Sentencia de Tutela nº 487/15 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582777766

Sentencia de Tutela nº 487/15 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2015

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4915453

Sentencia T-487/15

Referencia: expediente T-4.915.453

Acción de Tutela instaurada por Á.M.A.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Derechos Invocados: Igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital y especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad.

Tema: Pensión de invalidez

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. –quien la preside–, M.Á.R. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia[1].

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD

Á.M.A.A., actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de invalidez.

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

1.2.1. El accionante de 57 años de edad, manifiesta que mediante dictamen de medicina laboral N.. 385 del 31 de enero de 2012, emitido por el Departamento de Medicina Laboral del I.S.S., se determinó que presenta una pérdida de capacidad laboral del 73.65% con fecha de estructuración el 2 de septiembre de 1993, debido a su diagnóstico de síndrome convulsivo y hemiplejia izquierda.

1.2.2. Indica que el 24 de septiembre de 2012, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Agrega que la entidad demandada negó el reconocimiento de la misma a través de la Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013, bajo el argumento que no contaba con las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración.

1.2.3. Relata que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y que mediante Resolución GNR 226991 del 3 de septiembre de 2013, la demandada resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión proferida.

1.2.4. Resalta que luego de seis meses sin que se diera curso al recurso de apelación, presentó acción de tutela para solicitar la protección a su derecho de petición. Advierte que el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio amparó el derecho fundamental invocado, y por medio de la sentencia del 10 de abril de 2013, ordenó a la entidad demandada que resolviera el recurso que había sido interpuesto.

1.2.5. Asegura que el 17 de junio de 2014, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación mediante Resolución VPB9796 que confirmó la decisión objeto de impugnación.

1.2.6. Sostiene que cotizó desde los 38 hasta los 53 años de edad, por lo que a la fecha acredita 728 semanas al Sistema de Seguridad Social.

1.2.7. Expone que la fecha de estructuración no es el 2 de septiembre de 1993 pues con posterioridad a la fecha fijada por el Departamento de Medicina Laboral del I.S.S, continuó laborando y cotizando al sistema hasta que su salud se lo permitió.

1.2.8. Aduce que el 31 de enero de 2012, es la verdadera fecha en que se presentó de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral que le impidió seguir trabajando.

1.2.9. Considera que la negativa de la entidad demandada de reconocer la solicitud pensional vulnera su derecho al mínimo vital pues no cuenta con otra fuente de ingresos y que requiere de un tratamiento para el manejo de la enfermedad.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a la entidad accionada para que en el término de veinte cuatro (24) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación rindiera informe detallado sobre los hechos alegados.

1.3.2. Respuesta de COLPENSIONES

1.3.2.1. Mediante escrito del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), presentado de manera extemporánea, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Asevera que “si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”.

1.4. DECISIONES JUDICIALES

1.4.1. Sentencia de primera instancia

1.4.1.1. Mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio denegó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos:

1.4.1.2. Indicó que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para resolver su controversia. Asimismo, resaltó que si se encontraba inconforme con el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional “debió acudir al proceso administrativo dentro de la oportunidad procesal correspondiente y con ello incoar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, o, en su defecto acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para allí dirimir la controversia en su sede natural.”

1.4.1.3. Expone que el actor contaba con el término de 4 meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional. Sin embargo, pone de presente que dicho término feneció el 17 de octubre de 2014, pues el acto administrativo atacado data del 17 de julio de 2014.

1.4.1.4. Indicó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez dentro de la acción de amparo. Al respecto, señala que el dictamen de pérdida de capacidad laboral data del 31 de enero de 2012, la solicitud pensional fue presentada 8 meses después, el 24 de septiembre de 2012, se agotó vía gubernativa el 17 de junio de 2014 y la acción de tutela fue presentada el 14 de enero de 2015, casi seis meses después de la última actuación surtida.

