Sentencia de Tutela nº 571/15 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585874450

Sentencia de Tutela nº 571/15 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2015

Número de sentencia571/15
Fecha04 Septiembre 2015
Número de expedienteT-4952361
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-571/15

Referencia: Expediente T-4952361

Acción de tutela instaurada por A.M.O.R., N.R.P.P., G.A.R.P., E.M.N.C., F.J.O.D., C.J.R.G., R.D.B. delT., Y.E.C.G., E.J.M.B., C.E.P.Á., M.L.A.R., C.A.B.P., L.V.A., J.A.V.B., J.M.S., E.D.F.P., L. delC.S.P. y A.M.C.H. contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica (Departamento de Córdoba).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión[1] de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Departamento de Córdoba), el once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES

Los señores A.M.O.R., N.R.P.P., G.A.R.P., E.M.N.C., F.J.O.D., C.J.R.G., R.D.B. delT., Y.E.C.G., E.J.M.B., C.E.P.Á., M.L.A.R., C.A.B.P., L.V.A., J.A.V.B., J.M.S., E.D.F.P., L. delC.S.P. y A.M.C.H., interponen mediante apoderada judicial, acción de tutela el día veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), porque consideran que el Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) les está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y la seguridad jurídica con su decisión de omitir el pago y reconocimiento de la prima técnica establecida por “el Decreto No. 2164 de 1991, la resolución ministerial No. 3528 de 1993 y resolución ministerial No. 05737 de julio de 1994[2]”.

A continuación, se expondrán los antecedentes en los que se fundamenta esta acción.

1.1. Los accionantes trabajan en el Municipio de Santa Cruz de Lorica, en la planta de personal de la Secretaria de Educación.

1.2. Sus servicios los han venido prestando en instituciones educativas de este Municipio, en igual tiempo de servicio, y en igual horario[3] que los demás funcionarios del ente territorial, a los que según afirman, sí se les reconoció la prima técnica.

1.3. El tiempo de servicio de los accionantes y el cargo, certificado por la Secretaria de Educación Municipal de Lorica[4] es el siguiente: - A.M.O.R., 11 años 9 meses y 14 días; cargo: auxiliar administrativo grado 6. - N.R.P.P., 1 año 2 meses y 28 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - G.A.R.P., 2 años 9 meses 11 días; cargo: celador grado 01. - E.M.N. Cuadrado, 8 años 2 meses 16 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - F.J.O.D., 6 años 0 meses 0 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01.

- C.J.R.G., 4 meses 7 días; cargo: conductor grado 07. - R.D.B. del Toro, 12 años 7 meses 2 días; cargo: auxiliar administrativo grado 08. - E.J.M.B., 1 año 7 meses 14 días; cargo: celador grado 01. - Custodio E.P.Á., 12 años 7 meses 3 días; cargo: celador grado 01. - M.L.A.R., 8 años 2 meses 16 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - C.A.B.P., 12 años 5 meses 30 días; cargo: celador grado 01. - L.V.A., 12 años 5 meses 24 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - J.A.V.B., 17 años 6 meses 19 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - J.M.S., 10 años 6 meses 8 días; cargo: celador grado 01. - E.D.F.P., 9 años 4 meses 7 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - Lidis del C.S.P., 20 años 10 meses 22 días; cargo auxiliar de servicios generales grado 01. - A.M.C.H., 4 años 9 meses 9 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01.

1.4. Señala la apoderada judicial de los accionantes, que pese a que la entidad territorial les hacía descuentos de salud y pensión a sus defendidos, no consignó los aportes ni pagó recargos por concepto de horas extras nocturnas, vacaciones, primas, cesantías definitivas y dotaciones.

