Sentencia de Tutela nº 522/15 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585360282

Sentencia de Tutela nº 522/15 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2015

Número de sentencia522/15
Fecha18 Agosto 2015
Número de expedienteT-4895103
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: Expediente T- 4895103

Acción de tutela instaurada por A.O. contra la Fiduciaria La Previsora S.A.

Magistrada (e) Ponente:

M.Á.R..

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas M.Á.R. (e) y M.V.C.C. y el magistrado M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por A.O. contra la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta

La acción presentada se fundamenta en los siguientes hechos[1]:

  1. La accionante señala que la entidad accionada mediante Resolución No. 575 del 1º de agosto de 2014, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por supresión del cargo que ocupaba en el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación (en adelante el hospital o el hospital en liquidación). Advierte que la citada resolución estableció como fecha de retiro el 22 de julio de 2014.

  2. La peticionaria afirma que el 28 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) expidió la Resolución No. GNR 269907, por medio de la cual reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez, condicionando el ingreso a nómina una vez se verifique el retiro del servicio.

  3. La señora A.O. indica que la demandada emitió la Resolución No. 712 del 31 de octubre de 2014, en la que se decide dejar sin efectos la Resolución 575 de 2014 y reintegrarla a la planta de personal del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación. Al respecto, alega que a la fecha de expedición de la Resolución No. 712 ya tenía el estatus de pensionada, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, lo cual se constituye en una “inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de un cargo público”[2].

  4. Agrega que con la actuación del liquidador del hospital se desconoce el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 que dispone: “La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades del derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 subrogado por el 3074 del mismo año”.

  5. La accionante califica la actuación de la administración como arbitraria y considera que se desconocen sus derechos adquiridos en conjunto con sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Precisa que se está causando un perjuicio irremediable porque su situación económica se encuentra alterada y no ha podido cancelar sus compromisos financieros comoquiera que desde el 22 de julio de 2014 no percibe salarios ni tampoco le están cancelando la pensión. Además, resalta que no cuenta con seguridad social desde esa fecha ni con los recursos para asegurarse “una congrua subsistencia”.

  6. La accionante asegura que con la expedición de la Resolución No. 712 de 2014 se revocó sin su consentimiento un acto administrativo particular que reconocía su derecho a la pensión de vejez. Aclara que no cuenta con otro medio de defensa judicial que garantice de manera inmediata la protección de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad que no percibe ingreso alguno desde el 22 de septiembre de 2014.

  7. En virtud de lo expuesto, A.O. interpuso acción de tutela al considerar que con la expedición de la Resolución No. 712 de 2014 el liquidador del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación, se desconocen sus derechos adquiridos, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas. En tal sentido, solicita que se ordene a la demandada proceda a pagar las prestaciones sociales y la indemnización reconocida mediante la Resolución No. 575 de 2014, la cual en su concepto se encuentra debidamente ejecutoriada y con plena validez jurídica.

  8. La peticionaria aportó como pruebas los siguientes documentos:

    - Copia de la Resolución No. 712 de 2014, expedida por el liquidador del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación (folios 7 a 10 del cuaderno 1).

    - Copia de la Resolución No. 575 de 2014, expedida por el liquidador del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación (folios 11 a 14 del cuaderno 1).

    - Copia de la cédula de ciudadanía de A.O., nacida el 11 de noviembre de 1958 (folio 15 del cuaderno 1).

    - Copia de la Resolución No. GNR 269907 de 2014, expedida por Colpensiones (folios 18 a 21 del cuaderno 1).

    - Copia del Decreto 204 de 2014, expedido por la Gobernación del Valle (folios 23 a 30 del cuaderno 1).

    - Copia de recibos de servicios públicos y tarjetas de crédito (folios 33 y 34 del cuaderno 1)

  9. El nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura y dispuso la comunicación de la misma a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