1.4.1.5. Finalmente, puso de presente que el accionante no es una persona de la tercera edad, ni acreditó la afectación a su mínimo vital. De la misma manera, encontró que la patología que aqueja al actor no es degenerativa, caso en el cual, la fecha de estructuración no es desde el primer síntoma detectado.

1.4.2. Impugnación

1.4.2.1. Mediante escrito del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), el accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. A su vez, solicitó que se revoque dicha decisión, se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

1.4.2.2. Advierte que el juez de instancia no tuvo en cuenta que se encuentra viviendo de la caridad pues no cuenta con recursos suficientes para su sostenimiento.

1.4.2.3. Por otro lado, realiza un estudio jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico y respecto de la manera en la que el juez de tutela debe analizar la situación particular de quien presenta la acción de amparo a la hora de establecer si los medios ordinarios de defensa son idóneos.

1.4.2.4. Señala que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración no siempre es en la cual se presentó el primer síntoma y por el contrario, debe establecerse aquella en la cual se presentó la disminución definitiva de la capacidad laboral que impidió que la persona continuara trabajando.

1.4.2.5. Informa que el juez de tutela desconoció que los derechos pensionales no prescriben o caducan y pueden ejercerse en cualquier momento en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa. Agrega que hizo uso de la acción de tutela puesto que es el medio expedito para resolver la controversia. No obstante, resalta que una vez agotados los recursos de vía gubernativa presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria el 21 de agosto del 2014, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

1.4.2.6. Respecto al requisito de inmediatez, advierte que debido a la enfermedad y a que vive solo luego de ser abandonado por su esposa, no tuvo ayuda para conseguir los documentos, ni recursos económicos para presentar la solicitud de manera inmediata.

1.4.2.7. Finalmente, advierte que la enfermedad que le fue diagnosticada es incurable y degenerativa aunque con tratamientos oportunos puede hacerse llevadera.

1.4.3. Auto de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio

1.4.3.1. Mediante Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), notificado el 4 de marzo del mismo año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio ofició al accionante para que en el término de veinte cuatro (24) horas allegara información respecto a la conformación de su núcleo familiar y la relación de ingresos y egresos.

1.4.3.2. El cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), la apoderada del accionante allegó al tribunal la declaración hecha por el señor Á.M.A.A. bajo la gravedad de juramento ante la Notaria Única del Círculo de Acacías Meta.

Dentro de la declaración extra proceso, se extrae lo siguiente: “que el suscrito no trabaja para ninguna entidad pública y privada. El suscrito no tiene ingresos de núcleo familiar, porque su cónyuge lo abandonó hace diez (10) años, y sus hijos son adultos y tiene su independencia. El suscrito actualmente recibe un ingreso de ($300.000) de un sub-arriendo que le paga su hijo J.E.A.G., para su subsistencia económica. El suscrito manifiesta que de los ($300.000) paga alimentación, servicios, y médico particular.”

1.4.4. Sentencia de segunda instancia

1.4.4.1. Mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó el fallo impugnado.

1.4.4.2. Dentro de las consideraciones el Tribunal señaló que la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada y que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

1.4.4.3. Resaltó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que efectivamente ya ha hecho uso de los mismos, pues como expresó en la impugnación presentada, actualmente se encuentra en curso el proceso ordinario laboral que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio.

1.4.4.4. Por otra parte, expuso que tanto el síndrome convulsivo y la hemiplejia, patologías que fueron diagnosticadas al accionante, no son consideradas enfermedades catastróficas, progresivas o ruinosas. De esta manera, aseguró que aún cundo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es alto, las patologías no son de tal afectación como para reconocerlo como sujeto de especial protección constitucional.

1.4.4.5. Indicó que el peticionario declaró que sus ingresos mensuales no superan los trescientos mil pesos $300.000, sin embargo, se evidenció que cuenta con vivienda propia pues los ingresos provienen de un sub arriendo que le paga uno de sus hijos. Asimismo, manifestó que no tiene personas a cargo o que dependan económicamente de él, lo que a juicio del Tribunal no alcanza a configurar un “estado de indefensión”.

