Sentencia de Tutela nº 189/15 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578367174

Sentencia de Tutela nº 189/15 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2015

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4622949

Sentencia T-189/15

Referencia: Expediente T-4.622.949

Acción de tutela instaurada por Á.E.Á.C. contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro del proceso de la referencia, el cual fue seleccionado para revisión por medio de Auto de 21 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Once.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente motivada.[1]

El 22 de abril de 2014, mediante apoderada judicial, el señor Á.E.Á.C. formuló acción de tutela contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en adelante BBVA Colombia, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos a tener una pensión digna y justa, al mínimo vital, a la tercera edad, a los derechos adquiridos, a la igualdad real y efectiva y a la seguridad social.

1.1. Los hechos en los que se funda esta acción son los siguientes:

1.1.1. El señor Á.E.Á.C., quien tiene 83 años de edad, estuvo vinculado laboralmente con el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, desde el 20 de septiembre de 1963 hasta el seis de agosto de 1984. El último cargo que desempeñó fue el de Gerente, adscrito a la Sucursal de Tame, con un sueldo de veintiocho mil doscientos pesos ($28.200)[2].

1.1.2. Al cumplir 60 años de edad, el accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez; sin embargo, esta entidad negó dicha solicitud, entre otras consideraciones, por el hecho de que el actor presentaba un número insuficiente de semanas cotizadas.

1.1.3. El señor Á.C. inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual fue despachado desfavorablemente en las dos instancias.

1.1.4. El accionante formuló entonces demanda laboral contra el Banco BBVA Colombia. En primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de ocho de junio de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[3], autoridad que mediante providencia de ocho de junio de 2007 ordenó:

“REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 8 de julio de 2004 en el presente proceso ORDINARIO y en su lugar, CONDENA a BBVA BANCO GANADERO a pagar a Á.E.Á.C. pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 1992, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Así mismo DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta oportunamente y en consecuencia, CONDENA igualmente a dicha sociedad a cancelarle al mencionado ÁNGEL CANO por mesadas pensionales causadas hasta el 31 de mayo de 2007, treinta y siete millones seiscientos noventa mil cuatrocientos veinte pesos ($37’690.420,oo) y cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700,00) mensuales, a partir del 1 de junio de 2007 por igual concepto sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.”[4]

1.1.5. Contra esta decisión, el Banco BBVA Colombia interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante providencia de 13 de marzo de 2012, esa autoridad decidió no casar la sentencia recurrida.

1.1.6. El actor presentó a la entidad accionada dos derechos de petición -el 24 de septiembre de 2013 y el tres de octubre de ese mismo año-, solicitando la entrega de una certificación de los sueldos y factores salariales de los últimos dos años de trabajo, con el fin de que se efectuara la reliquidación e indexación de su primera mesada pensional. Como fundamento de su petición, el actor sostuvo que, aun cuando la pensión fue reconocida en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el último cargo que había desempeñado como Gerente tenía una asignación salarial superior a ese valor.

1.1.7. En respuesta, el 17 de enero de 2014 el Banco BBVA Colombia expidió la certificación laboral requerida, pero aclaró que el monto de la pensión fue fijado mediante una sentencia judicial que se encuentra en firme y ejecutoriada, por lo que la entidad solo se ha limitado a dar cumplimiento a esa decisión judicial. En ese sentido, afirmó que no hay lugar a reabrir el debate en relación con este asunto.

1.2. En el escrito de tutela, la apoderada del accionante sostiene que debido a la avanzada edad del señor Á.C., no le sería posible someterse a un proceso ordinario laboral a fin de solicitar la reliquidación de su pensión. Además, afirma que el actor carece de los recursos económicos suficientes para gozar de unas condiciones de vida dignas.

En consecuencia, solicita que se reconozca que el demandante tiene derecho a la “indexación de su primera mesada pensional, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y factores salariales devengados a la fecha de retiro de la entidad financiera […]”, y que, en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada “pagar al accionante el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos frente al valor de la mesada pensional indexada, desde la fecha en que le fue reconocida la prestación mediante sentencias judiciales […].”

1.3. En respuesta a la presente acción, el señor A.R.C. presentó un escrito en el que adujo actuar en calidad de apoderado especial para asuntos laborales del Banco BBVA Colombia S.A., entidad demandada dentro del presente trámite. Sin embargo, al mismo no fue anexado el poder que lo acredita como tal.