    Intervención de la demandada

  10. El representante judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela promovida por A.O..

    10.1 En primer término, narró la protección constitucional otorgada a la accionante por el ente liquidador de la siguiente forma: i) el proceso de liquidación del hospital tuvo en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones especiales gozan de estabilidad laboral reforzada; ii) la accionante pertenecía a la Asociación Nacional de Trabajadores y empleados de Hospitales ANTHOC, por tanto gozaba de fuero sindical en su calidad de secretaria general; iii) la peticionaria, al inicio del proceso liquidatorio del hospital, el 06 de noviembre de 2013, cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación según el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; iv) la supresión de cargos que se realizó mediante Decreto 204 de 2014, no incluyó el cargo desempeñado por la señora A.O. dada su condición de aforada sindical mas no su calidad de pensionable; v) por decisiones judiciales se levantó el fuero sindical a la accionante[3]; vi) una vez levantado el fuero sindical se informó a la accionante sobre la supresión de su cargo, mediante oficio de 7 de julio de 2014; vii) como liquidación definitiva por la supresión del cargo, a través de Resolución No 575 de 01 de agosto de 2014, se le reconoció y ordenó a la demandante el pago de prestaciones sociales y una indemnización por cerca de setenta y cinco millones de pesos; viii) una vez advertido el error respecto de la accionante quien no podía ser desvinculada de la entidad en liquidación por cumplir las condiciones para pensionarse se expidió la Resolución 712 de 31 de octubre de 2014; ix) la mencionada resolución dejaba sin efectos la Resolución No 575 de 01 de agosto de 2014, y reconocía que la accionante no podía ser desvinculada de la entidad hasta su inclusión en la nómina de pensionados, y por tanto, no debió suprimirse su cargo ni liquidarse definitivamente las prestaciones sociales y la indemnización.

    10.2En segundo lugar, enfatizó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la protección de las personas próximas pensionarse debe extenderse durante el tiempo que dure la liquidación de la entidad. En concreto, que la Resolución 712 de 2014 protege los derechos fundamentales de la accionante quien no ha debido ser desvinculada del hospital en liquidación, dado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación: “(…) la señora A.O. es una persona próxima a pensionarse, pues ha cumplido los requisitos legales para acceder a pensión, por lo cual se hace necesario respetarle sus derechos adquiridos y por tanto el retiro del servicio debe operar hasta su inclusión efectiva en nómina de pensionados de la Administradora del fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliada, y no como ocurrió en el presente caso, que se suprimió el cargo de la accionante una vez el juez laboral decisión levantar el fuero sindical y autorizar el despido, por lo que se insiste, el reintegro de la funcionaria se ordenó con el fin de proteger los derechos fundamentales de la misma”. Al respecto, precisó que en todo caso el reintegro no podía operar más allá del 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual se extinguió jurídicamente el hospital.

    10.3En tercer término, puntualizó que el ente liquidador inició acción de lesividad para anular el oficio No. 1999 de 07 de julio de 2014, comunicado el 22 de julio de 2014 y la Resolución 575 de 1 de agosto de 2014, cuyos contenidos desconocen los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.

    10.4En cuarto lugar, señaló que la acción de tutela no es el escenario judicial para discutir actuaciones administrativas o laborales, máxime si no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la accionante no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No 712 de 2014. Esto, teniendo en cuenta que lo que pretende es que se proceda a pagar sin más dilaciones las prestaciones y la indemnización reconocida por medio de la Resolución No. 575 de 2014, que aduce se encuentra debidamente ejecutoriada, desconociendo que la Resolución No. 712 la dejó sin efectos.

  11. El representante del hospital adjuntó como pruebas: i) copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad radicada el 31 de octubre de 2014 (folios 83 a 95 cuaderno 1); ii) copia del oficio No 1999 de 07 de julio de 2014 expedido por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. (folios 96 y 97 cuaderno 1); iii) copia de la Resolución No. 575 de 1º de agosto de 2014 (folios 98 a 102 cuaderno 1); iv) copia de la cédula de ciudadanía de A.O. (folio 103 cuaderno 1); v) copia de la hoja de vida laboral de la accionante; (folios 104 a 117 cuaderno 1); vi) copia del Decreto 204 de 19 de marzo de 2014 (folios 118 a 126 cuaderno 1); vii) copia de las sentencias de instancia que permitieron el levantamiento del fuero sindical de la peticionaria (folios 139 a 158 cuaderno 1); y viii) documentos y certificados que acreditan la representación de la Fiduciaria La Previsora S.A. (folios 159 a 186 cuaderno 1).

    Decisión de primera instancia

  12. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia proferida el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), decidió negar por improcedente la acción de tutela. El juez consideró que la accionante no agotó las vías ordinarias que tenía a su alcance para dejar sin efectos la Resolución 712 de 2014 y no puede utilizar el escenario constitucional para obtener esa pretensión. Por el contrario, la autoridad administrativa presentó ante el juez competente la acción de lesividad tendiente a anular la Resolución No. 575 de 2014, lo cual garantiza el derecho al debido proceso de la peticionaria.