1.5. Agrega, que a sus clientes se les ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto ha existido un trato diferenciado frente al reconocimiento de la prima técnica, pues a los señores C.A.Y., S.D.S. y N.R.J., “sí se les reconoció y canceló dicha prima, más no a mis representados (…)”.[5]

1.6. También manifiesta la apoderada judicial que no es justo que a una persona que labora en horarios extra diurnos, nocturnos, 8, 10 y hasta 12 horas no se les reconozca un derecho adquirido, que sí es cancelado a otros funcionarios que están en la misma situación laboral.

1.7. En este sentido, la apoderada judicial solicita tutelar y amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad jurídica de sus defendidos, ordenando al representante legal del ente territorial reconocer y pagar la prima técnica.

  1. Informe presentado por la entidad accionada

    El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, admitió la acción de tutela objeto de estudio mediante auto del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) y corrió traslado de la misma al representante legal de la Alcaldía Municipal de Lorica, para que presentara un informe sobre los hechos en que se funda la acción de tutela.

    El apoderado del ente territorial, adujo que como requisito de procedencia para la acción de tutela, está la subsidiariedad; por lo cual, solo procede esta acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Señala que de acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada en la tutela, los accionantes disponen de otro medio de defensa judicial para reclamar las prestaciones sociales adeudadas por el ente territorial.

  2. Sentencia de única instancia

    El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en única instancia, tuteló los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes, mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

    En su sentencia, el juez de instancia consideró que en el expediente existían certificaciones que daban credibilidad con relación al tiempo de servicio laborado por los accionantes, y al trato discriminatorio que estos recibían con respecto de otros funcionarios, como S.D.S., a quien le fue reconocida y pagada la prima técnica.

    Concluye que existe una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, “pues a través de la negligencia del ente municipal demandado se les deja en suspenso (…) en lo atinente al pago y reconocimiento de la apuntada prima de servicios (…).”[6] Más adelante agrega que se hace necesario conceder el amparo, pues se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales por parte del ente territorial, “como consecuencia de encontrarse plenamente demostrado que la prima de servicios fue cancelada a 3 funcionarios que se encontraban en iguales condiciones.”[7]

    1. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

    Mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), la Sala primera de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 57 del reglamento interno, relacionado con la posibilidad de decretar pruebas de oficio y el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que indica que el juez puede suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, incluso para impedir que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, resolvió: “SUSPENDER provisionalmente los efectos de la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en única instancia y por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes: A.M.O.R. y otros (…)”.

    Lo anterior, en razón a que ni en el escrito de tutela presentado por los accionantes, ni en el trámite procesal surtido en única instancia, se probó la existencia de un presunto trato discriminatorio y diferenciado, con relación al reconocimiento y pago de la prima técnica.

    Adicionalmente, resolvió oficiar al Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), para que remitiera a la Corte, entre otros, los siguientes documentos: copia de las peticiones que los accionantes habían elevado al ente territorial para el reconocimiento y cancelación de la prima técnica; copia de los actos administrativos con base en los cuales se reconoció la prima técnica a los señores C.A.Y., S.D.S. y N.R.J.; copia de los comprobantes de nómina o el documento pertinente en el cual se explique y detalle cada uno de los factores salariales y prestacionales de los que son beneficiarios los accionantes y los funcionarios C.A.Y., S.D.S. y N.R.J..

    Teniendo en cuenta que el ente territorial accionado no remitió dentro del término concedido la información pedida, nuevamente, mediante Auto de fecha 5 de agosto de 2015 se reiteró el requerimiento.

    Así, mediante oficio OPT-A-775/2015[8] suscrito por la Alcaldesa encargada del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), se informa que los accionantes “no elevaron en ningún momento peticiones respetuosas ante nuestro ente territorial con la finalidad de que se les reconociera o cancelara la prestación social denominada prima técnica.” Añade que los señores C.A.Y., S.D.S. y N.R.J., sí laboran en esa entidad territorial como administrativos del sector educativo y que “se les reconoció y canceló la prima técnica por evaluación de desempeño por orden estrictamente judicial mediante fallo de tutela de fecha 30 de agosto de 2013, emitido por el juzgado primero promiscuo municipal de Lorica (…)”