1.4.4.6. Para terminar, la Sala dejó claro que con anterioridad había reconocido una pensión de invalidez aplicando la jurisprudencia traída a colación por el actor. A pesar de ello, agregó que en esa oportunidad se trataba de un paciente con cáncer, patología reconocida como de alto costo, catastrófica, progresiva o ruinosa, y que una vez revisado el cumplimiento de los requisitos para hacerse beneficiario de la prestación, se ordenó el reconocimiento de manera transitoria con la condición que el accionante dentro de los 4 meses siguientes promoviera el respectivo proceso ordinario laboral para resolver de manera definitiva la controversia.

1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Á.M.A.A.[2].

1.5.2. Copia del dictamen médico laboral N.. 385 elaborado por el I.S.S. el 31 de enero de 2012, por medio del cual se determinó que el señor Á.M.A.A. presenta una pérdida de capacidad laboral del 73.65% con fecha de estructuración el 2 de septiembre de 1993[3].

1.5.3. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor A.A. dentro del periodo comprendido entre enero de 1967 y mayo de 2013. En el mismo consta que el actor presenta aportes por 728,57 semanas cotizadas[4].

1.5.4. Copia de la Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante por no cumplir con el requisito de 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, tal como lo consagra el Decreto 758 de 1990[5].

1.5.5. Copia de la Resolución GNR 226991 del 3 de septiembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013. En la misma se confirmó la decisión de la resolución objeto de censura[6].

1.5.6. Copia de la Resolución VPB 9796 del 17 de junio de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013. Dentro de la misma, se confirmó la resolución atacada[7].

1.5.7. Copia del acta individual de reparto del proceso ordinario laboral formulado por el señor Á.M.A.A. contra COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con número de radicado 2014-00618[8].

1.5.8. Declaración extra juicio rendida por Á.M.A.A. ante la Notaria Única del Círculo de Acacías Meta. En la misma, el accionante señala que no cuenta con un trabajo, que su cónyuge lo abandonó hace 10 años, sus hijos no viven con él y que recibe un ingreso de ($300.000) de un sub-arriendo que le paga su hijo J.E.A.G.[9].

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. COMPETENCIA

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad del accionante, en atención a que se le ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no acreditar las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración o 300 en cualquier tiempo de las que habla el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990.

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: primero, se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; segundo, definirá el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de esta prestación económica; tercero, estudiará la jurisprudencia constitucional respecto de dicha prestación, específicamente cuando no se tienen en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y la de la calificación de la invalidez; y cuarto, procederá a resolver el caso concreto.

2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ

2.3.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[10].

2.3.2. Tratándose del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como es el caso de la pensión de invalidez.

2.3.3. En principio, la improcedencia para solicitar el reconocimiento de prestaciones de tipo económico estaba dada, entre otras razones, por el carácter no fundamental del derecho a la seguridad social, concebido como un derecho social cuya aplicación progresiva dependia de los contenidos atribuidos por el legislador.

Sin embargo, este argumento varió con el paso del tiempo y con posterioridad, la Corte sostuvo la tesis según la cual, el reconocimiento y pago de la pensión adquiere relevancia constitucional pues su desconocimiento conllevaría a la afectación de otros derechos de naturaleza fundamental como la vida, el mínimo vital o la dignidad humana[11]. Al respecto, la sentencia T-619 de 1995[12] indicó:

"El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales."

2.3.4. Más adelante, la Corte señaló que el argumento de la conexidad no era el único a tener en cuenta y el juez de tutela además debía verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

“(i) Que la acción de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

(ii) Que la falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho fundamental.

(iii) Que la negativa del reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio público.[13]

2.3.5. No obstante, en la actualidad esta Corporación reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario.

2.3.6. Asimismo, indicó que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es susceptible de protección por vía de tutela al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho. Sobre este punto, la sentencia T-533 de 2010[14] dispuso:

“cuando la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas”.