    Impugnación y decisión de segunda instancia

  13. Luego de proferida la decisión de primera instancia, la señora A.O. presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la acción de tutela y resaltando que frente a la Resolución 575 de 2014 no interpuso recurso alguno por lo que se encuentra en firme. Esto, por cuanto a pesar de que el ente liquidador manifestó que promovió acción de lesividad no ha sido notificada ni existe pronunciamiento judicial sobre el particular. Por último, cuestionó que el juez de instancia prefiriera mantener los efectos de la Resolución No. 712 de 2014 frente a la Resolución No. 575 de 2014, siendo que esta última se encuentra con plena validez jurídica.

  14. Por su parte, la representante de la demandada adjunto copia de los autos interlocutorios 124 y 125 del 10 de febrero de 2015, emitidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura mediante los cuales se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordena su notificación a la señora A.O. y se corre traslado de la medida cautelar solicitada a la accionante.

  15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala advirtió: “Surge evidente que el conflicto que afecta a la demandante es de naturaleza enteramente legal en tanto pretende el reconocimiento de un derecho prestacional. Siendo ello así es la vía ordinaria la que la actora debe tomar más no el de la tutela toda vez que aquel es un derecho que carece de connotación constitucional y esta obedece a una naturaleza residual”.

    Actuación en sede de revisión

  16. La Magistrada sustanciadora, por medio de auto del 2 de julio de 2015 ofició al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura para que informara sobre el estado de la acción de lesividad adelantada por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación contra A.O.. En particular, si ya se había admitido la demanda, notificado a la demandada y decidido sobre la suspensión del acto administrativo impugnado.

  17. El nueve (9) de julio de 2015, la Juez Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, ahora a cargo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurada por el Hospital Departamental de Buenaventura contra A.O., informó que la demanda fue admitida el 10 de febrero de 2015, se ordenó el traslado para resolver la medida cautelar y se está adelantando la notificación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

  2. Corresponde a la Corte definir si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de la accionante, quien pretende obtener el pago de las prestaciones sociales y la indemnización que le fueron reconocidas en la Resolución No. 575 de 2014, emitida por la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura, teniendo en cuenta que con posterioridad la misma entidad expidió la Resolución No. 712 de 2014, a través de la que se dejó sin efectos la Resolución No. 575 de 2014.

  3. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en los procesos liquidatorios cuando existen otros medios de defensa judicial y ante la existencia de un perjuicio irremediable.

    Reiteración de jurisprudencia. La subsidiariedad de la acción de tutela en procesos de liquidación.

  4. En la SU-377 de 2014[4] el pleno de este Tribunal reiteró que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5]. En concreto, sobre la existencia de otro medio de defensa judicial durante el curso de procesos liquidatorios, la misma sentencia precisó: “debe estar claro si el demandante dispone de otro medio de defensa judicial. ¿Cómo determinar si lo hace? Para ello no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además, examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección.[6] Y para determinar esto último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.[7] La Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el juez” el que “está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”.[8] Esto significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese punto. En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra entidades en liquidación, o encargadas de administrar los remanentes de estas últimas, depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para tramitar ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela.”

  5. En ese contexto, la sentencia citada retomó lo decidido también por la Sala Plena de la Corte en la SU-388 de 2005, en la que se abordó el tema de la procedencia de la acción de tutela de personas beneficiarias del llamado retén social ante la liquidación de TELECOM. Al respecto, enfatizó: “(…) en la sentencia SU-388 de 2005[9] la Corte sostuvo que la procedencia de la tutela, en contextos de liquidación de entidades, depende de la eficacia de los otros medios de defensa, disponibles en abstracto. La eficacia de esos medios, dijo, debe medirse en función de cuán próxima está la extinción de la entidad demandada. Por lo mismo, en dicho fallo las acciones de tutela fueron declaradas procedentes, entre otras razones por dirigirse contra una entidad en “proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima”. De dicha providencia podría extraerse entonces un principio de decisión para los casos aquí acumulados, de acuerdo con el cual si al momento de interponerse y resolverse una tutela la entidad demandada está próxima a extinguirse, entonces el amparo de derechos fundamentales cumple en principio el presupuesto de subsidiariedad.”[10]

  6. En definitiva, el estudio de la acción de tutela en los procesos liquidatorios sigue la regla general de procedencia siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese ámbito corresponde al juez constitucional evaluar la eficacia e integralidad o idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial. Para dicho análisis deberá tener en cuenta la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial en términos de cuán próxima está la extinción de la entidad.

    Estudio del caso concreto

  7. La señora A.O. interpuso acción de tutela al considerar que con la expedición de la Resolución No. 712 de 2014 el liquidador del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación, se desconocen sus derechos adquiridos, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas. En tal sentido, solicita que se ordene a la demandada proceda a pagar las prestaciones sociales y la indemnización reconocida mediante la Resolución No. 575 de 2014, la cual en su concepto se encuentra debidamente ejecutoriada y con plena validez jurídica.

