Sentencia de Tutela nº 760/09 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 197892407

Sentencia de Tutela nº 760/09 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2009

Fecha28 Octubre 2009
MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteT-2316804
Número de sentencia760/09

T-760-09


Sentencia T-760/09
SentenciaT-760/09

Referencia: expedienteT-2316804

Acción de tutela instaurada por J.A.Y. LIBREROS contra de COMCEL SA.

Magistrado Ponente: Dr.JUAN C.H.P.

Bogotá, DC., veintiocho (28) de de octubre dos milnueve (2009).

La Sala Primera de Revisión de la CorteConstitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y J.C.H.P.,en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido lasiguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado porel Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca el 29 de mayo 2009, enel asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El ciudadano J.A.Y.L., obrando en nombrepropio, presentó acción de tutela en contra la empresa COMCEL S.A., porconsiderar que esta entidad vulneró su derecho fundamental de petición, confundamento en los siguientes hechos:

1.1. El 17 de abril de 2009,por medio de un correo certificado, el accionante envió a COMCEL S.A., derechode petición en el cual solicitó la cancelación del reporte negativo a sunombre, el cual se efectúo hace ya más de diez años en las centrales de riesgo.Tal solicitud se elevó en consideración a que el cobro de crédito seencontraba prescrito y por tanto la obligación extinguida conforme a loseñalado en la sentencia T-284 de marzo de 2008.

1.2. Ante la falta derepuesta de fondo por parte de la empresa COMCEL S.A., el 18 de mayo de2009, el accionante insistió en la solicitud mediante acción de tutelainterpuesta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal - Valle del Cauca.Con el fin de que fuese atendida su petición.

1.3. El Juzgado PromiscuoMunicipal de Zarzal admitió la demanda y vinculó al proceso a la empresa COMCELS.A., la cual por escrito del 27 de mayo de 2009, informó que la peticióndel actor del 22 de abril de 2009, fue resuelta el día 11 de mayo de 2009mediante comunicación GRC-166499-2009, la cual fue devuelta por “direccióninexistente”. Al respecto, precisó que el accionante adquirió una línea celularque se activó el 13 de enero de 1999, con una vigencia de un año, la cual fuedesactivada el día 24 de diciembre de 1999 por la Gerencia de Cobranza alpresentar mora en los pagos. Indica COMCEL S.A. que a la fecha la moratiene un valor de $1’302.452,28. No obstante, procedió a dar repuestanuevamente a la petición del actor, a través de escrito GRC-183517-2009 de 22de mayo de 2009 a la dirección que se señaló en el derecho de petición.

1.4. El actor informó que norecibió la respuesta GRC-183517-2009 del 22 de mayo de 2009, razón por la cualla entidad accionada procedió a enviar la misma comunicación a la direcciónelectrónica del actor y del juzgado, así como a enviarla por SERVIENTREGA através de guía 1013619119.

1.5. En la respuesta enviadapor COMCEL S.A. se precisa que la ley de habeas data determina que el reportedebe mantenerse durante cuatro años adicionales a la fecha de vencimiento de laobligación. En consideración a que uno de los modos de extinguir la obligaciónes la prescripción, para que el efecto liberador se produzca, se requiere queel deudor lo haga valer explícita y oportunamente ante el juez competente, casoen el cual el reporte debe mantenerse hasta el año 2013.

1.6. Según lo señala COMCELSA, la petición se resolvió dentro del término de ley, de manera clara,completa y oportuna, siendo evidente que el derecho de petición no le fue conculcadoal accionante. Por lo anterior, solicita al juzgado no acceder a la tutela y daraplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que la solicituddel accionante fue satisfecha antes de producirse el fallo respectivo.

2. Pruebasaportadas por el actor.

El peticionario adjuntó a su demanda las siguientes pruebasdocumentales relevantes:

2.1. Copia del derecho depetición enviado a COMCEL SA.

2.2. Copia de la prueba delenvío de fecha 17 de abril de 2009 y del recibido por COMCEL SA de fecha del 22de abril de 2009.

3. Solicitud detutela.

El actor solicitó la protección a su derecho fundamental de peticióncon el fin de que se ordene a COMCEL S.A.: “Dé respuesta inmediata a mipetición de conformidad con la ley debiendo notificarse en debida forma.”

4. Decisión que se revisa.

Se revisa la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal – Valledel Cauca, proferida mediante sentencia 29 de mayo 2009, en la que se declaróla carencia actual de objeto de la acción de tutela,

El Juzgado fundó su determinación, “en que dentro del trámite de latutela la entidad accionada, COMCEL SA, a través de su representante legal, enejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste allegó escritodando cuenta de que el derecho de petición, objeto de tutela, radicado el 22 deabril de 2009, fue resuelto el 11 de mayo de 2009, dentro del término de ley,siendo devuelto por la empresa de mensajería aduciendo que la dirección deldestinatario “no existe”, pero con ocasión de esta acción de tutela se emitenuevamente repuesta de fondo, independientemente de que la repuesta seafavorable o desfavorable al peticionario como lo ha sostenido la jurisprudenciaconstitucional.