2.3.7. Por último, la jurisprudencia ha establecido que al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela el juez debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso y ante la existencia de sujetos de especial protección constitucional, el análisis de los requisitos debe ser menos exigente[15].

Sobre el particular la sentencia T-515ª de 2006[16] expuso:

“Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.”

2.3.8. En síntesis, la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones de tipo económico guardaba estrecha relación con la figura de la conexidad. Con posterioridad, el derecho a la seguridad social se llenó de contenido y, en la actualidad, tanto este como el derecho a la pensión de invalidez adquirieron el carácter de fundamentales razón por la cual, es posible solicitar su protección por vía de acción de tutela.

2.4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ

2.4.1. Una vez abordado el escenario de procedencia, pasa la Sala a exponer el régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y los términos con los que cuentan los fondos de pensiones a la hora de resolver las solicitudes pensionales.

2.4.2. La sentencia T-043 de 2007[17] definió la pensión de invalidez como “la prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.”

2.4.3. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez estaban contenidos en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Sobre el reconocimiento de dicha prestación el artículo 6 consagró lo siguiente:

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

  2. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” (Aparte tachado fuera de texto)

2.4.4. Con posterioridad, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reguló los requisitos para solicitar el reconocimiento y pago de esta prestación. No obstante, la norma en cuestión ha estado sometida a algunas modificaciones y variaciones. De esta manera, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, modificó los requisitos de la pensión de invalidez, sin embargo, fue declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, mediante sentencia C-1056 de 2003[18].

2.4.5. Más adelante, la modificación se llevó a cabo con la expedición de la Ley 860 de 2003, norma que se encuentra vigente y que en su artículo 1 expuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003). El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (Aparte tachado INEXEQUIBLE[19])

  2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (Aparte tachado INEXEQUIBLE[20])

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. (Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE[21])

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”

2.4.6. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha realizado un estudio respecto a la forma de contar las semanas cotizadas, debido a que existen eventos en los cuales los fondos de pensiones niegan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el argumento de que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no podían ser tenidas en cuenta al momento de resolver dichas solicitudes.

En esa medida, la Corte en aras de garantizar los derechos de aquellas personas a las cuales les fue negada dicha prestación económica determinó que las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y la de calificación debían contarse a la hora de resolver las solicitudes de pensión de invalidez.

2.4.7. En la sentencia T-509 de 2010[22], la Sala Segunda de Revisión analizó el caso de “juan”, portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana V.I.H., calificado el 27 de marzo de 1996 con pérdida de capacidad laboral del 60%, con fecha de estructuración el 10 de febrero de 1994.

Añade el peticionario que solicitó la pensión de invalidez, prestación que le fue negada mediante Resolución No. 016284 del 12 de septiembre de 1996, puesto que no cumplió con el número de semanas cotizadas contempladas en el Acuerdo 049 de 1990. Agregó que solicitó la reconsideración de la fecha de estructuración, que su estado de salud se había deteriorado aún más y que el I.S.S. no ha aplicado en su caso las Leyes 797 y 860 de 2003, que modificaron los requisitos para el reconocimiento de la prestación.

En este caso, este Alto Tribunal reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la invalidez y aquella en la que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Sobre este punto manifestó:

“no resulta aceptable que en los procesos de reconocimiento de las pensiones de invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores, desconozcan o no tengan en cuenta, por razones de una interpretación literal y rígida de las normas, los pocos o muchos aportes que puedan causarse, entre la fecha de estructuración de la invalidez, y la fecha en se profiere el dictamen que determina dicha estructuración. Ciertamente, si se mira en una línea de tiempo, estos dos momentos (calificación y estructuración), estos se acercan o alejan entre sí, dependiendo las circunstancias que causan u originan la pérdida de la capacidad laboral de la persona. Por ello, no es consecuente con los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) que las cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de la calificación de ésta, no sean contabilizadas como aportes válidos para el reconocimiento pensional que se pueda llegar a reclamar.”