  8. El representante de la Fiduciaria La Previsora S.A. insistió en la doble protección constitucional otorgada a la accionante dada su condición sindical y su calidad de prepensionada durante el proceso de liquidación del hospital departamental. Reconoció que la expedición de la Resolución No 575 de 01 de agosto de 2014, obedeció a un error producto del resultado de los procesos ordinarios que levantaron el fuero sindical de la peticionaria. Y agregó que una vez advertido el yerro respecto de la accionante, quien no podía ser desvinculada de la entidad en liquidación por cumplir las condiciones para pensionarse, se expidió la Resolución 712 de 31 de octubre de 2014. Esta última dejó sin efectos la Resolución No 575 de 01 de agosto de 2014 y reconoció que la accionante no podía ser desvinculada de la entidad hasta su inclusión en la nómina de pensionados, y por tanto, no debió suprimirse su cargo ni liquidarse definitivamente las prestaciones sociales y la indemnización.

    Además, precisó que en todo caso el reintegro no podía operar más allá del 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual se extinguió jurídicamente el hospital. Asimismo, señaló que el ente liquidador inició acción de lesividad para anular el oficio No. 1999 de 07 de julio de 2014, comunicado el 22 de julio de 2014 y la Resolución 575 de 1 de agosto de 2014, cuyos contenidos desconocen los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.

    Por último, indicó que la acción de tutela no es el escenario judicial para discutir actuaciones administrativas o laborales, máxime si no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la accionante no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No 712 de 2014. Esto, teniendo en cuenta que lo que pretende es que se proceda a pagar sin más dilaciones las prestaciones y la indemnización reconocida por medio de la Resolución No. 575 de 2014, que aduce se encuentra debidamente ejecutoriada, desconociendo que la Resolución No. 712 la dejó sin efectos.

  9. Los jueces de instancia coincidieron en negar por improcedente la acción de tutela. En su concepto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela pues es claro que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Sobre el particular, advirtieron que la autoridad administrativa presentó ante el juez competente la acción de lesividad tendiente a anular la Resolución No. 575 de 2014, mientras que frente a la Resolución No. 712 de 2014 no se presentó ninguna actuación por parte de la señora A.O..

  10. En sede de revisión, el 9 de julio de 2015, la Juez Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, ahora a cargo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurada por el Hospital Departamental de Buenaventura contra A.O., informó que la demanda fue admitida el 10 de febrero de 2015, se ordenó el traslado para resolver la medida cautelar y se está adelantando la notificación de la demanda.

  11. En ese contexto, corresponde a la Corte definir si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de la accionante, quien pretende obtener el pago de las prestaciones sociales y la indemnización que le fueron reconocidas en la Resolución No. 575 de 2014, emitida por la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura, teniendo en cuenta que con posterioridad la misma entidad expidió la Resolución No. 712 de 2014, a través de la que se dejó sin efectos la Resolución No. 575 de 2014.

  12. De las consideraciones presentadas, la Sala advierte que en los procesos liquidatorios la acción de tutela sigue la regla general de procedencia siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese ámbito corresponde al juez constitucional evaluar la eficacia e integralidad o idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial. Para dicho análisis deberá tener en cuenta la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial en términos de cuán próxima está la extinción de la entidad.

  13. La Corte observa que existen dos resoluciones emitidas por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura. La Resolución No. 575 de 1º de agosto 2014, que desvincula a la accionante del hospital y ordena pagar las prestaciones sociales y una indemnización. Y la Resolución No. 712 de 31 de octubre de 2014, que dispone reintegrar a la peticionaria al hospital sin solución de continuidad desde el 22 de julio de 2014 y hasta su inclusión en nómina de pensionados (reconociendo todas las sumas dejadas de percibir), así como dejar sin efectos la Resolución No. 575 de 2014.

  14. Con el propósito de definir la procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará de manera conjunta las actuaciones de las partes frente a las resoluciones No. 575 y No. 712, emitidas por el ente liquidador. Esto, teniendo en cuenta la interdependencia entre el contenido de las citadas resoluciones.

  15. En cuanto a la Resolución No. 575 de 2014, la señora A.O. no presentó recursos por lo que considera que está en firme y solicita que se cumpla. No obstante, como tuvo oportunidad de verificar la Sala en sede de revisión, el ente liquidador interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para anular el oficio No. 1999 de 07 de julio de 2014, comunicado el 22 de julio de 2014 y la Resolución No. 575 de 1 de agosto de 2014. La acción ya fue admitida y se encuentra en trámite la notificación de la demanda y la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados.