1.4. El proceso de tutela correspondió en primera instancia a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia de siete de mayo de 2014 decidió declarar improcedente el amparo solicitado. Para el a quo, el debate que aquí se plantea es propio de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que el actor ha debido solicitar la reliquidación de la mesada en el proceso que promovió o en uno nuevo que puede iniciar en virtud del carácter imprescriptible de los derechos reclamados. En ese sentido, la acción de tutela no es la vía adecuada para zanjar la discusión planteada por el actor, ya que no se demostró que, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, se esté frente a la configuración de un perjuicio de carácter irremediable.

1.5. Dentro del término legal previsto para el efecto, la apoderada del señor Á.C. impugnó la decisión judicial, argumentando que en este asunto se está frente a la amenaza en la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, ya que se trata de una persona de la tercera edad que ya superó el promedio de vida probable para los hombres colombianos y que se encuentra en una situación económica precaria.

1.6. En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de primero de octubre de 2014, resolvió confirmar la sentencia impugnada, por los mismos argumentos planteados por el a quo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Cuestión previa

    Antes de delimitar el problema jurídico que plantea la presente acción, la Sala encuentra necesario aclarar que si bien en el escrito de tutela la apoderada del accionante solicita la indexación y la reliquidación de la mesada pensional, lo cierto es que, en realidad, tanto los hechos como la argumentación planteada están referidas solamente a la segunda de esas figuras.

    En efecto, una lectura del escrito de la solicitud de amparo permite concluir que mediante esta acción lo que se debate es el monto de la pensión reconocida en favor del señor Á.C. (reliquidación), a partir de la existencia de unas circunstancias particulares que, de acuerdo con el actor, no han sido tenidas en cuenta, y no la actualización de la primera mesada pensional (indexación), lo cual, por lo demás, resultaría inocuo en tanto la pensión reconocida lo fue por valor de un salario mínimo legal mensual vigente para la época y se ha venido actualizando año a año teniendo como referente ese mismo criterio.

    En este sentido, advierte la Sala que la apoderada del accionante incurre en una imprecisión en el uso de los términos reliquidación e indexación, al pretender utilizarlos de manera indistinta, cuando, en realidad, lo que es objeto de debate es el monto de la pensión inicialmente reconocida[5].

    En consecuencia, al plantear el problema jurídico, se delimitará el análisis del caso al tema de la reliquidación de la mesada pensional del señor Á.C..

  2. Problema Jurídico

    De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Banco BBVA Colombia vulneró los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de su negativa a reliquidar su pensión de vejez, bajo la consideración de que el monto de esta prestación fue fijado en una sentencia judicial que se encuentra en firme.

    Como atrás se indicó, la problemática expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, como consecuencia de la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la Sala reiterará brevemente las sub-reglas previstas en estos casos en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la reliquidación de la pensión de vejez, para luego analizar el caso concreto.

  3. Regla jurisprudencial que se reitera

    La acción de tutela es, de manera general, improcedente para efectos de reclamar la reliquidación de prestaciones sociales.

    La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991 como un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primigenio y principal es la protección de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública” o por la de los particulares en los casos previstos en la ley.

    En la Carta se le reconoció, además, un carácter subsidiario y residual, de manera que ella sólo procede cuando el afectado no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, éste resulta ineficaz frente al caso concreto o la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Bajo tales premisas, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales.[6] Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia prevalente para resolver este tipo de controversias —en donde se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal—, a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso. Y en este escenario, al existir otro medio de defensa judicial idóneo, la acción de tutela deviene entonces improcedente.

    Específicamente en materia de reliquidación de mesadas pensionales, la Corte Constitucional ha indicado que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”.

    No obstante, a pesar de la improcedencia general de la acción de tutela para reclamar la reliquidación de mesadas pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, bajo determinados presupuestos, es posible que la solicitud de amparo resulte procedente como mecanismo de protección transitorio de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Dichos presupuestos son:

    “(i) [que] el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) [que] el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) [que] se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) [que] se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante .”[7]

    En conclusión, si bien es cierto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, siempre que se acrediten los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.

    Con fundamento en esta regla de decisión, pasa la Sala a efectuar el análisis del caso concreto.

4. Caso concreto

Como atrás se indicó, la posibilidad de que la presente acción de tutela, mediante la cual se solicita la reliquidación de una pensión de jubilación, resulte procedente, implica la verificación del cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha fijado sobre este particular, razón por la cual, la Sala procede entonces a determinar si éstos se encuentran debidamente acreditados.