En esta oportunidad, se tutelaron los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social del señor “J.” y ordenó al I.S.S. que iniciara todas las actuaciones tendientes a reconocer y pagar la pensión de invalidez.

2.4.8. Más adelante, en sentencia T-833 de 2011[23], este Tribunal conoció el caso de R.M.R.P. que a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 1993, sufrió quemaduras de II y III grado en más del 60% del cuerpo. La accionante manifestó que fue calificada por Medicina Laboral del I.S.S. que determinó una pérdida de capacidad laboral del 75% con fecha de estructuración el 3 de septiembre de 1993, por este motivo, solicitó la pensión de invalidez que le fue negada.

Dentro de sus consideraciones, esta Corporación aseguró que las cotizaciones realizadas entre la fecha de calificación de la invalidez y la de estructuración de la misma, deben ser tenidas en cuenta a la hora de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez, ello debido a que el Sistema de Seguridad Social no puede beneficiarse de las cotizaciones realizadas.

En este caso, la Sala Sexta de Revisión resolvió tutelar los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. A su vez, ordenó que se expidiera una resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez y empezara a pagarla.

2.4.9. La sentencia T-580 de 2014[24] analizó varios expedientes acumulados en los que los accionantes solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, ante la negativa de las entidades accionadas de reconocerles y pagarles la pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.

La Sala Sexta expuso dentro de sus consideraciones que en muchas oportunidades las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración aquella en la que aparece el primer síntoma de la patología o se da el diagnóstico definitivo, lo que no quiere decir que para ese momento la pérdida de capacidad laboral sea permanente y definitiva. Así pues, en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración de la invalidez y aquella en que efectivamente la persona pierde la capacidad para trabajar pueden ser diferentes.

La sentencia reiteró el precedente mediante el cual, “se deben tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas hasta cuando su condición de salud le haga imposible continuar laborando y cotizando al sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para trabajar, en ocasiones las juntas de calificación de invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que la persona no seguirá trabajando, cuando en realidad aún se desempeñaba productiva y funcionalmente y pudo aportar al sistema.”

Finalmente, a manera de conclusión expuso:

“la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la fecha de estructuración frente a una enfermedad degenerativa, crónica o congénita tiene un tratamiento jurídico diferente al general, puesto que en estos eventos se deberán tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración hasta el momento en el que la persona realmente pierda su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.”

Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos de los accionantes y ordenó a los fondos de pensiones que reconocieran y pagaran la pensión de invalidez a los peticionarios.

2.4.10. En conclusión, el precedente sentado por esta Corporación se ha referido específicamente a los aporte realizados entre la fecha de estructuración y la fecha de la calificación de pérdida de capacidad laboral, sobre esta hipótesis, la jurisprudencia ha sostenido que dichas cotizaciones deben tenerse como válidas a la hora de resolver solicitudes pensionales, pues de lo contrario, el sistema de seguridad social estaría viéndose beneficiado por dichas sumas de dinero.

3. CASO CONCRETO

3.1. HECHOS PROBADOS

3.1.1. El señor Á.M.A.A., de 57 años de edad, fue diagnosticado con síndrome convulsivo y hemiplejia izquierda. A raíz de lo anterior, el Departamento de Medicina Laboral del I.S.S. lo calificó y certificó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 73.65% con fecha de estructuración el 2 de septiembre de 1993. (F.s 25-26, Cuaderno principal)

3.1.2. El 24 de septiembre de 2012, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación en atención a que el actor no contaba con las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración, según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. (F.s 28-29, Cuaderno principal)

3.1.3. Luego de presentar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por medio de la Resolución GNR 226991 del 3 de septiembre de 2013, la demandada resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión proferida. (F. 30, Cuaderno principal)

3.1.4. Ante la demora injustificada para resolver el recurso de apelación, el accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio amparó el derecho fundamental invocado, y por medio de la sentencia del 10 de abril de 2013, ordenó a la entidad demandada que resolviera el recurso que había sido interpuesto.