Así las cosas, la acción de tutela se encuentra infundada al nosubsistir en momento actual vulneración del derecho fundamental invocado, todavez que, como ya se dijo la petición actualmente ha sido resuelta, no siendodable al juez constitucional emitir una orden encaminada a proteger esederecho, por verificarse la “carencia actual de objeto” (…).

La decisión de primera instancia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES YFUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar elpresente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demásdisposiciones pertinentes.

2. P..

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucionaldebe determinar si COMCEL S.A., vulneró el derecho de petición del ciudadano JAVIERANDRÉS YEPES LIBREROS.

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobrelos siguientes tópicos:

(i) El derecho de petición como derecho constitucionalfundamental; (ii) Caso concreto.

3. El Derecho de Petición. Reiteración.

El derecho de petición tal como lo haseñalado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es una manifestacióndirecta del derecho de participación que le asiste a todo ciudadano, así comoun medio para lograr la satisfacción de otros derechos fundamentales[1].

Asimismo, se ha manifestado que estederecho se traduce en la facultad que le asiste a toda persona de elevar antelas autoridades públicas y los particulares, solicitudes de carácter particularo general a fin de que éstas sean atendidas dentro del término legal. Por lotanto, el derecho de petición se satisface cuando se emiten respuestas queresuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importarel sentido de la misma. Al respecto, la sentencia T-814 de 2005, señaló:

“De conformidad con la jurisprudencia, elderecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedandirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas[2], eninterés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas yesperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideraciónen del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, la esencia delderecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii)respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado[3].

3.2.1. En primer término, la prontaresolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de maneraoportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible.Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran elderecho de petición[4].Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no esposible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidosnormativamente[5].

Igualmente, con el fin de establecer ellímite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla delCódigo Contencioso Administrativo –Art. 6º- según la cual, el término que tienela administración para resolver peticiones es de 15 días. De esta manera fueexpresado en la sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado endiferentes pronunciamientos.

“g) En relación con la oportunidad de larespuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolverlas peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º delCódigo Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no serposible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante laimposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particulardeberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará lacontestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término serádeterminante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o lacomplejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional haconfirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responderdentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta seráordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

3.2.2. En segundo término, el derecho depetición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe seremitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que lasrespuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lopedido las solicitudes elevadas[6].

Con respecto al contenido de la respuestaque debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, laCorte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a unasolicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición[7].Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo -sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que expresecon claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar unarespuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud"[8].

Asimismo, se ha afirmado que la falta decompetencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no laexonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta enconocimiento[9].Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar lasgestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de susfacultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver susolicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel[10]. Para laCorte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a lasolicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber ydesconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa[11].

En efecto, en casos en los cuales laentidad ante la cual se presenta la petición no es competente, la contestaciónque emita “no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le esimposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien correspondala competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandatoconstitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaríael derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara deltema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobreello al peticionario”[12].

3.2.3. En tercer lugar, la CorteConstitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner enconocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud osea, notificar la respuesta al interesado[13].

Esta obligación genera para laadministración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que surespuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que elderecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientesde la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el dela recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de lapersona a la administración para que esta considere el asunto que se leplantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de lasimple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas alconocimiento del solicitante”

La Constitución Política dispone en su artículo 86 quela acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado parala protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual ysubsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechosfundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo deprotección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso el derecho depetición es de aquellos que gozan protección inmediata por vía de tutela [14],tanto es así que la jurisprudencia reconoce como núcleo esencial de estederecho “la resolución pronta y oportuna de la cuestión[15]”,pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta noresuelve oportunamente o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

4. El caso concreto.-

En el caso en estudio, afirma el demandanteque la empresa COMCEL S.A., vulneró su derecho de petición, porque ala fecha de instaurar la acción de tutela no había dado respuesta a su peticiónde 17 de abril de 2009. Al respecto el juez de instancia, señaló que apareceprobado en el expediente y de acuerdo con la respuesta ofrecida por la empresaal despacho judicial, que se le contestó al actor mediante comunicación de 11de mayo de 2009, devuelta por dirección inexistente; respuesta que, una veztrabado el proceso, se le envió nuevamente a la dirección señalada en elderecho de petición mediante comunicación de 22 de mayo de 2009 de la empresaCOMCEL S..A, la cual tampoco fue recibida por el actor debido a la imprecisiónen la dirección, pero cuyo contenido conoció a través del proceso.

Pues bien, es cierto que la empresademandada dio respuesta a la petición dentro del término legal, a pesar de lainexactitud en la dirección que se señaló en la solicitud para el efecto. N., la respuesta a la petición únicamente fue conocida por el actor conocasión del trámite de tutela, el defecto de comunicación de la respuesta yafue debidamente corregido.

Esta situación autoriza reafirmar la declaración deinexistencia actual de objeto efectuada por el Juez Promiscuo municipal deZarzal, de manera independiente al contenido de la respuesta cursada al actorpor la firma COMCEL S.A., en esta se garantizó el derecho de defensa y contradicciónmediante el recurso de reposición y en subsidio apelación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ConstituciónPolítica,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipalde Zarzal - Valle del Cauca el 29 de mayo 2009.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de laCorte Constitucional y cúmplase.

JUAN C.H.P.

Magistrado Ponente

MARÃ

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