III. Consideraciones y fundamentos

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Formulación del problema jurídico

    Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de A.M.O.R. y otros, le plantea el siguiente problema jurídico:

    ¿Es procedente la acción de tutela para reconocer una prima técnica a servidores públicos que expresan un trato discriminatorio del ente territorial para el cual trabajan, con fundamento en que a otros funcionarios de esa misma entidad, sí les reconocieron y pagaron la prima técnica, mediante una orden judicial de tutela que se origina en antecedentes fácticos y jurídicos distintos al que es objeto de revisión?

    Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela, así como la improcedencia de la tutela por ausencia de pruebas.

  2. Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela[9]

    La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

    Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.

    Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela[10]”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción.

    No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para definir la idoneidad del medio procesal común, los cuales deben ser valorados por el juez en cada caso concreto evaluando los siguientes elementos de juicio[11]: “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”

    1. de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, “exige un análisis meticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso instrumental e indebido de la acción de amparo y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico.”[12] De no ser así, el uso inadecuado del amparo constitucional o la falta de diligencia del juez constitucional en la verificación de las condiciones de procedencia de la acción de tutela, llevaría a que se discuta el reconocimiento de derechos de contenido laboral en un escenario inapropiado, situación que se torna más compleja cuando el conflicto laboral es altamente litigioso y se hace necesario el acopio de medios de prueba y elementos de convicción cuya apreciación y escrutinio se debe realizar en el ámbito de la jurisdicción laboral ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa y no dentro de un proceso de naturaleza sumaria que lo que pretende es el amparo urgente de garantías constitucionales.

    Por último, tratándose de la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional[13] ha sido enfática en señalar la necesidad de que se trate de un daño cierto e inminente y no emanado de conjeturas o especulaciones, sino razonablemente sustentado en la apreciación de hechos reales y apremiantes; que sea grave por su trascendencia contra el derecho fundamental que lesionaría y de urgente atención, al ser inaplazable precaverlo o mitigarlo, para evitar que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable.

    Se reitera así, que el carácter subsidiario del amparo constitucional impone al juez el deber de verificar con rigor que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a fin de hacer un uso adecuado de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

  3. Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba

    Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.[14]

    En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”[15] Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

    Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.

    No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado[16], en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud[17] para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.

    Ahora bien, en caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho. En Sentencia T-864 de 1999, señaló: “Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. También en Sentencia T-498 de 2000, la Corte se refirió a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad que padecía un tumor cerebral. En esa oportunidad, señaló, que el juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución.

    En igual sentido, en Sentencia T-699 de 2002, la Corte señaló que: “a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales.”

    Con fundamento en las reglas expuestas, a continuación se estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo examen, y se analizará, si en la decisión del juez de única instancia se logró demostrar un trato discriminatorio y desigual en contra de A.M.O.R. y los demás accionantes, tal y como este lo indicó al momento de proferir la sentencia que ahora se revisa.

  4. Caso objeto de estudio.

    Los señores A.M.O.R. y otros, interponen acción de tutela mediante apoderada judicial, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y la seguridad jurídica, por medio de una orden dirigida al representante legal del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), para que les reconozca y realice el pago de la prima técnica, en los mismos términos en que presuntamente ha sido cancelada a los funcionarios de ese mismo ente territorial C.A.Y., S.D.S. y N.R.J..