3.1.5. El 17 de junio de 2014, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación mediante Resolución VPB9796 que confirmó la decisión objeto de impugnación. (F. 47, Cuaderno principal)

3.1.6. El 21 de agosto de 2014, el accionante presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. (F.s 76 y 110, Cuaderno principal)

Actualmente, el proceso se encuentra en etapa de notificaciones según lo que se puede ver en el sistema de la Rama Judicial para consulta de procesos.

3.1.7. Mediante llamada telefónica, el Despacho sustanciador se comunicó con el accionante quien afirmó que hasta el momento no existe sentencia dentro del proceso ordinario adelantado, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

3.1.8. Dentro de la historia laboral, el accionante registra los siguientes aportes para un total de 728,57 semanas cotizadas. (F. 27, Cuaderno principal)

Nombre o razón social.

Desde

Hasta

Total

Ángel M. A.

01-03-1997

31-12-1997

42.86

Á.M. A.

01-01-1998

31-12-1998

51.43

Á.M. A.

01-01-1999

31-12-1999

51.43

Á.M. A.

01-01-2000

31-12-2000

51.43

Á.M. A.

01-01-2001

31-12-2001

51.43

M.F. M.

01-01-2002

31-01-2002

0

Á.M. A.

01-01-2002

31-01-2002

0

Á.M. A.

01-02-2002

31-01-2003

51.43

Á.M. A.

01-02-2003

31-01-2004

51.43

Á.M. A.

01-02-2004

31-01-2005

47.14

Á.M. A.

01-02-2005

31-01-2006

51.43

Á.M. A.

01-02-2006

31-01-2007

51.43

Á.M. A.

01-02-2007

31-01-2008

51.43

Á.M. A.

01-02-2008

31-01-2019

51.43

Á.M. A.

01-02-2009

31-01-2010

51.43

Á.M. A.

01-02-2010

31-01-2011

42.86

Á.M. A.

01-02-2011

31-01-2012

30.00

3.1.9. De la declaración extra juicio rendida por Á.M.A.A. ante la Notaria Única del Círculo de Acacias Meta se extrae que el accionante tiene un ingreso mensual de trescientos mil pesos ($300.000) producto de un sub-arriendo que le paga su hijo J.E.A.G.. (F. 9, Cuaderno de revisión)

3.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA

3.2.1. Legitimación en la causa por activa

Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el 10 del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito de la legitimación por activa.

Dentro del texto constitucional se establece que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre podrá solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, el Decreto 2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y agrega un aparte destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.

En el caso particular, el señor Á.M.A.A., actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, razón por la que el mencionado requisito se encuentra cumplido a cabalidad.

3.2.2. Legitimación en la causa por pasiva

Por su parte, la acción de tutela se encuentra dirigida contra COLPENSIONES, entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, el requisito en mención se encuentra cumplido.

3.2.3. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela

Si bien el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede interponerse en todo momento lo que a priori significaría que sobre ella no aplica el fenómeno jurídico de la caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha decantado este tema y en sentencias como la SU-961 de 1999[25] reconoció que de no interponerse la acción durante un término prudencial conlleva a que la misma debe ser negada.

En el caso objeto de análisis, es claro que la interposición de la acción de tutela se llevó a cabo durante un término prudencial puesto que la vía gubernativa se agotó el 17 de junio de 2014, fecha para la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó el reconocimiento pensional, y la acción de tutela fue radicada en la Oficina Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio el 14 de enero de 2015.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión, que deviene de la aplicación de principios y valores constitucionales, así como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Sobre el particular, la sentencia T-217 de 2013, indicó:

“el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.”

En ese mismo sentido, sentencias como la C-230 de 1998[26], T-338 de 2012[27] y T-093 de 2013[28], han sostenido que la naturaleza irrenunciable e imprescriptible se aplica a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, e incluso, puede extenderse a la indemnización sustitutiva. De esta manera, la exigibilidad de cualquiera de estos derechos puede hacerse en cualquier tiempo.