3.1. En primer lugar, y en relación con el hecho de que el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional, consta en el expediente que al señor Á.E.Á.C. le fue reconocida judicialmente pensión de vejez, mediante la sentencia proferida el ocho de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Dicha prestación fue reconocida a partir del 6 de febrero de 1992 y se encuentra a cargo del Banco BBVA Colombia. En consecuencia, este requisito se encuentra cumplido.

3.2. En segundo término, y en relación con la exigencia de que el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido, se encuentra que, en este caso, el accionante presentó varias peticiones a la entidad para que se procediera a “revisar y reliquidar la pensión de jubilación que [le] fue reconocida mediante fallo judicial por haber sido empleado por más de 20 años al servicio de esa entidad Bancaria”[8]. Esta solicitud fue resuelta de forma negativa a los intereses del accionante, bajo la consideración de que el monto de la pensión había sido fijado en una sentencia judicial que se encuentra en firme.

Como quiera que el derecho de petición se ejerció frente a un particular, quien es el responsable del pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho el actor, contra la decisión adoptada por la entidad accionada no cabía recurso alguno. Por lo tanto, este requisito también se encuentra cumplido.

3.3. Sin embargo, la Sala encuentra que los restantes requisitos no se encuentran debidamente acreditados.

Así, en relación con la exigencia de que el actor haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se demuestre que fue por causas ajenas no imputables a él, de acuerdo con la información que obra en el expediente se tiene que, en este caso, el accionante inició un proceso ordinario laboral mediante el cual solicitó (i) el reconocimiento de su pensión de vejez, (ii) el reajuste de la base inicial de la pensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (iii) el pago de las mesadas atrasadas y el de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y (iv) el pago de las costas del proceso.

En primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá decidió negar las pretensiones formuladas en la demanda, bajo la consideración de que el accionante no reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, y por cuanto, a su juicio, el Instituto de Seguros Sociales habría subrogado al patrono en el pago de las pensiones que estuvieran a su cargo.

Sin embargo, en segunda instancia al actor le fue reconocida la pensión de vejez por orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para quien el empleador sí tenía la obligación de asumir la prestación solicitada. Respecto del salario base de liquidación de dicha prestación, el Tribunal indicó en la sentencia:

“C. de lo someramente expresado y reproducido en lo pertinente en pasos anteriores, se revocará el fallo examinado por vía de apelación y en su lugar, se condenará a la entidad demanda [sic] a pagar al demandante pensión de jubilación a partir del día 6 de febrero de 1992, esto es, con retroactividad, pues fue en esa fecha cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad y las subsiguientes, sin perjuicio de los aumentos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

El valor indicado obedece a que en autos no se conoció valor superior a aquél que permitiera dar aplicación al porcentaje de que trata el artículo 23 del Decreto 758 de 1990[9], aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. (Negrilla fuera de texto)

Y, bajo tal premisa, el Tribunal dispuso en la parte resolutiva de la sentencia reconocer la pensión de jubilación solicitada, “en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad”.

Como se observa, el tema de la determinación del monto de la pensión a la que tiene derecho el accionante, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario que él promovió, asunto sobre el cual esa autoridad judicial consideró que la pensión debía ser fijada en un salario mínimo legal mensual vigente.

Contra la sentencia proferida por el Tribunal, el Banco BBVA Colombia interpuso recurso de casación, por considerar que no había lugar a reconocer la prestación solicitada, el cual fue resuelto negativamente a sus intereses por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, el accionante no formuló ese recurso en contra de la decisión adoptada por el Tribunal, ni tampoco manifestó su desacuerdo con la misma en lo atinente a la cuantía de la prestación solicitada, a pesar de que, de acuerdo con lo dicho en la presente acción de tutela, no se encontraba conforme con la determinación del monto de la mesada por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.

Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación en materia laboral procede por las siguientes causas:

“1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

  1. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

  2. ”.

Como se observa, el recurso de casación procede cuando se presentan errores tanto en la aplicación de las normas, como en el análisis de las pruebas, por lo cual es claro que en ese escenario el accionante hubiera podido plantear sus inconformidades, particularmente en lo relacionado con el monto de la pensión que se le fue reconocida. No obstante, el actor omitió acudir a esa instancia procesal, sin que se hubiere presentado ninguna razón que justifique dicha omisión.