    En sede de revisión, la Corte mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), resolvió suspender provisionalmente los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes. Lo anterior, por cuanto ni en el escrito de tutela presentado por los accionantes, ni en el trámite procesal surtido en única instancia, se probó la existencia de un presunto trato discriminatorio y diferenciado, con relación al reconocimiento y pago de la prima técnica. Así mismo, en este mismo auto la Corte requirió a la entidad territorial accionada para que remitiera documentos e información relevante para determinar el trato discriminatorio del que dijeron ser víctimas los accionantes, con respecto a otros empleados del ente territorial a los que presuntamente sí les habían reconocido y pagado la mencionada prima técnica. Este requerimiento fue reiterado mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015 y contestado el día 24 de agosto por la Alcaldesa encargada del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), quien informó que los accionantes no habían elevado ninguna petición para el reconocimiento de la prima técnica exigida mediante la acción de tutela objeto de estudio. Sin embargo, señalo que los señores C.A.Y., S.D.S. y N.R.J., si laboraban en esa entidad territorial como administrativos del sector educativo y que se les había reconocido y pagado la prima técnica, con base en una orden emitida en fallo de tutela, de fecha 30 de agosto de 2013, por el juzgado primero promiscuo municipal de Lorica.

    El apoderado judicial del ente territorial, adujo en su respuesta que un requisito de procedencia para la acción de tutela, es la subsidiariedad; por lo que considera que de acuerdo con el fundamento fáctico y jurídico planteado en la acción, los actores disponen de otro medio de defensa judicial para reclamar las prestaciones sociales presuntamente adeudadas por el ente territorial.

    La acción impetrada se dirige a pretender el reconocimiento de una prestación económica denominada prima técnica, a la cual dicen tener derecho por encontrarse en las mismas circunstancias de los señores C.A.Y., S.D.S. y N.R.J., a quienes en su calidad de servidores públicos del ente territorial accionado, sí les reconocieron y cancelaron la prestación económica aludida. Consideran que frente a este trato discriminatorio, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, específicamente, la igualdad, la dignidad humana y la seguridad jurídica.

    En cuanto a esta consideración de los accionantes, la Sala debe empezar por señalar que una vez esta Corporación decretó y recaudó en sede de revisión las pruebas pertinentes a fin de determinar si existía o no un trato discriminatorio, logró constatar que efectivamente existió un fallo de tutela de fecha 30 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica[18], en el que se ordenó reconocer, liquidar y pagar, entre otras prestaciones, las siguientes: “la homologación y nivelación salarial, la indexación mensual de los valores adeudados y la reliquidación de los intereses de las cesantías junto con los intereses moratorios de estas, la liquidación de las cesantías adeudadas al momento de ser incorporados (…)”. En cuanto a la prima técnica, la sentencia en mención, ordenó en su numeral tercero reconocer y pagar “la prima técnica por evaluación al desempeño, al personal administrativo adscrito a la Secretaria de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica – Córdoba desde el año 2003 hasta el año 2013, al personal administrativo relacionados en el presente fallo y que se encuentren vinculados a esta secretaria, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos para acceder a este derecho (…).[19]

    Además, teniendo en cuenta lo expuesto en los hechos de la tutela, se infiere que los accionantes no se encuentran en una situación de vulneración, ni de afectación a su mínimo vital, pues como lo ha señalado esta Corte en situaciones similares a la que hoy es objeto de estudio, no hay lugar a conceder una tutela que pida el reconocimiento y pago de una prima cuando no se demuestra la afectación del mínimo vital. A propósito del tema, la Corte sostuvo al analizar el caso de una empleada pública de una entidad territorial del orden departamental, la cual entabló una acción de tutela por la demora de varios años en el pago de una prima técnica, que si bien esta prestación económica hace parte del concepto amplio de salario, no por ello el fallo de tutela debía decidirse en favor de su pretensión, pues era necesario demostrar la afectación al mínimo vital, para que pudiera reconocerse por un medio que era ajeno a esa reclamación.