  16. En lo relacionado con la Resolución No. 712 de 2014, la señora A.O. no impugnó administrativa ni judicialmente dicho acto, pero lo califica como adverso a sus intereses por haber dejado sin efectos la Resolución No. 575 de 2014.

  17. La Sala concluye que si bien el hospital se extinguió[11], lo que en principio haría procedente la acción de tutela como se advertirá más adelante no se configura un perjuicio irremediable que permita desplazar a los otros medios de defensa judicial. Ciertamente, la acción de tutela es improcedente para que se ordene el cumplimiento de la Resolución No. 575 de 2014, por las siguientes razones: i) la accionante fue notificada de un acto administrativo posterior, la Resolución No. 712 de 2014, que dejaba sin efectos la Resolución No. 575; ii) la accionante no interpuso ningún recurso administrativo ni judicial contra la Resolución No. 712 de 2014; iii) se encuentra en curso un acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para anular la Resolución No. 575 de 2014; iv) en el proceso de nulidad, que ya fue admitido, se decidirá sobre la suspensión provisional de la Resolución 575 de 2014; y v) la accionante cuenta con el derecho de defensa y contradicción dentro de ese proceso judicial.

  18. Bajo tales circunstancias, la Sala reitera que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o simultáneo a los escenarios judiciales ordinarios, salvo que se acredite un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. En este caso, no se configura el prejuicio irremediable comoquiera que la Resolución No. 712 reintegró a la accionante al cargo que venía desempeñando en el hospital departamental sin solución de continuidad y ordenó el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir. En tal sentido, si bien el juicio de procedencia se flexibiliza cuando la entidad está próxima a liquidarse, lo cierto es que ello no releva a los afectados de promover los recursos administrativos y las acciones judiciales previstas por el ordenamiento jurídico

  19. Ahora bien, la Sala entiende que si el ente liquidador no hubiere dado aún cumplimiento a la Resolución No. 712 de 2014 se estarían afectando los derechos a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital de la accionante. Esto, comoquiera que la señora O. no percibe ingresos desde su desvinculación laboral, acaecida como consecuencia de la Resolución No. 575 de 2014. Por consiguiente, se prevendrá a la Fiduciaria La Previsora S.A. que si aún no lo ha hecho pague a la señora A.O., en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, las sumas reconocidas en la Resolución No. 712 de 2014, y se cerciore del cumplimiento integral de dicho acto administrativo, en especial, del numeral segundo que dispone verificar la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados.

  20. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción promovida por A.O. no cumple con el requisito de subsidiariedad, y por tanto, concuerda con los jueces de instancia en la declaración de improcedencia. La acción de tutela no es un medio para promover el cumplimiento de actos administrativos, sin que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime si: i) se han dejado vencer oportunidades administrativas y judiciales como ocurrió con la Resolución No. 712 de 2014; o ii) existen procesos administrativos en curso como en el caso de la Resolución No. 575 de 2014.

  21. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que a su vez confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 14 de enero de 2015, que había negado por improcedente la acción de tutela promovida por A.O. contra la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que a su vez confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 14 de enero de 2015, que había negado por improcedente la acción de tutela promovida por A.O. contra la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura.

Segundo.- PREVENIR a la Fiduciaria La Previsora S.A. que si aún no lo ha hecho pague a la señora A.O., en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las sumas reconocidas en la Resolución No. 712 de 2014, y verifique el cumplimiento integral de dicho acto administrativo, en especial, del numeral segundo que dispone la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados.

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.Á.R.

Magistrada (e) ponente

Magistrado

[1] En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[2] Folio 2 del cuaderno 1.

[3] La primera instancia fue decidida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia No 011 del 28 de abril de 2014 y la segunda instancia fue fallada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por medio de sentencia No. 021 del 27 de junio de 2014.

[4] M.P.M.V.C.C..

[5] La sentencia mencionada puntualmente refiere: “(…) es importante tener en cuenta que según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución Política no dice entonces que si el afectado dispone de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo una vez las haya empleado o instaurado efectivamente. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela desde el enfoque del requisito de subsidiariedad, no hace falta establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa. Es de ello que depende el examen de si la tutela se usa para evitar un perjuicio irremediable.”

[6] El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1).

[7] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. V.N.M.. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”.

[8] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. V.N.M.. Unánime). Atrás referida.

[9] Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. SPV. J.A.R.).

[10] Sentencia SU-377 de 2014.

[11] Ver supra 10.2

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