Por tanto, está claro que el accionante busca el reconocimiento de un derecho de carácter pensional que tal como se vio con anterioridad, es de carácter irrenunciable e imprescriptible. Sin embargo, la Sala pone de presente que aun realizando un análisis simple del requisito de inmediatez, está demostrado que el peticionario actuó de manera diligente e interpuso la acción de amparo en un término más que prudencial.

3.2.4. El requisito de la subsidiariedad en la presentación de la acción de tutela

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales. De lo anterior se desprende que la acción de amparo, por regla general, no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, debido a la existencia de otro tipo de medios judiciales.

De esta manera, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es el escenario indicado para resolver esta controversia; sin embargo, y como ya se explicó en el capítulo de las consideraciones destinado a la procedencia, de manera excepcional esta Corporación ha permitido que mediante la acción de tutela se pueden reclamar derechos de carácter pensional.

Del estudio del caso objeto de estudio, la Sala puede concluir que el accionante efectivamente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de los que ha hecho uso, en atención a que ya presentó demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 21 de agosto de 2014, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y que actualmente se encuentra en curso en etapa de notificaciones.

Por lo anterior, para la Sala resulta claro que el actor ha realizado todas las actuaciones tendientes a resolver su controversia y ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta a la mano. En principio, restaría atenerse a lo resuelto por la justicia ordinaria. No obstante, debido a la demora que conlleva este tipo de trámites, y en vista de que se trata de proteger los derechos fundamentales del actor, sujeto de especial protección constitucional, esta acción se torna procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera transitoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante fue diagnosticado con síndrome convulsivo y hemiplejia izquierda. Esta última patología generó una parálisis en la mitad de su cuerpo, que afectó su rostro, su pierna y de manera más severa su brazo, lo impide que se desempeñe laboralmente. (F. 25, Cuaderno principal)

Adicionalmente, con la acción de tutela se busca evitar la existencia de un perjuicio irremediable que se vería configurado debido a que el accionante no cuenta con un empleo, y su única fuente de ingresos asciende a la suma de trescientos mil pesos ($300.000), producto de un sub-arriendo que le paga su hijo J.E. cada mes. No obstante, dicha suma no alcanza para sufragar sus gastos básicos y hace que su derecho al mínimo vital se vea seriamente afectado ante la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. Razón por la cual se hace necesario proteger sus derechos fundamentales de manera transitoria.

3.3. ANÁLISIS DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE

La Sala estudia la presunta vulneración de los derechos de Á.M.A.A., calificado con pérdida de capacidad laboral del 73.65% con fecha de estructuración el 2 de septiembre de 1993, a quien se le ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, norma vigente al momento de la estructuración, que exige acreditar 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

De la misma manera, los jueces de tutela en primera y segunda instancia negaron el reconocimiento de la prestación puesto que las patologías que le fueron diagnosticadas al accionante no son aquellas que pueden ser denominadas como crónicas, degenerativas o congénitas, razón por la cual no se podían contabilizar los aportes o las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta el tránsito normativo expuesto en el acápite de las consideraciones, la Sala encuentra necesario resolver la duda que se presenta respecto a la norma aplicable para el caso en concreto, teniendo en cuenta que las cotizaciones del accionante iniciaron desde el año 1997 y se prolongaron hasta el 2012, la calificación de pérdida de capacidad laboral data del 31 de enero de 2012 y la fecha de estructuración se data del 3 de septiembre de 1993.

De esta manera, la pregunta que surge es: ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable en aquellos eventos en los que la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez (3 de septiembre de 1993) era el Decreto 758 de 1990, al momento en que se llevó a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral ya se encontraba en vigencia la Ley 860 de 2003 que modificó los requisitos para obtener la pensión de invalidez contenidos en la Ley 100 de 1993, y la regulación vigente al momento de que fueron realizados los aportes (01 de marzo de 1997 hasta el 31 de enero de 2012) era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 860 de 2003?.