    En palabras de la Corte:“(E)s claro que en principio la prima técnica hace parte del concepto amplio de salario, por lo cual, su no cancelación afecta el derecho fundamental de la peticionaria al pago oportuno del salario. Sin embargo, eso no significa que la tutela deba ser obligatoriamente concedida, por cuanto es necesario que la mora en el pago de esa acreencia laboral haya afectado el mínimo vital de la actora, y por ende sea susceptible de ocasionarle un perjuicio irremediable, puesto que en principio existen otros mecanismos judiciales para que las personas reclamen el pago de esas acreencias laborales. Ahora bien, en ninguna parte la actora siquiera afirma que la demora en el pago de la prima técnica haya afectado su mínimo vital. Es cierto que el escrito solicita al juez que le proteja el pago al salario, "en cuanto tiene implicaciones con el mínimo vital", pero la peticionaria no explica, siquiera brevemente, que esas demoras hayan puesto en peligro su derecho a una subsistencia digna. No es entonces claro que la demora en el pago de la prima técnica haya afectado en este caso el mínimo vital, sobre todo si se tiene en cuenta que la peticionaria no indica que no se le esté cancelando el salario mensual por su trabajo como secretaria del Instituto Técnico Femenino, por lo cual es razonable suponer que cuenta con esos ingresos para satisfacer sus necesidades más urgentes.”[20]

    Con base en lo anterior, es forzoso concluir que en relación a la controversia que suscita la presente acción de tutela y que pretende el reconocimiento y pago de una prima técnica, que los accionantes debieron recurrir al juez natural para pretender el reconocimiento reclamado.

    Pero además, pudo constatarse que la decisión del juez de única instancia, estuvo fundamentada únicamente en los hechos informados por los accionantes en el escrito de tutela, el cual sostuvo, que se hacía necesario conceder el amparo, pues estaba “plenamente demostrado que la prima de servicios fue cancelada a 3 funcionarios que se encontraban en iguales condiciones.” [21] No obstante esta afirmación, la Sala constata que esta aseveración contrasta con lo encontrado en el expediente, pues en el escrito de tutela tan solo se anexaron los poderes para actuar y certificaciones de tiempo de servicio, cargo y salario de cada uno de los accionantes; adicionalmente, en el trámite del amparo constitucional, el juez de instancia no decretó ni practicó ninguna prueba que permitiera comprobar los hechos, resultando así, prácticamente inexistente el acervo probatorio sobre el cual se erigió la decisión que hoy es objeto de revisión.

    Y es que si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que el juez pueda sustraerse del deber que tiene de constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes. La Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela."[22]

    Las anteriores razones le permiten concluir a la Corte, que en el presente caso no es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada por los accionantes, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que de la evaluación del caso concreto no hay afectación al mínimo vital, y no obra prueba en el expediente que sustente el derecho reclamado ni el trato discriminatorio alegado, por lo que hay razones más que suficientes para desestimar el amparo solicitado, pues en virtud del principio de subsidiariedad los actores cuentan con otros medios de defensa idóneos para reclamar la acreencia laboral pretendida.

    En este sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, declarando improcedente la tutela interpuesta. Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde Municipal de Lórica deberá realizar las gestiones pertinentes para lograr el reintegro de las sumas eventualmente canceladas a los accionantes por concepto de prima técnica.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución;

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en única instancia, del once (11) de marzo de dos mil quince (2015) y por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de lo accionantes. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), el señor F.J.J.C. y/o quien haga sus veces, realizar las gestiones necesarias para lograr el reintegro de las sumas eventualmente canceladas a los accionantes por concepto de prima técnica.

Tercero.- COMPULSAR copia de la presente sentencia al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigue las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, al proferir la decisión que es objeto de revisión.

Cuarto.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que realice el seguimiento a las órdenes proferidas en esta decisión, a fin de garantizar su cumplimiento.

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En Auto del 11 de junio de 2015, la Sala de Selección Número seis dispuso la revisión del asunto, el cual fue repartido para su sustanciación.

[2] F. 1 del cuaderno principal.

[3] F. 2 del cuaderno principal.

[4] F. 31 – 47 del cuaderno principal. El tiempo de servicio de los accionantes está estimado desde la fecha de su ingreso hasta el día en que se expide la certificación laboral, esto es, el ocho (8) de enero de dos mil quince (2015).