A cambio de lo anterior, el 24 de septiembre de 2013 –pasado año y medio desde la expedición de la sentencia que resolvió el recurso de casación formulado por el Banco accionado– el señor Á.C. formuló una petición al BBVA Colombia solicitando la reliquidación de la pensión, bajo el argumento de que, al momento de terminar su relación laboral, ocupaba el cargo de Gerente de Sucursal y su salario era superior a la remuneración mínima. Este hecho, sin embargo, no fue probado en el proceso ordinario que el actor promovió, razón por la cual el Tribunal consideró que el monto de la pensión a la que tiene derecho el accionante debía ser de un salario mínimo legal mensual vigente.

En ese sentido, las razones que el actor alega como fundamento de esta solicitud de amparo, ya fueron analizadas en el proceso laboral que tuvo lugar en este caso, y, por tanto, no pueden ser planteadas nuevamente por la vía de esta acción constitucional.

Existiendo una decisión judicial que establece el monto de la pensión y que se encuentra en firme, en sede de tutela el actor ha debido dirigir su argumentación a controvertir dicha decisión, demostrando el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y el acaecimiento de la irregularidad que se le pretenda endilgar a la providencia mediante la cual se le reconoció la prestación; por ejemplo, la indebida apreciación de alguna prueba recabada, la inactividad probatoria que debió haberse corregido en tiempo o la aplicación irregular de una norma jurídica.

Sin embargo, eso tampoco ocurrió en este caso, como quiera que el demandante planteó la acción de tutela en contra del Banco BBVA Colombia, bajo la consideración de que esa entidad negó su solicitud de reliquidación de la pensión, conducta que el Banco estima amparada en una sentencia judicial en firme que establece el monto de la prestación a la que tiene derecho el accionante.

Por lo demás, encuentra la Sala que, en este caso, más allá de las afirmaciones relacionadas con la edad del actor, ni en la tutela ni en ninguno de los documentos que obran en el expediente se encuentran elementos que den cuenta de que el accionante se encuentre en una situación de especial indefensión, que exija una decisión inmediata por parte del juez de tutela.

Lo que sí se encuentra debidamente acreditado, es que el actor hoy en día percibe una pensión con la que, en principio, puede garantizar su congrua subsistencia, y que, como consecuencia del proceso ordinario laboral, recibió el pago de unos valores retroactivos por una suma superior a los 37 millones de pesos.

Todo lo anterior desvirtúa los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que justificarían la procedencia de la acción de tutela.

3.4. Por las anteriores razones, debe concluirse que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto la negativa a efectuar la reliquidación de su pensión encuentra respaldo en una decisión judicial en firme que no fue controvertida por el accionante en el proceso ordinario, ni tampoco en el trámite de la acción de tutela.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el primero de octubre de 2014, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el primero de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó, a su vez, la providencia expedida el siete de mayo de 2014 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Á.E.Á.C. contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, M.P.J.A.M., T-396 de 1999, M.P.E.C.M., y T-959 de 2004, M.P.M.J.C.E..

[2] Así consta en la certificación que, a petición del accionante, expidió el Banco BBVA Colombia el 17 de enero de 2014.

[3] La remisión del proceso se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo No. PSAA06-3430 de 2006, “Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Distrito Judicial del mismo nombre, en procesos para fallo y se crean unos cargos por descongestión.”, el cual estableció como medida de descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la redistribución de procesos a otros Tribunales del país, entre ellos, al de Antioquia.

[4] Folios 23 y 24 del cuaderno No. 1.

[5] En la Sentencia SU-1073 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que la indexación es “un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión” (M.J.I.P.C.. Por su parte, en la Sentencia T-624 de 2012, se indicó que el derecho a la reliquidación consiste en la posibilidad de solicitar que se “verifique que la liquidación de la prestación corresponda efectivamente a la que se le debe al actor según el régimen vigente a la causación del derecho” (M.A.M.G.A..

[6] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T- 634 de 2002 (M.E.M.L.); T-1309 de 2005 (M.R.E.G.); T-594 de 2007 (M.R.E.G.); y T-762 de 2008 (M.J.A.R.).

[7] Sentencia T-885 de 2006, Magistrado Ponente: H.A.S.P..

[8] Folio 50 del cuaderno No. 1.

[9] “ARTÍCULO 23. MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal mensual.”

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