Para resolver este problema jurídico, la Sala estima necesario dar aplicación a los principios constitucionales y en especial el de favorabilidad. De esta manera, considera que el Decreto 758 de 1990 es la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez y la que resulta más favorable al momento de realizar el estudio para reconocer o negar la prestación solicitada. En este escenario, basta con que el accionante acredite el cumplimiento del requisito de 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de las que trata el Decreto 758 de 1990.

Así pues, de la lectura de la historia laboral del accionante se desprende que no presenta cotizaciones con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad a la misma registra cotizaciones por 728,57 semanas y según la jurisprudencia de esta Corporación, los aportes realizados entre la fecha de estructuración y la de calificación de la invalidez deben tenerse en cuenta a la hora de resolver solicitudes de pensiones de invalidez o de lo contrario el sistema se estaría viendo beneficiado por dichas sumas de dinero.

Al realizar el análisis del caso puesto a consideración de la Sala, se pudo establecer que: (i) el actor cumple con el requisito de acreditar 300 semanas en cualquier tiempo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez tal como se encuentra establecido en el Decreto 758 de 1990, (ii) ante la negativa de la entidad demandada de reconocer la pensión de invalidez y ante la demora en el proceso ordinario laboral se está vulnerando el derecho al mínimo vital del accionante quien únicamente cuenta con un ingreso de trescientos mil pesos para satisfacer todas sus necesidades básicas.

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para en su lugar CONCEDER de manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social del actor.

De igual manera, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca de manera transitoria la pensión de invalidez al señor Á.M.A.A., hasta que se resuelva el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso y se profiera sentencia definitiva y ejecutoriada. Asimismo, ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensión, desde el momento en que se efectuó la solicitud de reconocimiento pensional y teniendo en cuenta las mesadas prescritas, si las hubiere.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, para en su lugar CONCEDER de manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social del actor.

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca de manera transitoria la pensión de invalidez al señor Á.M.A.A., hasta que se resuelva el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso y se profiera sentencia definitiva y ejecutoriada.

TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que, inicie las gestiones administrativas correspondientes para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca el pago del retroactivo de la pensión, desde el momento en que se efectuó la solicitud de reconocimiento pensional y teniendo en cuenta las mesadas prescritas, si las hubiere.

CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

M.Á.R.

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sala de Selección Número Cinco (5) de 2015, integrada por los Magistrados G.E.M.M. y A.R.R..

[2] F. 24, Cuaderno principal.

[3] F.s 25-26, Cuaderno principal.

[4] F. 27, Cuaderno principal.

[5] F.s 28-29, Cuaderno principal.

[6] F. 30, Cuaderno principal.

[7] F. 47, Cuaderno principal.

[8] F.s 76 y 110, Cuaderno principal.

[9] F. 9, Cuaderno de revisión.

[10] Ver sentencias T-311 de 1996, M.P.J.G.H.G. y SU 772 de 2014, M.P.J.I.P.C..

[11] Al respecto ver las sentencias T-043 de 2005, M.P.M.G.M.C., T-888 de 2001, M.P.E.M.L., T-950 de 2010, M.P.N.P.P., entre muchas otras.

[12] M.P.H.H.V..

[13] Al respecto ver las sentencias T-1048 de 2007, M.P.J.C.T., T-103 de 2008 J.C.T. y T-962 de 2011, M.P.G.E.M..

[14] M.P.L.E.V.S..

[15] Sentencia T-659 de 2011, M.P.J.I.P. y T-805 de 2012, M.P.J.I.P..

[16] M.P.R.E.G..

[17] M.P.L.E.V.S..

[18] M.P.A.B.S..

[19] Ver sentencia C-428 de 2009, M.P.M.G.C..

[20] I..

[21] Ver sentencia C-020 de 2015, M.P.M.V.C.C..

[22] M.P.M.G.C..

[23] M.P.N.P.P..

[24] M.P.G.S.O.D..

[25] M.P.V.N.M..

[26] M.P.H.H.V..

[27] M.P.H.A.S.P..

[28] M.P.J.I.P.C.

4 sentencias

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