[5] F. 4 del cuaderno principal.

[6] F. 63 del cuaderno principal.

[7] Ibídem

[8] Recibido vía fax en la Secretaria General de la Corte Constitucional, el día 24 de agosto de 2015.

[9] Ver Sentencias: T-228 de 2012 (MP N.P., T – 649 de 2011 (MP L.E.V.S., T – 202 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), T – 705 de 2012 (MP J.I.P.C., T – 061 de 2013 (MP J.I.P.C., T-458 de 2014 (MP L.E.V.S., T – 214 de 2014 (MP M.V.C.C.).

[10] T-304 de abril 28 de 2009 (MP M.G.C.).

[11] Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[12] Ibídem.

[13] Sentencia T-125 de 2014 (MP. N.P.P.).

[14] Entre otras, ver al respecto las sentencias T-760 de 2008 (MP. M.G.C., T-819 de 2003 (MP. Marco G.M.C.) y T-846 de 2006 (MP. J.C.T.).

[15] Sentencia T-702 de 2000 (MP. A.M.C..

[16] Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[17] Sentencia T-1066 de 2006 (MP. H.A.S.P.)

[18] Esta Sentencia decide una demanda de tutela presentada por 115 funcionarios que hacen parte del personal administrativo adscrito a la Secretaria de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica.

[19] Ahora bien, aunque no corresponde en esta instancia pronunciarse sobre el fallo de tutela que reconoció a C.A.Y., S.D.S. y N.R.J. y otros, la prima técnica discutida, las personas que interpusieron el amparo argumentaron que se les había vulnerado el derecho a la igualdad, al mínimo vital y móvil, la dignidad, el debido proceso y el pago oportuno de sus prestaciones sociales. Se consideró en la sentencia, que existieron presuntas irregularidades en el proceso de homologación y nivelación salarial realizado por la Secretaria de Educación municipal en el año 2008, al obviar algunos factores salariales y prestacionales, como la prima extra legal de antigüedad, y la prima semestral creada mediante ordenanza. A propósito de esta prima creada al parecer por ordenanza, cabe mencionar que las prestaciones sociales están sujetas a reserva de ley de conformidad con el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución, entre otros.

[20] Sentencia T-314 de 2001. MP. E.M.L..

[21] F. 63 del cuaderno principal.

[22] Ver sentencia T 298 de 1993 (MP J.G.H.G.) En este caso el accionante argumenta que la incorporación de su hijo a prestar servicio miliar viola sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 23 y 29 de la Constitución Política, pues la salud de aquel se encuentra afectada por padecer enfermedades relacionadas con la glicemia, colesterol y un soplo cardiaco. No obstante, estas presuntas afectaciones en la salud del menor fueron desvirtuadas mediante los exámenes practicados por personal calificado que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que ante la ausencia de pruebas que confirmaran los hechos expuestos en la tutela se declaró improcedente el amparo solicitado. También en Sentencia T-835 de 2000 (MP A.M.C.) se estudió la procedencia del pago de la prima de calor que solicitaba el actor, no obstante que la solicitud de amparo tenía como único fundamento su afirmación, pues no sólo no existían pruebas que apoyaran su pretensión sino que el actor no aportó datos concretos que le permitieran al juez constitucional evidenciar la vulneración del derecho a la igualdad. Por lo cual, se declaró improcedente la tutela. Finalmente, en Sentencia T 131 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto) se decidió no tutelar los derechos del accionante, quien en calidad de funcionario judicial (Oficial mayor del Juzgado 1º Civil Municipal de Tumaco), solicitaba que se ampararan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la decisión de un despacho judicial de otra ciudad distinta de la que laboraba, de no aceptar un traslado que había solicitado con el fin de estar cerca de su núcleo familiar. En este caso, la Corte decide negar la tutela por cuanto el actor omitió injustificadamente su carga de probar lo manifestado en el escrito tutelar.

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