87

1.250 o más

90

90

90

90

Número de semanas: Número de semanas cotizadas.

%,I.. P. Total: Porcentaje I.alidez Permanente Total.

% I.. P. Absoluta: Porcentaje I.alidez Permanente Absoluta.

% Gran I..: Porcentaje Gran I.alidez.

[30] Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010.

[31] SU-131 de 2013, T-255 de 2013, T-220 de 2014.

7 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 532/17 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2017
    • Colombia
    • 15 Agosto 2017
    ...que invoca como conculcados. Para sustentar su posición, el Juez de primera instancia reseñó los requisitos que la Corte, en Sentencia T-184 de 2015[4], consideró como necesarios, para que en sede de tutela se pueda hacer la reclamación de la indexación de la mesada pensional, y concluyó qu......
  • Sentencia de Unificación nº 637/16 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2016
    • Colombia
    • 17 Noviembre 2016
    ...Estas causales fueron desarrolladas extensamente en la ya citada Sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. [10] Sentencia T-184 de 2015, M.G.E.M.. En el mismo sentido, ver Sentencias T-534 de 2001; T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de 2006, T-483......
  • Sentencia de Tutela nº 249/16 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2016
    • Colombia
    • 17 Mayo 2016
    ...tratándose de las sentencias que estudian la indexación de la primera mesada pensional. (Ver entre otras sentencias T-114-2016 y T-184-2015). [40] V. la sentencia T-162 de 1998 (MP. E.C.M.). En esa oportunidad la Corte estudió el caso de un senador que por los mismos hechos se le habían ini......
  • Sentencia de Tutela nº 589/16 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2016
    • Colombia
    • 28 Octubre 2016
    ...pudo haber seguido aportando para elevar la tasa de reemplazo. En este punto, para la S. resulta pertinente hacer referencia a la sentencia T-184 de 2015[51], en donde la Corte estudió un caso con presupuestos fácticos similares al ahora analizado, en el cual la S. de Casación Laboral esgri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR